CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03542-00 Solicitante: JOSÉ MANUEL BOCANEGRA VARGAS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Manuel Bocanegra Vargas y otros, contra el Tribunal Administrativo de Tolima.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que revocó un fallo del Juez Décimo Administrativo de Ibagué y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que revocaron el acto de nombramiento de Aura Yazmin Vargas Gómez, madre fallecida de los solicitantes, como Técnico Administrativo de Archivo en la Secretaría General y de Gobierno, del Municipio de Cajamarca.
Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 30 de junio de 2023, José Manuel, Laura Marcela y María Valentina Bocanegra Vargas en calidad de sucesores de Aura Yazmin Vargas Gómez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, para que se infirmara la sentencia del 19 de enero de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Décimo Administrativo de Ibagué, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que revocaron el acto de nombramiento de la señora Vargas Gómez, madre de los solicitantes, como Técnico Administrativo de Archivo en la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Cajamarca, por no acreditar los requisitos mínimos para ejercer el cargo.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no pedir la autorización de Aura Yazmin Vargas Gómez para revocar el acto de nombramiento, conforme al Decreto 1083 de 22015. Indicaron que el precedente jurisprudencial citado por la Sala en la providencia reprochada no compartía los fundamentos fácticos y jurídicos del caso y que el Tribunal no se pronunció respecto de las sentencias de unificación citadas en la demanda respecto a la revocatoria de un nombramiento por presunto incumplimiento de los requisitos legales, por ello, desconoció las sentencias SU-050 de 2017 y SU-354 de 2017 que obligan explicar el motivo por el cual el juez se aparta del precedente constitucional.
El 7 de julio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Tolima manifestó que la sentencia impugnada se dictó conforme a la normativa y jurisprudencia contencioso-administrativa vigente, con base en las pruebas allegadas al plenario, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes.
El Municipio de Cajamarca solicitó declarar improcedente la acción porque no se evidenció la violación a los derechos de la accionante, no cumple con el requisito de inmediatez y la sentencia impugnada no incurrió en los defectos señalados. El Juez Décimo Administrativo de Ibagué y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Tolima remitieron copia digital del expediente.
Los solicitantes descorrieron traslado y manifestaron que los precedentes jurisprudenciales que el Tribunal citó no guardan identidad fáctica con el asunto que resolvió y agregó que el alcalde municipal actuó con falta de competencia absoluta cuando expidió el acto administrativo que revocó el nombramiento de la fallecida. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que está prevista como causal de retiro del servicio el haberse hecho un nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado-Sección Segunda sostuvo que el acto de revocatoria del nombramiento no requiere del consentimiento expreso y escrito del nombrado por ser actos condición, por tanto, pueden ser revocados sin el consentimiento previo y por escrito del nominador cuando las personas no reúnan los requisitos legales.
Sostuvo que como de Aura Yazmin Vargas Gómez no cumplía con el requisitos de formación académica -técnico de archivo- y el de experiencia establecidos en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales, el nombramiento se efectuó en oposición manifiesta a la ley y procedía su revocación sin la necesidad de su consentimiento previo. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Manuel Bocanegra Vargas y otros contra el Tribunal Administrativo de Tolima.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS