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11001031500020250453500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-22

Radicación interna: 7082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Wilson Ferney Posse Mendoza·Demandado: Corte Constitucional De Colombia, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Accionante: Wilson Ferney Posse Mendoza 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Demandante: Wilson Ferney Posse Mendoza Demandado: Corte Constitucional Tesis: Se niega la acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, cuando se verifica que la autoridad judicial accionada respondió de manera oportuna, de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado, aun cuando el peticionario no comparta el sentido de la contestación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Ferney Posse Mendoza contra la Corte Constitucional.

I. LA SOLICITUD El ciudadano Wilson Ferney Posse Mendoza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado al no haber recibido una respuesta completa a la solicitud elevada el 15 de julio de 2025.

En su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: “( ) - Se declare que la honorable Corte Constitucional de Colombia ha vulnerado mi derecho fundamental de petición al no responder de fondo el tercer punto de consulta. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia se ordene a la Corte Constitucional de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

( )” El accionante expone, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos en su escrito de tutela: Indicó que el 15 de julio de 2025, mediante derecho de petición, solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Accionante: Wilson Ferney Posse Mendoza 2 “( ) 1. Aclarar si se ha tomado en cuenta la fórmula matemática de pesos del doctrinante Robert Alexy en las múltiples sentencias que ha emitido la Corte Constitucional desde la implementación de la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.

Aclarar si ha sido afirmativa la respuesta anterior porque durante el desarrollo de estas sentencias en su parte motiva la Corte Constitucional no nos enseña este procedimiento de raigambre matemático con sus tres elementos esenciales como lo son: ● El valor de la intervención de los derechos. ● El peso abstracto. ● La seguridad de las apreciaciones jurídicas. 3.

Aclarar cuál test utilizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 para llegar a su fallo y si fué tenido en cuenta la fórmula matemática de pesos del jurista aleman Robert Alexy para el mismo. ( )” Señaló que la Corte Constitucional respondió su petición el mismo 15 de julio de 2025; sin embargo, resalta que, de los tres puntos solicitados, solo los dos primeros fueron resueltos de fondo, mientras que el tercero no fue objeto de respuesta de fondo.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 24 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y se pronunció sobre las pruebas. 2.2. La Corte Constitucional1 presentó informe en el que solicita negar la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no existió vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante.

Indico que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Corte sostuvo que sí dio respuesta la petición de forma oportuna, clara y congruente mediante el Oficio No. 2025-006471, en el que resolvió los tres interrogantes planteados, incluyendo la aclaración solicitada sobre el test aplicado en la Sentencia C-355 de 2006 y la eventual aplicación de la fórmula de Robert Alexy.

Sostuvo que, la decisión de no acceder a lo solicitado se fundamentó en la existencia de cosa juzgada constitucional y en que no tiene competencia para emitir conceptos o consultas particulares sobre sus fallos. Resaltó que la inconformidad del accionante se deriva de que la respuesta no fue favorable a sus intereses, mas no de la ausencia de contestación o de su falta de claridad.

Concluyó que no existe vulneración del derecho de petición, ya que se respondió dentro del término legal y conforme a los límites constitucionales 1 Ver índice SAMAI nro. 10 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Accionante: Wilson Ferney Posse Mendoza 3 de su competencia, precisando que el derecho de petición no implica necesariamente obtener lo solicitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se vulneró el derecho fundamental de petición, alegado por el accionante al no recibir una respuesta completa a su solicitud de fecha 15 de julio de 2025. Pues bien, de la revisión del expediente, se tiene que el accionante, mediante escrito de 15 de julio de 2025, solicitó lo siguiente: “(…) Señores CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Ciudad ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN DE FORMULACIÓN DE CONSULTA, ARTÍCULO 23 C.P.C. Respetados magistrados;

Yo, Wilson Ferney Posse Mendoza, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 79737194 de la ciudad de Bogotá, con domicilio y residencia en esta ciudad, en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado y previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y lo reglamentado por la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitarle lo siguiente: 1.

Aclarar si se ha tomado en cuenta la fórmula matemática de pesos del doctrinante Robert Alexy en las múltiples sentencias que ha emitido la Corte Constitucional desde la implementación de la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Aclarar si ha sido afirmativa la respuesta anterior porque durante el desarrollo de estas sentencias en su parte motiva la Corte Constitucional no nos enseña este procedimiento de raigambre matemático con sus tres elementos esenciales como lo son: ● El valor de la intervención de los derechos. ● El peso abstracto. ● La seguridad de las apreciaciones jurídicas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Accionante: Wilson Ferney Posse Mendoza 4 3. Aclarar cuál test utilizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 para llegar a su fallo y si fué tenido en cuenta la fórmula matemática de pesos del jurista aleman Robert Alexy para el mismo. (…)” La petición fue radicada con el número consecutivo ECC-2025-006877- PET26523: Posteriormente, la autoridad judicial accionada mediante Oficio No. 2025- 006471 de 15 de julio de 2025, profirió la siguiente respuesta al peticionario: “(…) Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.

De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Accionante: Wilson Ferney Posse Mendoza 5 controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional.

Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo. Ahora bien, en relación sobre la solicitud de aclaración sobre cual test utilizó esta Corporación en la sentencia C-355 de 2006 para llegar al fallo y si fue tenida en cuenta la fórmula matemática de pesos del jurista alemán Robert Alexy, se informa que en la precitada providencia existe cosa juzgada constitucional absoluta.

La decisión allí adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad, tal como dispone el artículo 243 de la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

(…)” (Destaca el accionado) De la revisión de la solicitud elevada por el peticionario y de la respuesta emitida por la Corte Constitucional, se observa que esta última atendió dentro del término legal la comunicación presentada, explicando que sus competencias son de naturaleza estrictamente jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, y que no le es posible absolver solicitudes de carácter académico o consultivo.

Asimismo, la Corte informó que la Sentencia C-355 de 2006 se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional absoluta (artículo 243 superior y artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), motivo por el cual no procede su aclaración, modificación o adición, en garantía de los principios de seguridad jurídica y respeto al debido proceso.

Si bien el peticionario considera que la respuesta fue incompleta por no atender de manera diferenciada cada uno de los interrogantes formulados, esta Sala advierte que la autoridad accionada cumplió con el deber de resolver de fondo la petición, en la medida en que explicó las razones constitucionales y legales que le impiden pronunciarse en los términos requeridos y, proporcionó una contestación clara, congruente y acorde con sus competencias.

En ese sentido, la comunicación remitida satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto no existe un deber legal de la autoridad de absolver consultas generales que exceden su marco funcional. Por lo anterior, no se configura la presunta vulneración alegada, lo que deviene en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Accionante: Wilson Ferney Posse Mendoza 6 FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela del derecho fundamental de petición elevada por el accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Con salvamento de voto