CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001032500020170049200 Número interno: 2314-2017 Demandante: Álvaro Alfredo Obyrne Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Álvaro Alfredo Obyrne Delgado.
ANTECEDENTES Proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho El 6 de junio de 2008 Álvaro Alfredo Obyme Delgado inició, junto con otros demandantes, un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión de Conjueces, y cuyo radicado es 2008-00125-00.
Este proceso concluyó con sentencia del 13 de abril de 2010 (que obra en el proceso, folios 122 a 140), mediante la cual se declara: Primero: la nulidad del Oficio DEAJO8-4797 de 2 de abril de 2008, por medio del cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Sala administrativa niega el derecho de petición elevado por el accionante entre otros, mediante escrito de 27 de marzo de 2008, en que reclaman el pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes.
Segundo: la nulidad del Decreto 4040 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se creó una bonificación de gestión judicial, incompatible con la bonificación por compensación para los Magistrados del Tribunal y otros funcionarios y concreta del accionante. Tercero: condena a la Nación – Rama Judicial Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar y reconocer a favor de los demandantes la bonificación por compensación en forma mensual y con carácter permanente, con retroactividad a marzo de 2005, en adelante y hacia el futuro, en un porcentaje equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1239 del 2 de julio de 1998.
Cuarto: Ordena a la Nación – Rama Judicial Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar a favor de los demandantes las diferencias salariales y prestacionales entre lo que se ha venido pagando y lo que ahora se resuelve, con la misma retroactividad a que se refiere el punto anterior (folios 122 a 140). Proceso de extensión de jurisprudencia ante la DEAJ El día 19 de diciembre de 2016 el accionante presenta escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) en el que solicita la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado y formula las siguientes pretensiones (folios 1 a 4): Se me extiendan los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016 y que alcanzó ejecutoria el 7 de junio del mismo año (proceso No. 250002325000246-02, No. Interno 0845-2015), y como consecuencia de ello: Que retroactivamente se me liquide y pague la bonificación por compensación, calculando el 80% de los que por todo concepto deban recibir los Magistrados de las Altas Cortes, para lo cual a ellos debe incluírseles en su prima especial de servicios todo lo devengado por los Congresistas, entre ello, sus cesantías.
El pago deberá hacerse efectivo a partir de la fecha en que se consolidó el derecho, esto es, 28 de enero de 2012, con la respectiva indexación, hasta la fecha de mi retiro del servicio de la rama judicial (31 de enero de 2014), tal como lo dispone la sentencia de unificación referida. La sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuya extensión se solicita, dice, en lo pertinente (folio 121): Dictar fallo de unificación de jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998.
Unifíquese jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Unifíquese jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la ley 4 de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El día 29 de diciembre de 2016 la DEAJ, luego de agotar el trámite correspondiente, solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (folio 6). El día 1 de febrero de 2017 a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado respondió lo siguiente (folios 84 a 92): La Agencia concluye que la sentencia invocada por el peticionario fue proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del proceso Radicado No. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA, como quedó explicado.
Al margen de lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.3.2.1.5, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Nariño, efectuar la valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto y en este sentido debe analizar que, según lo explicado, el contenido de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya fue objeto de un proceso judicial, tal como se verificó de la revisión de los documentos allegados por el solicitante; situación que debe ser analizada de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
El 18 de abril de 2017 la DEAJ profiere la Resolución No. DESAJPAR-17-2027 la DEAJ decide de fondo la petición y niega la extensión de la jurisprudencia (folios 10 a 16). Allí anota que hay cosa juzgada porque el tema ya fue fallado en otro proceso judicial. Al respecto anota: En el presente caso, es claro que el Doctor Álvaro Alfredo Obyrne Delgado tramitó por los mismos hechos proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual se radicó con el No. 2008-00125… ordenó el reconocimiento y pago a favor de los demandantes, entre ellos el Doctor Álvaro Alfredo Obyrne Delgado, de la bonificación por compensación en forma mensual y con carácter permanente, con retroactividad a mazo de 2005, en adelante y hacia futuro… Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se debe precisar que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el peticionario ya ejerció por los mismos hechos acción contenciosa administrativa, la cual fue decidida a su favor… En el presente asunto, es claro que no existe un nuevo elemento a considerar… En esa medida, se observa que ha configurado la institución jurídica de la cosa juzgada, siendo improcedente extender los efectos de la sentencia de unificación”.
Proceso de extensión de jurisprudencia en el Consejo de Estado Ante la negativa de la DEAJ de declarar la extensión de jurisprudencia, y agotada esa instancia administrativa, el 26 de mayo de 2017 el actor recurrió ante el Consejo de Estado, ya por vía judicial, para solicitar la extensión de la jurisprudencia de unificación (folios 141 a 150).
Allí formula la siguiente petición: 1. Determine el reconocimiento de mi derecho objeto de petición y ordenen se me extiendan los efectos jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación de fecha 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado la que alcanzo ejecutoria el 7 de junio del mismo año (proceso No. 250002325000246-02, No. Interno 0845-2015), y como consecuencia de ello: Que retroactivamente se me liquide y pague la bonificación por compensación, calculando el 80% de los que por todo concepto deban recibir los Magistrados de las Altas Cortes, para lo cual a ellos debe incluírseles en su prime especial de servicios todo lo devengado por los Congresistas, entre ello, sus cesantías.
El pago deberá hacerse efectivo a partir de la fecha en que se consolidó el derecho, esto es, 28 de enero de 2012, con la respectiva indexación, hasta la fecha de mi retiro del servicio de la rama judicial (31 de enero de 2014), tal como lo dispone la sentencia de unificación referida. Trámite del proceso en el Consejo de Estado El Consejo de Estado admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, ordenó notificarle a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y les dio traslado para que respondieran la demanda (folios 171 y 171) Contestación de la DEAJ La entidad demandada responde (folios 193 a 199) se opone a las pretensiones y formula las excepciones de: 1.- Cobro de lo no debido: El actor pretende el pago de una suma de dinero que en ningún momento la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le debe.
En este orden de ideas, si se procediera a incluir las cesantías en el cálculo de la prima especial, el resultado final sería que de una manera indirecta se estaría equiparando el valor de las cesantías de los Congresistas con el de los Magistrados de Alta Corte, a pesar de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, cuando indica que las prestaciones sociales de dichos servidores judiciales permanecerán idénticas, en el entendido que no sufren ninguna modificación con la expedición de dicha ley 4 del 18 de mayo de 1992 y de la prohibición que guarda concordancia con dicho contenido, señalada en el artículo 15 de la citada ley, cuando menciona que la prima especial de servicios no es factor salarial para las prestaciones sociales, incluida en la aludida prohibición lo atinente a las cesantías. 2.- Imposibilidad de cumplir con la pretensión: Así las cosas a pesar de que es de interés de la Rama Judicial reconocer y conciliar los derechos que emanan de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, en este momento se encuentra ante una imposibilidad material, debido a que no están presupuestados mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales acreedores de estos derechos y como lo dispone la Ley 38 de 1989 en su artículo 86, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistente, es decir no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, argumentó que “dado que no existe identidad de objeto y causa entre la petición del señor Álvaro Alfredo Obyrne Delgado y lo planteado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces dentro del proceso radicado No. 250002325000246-02, No. Interno 0845-2015, promovido por Jorge Luis Quiroz y otros en contra de la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta concluye la ANDJE que no es posible por parte de esta corporación acceder a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia en comento”.
De los impedimentos El 17 de agosto de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se declara impedido para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia (folio 153). El 30 de noviembre de 2017 la Sección Tercera resuelve declarar fundado el impedimento (folios 160 y 161). El 13 de febrero de 2018 se realiza el sorteo de conjueces (folio 165).
Le ha correspondido entonces a esta Sala de Conjueces conocer de este proceso. El 13 de abril de 2021 el Despacho ponente, mediante auto, prescinde de realizar la audiencia consagrada en el artículo 269 del Cpaca y da traslado para alegar de conclusión. El 27 de mayo de 2021 la DEAJ descorre el traslado y se opone de nuevo a las pretensiones del actor, por los mismos argumentos que ya ha expresado en anteriores intervenciones.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. CONSIDERACIONES El instituto de extensión de jurisprudencia está consagrado en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011. Se trata de un mecanismo orientado a asegurar la igualdad de trato administrativo y judicial a los usuarios que acrediten encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que otros usuarios a los que se le ha reconocido un derecho en una sentencia de unificación. Su finalidad es descongestionar la justicia, garantizar el respeto del precedente judicial, asegurar la igualdad de trato para terceras personas y brindar seguridad jurídica.
Es una figura sui generis, pues su etapa inicial es administrativa, ante la entidad pública correspondiente, y su fase subsiguiente ya es judicial, ante el Consejo de Estado. En el caso concreto, la Sala observa de entrada que no procede la extensión de jurisprudencia por improcedencia por existencia de otro proceso judicial y caducidad. En efecto, el Consejo de Estado ha establecido desde el año 2016 que la extensión de jurisprudencia no procede cuando ya existe un proceso judicial por los mismos hechos o pretensiones, como en este caso.
Esta es la jurisprudencia al respecto: Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia… Conforme lo expuesto, puede considerarse que uno de los presupuestos adicionales para tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia es que no exista un proceso en curso por los mismos hechos, pues de ser así, esto imposibilitaría un pronunciamiento sobre la petición de extensión de jurisprudencia… 11.- Así las cosas, no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.
Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales… 14.- En este sentido, debe indicarse que si ya se ha presentado una demanda y con posterioridad se solicita la extensión de jurisprudencia, esta última solicitud debe ser desestimada por improcedente, ya que como se advirtió esta actuación iría en contra de la finalidad de la figura de extensión y desconocería el principio de juez natural del asunto… 18.- En este orden de ideas, y conforme a los argumentos antes expuestos, resulta improcedente darle trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la parte actora, toda vez que i) resulta contrario a la naturaleza de la figura tramitar simultáneamente la demanda del medio de control de reparación directa y la solicitud de extensión de jurisprudencia, ii) el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue concebido como un trámite que solo se puede ejercer previo a que se trabe la litis, iii) no es posible alterar la competencia ni el juez natural de una demanda que se encuentra en curso y iv) admitir la procedencia de la extensión de jurisprudencia cuando cursa un medio de control resultaría en un desgaste innecesario para la administración de justicia. Acogiendo esta jurisprudencia, las pretensiones en el caso de Álvaro Alfredo Obyme Delgado deben ser negadas, precisamente porque tramita un proceso judicial paralelo ante los jueces administrativos de Bogotá, identificado con el radicado No. 2008-00125-00, fallado el 13 de abril de 2010.
Es necesario entonces garantizar la cosa juzgada, la prohibición del non bis in idem y la seguridad jurídica. De esta manera se acogen las excepciones planteadas el 18 de abril de 2017 por la DEAJ a través de la Resolución No. DESAJPAR-17-2027 la DEAJ, que niega la extensión de la jurisprudencia por la existencia de cosa juzgada. También se acoge el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando dice que “el contenido de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya fue objeto de un proceso judicial”.
Por último, esta Sala se abstendrá de condenar al pago de costas y agencias en derecho, al no observar mala fe del actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la extensión de jurisprudencia solicitada por Álvaro Alfredo Obyme Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar al pago de costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.