Micelio
08001233300020220030101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-12

Radicación interna: 9641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Lorena Maria Rodriguez Borja·Demandado: Juez Septimo Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: LORENA MARÍA RODRÍGUEZ BORJA Accionado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial, de conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia sobre el tema y constituye una decisión razonable.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 1, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Lorena María Rodríguez Borja instauró demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 El proceso ingresó para fallo en segunda instancia el 15 de noviembre de 2022.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 PRIMERO: Se tutelen mi derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al configurarse una vía de hecho por defecto material o sustantivo al momento de emitir los autos de fecha 04 de abril de 2022 que resolvió negar el amparo de pobreza solicitado por la suscrita y de fecha 16 de agosto de 2022 que decidió no reponer el auto de fecha 04 de abril de 2022 por lo expuesto en la parte motiva de la citada providencia, de conformidad con la razones que se dejaron expuestas en el acápite denominado: “Explicación de la presunta configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo en su modalidad de indebida interpretación normativa y desconocimiento del precedente vertical de obligatorio acatamiento”.

SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo debidamente ejecutoriado que eventualmente acceda a mis solicitudes de amparo constitucional, proceda a dejar sin valor ni efecto alguno el numeral 1 del auto de fecha 04 de abril de 2022 y el numeral 1 del auto de fecha 16 de agosto de 2022 emitidos dentro del medio de control – nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33- 33-007-2022-00015-00, que cursa ante esa agencia judicial, y que negó el amparo de pobreza invocado por el suscrito y resolvió negativamente el recurso de reposición que contra dicha decisión se interpuso de forma oportuna, respectivamente, y en su lugar, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la interpretación dada por el H. Consejo de Estado el cinco (5) de marzo dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: Se haga saber a la autoridad accionada las consecuencias de contravenir lo decidido en un fallo eventualmente favorable a las solicitudes de amparo. 2. Hechos relevantes Se señaló en la demanda que la señora Lorena María Rodríguez, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Soledad, correspondiéndole el radicado 08001-33-33-007-2022-00015-00.

La parte actora indicó que solicitó el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del CGP, porque no cuenta con los medios económicos necesarios para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi congrua subsistencia, manifestación que hizo bajo la gravedad del juramento. Mediante auto de 4 de abril de 2022, el juez negó la solicitud porque no era procedente conceder el amparo en la medida en que la demandante no había asumido un gasto que pusiera en riesgo su congrua subsistencia o la de sus padres y porque, al haber buscado los oficios de un profesional del derecho para que la representara, se presumía que contaba con los recursos suficientes para costear los gastos de un proceso y sus posibles consecuencias.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 Además, porque se estaba haciendo valer un derecho litigioso a título oneroso, lo cual, en los términos del inciso final del artículo 151 del CGP, hacía inviable conceder el amparo.

En contra de la decisión anterior, el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición porque el solo hecho de que hasta el momento no se hubiera incurrido en gastos, no era obstáculo para conceder el amparo de pobreza bajo el razonamiento de que, en caso de fracasar las pretensiones de la demanda, debía asumir la condena en costas y agencias en derecho que, por el valor de las pretensiones, terminarían por causar obligaciones que no estaba en posibilidad de asumir dada su situación económica.

Asimismo, porque el hecho de que tuviera abogado no significaba que podía asumir las costas del proceso y esa era una interpretación restrictiva de la garantía establecida en el artículo 151 del CGP. A través de auto del 16 de agosto de 2022, se decidió no reponer la decisión y la complementó indicando que la actora debía acreditar su condición de pobreza para ser beneficiaria del amparo solicitado. 3.

Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, porque con los autos del 4 de abril y del 16 de agosto de 2022, el juez desconoció el alcance fijado al artículo 151 de la ley 1564 de 2012, pues agregó un elemento que la norma no establece como requisito para el reconocimiento del amparo de pobreza, como lo es la necesidad de acreditar la condición de pobreza para acceder al beneficio.

Afirmó que el juez, al resolver la solicitud de amparo de pobreza en el auto del 4 de abril de 2022, casi que nada dijo sobre que se debía acreditar la condición de pobreza del solicitante, haciendo únicamente una mención leve de dicha circunstancia al mencionar los requisitos. No obstante, en el auto del 16 de agosto de 2022, cuando resolvió el recurso, fue esa la tesis que acogió para tomar la decisión de no revocar su decisión, pues al Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 reconocer que no se estaba frente a un derecho litigioso a título oneroso, tal como se le advirtió en la reposición, fincó su posición de manera tozuda al aducir que se debía cumplir con la carga de demostrar la situación de pobreza.

Esta situación conllevó que a la parte actora se le vulnerara su derecho a controvertir la decisión. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al municipio de Soledad, como tercero con interés. 4.2 El municipio de Soledad contestó la demanda tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Advirtió que lo pretendido por la actora era reabrir un debate debidamente precluido, por lo que la acción era improcedente. Adicionalmente, señaló que no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Enseguida, afirmó que la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla goza de congruencia con los requisitos que determina la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 que existe al respecto.

Es así que, para el caso de la accionante, no fue procedente conceder el amparo de pobreza, porque no se acreditaron los supuestos fácticos que dieran acceso al amparo. Finalmente, afirmó que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende hacer valer un derecho litigioso oneroso, por lo que resulta improcedente el amparo de pobreza solicitado. 2 Corte Constitucional en Sentencia T-339 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y afirmó que lo decidido en los autos atacados por la parte tutelante, se ajusta íntegramente a la jurisprudencia y a los criterios en ella expuestos, que exigen acreditar la condición socioeconómica de quien solicita el amparo de pobreza. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de tutela. Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal): Ante tales argumentos, advierte la Sala que, el marco normativo y jurisprudencial traído a colación, de cara a los hechos relevantes probados, permite colegir que no se haya configurado el defecto alegado por la accionante, pues el fundamento de la decisión del funcionario judicial accionado, es el mismo artículo 151 y la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal constitucional sobre el particular, tal y como se indicó en las providencias hoy reprochadas.

La postura del juez natural ante la solicitud del amparo de pobreza de la accionante, siempre estuvo fundado en la prueba de su capacidad para sufragar los gastos y costos procesales, porque su comparecencia inicial, esto es, la presentación de la demanda, la hizo a través de apoderado judicial, cuando bien pudo, desde este mismo momento, solicitar el amparo de pobreza en escrito separado, a efectos de que se le designara un abogado de oficio, de conformidad con lo estatuido en el estatuto procesal vigente3.

Sin embargo, al recurrir la decisión que negó el amparo de pobre, el apoderado convencional de la accionante manifestó que el mandato fue posible por la modalidad de contratación que le permitía realizar el pago de honorarios en un porcentaje de lo efectivamente recaudado, por lo que para ese momento no había incurrido en gastos y lo que le preocupaba era una eventual condena en costas, en caso de resultar vencida en el proceso.

Todo lo anterior, sin acreditar su condición socioeconómica, esto es, la imposibilidad de poder sufragar dichos gastos, siendo de su carga, ante su solicitud de amparo de pobreza, de conformidad con lo dilucidado por el máximo tribunal constitucional, en salvaguarda de los derechos de los asociados, entre los que se incluye el de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues esta figura procesal podría ser utilizada inescrupulosamente, desconociendo las condiciones y/o requisitos que debe colmar quien la solicite (…).

En este norte, es claro para la Sala, que contrario a lo afirmado por la actora el funcionario judicial de primera instancia no incurrió en el aludido defecto, pues se trató de una decisión amparada por el ordenamiento jurídico vigente, entre 3 Original de la cita: Artículo 152 CGP. Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 el que se incluyen a la jurisprudencia de los tribunales de cierre, en el que efectivamente, deviene necesario acreditar la condición socioeconómica de quien pretende beneficiarse de la figura procesal del amparo de pobreza de que trata el Código General del Proceso. 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en el argumento inicial, según el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código General del Proceso, no existe exigencia de acreditar el estado de pobreza, por cuanto las negaciones indefinidas no requieren prueba y citó sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia4 con el fin de demostrar que la interpretación adecuada de la norma debe estar orientada a concluir que la situación económica adversa no requiere prueba.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. 4 Sentencia STL6575-2022 de 16 de mayo de 2022, M.P Fernando Castillo Cadena. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 2. Análisis de la Sala La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto negó el amparo de pobreza, aspecto que, a juicio de la Sala, amerita el estudio de fondo del asunto.

Así las cosas, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados, al proferirse las providencias del 4 de abril y 16 de agosto de 2022, mediante las cuales el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó el amparo de pobreza solicitado por la parte tutelante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del municipio de Soledad9.

A juicio de la parte accionante, el juzgado incurrió en un defecto sustantivo porque el artículo 152 del Código General del Proceso no establece la obligación de demostrar la condición socioeconómica para acceder al amparo de pobreza. A juicio de la Sala, no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, como procede a explicarse.

En relación con el amparo de pobreza, el artículo 152 del Código General del Proceso establece: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 El auto que resolvió el recurso de reposición del juzgado se notificó a las partes por estado electrónico el 22 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre 2022, de conformidad con los documentos obrantes en Samai.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

A su vez, el artículo 151 del mismo estatuto procesal precisa las condiciones para su procedencia, en el siguiente sentido: Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Descendiendo al caso concreto, en relación con el defecto sustantivo alegado por la parte tutelante, para la Sala no se evidencia que la decisión se haya tomado por parte del juzgado con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; en efecto, en los autos cuestionadas se sostuvo lo siguiente (se trascribe de forma literal): De los apartes señalados se interpreta lo siguiente: 1.

Debe acreditarse que el solicitante no cuenta con los recursos necesarios para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. 2. Debe ser solicitado bajo la gravedad del juramento. 3. El amparo no se otorga parcialmente, es decir, una vez decretado o concedido, cobija al solicitante para todo el trámite ya que sus efectos claramente señalan que no estará el amparado obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

De otra parte, La Corte Constitucional10 en el tema relacionado con el amparo de pobreza ha señalado, lo siguiente: “ El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo 10 Original de la cita: Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla. 22 de febrero de 2007.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés ”. Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado11 ha dicho lo siguiente: “[ ] Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de recursos económicos.

Para la Sala, las personas jurídicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, lo cual les obstaculizaría el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuiría a su total resquebrajamiento económico, Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub júdice, se observa que la situación fáctica del demandante no se subsume dentro de los supuestos del artículo 151 del Código General del Proceso, y a esta conclusión se llega de la lectura y análisis del proceso de donde se establece que la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Soledad a través de apoderado judicial, lo cual permite concluir que el valor que debe pagar por el traslado, notificación de la demanda, traslado y/o notificación de testigos, no atenta contra su derecho a la igualdad procesal y menos al acceso a la administración de justicia porque es claro que una persona que tiene los medios para contratar un apoderado judicial, posee los medios para asumir los gastos para la práctica de una prueba cuyo costo no es alto, según dictan las reglas de la experiencia, y más aún cuando con la implementación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2020, muchos de estos trámites se realizan a través de medios electrónicos que no revisten ni generan gastos.

También se advierte que en la presente demanda se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso que como se dijo antes dentro de las pretensiones y a título de restablecimiento del derecho se pide el reconocimiento de unas sumas de dineros que superan los $ 245.000.000,oo situación que haría inviable el amparo. De otro lado, bajo el principio de legalidad que debe prevalecer e iterar en todas las actuaciones de esta agencia, sería del caso dar aplicación, al artículo 153 del Código General del Proceso en cuanto refiere: “… En la providencia en que 11 Original de la cita: Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ.

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-27- 000-2006-01305-01(16313). Actor: POLIMETAL S.A. - EN LIQUIDACION. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1smlmv)”.

No obstante, lo anterior, en aras de no hacer gravosa la situación de la actora y al observarse que no hubo temeridad en su solicitud, el Despacho se abstendrá de imponer tal medida sancionatoria, decisión que tiene respaldo en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016), (…). La decisión anterior fue recurrida por la parte actora y, en esa oportunidad, el juzgado confirmó su decisión, de conformidad con los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): De acuerdo con lo anterior, encuentra el Despacho que le asiste razón al demandante en cuanto a que no puede equipararse la excepción establecida por la norma en comento con la demanda de nulidad y restablecimiento que se tramita en el presente proceso, porque en el caso sub examine no se está pretendiendo hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”, sino que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo que se considera ilegal y que vulnera derechos incluso de carácter económicos de la demandante, pero no por ello se está frente a un derecho litigioso adquirido a título oneroso que sería, como lo ha dicho la ley y la jurisprudencia, aquel que se adquiere a título oneroso pero cuya titularidad está en pleito y sobre la cual no se tiene certeza.

Entonces respecto de quien acaba de adquirir un derecho a título oneroso en tal condición, se presume su capacidad de pago. En conclusión, no siempre que se reclame ante la justicia la efectividad de un derecho de contenido económico o patrimonial, se está ante un derecho litigioso. No obstante, es necesario precisar algunas situaciones frente a la procedencia del amparo de pobreza, estableciéndose en el artículo 151 que se concederá a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.

Se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos. La Corte Constitucional ha definido el amparo de pobreza como “una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial”12.

(…). La labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de 12 Original de la cita: Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo.

Considera el Juzgado que el segundo presupuesto no se cumplió por parte de la solicitante porque no se aportó ningún elemento que permitiera un análisis objetivo de su situación que lo conllevara a conceder el aludido amparo de pobreza. Si bien es cierto que las normas que regulan el amparo de pobreza señalan como requisito la declaración bajo juramento de no poder asumir costos procesales, también es cierto que jurisprudencialmente, para evitar un uso indiscriminado de esa prerrogativa, exige que quien lo solicite, acredite la situación socioeconómica que lo justifique; por lo que frente a la ausencia de medios de convicción que permitan un análisis objetivo de la situación, no resulta procedente conceder el amparo de pobreza.

Sobre el contrato de prestación de servicios profesionales, aportados por el apoderado de la parte demandante, el Despacho no encuentra que sea una prueba indiscutible de un estado de pobreza de la demandante, pues es un acuerdo de voluntades, donde se pacta una tarifa por honorarios Revisadas las anteriores providencias, se observa que la autoridad judicial accionada explicó la norma vigente que contiene la figura jurídica que la actora pretendía que se le aplicara, para concluir que, en su caso, no se cumplieron con los requisitos allí exigidos.

Además, la Sala encuentra que en la providencia del 4 de abril de 2022 sí se le explicaron los requisitos y se le especificó que no los había acreditado, contrario a lo sostenido por la parte tutelante en su escrito de demanda, quien indicó que ese argumento fue introducido en el auto que resolvió el recurso de reposición. Asimismo, se le expresaron cada uno de los fundamentos por los cuales no le era aplicable el amparo establecido en el artículo 152 del CGP; además, el juzgado soportó su fallo en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional en las que se ha sostenido que este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan -objetivamente- las condiciones para su reconocimiento, a saber: que soliciten de forma personal y motivada el amparo y que acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente13, situación que no ocurrió en el caso concreto, tal y como lo determinó 13 Sentencia T-339 de 2018.

Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 el juez en sus providencias, una vez analizó las pruebas aportadas por la parte actora.

Ahora bien, como lo señaló la parte actora, es cierto que existen algunos fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia -referenciados en la impugnación- en los cuales se ha accedido al reconocimiento del amparo de pobreza, con base en el argumento de que no existe exigencia de acreditar el estado de pobreza, por cuanto las negaciones indefinidas no requieren prueba.

Al respecto, la Sala considera que en el presente caso se está en presencia de un supuesto fáctico correlativo a la negación “aparentemente indefinida14”, la cual sí es pasible de ser comprobada, toda vez que existen parámetros para establecer la capacidad económica de la demandante, los cuales, en efecto, le sirvieron al juez y al tribunal para adoptar su decisión, como son el hecho de que la demandante contara con un apoderado de confianza y que afirmara en varias ocasiones que no cuento con empleo estable y mis ingresos son escasos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente (trascripción literal): [ ] La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, ‘(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)’. De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, ‘(…) las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)15.

Así pues, como la situación económica de la actora no es de aquellos hechos imposibles de verificar -en términos probatorios-, y en atención a que el juez de conocimiento revisó la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte 14 El doctrinante Jairo Parra Quijano considera que [transcripción literal]: “[ ] Existen dos clases de negaciones: las que solo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro, probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente lo son, por estar apoyadas en hechos indefinidos [ ]” [PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de derecho probatorio.

Bogotá. Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda. P. 137] [énfasis añadido]. 15 Este razonamiento es extensible a las afirmaciones indefinidas, según lo prescrito en el artículo 177 del CPC] (…)” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 2020 [SC172-2020], No. de radicación 50001-31-03-001-2010-00060-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona [énfasis y aclaración añadida].

Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 Constitucional sobre el tema en las cuales se exige la comprobación de la situación económica así como cada una de las pruebas aportadas al proceso, al paso que aplicó las normas respectivas en aras de determinar si procedía o no el reconocimiento del amparo de pobreza para concluir que no era viable su decreto, la Sala concluye que no se incurrió en el defecto alegado.

En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del juzgado accionado son producto de un análisis válido, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en normas legales y jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

En ese contexto, al no encontrarse acreditado el defecto alegado por la parte tutelante –sustantivo–, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de septiembre de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en esta presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación número: 08-001-23-33-000-2022-00301-01 Accionante: Lorena María Rodríguez Borja Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (impugnación) 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF