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11001031500020200304800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-07-08

Radicación interna: 4832 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Providencia Del 20 De Septiembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 24 Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2020-03048-00 (4832) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Jairo Vesga Tarazona Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Artículo 20, literales a y b de la Ley 797 de 2003 Decisión: Decide solicitudes probatorias Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes, conforme a los siguientes antecedentes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2018, que revocó el fallo de 16 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23- 33-000-2014-00667-02.

En cuanto a las pruebas, la parte demandante solicitó el decreto de la prueba documental que aportó1. Por auto del 18 de diciembre de 2023 se admitió el recurso2. 1.2. Respuesta al recurso extraordinario de revisión 1 Índice 03 Samai 2 Índice 13 Samai Número interno: 4832 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Vesga Tarazona 2 El demandado en el término concedido, por conducto de apoderado, contestó la demanda3 y no aportó ni solicitó pruebas.

En ese orden, el despacho se pronunciará sobre las pruebas solicitadas conforme a las siguientes consideraciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas, por no ser una de las decisiones que deben ser adoptadas por la Sala, según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Régimen y oportunidades probatorias Para que sean valoradas por el juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del CPACA, las pruebas en primera instancia deben solicitarse en las oportunidades allí señaladas5. El artículo 211 del mismo ordenamiento dispone que, en materia probatoria, en los aspectos que este no regula se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

Debido a lo anterior, en cuanto a los requisitos que deben satisfacer las pruebas para ser decretadas, se deben aplicar las disposiciones del artículo 168 del CGP6. Por lo tanto, deberá analizarse si cumplen con los requisitos específicos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Al respecto, conforme a lo previsto en el referido artículo, en armonía con los pronunciamientos de esta corporación7 y los conceptos expuestos por la doctrina8, los requisitos de la prueba se han definido de la siguiente manera: 3 Índice 28 4 Artículo 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada” 6 ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de enero de 2011, Rad: 25000-23-25-000-2007-01109-02(1732-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Devis Echandía, H. (2017) Requisitos Intrínsecos y extrínsecos de los actos de prueba.

Teoría General de la Prueba Judicial (segunda ed. Vol. I, (pp. 326)). Editorial Temis S.A. Número interno: 4832 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Vesga Tarazona 3 La pertinencia exige que la prueba guarde relación directa con los hechos objeto de controversia, de manera que su incorporación al proceso contribuya al esclarecimiento de lo debatido.

La conducencia, hace referencia a la idoneidad jurídica del medio probatorio, lo que implica que debe ser apto y reconocido por la ley para acreditar el hecho propuesto. La utilidad implica que la prueba tenga la capacidad de aportar elementos significativos para la resolución del litigio, evitando incorporar aspectos superfluos o irrelevantes.

Finalmente, la licitud concierne a que la prueba debe ser obtenida y presentada respetando los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico, excluyendo cualquier medio que vulnere garantías constitucionales. 2.3. Caso concreto En atención a lo expuesto, el despacho estima pertinente, conducente y útil para resolver la cuestión planteada, además de estar acreditada su licitud, decretar como prueba los documentos aportados con la demanda9.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR e INCORPORAR como prueba los documentos aportados con la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Mauricio Alberto Franco Hernández como apoderado del demandado Jairo Vesga Tarazona, conforme al poder conferido10.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia11 al poder como apoderada de la UGPP presentada por la abogada Lucía Arbélaez de Tobón.

CUARTO: RECONOCER a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por el abogado Jorge Iván Palacio Palacio, y al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio como apoderados principal y sustituto, 9 Índice 03 Samai. 10 Índice 28 Samai 11 Índice 30 Número interno: 4832 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Vesga Tarazona 4 respectivamente, de la parte actora, conforme al poder general y sustitución aportados12.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría INGRESAR el proceso para continuar el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12 Índice 32