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47001233300020200000501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-17

Radicación interna: 67504 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Sofia Chaves Mendieta, Daniela Chaves Mendieta, Alejandro Chaves Mendieta, Amanda Mendieta Eker, Alexander Chaves Ortiz·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67.504) Actor: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL-La escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado.

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS-medio de control procedente. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Alexander Chaves Ortiz, con su grupo familiar, demanda la responsabilidad administrativa de la Procuraduría General de la Nación por la supuesta falla del servicio derivada de la omisión o práctica de acciones negligentes, presentadas en la investigación realizada por denuncia de acoso laboral que le llevaron a solicitar su retiro de la Policía Nacional y, como consecuencia de ello, sufrir la perdida de oportunidad que la explica como el decaimiento en su estabilidad y desarrollo laboral en la institución policial, ascender según el régimen de vinculación y disfrutar de salarios en mejores condiciones, conforme al estatus jerárquico del cuerpo de oficiales de la fuerza pública.

ANTECEDENTES 2 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa La demanda El 30 de septiembre de 20191, Alexander Chaves Ortiz, Amanda Mendieta Eker en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Sofia, Daniela y Alejandro Chaves Mendieta, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial-, subsanada el 24 de febrero de 20202, para que se la declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, consistente en la omisión o acciones negligentes presentadas en la investigación llevada dentro de la denuncia o queja que se adelantó por acoso laboral y otras disposiciones, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se solicita el reconocimiento y pago de los daños subjetivados y objetivados materiales causados al señor ALEXANDER CHAVEZ ORTIZ, y su núcleo familiar compuesto por la señora AMANDA MENDIETA EKER a nombre propio y en representación de sus menores hijos SOFIA CHAVES MENDIETA, DANIELA CHAVES MENDIETA Y ALEJANDRO CHAVES MENDIETA, POR LA OMISIÓN que se presentó, bajo argumentos de negligencia o falta de diligencia y violación al debido proceso, dentro de la denuncia o queja instaurada por el demandante por acoso laboral y otras situaciones.

SEGUNDA: Se solicita el reconocimiento y pago de los daños subjetivados y objetivados materiales causados al señor ALEXANDER CHAVEZ ORTIZ, y su núcleo familiar Por la falta de diligencia por parte de los funcionarios que dirigieron el proceso trayendo consigo la FALLA EN EL SERVICIO, consistente en la OMISION O ACCIONES NEGLIGENTES PRESENTADAS EN LA INVESTIGACION LLEVADA DENTRO DE LA DENUNCIA POR ACOSO LABORAL, que fue puesta por el señor ALEXANDER CHAVES ORTIZ, ante la encartada el día 28 de mayo de 2014, y cuya decisión fue archivada con AUTO DE ARCHIVO DEFINITIVO expuesta en ACTA DE DECISION aprobada en sala No 71, de fecha 11 de diciembre de 2018, por los señores Procuradores JAIME MEJIA OSMAN Y SILVANO GOMEZ STRAUCH, según lo consagra el articulo 122 de la ley 734 de 2002, notificada personalmente por correo certificado en fecha 31 de diciembre de 2018 a mi poderdante que lo llevaron inmensurablemente a la PERDIDA DE OPORTUNIDAD, la cual se solicita se resarzan en el pago (sic) perjuicios.

TERCERA: La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION- DELEGADA PARA LA FUERZA PUBLICA Y LA POLICIA JUDICIAL. Es Administrativamente responsables (sic) por los perjuicios morales y materiales, y daño en familia causados al señor ALEXANDER CHAVEZ ORTIZ, y su núcleo familiar compuesto por la señora AMANDA MENDIETA EKER a nombre propio y en representación de sus menores hijos SOFIA CHAVES MENDIETA, DANIELA CHAVES MENDIETA Y ALEJANDRO CHAVES MENDIETA familiar como lo son su esposa y sus hijos, en las cuantías al efecto establecidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que para los fines propuestos estimamos, sumas de dinero que se deberán actualizar según la formula jurisprudencialmente aceptada así: (…) a-.

PERJUICIOS MORALES-. El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia para el lesionado, igual equivalente para su compañera permanente y para cada uno de sus hijos menores, ALEXANDER CHAVEZ ORTIZ, AMANDA MENDIETA EKER, SOFIA CHAVES MENDIETA, DANIELA CHAVES MENDIETA Y ALEJANDRO CHAVES MENDIETA, para un equivalente total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha valen $828.116.000, lo que da un total de $414.058.000.00. 1 Según da cuenta el sello de radicación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial, SAMAI, índice 2. 6_ED_01EXPEDIENTEESCA(.PDF) Nro Actua 2 EXP 47001-23-33-000- 2020-00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF).Pág. 44 2 Ibíd. Pág. 129 a 172 3 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa b-.

PERJUICIOS MATERIALES, Para el afectado el señor ALEXANDER CHAVES ORTIZ la suma de $1.391.120.879.00 (…) CUARTA: DECLARAR que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – DELEGADA PARA LA FUERZA PUBLICA Y LA POLICIA JUDICIAL, está obligada a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)3 Hechos Como supuestos fácticos de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que el 28 de mayo de 2014, el señor Alexander Chaves Ortiz, siendo oficial activo de la Policía Nacional en el grado de mayor y quien fungía en el cargo de Jefe de Prevención y Educación Ciudadana de la Policía Metropolitana de Santa Marta, presentó queja ante la Procuraduría Regional del Magdalena por la presunta violación de los derechos humanos, abuso de autoridad y acoso laboral por parte de algunos mandos de la Policía Nacional.

Con auto del 25 de julio de 2014, el Procurador Regional dispuso remitir las diligencias al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Nacional, con la finalidad de que se agotara el procedimiento preventivo para buscar superar la situación de acoso laboral, conforme a lo indicado en la Ley 1010 de 2006. Menciona la parte actora que la Procuraduría General de la Nación se demoró 61 días hábiles en comunicarle a la Policía la denuncia presentada por acoso laboral, constituyendo una conducta omisiva retardatoria que habría perjudicado al señor Alexander Chaves Ortiz, como víctima de acoso laboral.

Agrega que en el tiempo en que fue presentado el escrito de queja se produjo su retiro de la institución, en donde por las circunstancias de persecución y acoso a las que se encontraba sometido, funcionarios con mando lo condujeron a adoptar esa decisión por solicitud propia. Así, fue luego de su retiro, que el 2 de octubre de 2014 la Policía realizó el Comité de Convivencia Laboral en la Policía Metropolitana, es decir, no se adelantaron las acciones preventivas de forma inmediata.

Y el 6 de octubre de 2014, la Policía Metropolitana de Santa Marta devolvió a la procuraduría las diligencias, con las actas de no conciliación, emitidas en el trámite llevado a cabo por el Comité. Después, con auto del 6 de marzo de 2015, la Procuraduría Regional del Magdalena resolvió iniciar indagación preliminar. A su turno la Procuraduría 3 Ibíd. Pág. 142 a 146 4 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa Delegada para la Policía Nacional, a quien se le remitió el asunto por competencia, dispuso iniciar investigación disciplinaria con auto del 7 de julio de 2016.

El proceso disciplinario culminó con auto de archivo del 21 de agosto de 2018 y contra esta decisión de archivo el señor Alexander Chaves interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con auto del 11 de diciembre de 2018, en el sentido de mantener lo dispuesto en primera instancia. El demandante indica que la falla en el servicio está acreditada, pues el máximo organismo del Ministerio Público estaba obligado a realizar la valoración de los hechos denunciados no solamente por acoso laboral, sino también, desde el ámbito del abuso de autoridad y la vulneración a los derechos humanos, pues asumió y aceptó ejercer el poder preferente en relación con las investigaciones disciplinarias que adelantaba la Inspección General de la Policía Nacional, por lo que se falló en el servicio al omitir dar aplicación a la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario Policial, como era su deber legal.

Concluye que a raíz de las inconsistencias presentadas en el curso del proceso se le generó un perjuicio mayor al señor Alexander Chaves, pues la entidad omitió con negligencia la realización de acciones efectivas en el marco del debido proceso, en un asunto como es el acoso laboral, además de la falta de diligencia de los servidores que lideraron el proceso investigativo quienes produjeron la falla en el servicio que condujo a una pérdida de oportunidad reflejada en el acto administrativo de archivo, por lo que solicita que esos perjuicios se resarzan dinerariamente.

Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, al oponerse a todas y cada una de las pretensiones, señaló que las reclamaciones del demandante van dirigidas a cargos que se deben controvertir al interior de un medio de control diferente, verbigracia, nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que tampoco existe un daño acreditado ligado a un nexo causal.

En cuanto al acoso laboral denunciado, la entidad manifestó que se aplicaron las facultades de intervención otorgadas a la Procuraduría General de la Nación por el artículo 11, numeral 2º y articulo 12 de la Ley 1010 de 2006, en la cual se consagra 5 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa un procedimiento reglado que desarrolla puntualmente las conductas constitutivas por ese concepto, estableciéndose que no fueron acreditados los eventos denunciados.

A su vez, señaló que se valoraron las circunstancias denunciadas y su gravedad, concluyendo, que en el expediente administrativo no se advirtió, en primera y segunda instancia, una infracción a la reglamentación dispuesta para el trámite disciplinario, como tampoco una conducta contraria a derecho. Agregó que no se acreditan los requisitos bajo los cuales se estructura la responsabilidad del Estado por una falla del servicio, y específicamente del proceso disciplinario por la queja de acoso laboral que llevó la entidad, puesto que no constituye daño antijuridico el hecho de que el demandante haya presentado por solicitud propia el retiro del servicio activo de la institución policial, como quiera que este se produjo inclusive antes de haberse expedido el auto de apertura de investigación disciplinaria.

Y tampoco se estructura el nexo causal, pues aquel es un elemento inescindible de causa-efecto, respecto del daño debidamente probado4. Sentencia de primera instancia El 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la configuración del primer elemento de responsabilidad extracontractual del Estado, a saber, la existencia del daño antijurídico, en la medida que no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta la demanda.

Consideró que el demandante hizo constituir su daño en el hecho de que la Procuraduría General de la Nación hubiere incurrido en una falta de diligencia procedimental e investigación al interior del proceso disciplinario, lo cual incidió en que dicha actuación administrativa hubiere culminado con el auto de archivo definitivo. El Tribunal acotó que el terminar una actuación disciplinaria en archivo no implica per se el menoscabo de los derechos del quejoso, por cuanto la facultad de intervención de dicho sujeto al interior de la investigación disciplinaria se basa en el interés que le asiste para promover la defensa del interés jurídico y no por el hecho de estársele vulnerando una garantía propia o ajena5. 4 SAMAI, índice 29_ED_162CONTESTACIONDE(.PDF) Nro Actua 2 EXP 47001-23-33-000-2020-00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF). 5 SAMAI, índice 50_ED_25SENTENCIA(.PDF) Nro Actua 2 EXP 47001-23-33-000-2020-00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF). 6 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y reiteró que de forma equivocada el órgano de control demandado dispuso terminar la investigación con auto de archivo.

Esta situación, expresa, lo condujo inmensurablemente a la pérdida de oportunidad, por lo que solicita el resarcimiento de los perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del CPACA. A su vez, manifiesta que la falla en el servicio está determinada porque la Procuraduría General de la Nación omitió dar aplicación a la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario Policial, estando obligada a realizar la valoración de los hechos denunciados también desde la óptica del presunto abuso de autoridad y la vulneración a los derechos humanos; en el entendido que estas denuncias estaban puestas ante la Defensoría del Pueblo y la Inspección General de la Policía Nacional.

Sostuvo que la demandada falla negligentemente en el estudio y valoración de la investigación del acoso laboral, pues no aplicó correctamente la Ley 1010 de 2006, en sus numerales 1, 2, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 16 y 17, así como la Circular No. 20 de 2007, la cual, según el apelante, para este caso es ley sustancial. Agregó que el tribunal de primera instancia violó el derecho al debido proceso del apelante al negarle la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria a la victima de acoso laboral, desconociendo las garantías que le otorga el artículo 90 de la Ley 734 de 20026.

Trámite de segunda instancia El 6 de agosto de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 24 de septiembre de 2021, el Despacho lo admitió8. El 8 de octubre de 20219, comenzó el 6 SAMAI, índice 54_ED_261RECURSOAPELACIO(.PDF) Nro Actua 2 EXP 47001-23-33-000-2020-00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF). 7 SAMAI, índice 60_ED_27AUTO(.PDF) Nro Actua 4 EXP 47001-23-33-000-2020-00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF 8 SAMAI, índice 69_ED_AUTOADMITIENDORECURSO(.PDF) Nro Actua 4 EXP 47001-23-33-000-2020- 00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF). 9 SAMAI, índice10_ALDESPACHOPARAFALLO_PASOALDESPACHO(.PDF) Nro Actua 4 EXP 47001-23-33- 000-2020-00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF). 7 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa término de ejecutoria del auto que antecede.

En silencio las partes, el 13 de octubre de 2021, inició el término concedido al Ministerio Público para que emitiera su concepto. El 21 de octubre de 202110, el Procurador delegado para la Conciliación Administrativa presentó su concepto No. 116 de 2021. El Ministerio Público conceptuó que no se encontró demostrado el daño invocado por el actor, ya que las actuaciones por parte de la entidad demandada se acompasan con los parámetros fijados por la ley de acoso laboral, por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando considera que debido a que la Procuraduría General de la Nación no adoptó medidas preventivas, se causó el cierre de la investigación y la solicitud de retiro de la entidad policial del demandante.

De otra parte, argumenta que no se advierte que con la decisión de archivo del asunto disciplinario se hubiere causado un daño antijurídico al demandante, pues la autoridad sancionatoria sustentó su decisión con base en las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario. En este orden, al no haberse acreditado dicho presupuesto ontológico –como lo es el daño– de la responsabilidad deprecada, resulta infructuoso el análisis de los demás elementos de esta, pues la ausencia de perjuicio implica la imposibilidad de endilgar algún tipo de responsabilidad.

Finalmente, explicó que de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de las diferentes actuaciones surtidas a lo largo del proceso judicial, no existe duda en que el origen del litigio se ubica en la inconformidad del actor respecto de las decisiones adoptadas dentro de la actuación disciplinaria, las cuales considera lesivas de sus intereses, así pues, aunque el demandante invocó la acción de reparación directa, como mecanismo procedente para ventilar sus pretensiones, al observarse el libelo demandatorio y las diferentes intervenciones procesales, se concluye que lo pedido se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos, propios del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 30 de septiembre de 201911, por lo tanto, el régimen 10 SAMAI, índice 73_CONCEPTO1162021(.PDF) Nro Actua 4 EXP 47001-23-33-000-2020-00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF). 11 SAMAI, índice 68_ED_ONEDRIVE_20210125(.PDF) Nro Actua 2 EXP 47001-23-33-000-2020-00005-01 8 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 30812 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código13, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Impedimento El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 130, numeral 3, del CPACA, toda vez que en esta causa figura como demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que su cónyuge funge como Procuradora Judicial II Administrativa14. En ese sentido y en virtud de su cargo, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.

El mencionado artículo señala que los magistrados deben declararse impedidos cuando su cónyuge tenga la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará el impedimento.

II. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF). 12 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 13«Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 14 Samai, índice 52. 9 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA15.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA16, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA17, esto es, $414.058.00018.

Medio de control procedente 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, por las razones que se pasarán a explicar. III. Problema jurídico 4. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa, escogido en la demanda, es el idóneo para solicitar la reparación de las afectaciones derivadas de los actos disciplinarios que fueron emitidos por la Procuraduría General de la Nación. IV.

Análisis de la Sala Control judicial de actos disciplinarios 5. La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado19. Siendo el ejercicio de la potestad disciplinaria “una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el 15«Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 16«Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 17«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 18 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. 19 Corte Constitucional, sentencia C-155 del 5 de marzo de 2002. 10 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad”20.

Para el desarrollo de esa función disciplinaria, nuestra Carta Política determinó que el ejercicio del control disciplinario sobre los servidores públicos se hace en dos niveles: un control interno (art. 209) por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública21, y un control externo (art. 277) en cabeza de la Procuraduría General de la Nación22: [d]entro del marco constitucional que actualmente nos rige23, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General.

Son estas las dependencias y los organismos que, por regla general, tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas que dichos empleados puedan cometer en el ejercicio de sus funciones e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes24.

En ese contexto, y en la medida en que el proceso establecido para el control disciplinario es de naturaleza administrativa25, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, “los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa”26. En el mismo sentido el máximo Tribunal de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en sentencia SU-00316 de 2016, precisó que “las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, 20 Corte Constitucional, sentencia C-028 del 26 de enero de 2006. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1061 del 11 de noviembre de 2003 22 Ibíd. 23 Especialmente a la luz de lo dispuesto en los artículos 209 y 277 de la Carta Política.

El primero de ellos preceptúa que la función administrativa debe cumplirse “con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”, y agrega que “la administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley” (se resalta).

El artículo 277, por su parte, establece las funciones principales del Procurador General de la Nación, entre las cuales incluye la de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley” (numeral 6º). 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018. 25 Corte Constitucional, sentencia C-095 del 18 de marzo de 1998. 26 Corte Constitucional, sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. 11 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública”27 y, además, decidió unificar los criterios del control judicial que se realiza a los actos administrativos sancionatorios proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria: Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002.

Veamos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos28.

Además, definió que el control ejercido por el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva29.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, como garante de la tutela judicial efectiva, adelantar el control jurisdiccional de los actos administrativos disciplinarios. Ahora bien, respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, al ser actos administrativos, la regulación vigente prevé el recurso judicial efectivo contra ellas, en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos30, pudiendo la accionante “escoger entre solicitar la nulidad simple del acto administrativo sancionatorio, en caso de estar interesada únicamente en la nulidad del acto, o, entablar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de perseguir, 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). 28Ibíd. 29 Ibíd. 30 Corte Constitucional, sentencia C-500 del 16 de julio de 2014. 12 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa además de la nulidad, una decisión que restablezca los derechos que estime conculcados”31.

Sobre la materia, también en esta Corporación se ha expresado lo siguiente: [L]a vía adecuada para garantizar el debido proceso administrativo cuando la vulneración se concreta en providencias proferidas durante un trámite disciplinario - como ocurre en éste caso- es atacarlas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en principio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede instaurar el disciplinado que ha sido sancionado, o excepcionalmente por la vía de la acción de simple nulidad, cuando alguna persona estime que los actos administrativos proferidos lesionan los intereses generales de la comunidad, con el fin de restablecer la legalidad objetiva y la protección del ordenamiento jurídico presuntamente conculcados con tales decisiones32.

De esta manera, los actos disciplinarios expedidos por los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno como en el nivel externo del control disciplinario, son actos de naturaleza administrativa. E igualmente son objeto de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso, a través de los medios de control contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, relativos a nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Caso concreto 6. El problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala estriba en examinar si el medio de control ejercido por la parte actora era el indicado o si por el contrario se presentó una indebida escogencia del mismo. De lo cual es menester, en primer lugar, traer a colación los eventos de precedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Relativo a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado que: Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado. Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados33.

Y en otra ocasión también se expuso lo siguiente: 31 Ibíd. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 08001-23-31-000-2004-01568- 01. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2014, rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 19846. 13 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa 15.

La Sala ha señalado en repetidas oportunidades que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional (…)”34. 16.

De manera que si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagradas respectivamente en los artículos 84 y 85 del C.C.A. Empero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 86 del C.C.A., un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa. 17.

Ahora bien, con independencia de la acción que se invoque en la demanda, la Sala ha indicado que es deber del juez, al momento de establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”35.36 (Subraya la Sala).

Con base en ello, se observa que es procedente reclamar el resarcimiento de un daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 130 del CPACA), cuando este es causado por un acto administrativo que se considera ilegal o que se deberá demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 del CPACA), cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación del estado diferente a un contrato estatal o un acto administrativo.

Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia del medio de control de reparación directa por daños causados mediante actos administrativos, pero solo de aquellos respecto de los cuales no se discute su legalidad: La jurisprudencia nacional de vieja data ha indicado que si el perjuicio tuvo origen en una actividad lícita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la medida en que se configura un daño especial (Bonnard).

De modo que no es forzoso reclamar, mediante el contencioso subjetivo, la indemnización proveniente de actos administrativos expedidos con arreglo a la Constitución y la ley y cuya legalidad no se controvierte, sobre la base de que al imponerse al administrado una carga especial que no tiene por qué padecer se presenta un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas, idea inserta en la conciencia jurídica moderna (Duez) como una expresión del principio general de igualdad ante la ley37. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, véase el auto del 23 de mayo de 2002, exp. 21.833, C.P. Alier Eduardo Hernández. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 27088. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16421. 14 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa 7.

Ahora bien, de las pretensiones de la demanda en el asunto bajo estudio, se entiende que la supuesta causa del daño al señor Alexander Chaves Ortiz, está determinada por la: OMISION O ACCIONES NEGLIGENTES PRESENTADAS EN LA INVESTIGACION LLEVADA DENTRO DE LA DENUNCIA POR ACOSO LABORAL, que fue puesta por el señor ALEXANDER CHAVES ORTIZ, ante la encartada el día 28 de mayo de 2014, y cuya decisión fue archivada con AUTO DE ARCHIVO DEFINITIVO expuesta en ACTA DE DECISION aprobada en sala No 71, de fecha 11 de diciembre de 2018, por los señores Procuradores JAIME MEJIA OSMAN Y SILVANO GOMEZ STRAUCH, según lo consagra el articulo 122 de la ley 734 de 2002, notificada personalmente por correo certificado en fecha 31 de diciembre de 2018 a mi poderdante que lo llevaron inmensurablemente a la PERDIDA DE OPORTUNIDAD, la cual se solicita se resarzan en el pago (sic) perjuicios.

En el mismo sentido, al exponer sus argumentos jurídicos dentro del escrito inicial (subsanado), la demandante se refirió a sus reclamaciones de la siguiente manera: VI.

ANTECEDENTES DONDE SE ILUSTRAN LAS INCOSITENCIAS QUE GENERAN LA DEMANDA Inconsistencias del auto del 21 de agosto de 2018, proferido por la procuradora delegada para la fuerza pública y la policía judicial (PDPFPYPJ) y el auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por la sala disciplinaria de la procuraduría general de la república donde se decide el archivo de la investigación disciplinaria del proceso 2014-40221 La procuraduría delegada para la fuerza pública y la policía judicial y la sala disciplinaria, en sus autos sobre la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, a la hora de valorar los elementos materiales de prueba que obran en el proceso, no tuvieron en cuenta el análisis de algunas pruebas y en otras, se falta a la verdad procesal, las cuales se sustentan de la siguiente manera: (…) CONCEPTO DE VIOLACION - DEBIDO PROCESO (…) El acto administrativo acusado, no respetó este derecho, en la medida en que una vez iniciado el proceso disciplinario por queja presentada por el señor Mayor ALEXANDER CHAVES ORTIZ, mediante la cual puso en conocimiento situaciones DE ACOSO LABORAL en su contra cuando se encontraba como funcionario activo de la Policía Nacional, no se llevó por parte de la procuraduría bajo los estándares del debido proceso pues en él, se presentaron varias irregularidades que coartaron el derecho a la defensa técnica y el debido proceso del denunciante llevando la investigación a unas conclusiones desfavorables a mi patrocinado, puesto que la procuraduría realizo una investigación vaga, argumentando su archivo bajo estándares de desviación de poder como son: CARGO N°1.: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO CARGO N° 2: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - FALTA DE MOTIVACION (…) 15 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa CARGO N°5 (sic) EL FALLO PROFERIDO SE REALIZÓ CON CRITERIOS SUBJETIVOS.

(…) Por todo lo expuesto, no queda duda que el acto administrativo acusado, no solo se expidió con falsa motivación y desviación de poder, sino que se vulneró de forma contundente el derecho fundamental al debido proceso y los derecho (sic) fundamentales al buen nombre que llevo a mi poderdante a una PERDIDA DE OPORTUNIDAD, en el entendido que después de todo lo que tuvo que vivir tras su retiro, no fue posible que se llevara una eficiente investigación que tal vez pudiera sancionar a los acosadores que injustamente maltrataron psicológicamente a mi poderdante llevándolo a una salida injusta de la institución… (Negrilla fuera de texto). 8.

Así, del contenido de la demanda, se concluye que en el presente caso el comportamiento del Estado alegado como causante del daño al señor Alexander Chaves Ortiz, se concreta en el acto administrativo con el cual se decidió el archivo definitivo del proceso disciplinario, así como el acto que confirmó esa resolutiva. Adicional a ello, resulta palmario que a estos actos administrativos se les está discutiendo su legalidad, tanto así que en la demanda se buscó satisfacer el requisito establecido en el artículo 162, numeral 4 del CPACA, en donde se exige que los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deben indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, tal como lo hizo la actora en el escrito introductorio.

Por lo anterior, la fuente del daño alegado por los actores no es, entonces, un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal en los términos descritos por el artículo 140 del CPACA, sino un acto administrativo que se considera ilegal por haber sido adoptado con violación del debido proceso y, en general, con desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Alexander Chaves Ortiz.

Así las cosas, el medio de control procedente en este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa incoado por la demandante. 9.1. Vale la pena advertir que en el presente caso se buscó discutir la legalidad de un acto disciplinario y la reparación de los derechos violados con este. Frente al asunto, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que, en principio, solamente 16 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa los sujetos procesales de la actuación disciplinaria38 se encuentran legitimados en la causa por activa para controvertir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones de sancionar o de terminar la investigación39.

No obstante, el quejoso dentro del proceso disciplinario que aquí se analiza sí tenía el carácter de sujeto procesal, pues se trata de una actuación adelantada por acoso laboral en donde el señor Alexander Chaves Ortiz fue sujeto pasivo o víctima, esto conforme reza el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006: Artículo 17. Sujetos procesales.

Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.

Por ende, en este caso, el quejoso “podía intervenir en el procedimiento con todas las prerrogativas de un sujeto procesal: pedir y aportar pruebas, interponer recursos, presentar las solicitudes, etcétera [como] lo dispone expresamente el artículo 90 de la Ley 734 de 2002”40. De esta manera, el quejoso también se encontraba legitimado en la causa por activa para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de controvertir los actos disciplinarios referidos en la demanda. 9.2.

De otra parte, se advierte que si se hubiera escogido correctamente el medio de control en el sub lite, a la fecha de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad. A esa conclusión se llega si se tiene, conforme a los hechos 37 y 38 de la demanda, que el auto del 11 de noviembre de 2018 emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación – mediante el cual se confirmó en su integridad el auto del 21 de agosto de 2018, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza pública y la Policía Judicial dispuso terminar la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de las diligencias–, fue notificado a través de correo certificado del 31 de diciembre de 2018.

Por lo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 1 de mayo de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 164, 38 Conforme al artículo 89 de la Ley 734 de 2002: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. 39 Ver en ese sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 08001-23- 31-000-2004-01568-01 y Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de septiembre de 2017, rad. 25000-23-42-000-2017-03908-01. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de mayo de 2012, rad. 25000-23-24-000-2012-00396- 01. 17 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa numeral 2, literal d) del CPACA41, es decir, antes de que se presentara la solicitud de conciliación extrajudicial –19 de julio de 201942– y por supuesto, en tiempo previo a la radicación de la demanda –30 de septiembre de 201943–. 10.

En conclusión, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala modificará la sentencia apelada, al haberse configurado la excepción de indebida escogencia del medio de control y el fenómeno preclusivo de la caducidad del procedente en este caso, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa escogido por la accionante.

Costas 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las 41 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…” 42 SAMAI, índice 2. 6_ED_01EXPEDIENTEESCA(.PDF) Nro Actua 2 EXP 47001-23-33-000-2020-00005-01 NÚM. INTERNO: 67504 RD ALEJANDRO CHAVES MENDIETA VS P.G.N. pdf (.PDF).Pág. 49. 43 Ibíd. Pág. 44. 18 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa hubiere.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente a un (1) SMMLV, es decir, por valor de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), la cual se reconocerá, en favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. MODIFICAR la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa y, como consecuencia, la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Alexander Chaves Ortiz, Amanda Mendieta Eker, Sofia chaves Mendieta, Daniela Chaves Mendieta y Alejandro Chaves Mendieta, en favor de la Procuraduría General de la Nación, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) a cargo de la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00005-01 (67504) Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Proceso: Reparación directa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CON IMPEDIMENTO ACEPTADO NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF