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11001032600020170016000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-09

Radicación interna: 60464 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Lucia Posada Isaacs·Demandado: Unidad De Planeacion Minero Energetica - Umpe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00160-00 (60.464) Actor: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) Tema: Suspensión por prejudicialidad El objeto del presente asunto es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 562 de 21 de septiembre de 2017, proferido por el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) “Por la cual se determina la serie histórica de precios base de níquel para la liquidación de regalía aplicables entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012”1.

Se advierte que, mediante memorial radicado el 8 de mayo de 20232, la demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad porque “la sentencia que debe dictarse en este proceso depende necesariamente de lo que se decida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 293 de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Minería (ANM), proceso que actualmente cursa ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, que se identifica con número único de radicación 11001032600020150017400 y número interno 55.953”.

Al respecto sostuvo que, en ese proceso, se discutía la legalidad del artículo 8 de la aludida resolución de la ANM. Explicó que, justamente, con fundamento en ese artículo fue que se profirió la Resolución No. 562 de 2017 de la UPME, que aquí se demanda. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la suspensión de un proceso por prejudicialidad, esto es, por la existencia de un proceso que tenga una 1 En la demanda se alega que ese acto es ilegal porque infringió y violó normas superiores, especialmente, los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, el artículo 228 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 14 de la Ley 1530 de 2012.

Lo anterior, porque la resolución pretende aplicar sus efectos de manera retroactiva, esto es, regir situaciones jurídicas anteriores a su vigencia, específicamente a cada uno de los trimestres comprendidos entre el IV trimestre del año 2007 y el III trimestre de 2012 2 Índice Samai No. 52. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00160-00 (60.464) Actor: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Referencia: Nulidad simple __________________________________________________________________________________________________________________ relación directa e inescindible con otro que se tramita, se rige por lo dispuesto en los artículos 1613 y 162 del CGP4, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión 2. Que la sentencia que deba proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se deba resolver en el primero. 3.

Que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia. En el caso que estudia el Despacho, se encuentra que: 1. Está probada la existencia del proceso No. 55.953, en el que se discute la legalidad de la Resolución 293 de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Minería, “Por la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones del Níquel”5. 2.

El acto acusado en el presente caso, esto es, la Resolución No. 562 de 2017 de la Unidad de Planeación Minero Energética, “Por la cual se determina la serie histórica de precios base de níquel para la liquidación de regalías aplicables entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012”, fue expedida con fundamento en el artículo 8 de la resolución debatida en el proceso No. 55.953.

En consecuencia, el juicio de legalidad que recae sobre la Resolución 293 de 2015 resulta determinante y definitivo para el juicio del acto que aquí se demanda. 3. Este proceso entró al despacho para fallo desde el 8 de noviembre de 20226. Por lo tanto, dado que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 161 y 162 del CGP, se decretará la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Finalmente, se aceptará la renuncia de poder presentada por Paula Alejandra 3 Ley 1564 de 2012. Artículo 161. Suspensión del proceso. “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)”. 4 Ley 1564 de 2012.

Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. “Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. // La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. // La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

(…)” 5 Revisado el registro de Samai de este asunto, se advierte que está pendiente de audiencia inicial y que entró al despacho el 25/10/2023 (índice 213) 6 Índice Samai No. 52. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00160-00 (60.464) Actor: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Referencia: Nulidad simple __________________________________________________________________________________________________________________ Nossa Novoa, apoderada de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales7.

El despacho, en consecuencia

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión del proceso en los términos del artículo 163 del CGP8.

SEGUNDO: TENER por terminado el poder conferido a Paula Alejandra Nossa Novoa, portadora de la Tarjeta Profesional No. 281.193 del C. S. de la J, una vez trascurridos 5 días desde que se envió el memorial de renuncia, de conformidad con el artículo 76 del CGP.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCRG 7 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso, “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.

Se advierte que la renuncia fue enviada a esta Corporación el 18 de octubre de 2022, junto con la comunicación dirigida a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). Índice Samai No. 8 La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. (…).