Micelio
11001031500020250676300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fernando Alberto Vinasco Iglesias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias Accionados: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Alberto Vinasco Iglesia, quien actúa en nombre propio en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de mayo y 14 de agosto de 2025, al interior del proceso de reparación directa con radicado 50001- 33-33-004-2023-00347-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Fernando Alberto Vinasco Iglesias, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Alcaldía de Villavicencio, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la falla en el servicio derivada de la no entrega de un vehículo de su propiedad, tras surtirse los trámites judiciales correspondientes en un proceso ejecutivo1. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante providencia del 8 de abril de 2025 inadmitió la demanda, a fin de que se allegará el poder en debida forma, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, las documentales que se enunciaron en el acápite de pruebas, se precisara el título de imputación y la actuación u omisión atribuida a cada entidad 1 Radicado: 503134089001–2014–00253-00.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 demandada y, se acreditara el envío electrónico de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación al extremo demandado. 4.

No obstante, mediante auto del 28 de mayo de 2025, la autoridad judicial rechazó la demanda al constatar que la subsanación fue presentada de manera extemporánea y que no se corrigieron en su totalidad los defectos señalados en el auto inadmisorio, especialmente aquellos relacionados con la adecuada acreditación del poder. Asimismo, advirtió que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada con posterioridad a la presentación de la demanda, circunstancia que impedía considerar satisfecho dicho requisito de procedibilidad. 5.

Adicionalmente, precisó que, para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 2 de noviembre de 2023, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Ello, por cuanto el término de caducidad inició el 17 de junio de 2018 y finalizó el 2 de octubre de 2020, considerando la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. 6.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 14 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al estimar que, aun si el cómputo del término de caducidad se efectuara desde la fecha en que el actor afirma haber conocido la desaparición de su vehículo, la demanda resultaba inadmisible, por cuanto el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no fue agotado con anterioridad a su presentación y el escrito de subsanación fue radicado de manera extemporánea. 2.2.

Fundamento jurídico 7. La parte accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Fáctico: por indebida valoración probatoria de los derechos de petición presentados, a través de los cuales pretende demostrar su diligencia. De igual forma, adujo que se omitió valorar la notificación 188689 del 24 de noviembre de 2022, que demuestra el momento en que conoció el daño, así como también, la naturaleza continuada del daño derivado de la pérdida del vehículo. - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con las sentencias SU-381 de 2024, SU-279 de 2024, SU-487 de 2024 de la Corte Constitucional, mediante las cuales se desarrolla el principio pro homine, pues las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda sin efectuar una interpretación extensiva y garantista del término de caducidad, desconociendo que, a pesar de su falta de formación jurídica desplegó esfuerzos previos, a saber: la presentación de peticiones y una acción de tutela.

Además, estimó desconocidas las sentencias T-026 de 2022 y T-340 de 2023 de la Corte Constitucional, las cuales abordan el principio de buena fe, en la medida en que las autoridades judiciales no consideraron su conducta Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 diligente y transparente, al presentar peticiones y promover una acción de tutela, frente a las cuales no obtuvo respuestas de fondo que le permitieran deducir la pérdida de su vehículo.

Por último, adujo que las autoridades judiciales inaplicaron las sentencias T- 026 de 2022, C-427 de 2020 y SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, a través de las cuales se desarrolla el principio pro actione, en la medida en que rechazaron la demanda sin valorar el agotamiento del requisito de procedibilidad que se encontraba en curso, ni las pruebas que acreditaban la diligencia del accionante. 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Declare la procedencia de la presente acción de tutela por configurarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por configurarse defectos en la providencia judicial impugnada que vulneran derechos fundamentales. 2. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta. 3.

Se REVOQUE el auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, despacho del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, así como el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) dictado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho del Juez Edgar Augusto Sánchez Leal, que rechazó la demanda por caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 4.

En su lugar, ordene la admisión inmediata de la demanda de reparación directa presentada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el radicado correspondiente, y disponga la continuación del proceso con observancia de los principios constitucionales invocados, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral del daño antijurídico sufrido. 5.

Se ordene la notificación inmediata de esta providencia a las autoridades accionadas y a las partes involucradas en el proceso subyacente. 6. Se disponga cualquier otra medida que considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, incluyendo la suspensión provisional de los efectos de las providencias impugnadas hasta la resolución definitiva de la tutela».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio como accionados y, a la Nación – Rama Judicial y la Alcaldía de Villavicencio como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.

El Tribunal Administrativo del Meta informó que se ratifica en los argumentos que sustentaron la decisión cuestionada a través del presente mecanismo Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 constitucional.

En consecuencia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que ha cumplido con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico. 11. El Juzgado Cuarto Administrativo De Villavicencio después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario solicitó que se niegue el amparo, al no acreditarse acción u omisión atribuible que vulnere derechos fundamentales invocados en protección. 12.

El municipio de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues considera que la decisión cuestionada se ajustó a la Ley. 13. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 15. Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela contra las providencias expedidas el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el 14 de agosto de esa anualidad por el Tribunal Administrativo del Meta, esta última fue la que resolvió en definitiva el proceso cuestionado.

En consecuencia, esta Subsección se limitará a efectuar el estudio de la providencia de segunda instancia, siempre que la acción de tutela cumpla los requisitos generales de procedibilidad. 3.3. Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales.

En el evento en que, así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al expedir la providencia del 14 de agosto de 2025 al interior del proceso de reparación directa con radicado 50001- 33-33- 004-2023-00347-01. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 17.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo los argumentos planteados para fundamentar el defecto fáctico, según el cual la autoridad judicial accionada omitió valorar la notificación 188689 del 24 de noviembre de 2022, que demuestra el momento en que conoció el daño, así como también, la naturaleza continuada del daño derivado de la pérdida del vehículo, pues la tesis de esta Subsección indica que dicho planteamiento puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA2, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto. 2 Consultar entre otras la sentencia del 6 de noviembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición3 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada4. 3.4.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos: i) fáctico en lo relativo a la indebida valoración de los derechos de petición presentados, a través de los cuales, el actor pretende demostrar su diligencia y ii), el desconocimiento del precedente judicial frente a las sentencias SU-381 de 2024, SU-279 de 2024, SU-487 de 2024, T-026 de 2022 y T-340 de 2023 de la Corte Constitucional, las cuales abordan los principios pro homine, buena fe y pro actione, causales debidamente fundamentadas. 20.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 22.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 3 28 de octubre de 2025. 4 21 de agosto de 2025. 5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 23. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 24. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los derechos de petición presentados, a través de los cuales pretende demostrar su diligencia, toda vez que rechazó la demanda por caducidad. 25.

En vista de lo expuesto, conviene analizar los argumentos que fundamentaron la confirmación del rechazo de la demanda por caducidad, así: 26. En relación con la presentación extemporánea del escrito de subsanación de la demanda: «De esta manera si se observan las actuaciones procesales es claro que, el auto de fecha 8 de abril de 2025 fue notificado por estado electrónico del 9 del mismo mes y año (índice 00120) (…), lo que implica que el término de 10 días que tenía la parte actora para subsanar la demanda comenzaba a contabilizarse a partir del 10 de abril de 2025 y finalizaba el 30 de abril de 2025, por lo que el escrito presentado el 2 de mayo de 202534 es a todas luces extemporáneo y este tópico por sí mismo impone el rechazo de la demanda». 27.

En lo que respecta al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial: «De manera que presentar la solicitud de conciliación extrajudicial posteriormente a la presentación de la demanda atenta contra el carácter prejudicial del requisito, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en las sentencias C-417 de 2002 y C-713 de 2008, al señalar que no se exige “la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir ante la administración de justicia” (Destacado por la Sala) (…) Por consiguiente, tal como advirtió el a quo, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 22 de abril de 2025, de manera posterior a la presentación de la demanda, equivale al incumplimiento del requisito de procedibilidad al transgredir el carácter prejudicial del mismo y, en consecuencia, correspondía rechazar la demanda». 28.

En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa: «Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que incluso si se cuenta el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la fecha en que el señor Fernando Alberto Vinasco Iglesias elevó los derechos de petición 17 de agosto de 2022, aunque el mismo afirma que “desde hace años vengo solicitando se me entregue el vehículo”, la consecuencia jurídico procesal sería la misma, esto es, la caducidad.

Téngase en cuenta que la conciliación prejudicial no tuvo vocación de suspender términos pues fue radicada hasta el 22 de abril de 2025, esto es, con posterioridad al término de 2 años con que contaba el interesado para promover el presente medio de control y con ello suspender el término de caducidad. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad que en aplicación del principio pro damato, se pudiera dar trámite a la presente demanda para que en el curso del debate probatorio se pudiera establecer la fecha del inicio del conteo del término de caducidad, lo cierto es que ello no sería posible porque además de la presentación extemporánea de la subsanación requerida, no se agotó en debida forma el requisito de conciliación prejudicial». 29.

Como se advierte, la autoridad judicial accionada indicó que la providencia del 8 de abril de 2025, mediante la cual se inadmitió la demanda, fue notificada por estado electrónico el 9 de abril de esa anualidad. En consecuencia, el término de diez días otorgado por el Juzgado para subsanar inició el 10 de abril y finalizó el 30 de abril de 2025.

No obstante, el señor Vinasco Iglesias presentó el escrito de subsanación el 2 de mayo de 2025, circunstancia que, a su juicio, imponía el rechazo de la demanda. 30. Aunado a lo anterior, señaló que el accionante no presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la interposición del medio de control de reparación directa, lo que igualmente hacía procedente el rechazo de la demanda. 31.

Finalmente, sostuvo que, aunque el demandante conoció del presunto daño antijurídico en 2022 e interpuso la demanda en 2023, solo presentó la solicitud de conciliación en 2025, pese a constituir un presupuesto indispensable para la procedibilidad del medio de control. Por lo tanto, confirmó la decisión de rechazar la demanda. 32. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial accionada contabilizó el término de oportunidad para presentar el medio de control referido desde el momento en que el accionante indicó haber tenido conocimiento de la existencia del presunto daño antijurídico, de conformidad con la fecha de presentación de los derechos de petición. 33.

Sin embargo, determinó que, aunque el señor Vinasco Iglesias interpuso la demanda de reparación directa oportunamente, subsanó la demanda de manera extemporánea e incumplió el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, por lo que adoptó la decisión judicial cuestionada. 34. En conclusión, esta Subsección no encuentra demostrado que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues como se expuso previamente, las peticiones radicadas le permitieron establecer que, en efecto, el actor conoció de la desaparición de su vehículo en el 2022, no obstante, dicha situación no resultó suficiente para considerar procedente la admisión de la demanda. 3.6.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18969, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de 9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 36.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 37. Respecto del precedente vertical10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 38.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11. 39.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12. 40.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 41. La parte accionante alegó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-381 de 2024, SU-279 de 2024 y SU-487 de 2024, mediante las cuales se desarrolla el principio pro homine; T-026 de 2022 y T-340 de 2023, relativas al principio de buena fe; y C-427 de 2020 y SU-241 de 2024, que desarrollan el principio pro actione. 42.

Lo anterior, por cuanto la demanda fue rechazada sin efectuar una interpretación amplia y garantista del término de caducidad, sin valorar su actuación diligente, reflejada en la presentación de peticiones y en la interposición de una acción de tutela y, sin considerar que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial se encontraba en trámite. 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-00 Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 43. En criterio de esta Subsección, el planteamiento del señor Vinasco Iglesias no desvirtúa los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, toda vez que el rechazo de la demanda no obedeció a la interposición de la demanda de reparación directa, sino al incumplimiento de exigencias procesales, a saber: la presentación de la subsanación de manera extemporánea y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 44.

Además, no es de recibo para esta Sala que la parte accionante alegue la inaplicación de los principios pro homine, buena fe y pro actione, pues la autoridad judicial accionada aplicó dichas garantías al iniciar el conteo del término de caducidad desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del presunto daño antijurídico, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente ordinario.

Por ende, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. 45. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 46. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Fernando Alberto Vinasco Iglesias, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.