Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Demandada: DIAN Temas: Renta 2015.
Valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió2: 1. Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 162412019000019 del 01 de agosto de 2019, modificada por la Resolución de Reconsideración 162362020000001 del 26 de junio de 2020, la DIAN modificó la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2015 presentada por Jhon Jairo Rivera Valencia3 el 07 de octubre de 20194, para aceptar algunas erogaciones y desconocer gastos operacionales de administración5, gastos operacionales de ventas6, otras deducciones7 y renta exenta por servicios hoteleros8, e imponer sanción por inexactitud9 -100%-.10 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes 1 Ingresó por primera vez al despacho el 31 de marzo de 2022.
SAMAI CE. Índice 3. 2 SAMAI Tribunal. Índice 29. 3 Actividades económicas: 5511 Alojamiento en hoteles, 4921 Transporte de pasajeros, 9002 Creación musical, 3412 Rentista y 0141 Cría de ganado bovino y bufalino. 4 Corresponde a la segunda corrección presentada por el actor en el término para interponer recurso de reconsideración. (La primera corrección se presentó el 26 de febrero de 2019 en el término de respuesta al requerimiento especial y la declaración inicial es del 01 de septiembre de 2016) 5 $52.410.000 6 $84.526.000 7 $74.108.000 8 $51.121.000 9 $90.724.000 10 Se advierte que el demandante no incluyó en el concepto de la violación argumentos concretos de oposición sobre cada gasto y deducción que no se aceptó, tampoco respecto de la renta exenta rechazada ni frente a la sanción por inexactitud.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones11: 1. Que se declare la nulidad de la acto administrativo, de tipo Resolución No. 162412019000019 del 1 de agosto de 2019, Liquidación Oficial de Revisión, que dio lugar al recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución número 162362020000001 en firme el 01 de agosto de 2020, y que así mismo, se declare la nulidad de la Resolución última que resuelve el recurso con número 162362020000001 en firme el 01 de agosto de 2020, ejecutoriada el 03 de agosto del año 2020, notificada por edicto no verificado por la imposibilidad de ser atendidos presencialmente y de fecha supuestamente el día 01 de agosto del 2020 de la Dirección de Gestión Jurídica de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante la cual fue resuelto un Recurso de Reconsideración, frente a la Resolución Liquidación Oficial No. 162412019000019, de fecha 01 de agosto de 2019, dentro del expediente I1 2015-2017 000705, que inició el día 24 de noviembre de 2017, con el recibido requerimiento ordinario de información No. 162382018000033, de fecha 26 de noviembre de 2018, en donde se solicitaba la información relacionada con la declaración de renta de la persona que represento, correspondiente al año 2015, información que fue entregada a tiempo, y en donde son aceptados parcialmente los valores ordenados corregir propuestos dentro de dicha liquidación, y en donde también argumentamos en su momento las erradas interpretaciones de parte de la administración y la ausencia de motivos para no validar los documentos aportados y enmarcados dentro de toda legalidad como lo eran facturas y documentos equivalentes, debidamente diligenciados, pero dicho acto administrativo resolución de Liquidación Oficial No. 162412019000019 de fecha 01 de agosto del año 2019, sin haber atendido o desarrollado, ni llevado a cabo nuevo “Auto de Inspección Tributaria No. 162412019000002, de fecha 24 de abril de 2019”, mediante el cual se ordena se practique una nueva inspección tributaria y precisamente sobre la misma vigencia fiscal de 2015 y por el mismo tributo, dejándose notar las inmensas dudas existentes en el desarrollo de esta investigación de parte de la administración por los argumentos brindados en el desarrollo de todo este desgastante proceso de nuestra parte, ya que previamente a emitir la Resolución 162412019000019 de fecha 01 de agosto de 2019, discutimos con pruebas legales cada uno de los ítems planteados en la liquidación propuesta por la administración válidamente y pruebas que adjuntamos con el presente escrito, en contra del debido proceso administrativo, en contra de la certeza inequívoca de “constatación legal detallada”, claridad y precisión de la información revisada, que exige el Estatuto Tributario, artículos 756, 757, 760, 761 y relacionados, así como los principios de proporcionalidad y lesividad, que enmarcan este tipo de acciones administrativas e invalidar la manifestación de violación al debido proceso, falta de aplicación al principio de legalidad, atipicidad de la conducta, falta demostración. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución número 162362020000001 en firme el 01 de agosto de 2020, ejecutoriada el 03 de agosto del año 2020, por indebida notificación legal procesal, ya que aducen que fue por medio de edicto, y peor aun cuando las oficinas de la DIAN han estado cerradas al público en lo que respecta a estos asuntos y no existía forma de enterarnos de tal edicto, y menos en la página web en donde mi poderdante o sus funcionarios no eran conocedores del manejo de la sección de edictos ni jamás fueron capacitados al respecto y ellos tenían la dirección correcta en el RUT para proceder a hacerlo, pero además por falta grave al derecho al debido proceso, pues dentro del proceso no fue atendida o desarrollada la inspección tributaria ordenada por las tantas dudas existentes de parte de la administración y para poder demostrar de manera precisa los errores en que están incurriendo, con acto administrativo No. 162412019000002 de fecha 24 de abril de 2019, que hacía referencia precisa sobre los mismos tributos y la misma vigencia fiscal, oportunidad procesal donde mi representado hubiera podido aclarar con detalles, cada uno de los ítem relacionados en la liquidación oficial sugerida, violación al debido proceso, falta de aplicación al principio de legalidad, “constatación legal detallada”, claridad y precisión de la información revisada, que exige el Estatuto Tributario, artículos 756, 757, 760, 761. 3.
A título de restablecimiento del derecho: a. Que se declare que no procede la Resolución No. 162412019000019 del 1 de agosto de 2019, Liquidación Oficial de Revisión, que dio lugar a la recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución número 162362020000001 en firme el 01 de agosto de 2020, ejecutoriada el 03 de agosto del año 2020, que también peticionamos que no puede proceder, pues como a bien lo enuncia la administración, en la página 8 del anexo explicativo, segundo párrafo cuando trae explícitamente el artículo 742 del Estatuto Tributario y que claramente expone que “…LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN HECHOS PROBADOS…”, sin duda alguna así debe ser y por eso las consideraciones estipuladas hacia adelante en el anexo de las explicaciones de la administración en su mayoría de ellas a diferencia de nuestros argumentos están “SUPONIENDO” inexactitud, pues no la demostraron y nosotros si demostramos con argumentaciones basadas en el contexto de la ley una a una demostramos la legalidad con que se actuó al momento de liquidar el impuesto sobre la renta que se debía pagar por parte de mi apoderado.
Como se puede evidenciar en uno a uno de los acápites del recurso de reconsideración debida y legalmente fundamentado. Y por el contrario se valga la respuesta al requerimiento ordinario de información No. 162382018000033, de fecha 26 de noviembre de 2018, en donde se solicitaba la información relacionada con la declaración de renta de la persona que represento, correspondiente al año 2015, información que fue entregada a tiempo, y en donde son aceptados parcialmente los valores ordenados corregir propuestos dentro de dicha liquidación, y en donde también 11 SAMAI Tribunal.
Índice 23. 20_020ESCRITOSUBSANACION(.PDF) NroActua 23 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 argumentamos en su momento las erradas interpretaciones de parte de la administración y la ausencia de motivos para no validar los documentos aportados y enmarcados dentro de toda legalidad. b. No existe evidencia de que la notificación se haya efectuado de manera legal y dentro del respeto del debido proceso, además para la época que aducen haber sido notificado el contribuyente, las instalaciones estaban cerradas o restringido el acceso al público y virtualmente jamás se ha puesto en consideración del contribuyente los mecanismos para tal fin. c. La administración expone en la misma página 8 del anexo explicativo de la Resolución número 162362020000001 en firme el 01 de agosto de 2020, ejecutoriada el 03 de agosto del año 2020, de la cual pedimos se declare su nulidad, y esta parte del restablecimiento del derecho ponemos a consideración del honorable tribunal, como la administración interpreta la norma a su amaño y reconoce como expidieron un acto administrativo tipo orden de inspección tributaria de número 162412019000002 de fecha 24 de abril de 2019, que dejaron sin desarrollar procesalmente, supuestamente porque simplemente no lo consideraron necesario, lo que demuestra la falta al debido proceso desde toda razonabilidad legal, pues la administración tenía muchísimas dudas respecto del desarrollo de la labor investigativa y documental y las conversaciones tenidas de manera directa con los funcionarios que las desarrollaron, las confirmaron en su momento y por eso consideraron que se requería una nueva inspección tributaria, con la que ya contábamos para poder demostrar los errores en que había incurrido la administración al momento de hacer la revisión general inicial, es más este acto administrativo “orden de inspección tributaria”, fue el resultado de una petición verbal realizada a dichos funcionarios para tener la oportunidad de mostrarles bien los documentos detallados y un expediente más ordenado respecto de la contabilidad de la vigencia fiscal 2015.
Adicional a lo anterior, si bien es cierto que la administración usa en abuso del derecho este tipo de órdenes de inspección tributaria para darse procesalmente más tiempo en el desarrollo de sus actos administrativos, es claro el reconocimiento que hace la administración de su falta al debido proceso, exponiendo con claridad que pese a haberlo hecho, no tuvieron que ampliar los términos, es decir no la requerían para eso, la requerían era para poder ampliar en detalle el conocimiento que tenían sobre sus enormes dudas, “duda razonable”, que ameritaba de una nueva y más detallada inspección; acto administrativo, que procesalmente no fue ni revocado, ni anulado, sino que quedó volando en medio del proceso actual, y acto, que hubiera servido para determinar con precisión los demás documentos que tenía mi poderdante para demostrar todo lo que demostramos en el recurso de reconsideración, pero que por nuestra experiencia en estos asuntos, se dedican es a reafirmar las decisiones de sus compañeros de institución u oficina, para no contradecirse, así los afectados sean terceros como mi poderdante.
Respetados Magistrados, eran tantas las dudas, que incluso en la respuesta al recurso de reconsideración, han aceptado ajustes en favor de mi poderdante, como lo pueden ustedes apreciar en la liquidación oficial por ellos modificada y en favor de mi cliente, eso muestra las dudas que siempre han existido y por eso era de vital importancia que se hubiera dado esa segunda inspección tributaria, analizando detalles documentales y las circunstancias mismas que llevaron a rechazar algunos de los costos en que incurrió mi poderdante en el desarrollo de su profesión y que a simple amaño la administración dice que no pueden incluirse como costos, sin prueba alguna.
Para dar mayor claridad a nuestro punto respecto de la orden de inspección tributaria que en falta al debido proceso y en pro de los principios Constitucionales a la oportunidad, la equidad, el derecho de acceso a la justicia, traigo con el mayor de los respetos un concepto del Consejo de Estado con Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01745-01(17042), que entre otros apartes estipula: (…) d. Que se declare que no son de cargo de John Jairo Rivera Valencia, las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. e. Que se declare que es de cargo de la DIAN el valor de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá John Jairo Rivera Valencia con relación a este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que al mismo se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. f. Que se declare la validez de la corrección propuesta en respuesta al requerimiento ordinario de información No. 162382018000033, de fecha 26 de noviembre de 2018, en donde se solicitaba la información relacionada con la declaración de renta de la persona que represento, correspondiente al año 2015, información que fue entregada a tiempo, y en donde son aceptados parcialmente los valores ordenados corregir propuestos dentro de dicha liquidación y que corresponden a la realidad contable y financiera del contribuyente, acá demandante.
Invocó como vulnerados los artículos 1, 4, 6, 29 y 90 de la Constitución; 44 de la Ley 962 de 2005; 52, 69 y siguientes del CPACA; así como 104, 107, 638, 706, 742, 746 y 757 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del ET (Estatuto Tributario); bajo el siguiente concepto de violación12: Adujo falsamente motivados los actos demandados y vulnerado su derecho al debido proceso porque las modificaciones a la declaración de renta del año 2015 se efectuaron a partir de apreciaciones sin suficiente investigación de los hechos, por lo que en cada etapa administrativa se aceptaron conceptos que habían sido rechazados, situación que se hubiera evitado de practicarse la segunda inspección en tanto habría aclarado las dudas de la DIAN, aunado a que era carga de la entidad fiscalizadora desvirtuar la presunción de veracidad del señalado denuncio tributario; asimismo consideró violado el artículo 107 del ET porque la demandada obvió valorar los gastos en función de las actividades generadoras de renta del actor13.
Y que no conoció la citación para surtir la notificación personal de la resolución de reconsideración y el edicto notificatorio no fue de fácil conocimiento por lo poco amigable que era la página web de la entidad. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora14. Adujo que los actos administrativos demandados están ajustados al ordenamiento y al debido proceso, acorde con las pruebas aportadas por el actor y las recolectadas por la entidad, que lo aceptado con el acto de liquidación y su modificatorio obedece al material probatorio que se fue conociendo en el trascurso del procedimiento administrativo y no a un error de la DIAN como lo quiere hacer ver el demandante.
A efecto de tomar la decisión final sobre la determinación del tributo se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas que conforman una unidad probatoria, entre ellas también las recopiladas con ocasión de la inspección tributaria por lo que no requirió realizar la segunda inspección tributaria decretada, que en todo caso no era obligatoria y por demás tampoco se ampliaron términos. Así, la documentación con la que se contaba fue suficiente para tener el convencimiento de la realidad tributaria del contribuyente, quien, de estimarlo necesario, bien pudo allegar otro tipo de soportes hasta la oportunidad de recurrir en reconsideración, sin embargo, toda la documentación aportada y recopilada fue analizada y valorada.
También expresó que conforme con la documentación recaudada, desconoció algunos valores de la declaración objeto de fiscalización al verificar el incumplimiento de los requisitos de deducibilidad exigidos en el artículo 107 del ET que el actor no acreditó pese a asistirle la carga de probarlos como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación15, con tal propósito a modo ilustrativo16 aludió a la valoración que hizo en los actos acusados en punto a: (i) el gasto por servicio de transporte no pudo aceptarse porque aun cuando el actor tenía la obligación de verificar el pago de los aportes a la seguridad social del contratista, no allegó prueba de que dichos aportes se hubieran realizado en razón del referido contrato;
(ii) lo pagado por reparaciones locativas, contribución de energía eléctrica y depreciación del inmueble Santa Juana de las Villas debió rechazarse por el incumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta en tanto la destinación específica de ese bien era la habitación del contribuyente y su familia, desconociéndose el grado de eventualidad de las reuniones de negocios que el actor adujo realizadas en ese lugar; y, (iii) la deducción por intereses financieros no pudo aceptarse aunque se allegaron las pruebas de los pagos mensuales realizados, pues el actor no demostró las obligaciones 12 Ibidem 13 Se advierte que el demandante no incluyó en el concepto de la violación argumentos concretos de oposición sobre cada gasto que no se aceptó, ni la renta exenta rechazada, tampoco respecto de la sanción por inexactitud. 14 SAMAI Tribunal.
Índice 23. 29_029CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 23 15 Sentencia del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 16 Se trata de la alusión al estudio probatorio que realizó, pues el concepto de violación de la demanda no contiene carga argumentativa concreta respecto de los rubros modificados. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que originaron tales créditos, cuyo conocimiento era necesario para llegar al convencimiento de la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de esas expensas con la actividad productora de renta del demandante.
Añadió que como se expresó en los actos los ingresos por arrendamientos de la finca Las Pavas no tienen la calidad de renta exenta por servicios hoteleros, pues a diferencia de lo afirmado por el demandante sobre que este es un servicio adicional que ofrece a los huéspedes del hotel La Rivera para el alojamiento campestre, planes ecoturísticos y eventos sociales, lo verificado fue que esos planes incumplían los lineamientos de servicio accesorio de hotelería según los artículos 78 y 79 del Decreto 2755 de 2003, aunado a que no se aportaron los documentos que autorizan la prestación de servicios de ecoturismo de conformidad con el artículo 12 ib.
También señaló que la citación para notificar el acto definitivo se envió a la dirección informada en el recurso de reconsideración, siendo devuelta por la causal “cerrado” “no contactado” y la observación “está en reparación”, circunstancia que dio paso a la notificación supletoria por edicto en la página web de la entidad acorde con el artículo 565 del ET.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas17. Juzgó que la demandada no incurrió en la violación del debido proceso ni abuso del derecho por no hacer efectiva la segunda inspección tributaria que había ordenado, toda vez que ese medio de prueba es opcional a la administración y el auto que la decreta es preparatorio, sin que hubiera suspensión de términos. Avaló que la DIAN rechazara gastos que no cumplieron los requisitos generales de deducibilidad exigidos por el artículo 107 del ET18, pues consideró que: (i) en relación con el contrato de prestación de servicios de transporte19 el demandante no aportó las cotizaciones de aportes a la seguridad social del contratista;
(ii) sobre los pagos por reparaciones locativas, contribución de energía y depreciación del inmueble Santa Juana de las Villas que las partes coinciden en señalar como el lugar de habitación del actor y su familia, no se demostraron las circunstancias fácticas y de mercado que justificaran en la práctica comercial la necesidad de realizar en dicho bien operaciones propias de producción musical, conforme con ello que dichas expensas tuvieran relación causal y proporcional con la referida actividad productora de renta; en adición, enfatizó que los terrenos no son susceptibles de depreciación habida cuenta que su vida útil es indefinida, y que no tiene relación de causalidad con las actividades productoras de renta del actor la depreciación de un vehículo de alta gama20; y, (iii) respecto al pago de intereses observó que el demandante se limitó a mostrar los pagos mensuales realizados, que no su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta21.
En ese orden, descartó la aducida falsa motivación por indebida valoración probatoria. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión del tribunal22. Al efecto, reiteró los argumentos genéricos consistentes en que, en su criterio, para resolver este asunto era indispensable 17 SAMAI Tribunal. Índice 29. Concluyó improcedente la condena en costas por no estar demostradas. 18 Aludió a la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 19 Camión en el que se movilizaba instrumentos musicales e insumos entre las fincas. 20 Se refiere a los lotes 15 MZ 27 La Villa y 14 Sector Corales, cuyo gasto de depreciación la DIAN también rechazó, pero que no se debatieron en forma específica en la demanda ni en la contestación, lo que también aconteció con la depreciación del vehículo Jetta SMP886. 21 No se refirió a la notificación por edicto de la resolución de reconsideración. 22 SAMAI Tribunal.
Índice 33. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la práctica de la segunda inspección tributaria omitida por la DIAN sin justificación lo que condujo a la violación del debido proceso, y que los actos demandados están falsamente motivados porque no tuvieron en cuenta gran parte del material probatorio aportado.
Y frente a las glosas concretó la censura señalando en forma genérica que (i) el gasto por reparaciones locativas responde a la costumbre de los artistas musicales de realizar composiciones y reuniones en sus lugares de residencia; (ii) aportó oportunamente las pruebas de los pagos de intereses por créditos bancarios y que la relación de causalidad de esa erogación radica en que las actividades económicas del actor23 requieren financiación; y, (iii) pidió en forma abstracta el reconocimiento de la depreciación de muebles y especialmente de vehículos al cumplirse los requisitos de causalidad y necesidad por ser razonable que por las actividades económicas el actor cuente con un medio de transporte.24 Pronunciamientos finales La demandada25 pidió la confirmación de la sentencia apelada constatado por el a quo que la DIAN actuó con apego de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, que la inspección tributaria es un acto preparatorio opcional, la decisión administrativa fue debidamente motivada, contó con suficientes elementos probatorios sobre la realidad económica del demandante y las pruebas recopiladas fueron analizadas en su integridad atendiendo la unidad probatoria.
La demandante y el delegado del ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por el demandante -apelante único-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
En concreto, corresponde determinar si se configuró la falsa motivación de los actos enjuiciados por indebida valoración probatoria en torno a los gastos rechazados de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015. Previamente, se precisa que el estudio del señalado cargo de apelación se restringirá al gasto por reparaciones locativas del inmueble Santa Juana de las Villas, a la deducción de intereses financieros y a la deducción por depreciación de vehículos, comoquiera estos aspectos son los que en forma genérica se cuestionan en el recurso frente a la decisión de primera instancia. En contraste, en esta etapa a la Sala no le compete pronunciarse del gasto por servicios de transporte, contribución de energía y depreciación del inmueble Santa Juana de las Villas, puesto que en la apelación sobre estos aspectos no hay reparo concreto a la decisión del a quo, tampoco de la renta exenta por servicios hoteleros que solo refirió la DIAN en su contestación. Todo, porque abordarlos excedería la competencia asignada al juez de segunda instancia, restringida a que el superior examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante -arts. 320 y 328, CGP-, a lo cual se agrega lo sostenido por la Sección26 en cuanto a que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es 23 Alojamiento hotelero, transporte de pasajeros, rentista, creación musical, cría de ganado bovino y bufalino. 24 En esta oportunidad no aludió inconformidad alguna sobre la notificación de la resolución de reconsideración. 25 SAMAI CE.
Índice 11. 26 Sentencia del 13 de septiembre de 2012 (exp. 17343, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 oficiosa, de decidir la impugnación.»27 (Se destaca) Análisis del caso concreto 2- El demandante censura al tribunal el inadvertir que su derecho al debido proceso fue vulnerado porque sin mediar justificación, la segunda inspección tributaria decretada por la DIAN no se realizó, y practicarla habría permitido disipar las dudas de la demandada sobre los gastos y deducciones glosadas -no se refiere a la renta exenta rechazada-, particularmente por reparaciones locativas de inmueble Santa Juana de las Villas, intereses financieros y depreciación de muebles -vehículos-, cuyas pruebas aduce indebidamente valoradas por la demandada.
En la sentencia recurrida el tribunal decidió que esa segunda inspección tributaria era un medio de prueba opcional y el auto que la decreta preparatorio, sin que por demás hubiera habido suspensión de términos, con lo cual su falta de práctica no derivó en la violación del debido proceso. Análisis de instancia que el apelante no controvirtió, tan sólo insistió en la afirmación genérica referente a que dicha diligencia era indispensable para aclarar el presente asunto y que se dio una indebida valoración probatoria de los gastos y deducciones referenciados, de manera que el estudio de la impugnación se contrae al único aspecto de la indebida valoración probatoria.
En tal sentido sobre el gasto por reparaciones locativas del inmueble Santa Juana de las Villas, la demandada y el tribunal coincidieron en concluir la no deducibilidad de esa expensa debido a que el actor no demostró lo afirmado en cuanto a que dicho bien no sólo era su lugar de habitación, sino de desarrollo de su actividad comercial de producción musical en punto a la ejecución de reuniones afines, negociaciones y composición, de manera que no se proporcionaron las pruebas que llevaran al convencimiento del cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de la señalada erogación con la aludida actividad de producción musical.
En oposición a ello, el apelante se limitó a referir que el gasto por reparaciones locativas responde a la costumbre de los artistas musicales de realizar composiciones y reuniones en sus lugares de residencia. A este respecto, es relevante precisar que la deducibilidad de una expensa reside en la acreditación efectuada por el contribuyente sobre los requisitos exigidos para tal fin por el artículo 107 del ET, esto es, la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de la respectiva erogación con la actividad productora de renta, frente a lo cual, la regla cuarta de la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) puntualiza: «Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.».
Nótese que la apelación no ofrece cuestionamiento alguno al aludido análisis del tribunal, pues la actuación del actor recurrente se limitó a afirmar la práctica de actividades afines a la actividad de producción musical sin carga argumentativa ni demostrativa, esto es, sin especificar el lugar concreto que utiliza y si está acondicionado de manera técnica y profesional para dicha finalidad, no detalla las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrollan esas tareas de producción y negociación, ni trae evidencia material de que la ejecución de esas acciones se desenvolvieron en un entorno comercial y con 27 Criterio de decisión reiterado entre otras en las sentencias del 28 de septiembre de 2023, 02 de noviembre de 2023 y 13 de junio de 2024 (exps. 27676, 26575 y 27826, CP: Wilson Ramos Girón) Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 propósitos lucrativos.
Así, lo aducido sobre el gasto por reparaciones locativas no tiene el mérito de infirmar lo decidido en primera instancia, por lo que su rechazo se mantiene. En lo atinente a la deducción por intereses financieros, en los actos demandados se explicó que no procedía aceptarla por no haberse acreditado la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los créditos que les dieron origen con la actividad generadora de renta del demandante, análisis compartido por el tribunal debido a que los requisitos generales de toda deducción no admitían ser inadvertidos en este asunto.
En oposición a ello, el apelante refiere que la relación de causalidad de esta erogación radica en que sus actividades económicas requieren financiación. Es así, que la apelación señala cumplido, tan solo, uno de los tres requisitos generales para la deducibilidad de los señalados intereses -cuya exigencia no cuestiona-, sin ofrecer justificación alguna -pues ni siquiera se demuestra las obligaciones que originaron tales créditos- de cómo surge esa causalidad, respecto de cuál o cuáles de las actividades comerciales del actor, en qué magnitud, cuál es el criterio comercial que justifica la incursión en los créditos.
De manera que, frente a este particular la impugnación carece de idoneidad para enervar lo decidido por el tribunal. Respecto a la depreciación de muebles y vehículos se advierte que la glosa de la administración sólo abordó lo correspondiente al vehículo Jetta SMP886, punto frente al cual el a quo decidió que la depreciación de un automóvil de alta gama no guardaba justificación causal con la actividad generadora de renta del actor.
Del estudio de la apelación resulta que el demandante en forma indeterminada afirma que por sus actividades económicas es razonable que cuente con un medio de transporte, sin ahondar en ningún detalle ni explicación. En ese orden, dicha afirmación deja al arbitrio del interprete si la movilización del actor puede suplirse con otro medio de transporte como puede ser de servicio público, en qué condiciones y magnitud se requiere ese transporte, deja en duda con cuál actividad de las ejercidas por el demandante tiene relación causal el señalado vehículo siendo que una de tales actividades es la 4921 -transporte de pasajeros- y otra -producción musical- aduce que la ejerce desde su lugar de residencia. Es incierto entonces, a qué razonabilidad alude la apelación y cómo lo aducido acreditaría la relación causal del señalado vehículo con las actividades productoras de renta del demandante.
De ahí que la vaguedad e imprecisión de lo afirmado por el recurrente no enerva la decisión de primer grado. En suma, los argumentos de la apelación no edifican un reparo sólido ni certero que controvierta ni menos logre desvirtuar el análisis efectuado por la primera instancia, por lo mismo, no infirman el fallo recurrido, que descartó la aducida falsa motivación y avaló la valoración probatoria de la autoridad tributaria.
En consecuencia, la Sala lo confirmará, conservándose inalterable la legalidad de los actos administrativos demandados. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece en este caso que los actos administrativos acusados no adolecen de falsa motivación por indebida valoración probatoria. Cuestión distinta es que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los mismos porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad de las expensas glosadas.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00552-01 (26469) Demandante: Jhon Jairo Rivera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no procede condenar en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador