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11001031500020230652600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Clodomiro Casas Amador·Demandado: Tribunal Adminitsrativo Del Huila Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: CLODOMIRO CASAS AMADOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reajuste a la asignación de retiro. A juicio de la parte actora, esa providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Clodomiro Casas Amador1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de mayo de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: Clodomiro Casas Amador Acción de tutela 1) El señor Clodomiro Casas Amador manifestó que, mediante la Resolución no. 2475 del 31 de marzo de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL- le reconoció el derecho a la asignación de retiro. 2) El 14 de noviembre de 2018, el actor le solicitó al CREMIL el reajuste de la asignación de retiro con el objetivo de que se reconozca el subsidio familiar en el porcentaje devengado, se incluya la duodécima parte de la prima de navidad y se indiquen las partidas computables tenidas en cuenta para la asignación de retiro 3) Mediante oficio 112596 de 29 de noviembre de 2018, CREMIL negó su solicitud por considerar que el reconocimiento prestacional se efectuó con la normatividad vigente, esto es, con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 1164 de 2014. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del acto y la reliquidación por la prima de antigüedad2. 5) Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda previa consideración que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 20193, no es posible aumentar el subsidio familiar en su liquidación de retiro, aclaró que la prima de navidad no hace parte de la lista de los factores computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales y debido a que el actor ingreso como soldado profesional no le corresponde el incremento del 60%, ya que este opera únicamente para quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales. 6) Apeló esa decisión con fundamento en que la prima de antigüedad no estaba liquidada de forma correcta ya que no se verificó la operación matemática realizada por el CREMIL. 7) A través de sentencia de 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión en razón a que la asignación de retiro se computó en debida 2 Proceso con radicación no. 41001-33-33-009-2019-00084-00/01. 3 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación no 85001-33-33-000-2013- 00237-01, MP William Hernández Gómez. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: Clodomiro Casas Amador Acción de tutela forma pues se aplicó lo mencionado en los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 y en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 utilizándose la siguiente formula (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora reprochó la sentencia 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila porque, en su criterio, esa autoridad incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. El actor alegó que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico pues no comparó la asignación de retiro realizada por el CREMIL con los valores estipulados en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019.

Frente al desconocimiento del precedente, el demandante alegó que se desconoció la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no. 85001-33-33-000-2013- 00237-01 pues no se realizó una correcta liquidación de la prima de antigüedad y manifestó que el caso guarda identidad jurídica y fáctica para acoger la pretensión de la correcta liquidación de la prima de antigüedad conforme a la sentencia de unificación. De igual forma, indicó que en el escrito de apelación explicó de forma detallada la mala liquidación realizada por el CREMIL, y que, por lo tanto, no se dio cumplimiento a la regla de unificación de la sentencia del Consejo de Estado.

Finalmente, el actor consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no calcular en debida forma su liquidación en la asignación de retiro. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que sean amparados los derechos constitucionales del derecho a la igualdad del acceso a la administración de justicia en 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: Clodomiro Casas Amador Acción de tutela condiciones iguales a los casos con identidad jurídica y fáctica por existir sentencia de unificación, prevalencia del derecho sustancial, y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, transgredidos al señor CLODOMIRO CASAS AMADOR.

SEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional deje sin valor la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, dictada el 23 de mayo de 2023, notificada el 30 de mayo del 2023, que confirmó providencia del 18 de diciembre de 2020, dictada Juzgado 9º Administrativo de Neiva, que negó la demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 41001333300920190008401.

TERCERO: como consecuencia del amparo constitucional, que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Huila, adoptar una nueva decisión conforme a la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en del 25 de abril del 2019, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, con radicado 85001333300020130023701 radicado interno 1701-2016, en el sentido que se liquide de forma correcta la asignación de retiro del señor CLODOMIRO CASAS AMADOR, la prima de antigüedad conforme a la regla de unificación.

CUARTO: Que se reconozca el carácter de Apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos consignados en el respectivo poder.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – Negrillas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 26 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, así como la vinculación al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del Huila expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del actor y, contrario a lo manifestado, sí realizó la valoración probatoria en el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, motivo por el cual solicitó negar el amparo deprecado.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Neiva manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, en tanto el fallo que resolvió la causa dio aplicación a la normatividad especial y al criterio expuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: Clodomiro Casas Amador Acción de tutela La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que declare improcedente la acción de tutela ya que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues, lo que se pretende es utilizar la acción de tutela con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad lo que constituye cosa juzgada II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia de 23 de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: Clodomiro Casas Amador Acción de tutela mayo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, factico y violación directa de la Constitución Política.

Por su parte, la autoridad demandada manifestó que no vulneró de ninguna forma los derechos de la demandante y sí realizó el análisis debido a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, por las razones que procederán a exponerse: 1) El actor invocó la existencia de un defecto fáctico debido a que el Tribunal Administrativo del Huila no comparó la asignación de retiro realizada por el CREMIL con los valores estipulados en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019. 2) Asimismo, indicó que se desconoció el precedente judicial debido a que según la sentencia de unificación no. 85001-33-33-000-2013-00237-01 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado las asignaciones de retiro para la prima de antigüedad se deben hacer tomando el 38,5% del 100% del salario base y sumándose con el 70% del salario base. 3) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad por no aplicar en iguales condiciones la sentencia de unificación. 4) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado le es procedente el reajuste a su asignación de retiro. 5) En efecto, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: Clodomiro Casas Amador Acción de tutela la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido otro valor para la asignación de retiro. 6) Por su parte, en el fallo de 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda y resolvió tales argumentos en los siguientes términos: “En la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado abordó el análisis de: (i) las partidas que son computables para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, (ii) la inclusión y el quantum del subsidio familiar para los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro, teniendo en cuenta la fecha de su causación (con anterioridad o posterioridad a julio de 2014);

(iii) el valor de la asignación mensual como partida computable para liquidar la asignación de retiro; (iv) legitimación de CREMIL para atender judicialmente las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro, (v) la fórmula correcta para liquidar la asignación de retiro, (vi) la inaplicabilidad de los incrementos previstos en el Decreto 991 de 2015 para los soldados profesionales, y (vii) las reglas de prescripción. (…).

Como ya se indicó, el demandante laboró durante más de 20 años en el Ejército Nacional y se retiró cuando fungía en el grado de soldado profesional. De suerte que, a su situación particular, se aplica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Por lo tanto, la liquidación de la mesada se debió realizar tomando el 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad.

Al tenor de la regla jurisprudencial número cuatro (4) transcrita ut supra, el mencionado 70% se debe aplicar de manera independientemente al salario, y al quantum resultante se debe adicionar el porcentaje que corresponde a la prima de antigüedad (38.5%). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la comprobación realizada en el acápite anterior, se comparte el razonamiento del juez de primera instancia.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 7) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se reajuste su asignación de retiro, por lo cual es evidente que el actor pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional para volver sobre la discusión de instancia. 8) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: Clodomiro Casas Amador Acción de tutela discusión tendiente a que se hiciera un análisis entre su asignación de retiro y la sentencia de unificación. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que tiene derecho a una reliquidación de su prima de antigüedad y, en consecuencia, el reajuste de su asignación de retiro. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Clodomiro Casas Amador por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Demandante: Clodomiro Casas Amador Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.