CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga1 Demandado: Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2025 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor2, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, al proferir: i) la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00; y ii) el auto de 29 de enero de 2025, en el incidente de desacato adelantado en el proceso mencionado anteriormente: vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] En el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 05001-33-33-030 2024-00365-00, la Liga Antioqueña de Fútbol fue vinculada al proceso sin haber sido notificada previamente de su participación en el mismo, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. […]”. 4.
Señaló que, “[…] La acción de tutela fue promovida con el objeto de garantizar la prestación de servicios médicos a un menor de edad, Jhossep Arley Rangel Pérez, quien sufrió una lesión durante un partido de fútbol. Sin embargo, el menor no estaba bajo la tutela, responsabilidad o dependencia de la Liga, sino que se encontraba inscrito en un club afiliado, que es el responsable directo de su registro, inscripción y bienestar dentro de la competencia. […]”. 5.
Manifestó que, “[…] Mediante fallo del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín resolvió ordenar a la Liga Antioqueña de Fútbol que asumiera y reconociera todos los gastos médicos generados y por generarse como consecuencia de la lesión del menor, pese a que la Liga no tiene 2 En calidad de Representante Legal de la Liga Antioqueña de Fútbol – Fedefútbol. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga competencia jurídica para asumir tales costos, ni fue accionada directamente en la tutela, sino vinculada de manera irregular. […]”. 6.
Expuso que, “[…] En virtud de lo anterior, la Liga Antioqueña de Fútbol fue objeto de un incidente de desacato, en el cual se impuso una sanción al Presidente de la Liga, Juan Federico Upegui Saldarriaga, consistente en el pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), bajo el argumento de un supuesto incumplimiento de la orden judicial. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024, en lo que respecta a la obligación impuesta a la Liga Antioqueña de Fútbol de asumir los costos médicos del menor Jhossep Arley Rangel Pérez, por haberse proferido con desconocimiento del debido proceso y del régimen jurídico aplicable.
SEGUNDA: Se deje sin efecto la sanción por desacato impuesta al Presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol, Juan Federico Upegui Saldarriaga, contenida en la providencia del 29 de enero de 2025, por configurarse una vulneración de sus derechos fundamentales. TERCERA: Se declare que la Liga Antioqueña de Fútbol no tiene responsabilidad alguna en la asunción de costos médicos derivados de lesiones de jugadores afiliados a clubes deportivos, reafirmando su calidad de ente organizador de torneos y no de entidad aseguradora o empleadora de los jugadores inscritos por los clubes afiliados.
CUARTA: Se ordene que el club deportivo en el cual se encontraba inscrito el menor Jhossep Arley Rangel Pérez sea vinculado al proceso y sea declarado responsable directo de cualquier obligación derivada del accidente deportivo sufrido por el menor. […]”. 7.1. Como fundamento de su solicitud, el actor consideró lo siguiente: “[…] La presente acción de tutela se interpone como mecanismo para la protección del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), el cual ha sido vulnerado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, al ordenar a la Liga Antioqueña de Fútbol (LAF) el cumplimiento de una obligación que no le es atribuible, derivada de un proceso en el cual fue vinculada de manera irregular. 4 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga 1.
Violación del debido proceso por indebida vinculación y desconocimiento del derecho de defensa El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica el derecho a ser notificado debidamente, a presentar pruebas y argumentos, y a que ninguna autoridad imponga sanciones sin cumplir con las garantías procesales mínimas.
En el presente caso: • La Liga Antioqueña de Fútbol no fue demandada en la acción de tutela original, sino vinculada posteriormente sin haber sido debidamente notificada, lo que impidió su participación en el proceso desde el inicio. • La Liga no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa antes de que se profiriera la sentencia del 13 de diciembre de 2024, lo que generó una clara violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica. • El fallo de tutela impuso una obligación desproporcionada a la Liga sin que existiera fundamento normativo que la justificara, lo cual la deja en estado de indefensión y altera su naturaleza jurídica como ente federativo. […]”. […] “[…] En este caso, el Juzgado Treinta incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, pues: • Ordenó una obligación patrimonial contra la Liga sin que esta (sic) hubiera sido parte del proceso desde su inicio, lo que impidió su derecho de defensa. • Desconoció que la responsabilidad médica y económica de un deportista vinculado a un club recae sobre dicho club, y no sobre la Liga como ente federativo, lo que implica una interpretación errónea del régimen jurídico deportivo colombiano. Así, la decisión judicial en cuestión carece de fundamento jurídico válido, generando un perjuicio irreparable a la Liga, que se ve obligada a asumir una carga económica que no le corresponde. 3.
Principios del derecho deportivo y la responsabilidad de los clubes El derecho deportivo colombiano establece que la organización de torneos corresponde a las Ligas afiliadas a DIFÚTBOL y a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), pero la vinculación y gestión de los jugadores es competencia exclusiva de los clubes deportivos. La Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y los estatutos de DIFÚTBOL establecen que: • Los deportistas deben estar inscritos en un club deportivo, el cual es responsable de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). • Las ligas son entes organizadores de torneos y no tienen vínculo contractual ni responsabilidad directa sobre los jugadores. • La Federación Colombiana de Fútbol y sus divisiones aficionadas han regulado la obligación de los clubes de garantizar la protección médica de sus jugadores, lo que 5 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga excluye la posibilidad de transferir dicha obligación a las Ligas.
En consecuencia, la decisión del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín desconoció las normas del derecho deportivo colombiano, al imponer una obligación que debería recaer sobre el club deportivo afiliado a la Liga, y no sobre la Liga misma. Se exhorte a las autoridades judiciales para que en futuras decisiones en materia de derecho deportivo se respeten los principios de competencia, autonomía y responsabilidad establecidos en la legislación deportiva colombiana, evitando la imposición de cargas indebidas a las entidades organizadoras de torneos. […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 25 de febrero de 2025, requirió al accionante para que allegara el certificado de existencia y representación de la Liga Antioqueña de Fútbol, concediéndole el término de tres (3) días. 9. El Despacho sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 10. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] La presente Acción de Tutela tiene por finalidad amparar al señor JUAN FEDERICO UPEGUI SALDARRIAGA, presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, por haber sido vinculada (La Liga Antioqueña de Fútbol) a la acción de tutela con radicado 05001-3333-030-2024-00365-00, y no haber sido notificada previamente, por lo que se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción; además de no tener competencia jurídica, para asumir lo ordenado en el respectivo fallo.
Sea lo primero recalcar respetado Magistrado, que la presente acción de tutela es instaurada en contra de una sentencia de tutela, lo cual la torna improcedente, en atención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de tutelas contra providencias judiciales, donde se ha advertido: […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga “[…] No obstante, procedo a rendir el respectivo informe sobre el trámite constitucional dado a la referida acción de tutela.
En primer lugar, mediante auto del 06 de diciembre de 2024, el Despacho avocó el conocimiento; admitió la acción de tutela en contra del MINISTERIO DEL DEPORTE, la EPS SANITAS, y la DIVISIÓN AFICIONADA DEL FÚTBOL COLOMBIANO -DIFÚTBOL, y ordenó vincular a la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL. Dicha providencia, fue notificada personalmente a través de correo electrónico de la misma fecha, a varias direcciones de correo electrónico de la entidad, incluso la que aparece en la página web, tal y como se demuestra a continuación: […]”. […] “[…] La LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, ni dentro del término otorgado por el Despacho ni por fuera del mismo, dio respuesta a la acción constitucional.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2024, el Despacho, profirió sentencia, disponiendo la siguiente orden: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al interés superior constitucional, del menor […], representado por su madre YEXCENIA PÉREZ ROJAS, identificada con cédula de ciudadana No. […], conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SANITAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, AUTORICE, PROGRAME Y GARANTICE LA REALIZACIÓN de los servicios SUTURA DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA, el cual incluya los servicios de REVISIÓN DE RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA CONDROPLASTIA DE ABRASION PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA, al menor […], ordenados por su médico tratante, con un prestador que tenga disponibilidad inmediata.
TERCERO. ORDENAR a la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, ASUMA Y RECONOZCA a la accionante, todos los gastos médicos que se generen, y se hayan generado, en virtud del accidente deportivo sufrido por el menor […], el día 06 de julio de 2024, mientras se encontraba en un encuentro deportivo organizado por esta entidad; tales como: copagos, cuotas moderadoras, medicamentos, elementos terapéuticos y todo lo que requiera para la recuperación del deportista, y que no sea asumido por su EPS.” […]”. […] “[…] El reproche por el cual el despacho ordenó a la aquí accionante reconocer y pagar los gatos (sic) médicos del menor JHOSSEP ARLEY RANGEL PÉREZ, fue porque permitió que este participara y jugada en el torneo sin una póliza contra accidentes que el mismo reglamento de la Liga establecía: […]”. […] “[…] La sentencia fue notificada a través de correo electrónico de la misma fecha, siendo NOTIFICADA a los correos dispuestos para notificaciones judiciales por parte de las entidades; y para el caso en concreto, a la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, 7 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga se le notificó a las siguientes direcciones: secretaria@laf.com.co; presidencia@laf.com.co; y direccionejecutiva@laf.com.co […]”. […] “[…] Dichas notificaciones fueron entregadas de manera efectiva a dichos correos, tal y como se acredita a continuación: […]”. […] “[…] Así las cosas, se advierte que el Despacho le garantizó a la vinculada (Liga Antioqueña de Fútbol), su derecho de defensa y contracción (sic), y fue esta quien decidió hacer caso omiso a la vinculación a la acción de tutela, y no emitió pronunciamiento alguno. Además, contó con la oportunidad procesal para radicar el recurso de impugnación, en caso de haber estado en desacuerdo con lo decidido.
Ahora, en cuanto al trámite incidental, se tiene que, mediante providencia del 16 de enero de 2025, el Despacho ordenó la apertura de incidente de desacato en contra del señor JUAN FEDERICO UPEGUI SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía N° […], en su calidad de PRESIDENTE de la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, y como persona natural, por el incumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2024.
Es importante destacar que el Despacho procedió a comunicarse con la Liga Antioqueña de Fútbol, con el fin de verificar si el presidente era el señor Juan Federico Upegui Saldarriaga, así como la cédula de ciudadanía y el correo electrónico para ser notificado personalmente. La llamada fue atendida por el señor Helder Acevedo, quien es el Director Ejecutivo de la Liga, afirmó que el señor Upegui sí era el presidente, proporcionó el número de identificación y manifestó comunicaciones@laf.com.co que podía ser notificado a los correos y direccionejecutiva@laf.com.co (dirección electrónica a la cual se le había notificado todas las actuaciones de la acción de tutela) Dentro del trámite incidental, la entidad manifestó que no había sido notificada debidamente y que no tenían conocimiento de la acción de tutela, por lo que se le había violentado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción –mismos argumentos de la presente acción de tutela- Mediante providencia del 29 de enero de 2025, el Despacho resolvió el incidente de desacato y ordenó sancionar al señor JUAN FEDERICO UPEGUI SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía N° […], en su calidad de PRESIDENTE de la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, en calidad de tal y como persona natural, por el incumplimiento al fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024.
Además, se dispuso prevenir al mismo, para que un futuro, se abstuviera de hacer manifestaciones procesales o afirmaciones contrarias a la realidad, debiendo actuar en todo momento con lealtad y buena fe; esto, al afirmar que no había sido vinculada debidamente y que no tenía conocimiento previo de la acción de tutela. En efecto, todas las actuaciones del trámite incidental, fueron notificaciones a las siguientes direcciones electrónicas, que corresponden a las mismas direcciones de correo a las cuales de (sic) notificó el auto admisorio de la tutela y el fallo de tutela: […]”. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga La sentencia impugnada 11.
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 10 de marzo de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Liga Antioqueña de Fútbol en contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Pese a lo anterior, si bien el accionante solicita la declaración de nulidad del fallo de tutela, no cuestiona el fallo en sí mismo, por su contenido, sino que considera que es nulo por la falta de notificación del auto que ordenó vincular a la acá accionante al proceso de tutela, de modo que la Sala se abstendrá de analizar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se ceñirá a analizar si se incurrió en violación al debido proceso, por cuenta de las actuaciones procesales que se adelantaron en dicho trámite. […]”. […] “[…] 4.2.
Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. En este caso, aunque se cuestiona una irregularidad de índole procesal, pues la Liga Antioqueña de Futbol (sic) manifiesta que no fue notificada de ninguna actuación dentro de la tutela 05001333303020240036500, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa antes de que se profiriera la sentencia, se constató, según el recuento realizado por este despacho, que todas las decisiones adoptadas por el juez en el curso de la referida acción de tutela fueron notificadas a los correos electrónicos secretaria@laf.com.co, presidencia@laf.com.co y direccionejecutiva@laf.com.co, los cuales aparecen en la página web de la Liga Antioqueña de Futbol (sic) y fueron confirmados por el director ejecutivo de la liga, en una llamada telefónica, al indicar que el presidente podía ser notificado a los correos comunicaciones@laf.com.co y direccionejecutiva@laf.com.co, coincidiendo, con lo dicho por el director, uno de ellos (direccionejecutiva@laf.com.co).
En consecuencia, no es de recibo para esta Sala, la apreciación de la parte demandante (Liga Antioqueña de Futbol (sic)), por cuanto, es claro que a los correos a los cuales se notificó a la liga, son los mismos que se informan en la pestaña “directorio” de la página web, incluso, aparece como correo principal de la página el de secretaria@laf.com.co, como se observa a continuación: […]”. […] “[…] En suma, este requisito no se configura en el presente caso.
Además, la Liga Antioqueña de Fútbol no demostró que los correos a los que se les notificó no pertenecieran o no fueran de dominio de la entidad; por el contrario, en una llamada telefónica entre el juzgado Treinta Administrativo y el director ejecutivo 9 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga de la liga, al momento de tramitarse el incidente de desacato, se confirmó que el presidente podía ser notificado a los correos comunicaciones@laf.com.co y direccionejecutiva@laf.com.co, coincidiendo uno de ellos (direccionejecutiva@laf.com.co) con las direcciones a las cuales de notificaron todas las decisiones adoptadas en la acción de tutela 05001333303020240036500.
Con todo, es de anotar que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene un proceso especial, como lo es, la revisión, para que, precisamente, dicha corporación examine, eventualmente, si se incurrió en vías de hecho por los jueces de tutela. Dicho procedimiento comprende tres etapas: a. El deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión: a efectos de que el órgano superior determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales. b. Los efectos de la decisión de la Corte Constitucional respecto de cada uno de los casos a ella remitidos: para que pueda operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sea por su revisión o exclusión, salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma corporación. c. El ámbito del control ejercido por la Corte Constitucional cuando decide revisar un fallo de tutela, en atención a que no se eligen de manera arbitraria, sino que se escogen los que representen un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial.
Se advierte que la tutela 05001333303020240036500 se envió a la Corte Constitucional el 17 de enero de 2025, y el estado actual es “Envio Expediente a Sala de Selección” de 3 de febrero de 2025, como se observa a continuación: […]”. […] “[…] De modo que el fallo de tutela no está en firme y la actuación aún puede ser revisada, en su integridad, por la Corte Constitucional, de modo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Visto lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol, a través de apoderado, resulta improcedente, pues, aunque cumple con el requisito de inmediatez, lo cierto es que no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo que la hace improcedente. En verdad, el accionante pretende con esta acción revertir todo un trámite dentro de una acción de tutela, solo (sic) porque no se pronunció cuando debía hacerlo, pese a haber sido notificado oportuna y debidamente por el juez de tutela, a sabiendas que el escenario natural para pronunciarse al respecto era dicho trámite de tutela. […]”.
La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia de 10 de marzo de 2025 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones: “[…] II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 10 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga 1. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) • La falta de notificación adecuada a la Liga Antioqueña de Fútbol vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se le permitió intervenir oportunamente para controvertir las pretensiones del accionante ni aportar pruebas en su defensa. • Según la jurisprudencia constitucional (SU-627/2015), las decisiones judiciales deben garantizar el derecho a ser oído y a presentar argumentos antes de imponer cualquier carga u obligación. 2.
Improcedencia del fallo por desconocimiento del rol jurídico de la Liga • La Liga Antioqueña de Fútbol no es responsable directa ni indirecta por los costos médicos derivados del accidente deportivo del menor Jhossep Arley Rangel Pérez, ya que su función es exclusivamente organizar torneos, no vincular laboralmente a los jugadores inscritos por los clubes afiliados. • Imponer esta obligación desconoce el principio constitucional de responsabilidad objetiva y genera una carga desproporcionada e injustificada para la Liga (artículo 13 C.P.). 3.
Subsidiariedad e inmediatez • Si bien el fallo cuestionado argumenta que existen otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto, estos no resultan idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales vulnerados, especialmente ante el perjuicio patrimonial y reputacional ya causado a la Liga y su representante legal.
III. PETICIONES Con base en lo anterior, respetuosamente solicito: 1. Se revoque el fallo proferido el 10 de marzo de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela. 2. Se declare procedente la acción de tutela y se ordene: o La nulidad del fallo emitido el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en lo referente a las obligaciones impuestas a la Liga Antioqueña de Fútbol. o La revocatoria inmediata de la sanción por desacato impuesta al presidente Juan Federico Upegui Saldarriaga mediante providencia del 29 de enero de 2025. o Que se declare que los costos médicos derivados del accidente deportivo son responsabilidad exclusiva del club deportivo al cual estaba inscrito el menor afectado. […]”. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00; y el auto de 29 de enero de 2025, en el incidente de desacato adelantado en el proceso mencionado 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga anteriormente, incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, vulnerando el derecho fundamental del actor al debido proceso. 16.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 18. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 21.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 9Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 25. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201512, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 26. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.
Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”13. 27.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201814, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 28.
De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 29.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 30.
En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 31. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 32.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se 16 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 34.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 34.2 La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del respectivo proceso de tutela y el incidente de desacato. 34.3 Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 17 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta próspera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales16. 34.4 Cumplió con el requisito general de inmediatez17. 34.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección del derecho fundamental invocado18. 34.6 El actor identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 34.7 De conformidad con el escrito de tutela, el reparo principal del actor radica en la presunta indebida notificación del proceso de la acción de tutela y el incidente de desacato, lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa, esto es, la oportunidad de haber puesto de presente ante el juez constitucional sus argumentos; es decir, que como tal no cuestiona la sentencia de tutela. 15 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 17 Puesto que, el actor adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de i) la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00; y ii) el auto de 29 de enero de 2025, en el incidente de desacato adelantado en el proceso mencionado anteriormente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la interposición de la acción de tutela se realizó en un término razonable. 18 La Sala precisa que, la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, como en efecto sucede en el caso objeto de estudio, en el que el actor insiste en la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 35.
Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”19. 36. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró20: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta 19Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 37.
En conclusión, a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 40. El actor22, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, al proferir: i) la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00; y ii) el auto de 29 de enero de 2025, en el incidente de desacato adelantado en el proceso mencionado anteriormente: vulneró su derecho fundamental invocado supra. 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 050013333030202400365-00 y el respectivo incidente de desacato. 22 En calidad de Representante Legal de la Liga Antioqueña de Fútbol – Fedefútbol. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 44.
Atendiendo a los argumentos expuestos por el A quo, la Sala precisa que, a la fecha, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la solicitud de tutela cuestionada por el actor para su eventual revisión, decisión que fue notificada mediante estado de 17 de marzo de 2025, como se advierte a continuación:23 45. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, a juicio del actor, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, al proferir: i) la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00; y ii) el auto de 29 de enero de 2025, en el incidente de desacato adelantado en el proceso mencionado anteriormente, incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] La presente acción de tutela se interpone como mecanismo para la protección del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), el cual ha sido vulnerado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, al ordenar a la Liga Antioqueña de Fútbol (LAF) el cumplimiento de una obligación que no le es atribuible, derivada de un proceso en el cual fue vinculada de manera irregular. 1.
Violación del debido proceso por indebida vinculación y desconocimiento del derecho de defensa El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica el derecho a ser notificado debidamente, a presentar pruebas y argumentos, y a que ninguna autoridad imponga sanciones sin cumplir con las garantías procesales mínimas. 23 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2023- 12-01&date4=2025-03-21&radi=Radicados&palabra=t10866582&radi=radicados&todos=%25 22 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga En el presente caso: • La Liga Antioqueña de Fútbol no fue demandada en la acción de tutela original, sino vinculada posteriormente sin haber sido debidamente notificada, lo que impidió su participación en el proceso desde el inicio. • La Liga no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa antes de que se profiriera la sentencia del 13 de diciembre de 2024, lo que generó una clara violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica. • El fallo de tutela impuso una obligación desproporcionada a la Liga sin que existiera fundamento normativo que la justificara, lo cual la deja en estado de indefensión y altera su naturaleza jurídica como ente federativo. […]”. […] “[…] En este caso, el Juzgado Treinta incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, pues: • Ordenó una obligación patrimonial contra la Liga sin que esta (sic) hubiera sido parte del proceso desde su inicio, lo que impidió su derecho de defensa. • Desconoció que la responsabilidad médica y económica de un deportista vinculado a un club recae sobre dicho club, y no sobre la Liga como ente federativo, lo que implica una interpretación errónea del régimen jurídico deportivo colombiano. Así, la decisión judicial en cuestión carece de fundamento jurídico válido, generando un perjuicio irreparable a la Liga, que se ve obligada a asumir una carga económica que no le corresponde. 3.
Principios del derecho deportivo y la responsabilidad de los clubes El derecho deportivo colombiano establece que la organización de torneos corresponde a las Ligas afiliadas a DIFÚTBOL y a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), pero la vinculación y gestión de los jugadores es competencia exclusiva de los clubes deportivos. La Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y los estatutos de DIFÚTBOL establecen que: • Los deportistas deben estar inscritos en un club deportivo, el cual es responsable de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). • Las ligas son entes organizadores de torneos y no tienen vínculo contractual ni responsabilidad directa sobre los jugadores. • La Federación Colombiana de Fútbol y sus divisiones aficionadas han regulado la obligación de los clubes de garantizar la protección médica de sus jugadores, lo que excluye la posibilidad de transferir dicha obligación a las Ligas.
En consecuencia, la decisión del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín desconoció las normas del derecho deportivo colombiano, al imponer una obligación que debería recaer sobre el club deportivo afiliado a la Liga, y no sobre la Liga misma. Se exhorte a las autoridades judiciales para que en futuras decisiones en materia de derecho deportivo se respeten los principios de competencia, autonomía y responsabilidad establecidos en la legislación deportiva colombiana, evitando la imposición de cargas indebidas a las entidades organizadoras de 23 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga torneos. […]”. 46.
Al respecto, la Sala considera necesario remitirse a la copia digital del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00 y del incidente de desacato adelantado en el proceso mencionado anteriormente, con el fin de determinar sí en efecto hubo una indebida notificación de las respectivas providencias y la incidencia de dicha presunta irregularidad en el ejercicio del derecho fundamental a la defensa del actor.
Análisis del presunto defecto procedimental absoluto frente al proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00 47. Del expediente digital de dicho proceso, la Sala observa que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, profirió el auto de 6 de diciembre de 2024, mediante el cual, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Liga Antioqueña de Fútbol, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas24: 24 Cfr. índice núm. 12 de SAMAI.
Documento denominado “12RecepcionMemor_Correo_RecepcionMemo(.pdf) NroActua 12”. Archivo aportado en forma digital. 24 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga 48. Por otra parte, la Sala observa que, el Juzgado accionado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, resolvió: “[…] “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al interés superior constitucional, del menor […], identificado con tarjeta de identidad N° […], representado por su madre YEXCENIA PÉREZ ROJAS, identificada con cédula de ciudadana No. […], conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SANITAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, AUTORICE, PROGRAME Y GARANTICE LA REALIZACIÓN de los servicios SUTURA DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA, el cual incluya los servicios de REVISIÓN DE RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA CONDROPLASTIA DE ABRASION PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA, al menor […], identificado con tarjeta de identidad N° […], ordenados por su médico tratante, con un prestador que tenga disponibilidad inmediata.
TERCERO. ORDENAR a la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, ASUMA Y RECONOZCA a la accionante, todos los gastos médicos que se generen, y se hayan generado, en virtud del accidente deportivo sufrido por el menor […], identificado con tarjeta de identidad N° […], el día 06 de julio de 2024, mientras se encontraba en un encuentro deportivo organizado por esta entidad; tales como: copagos, cuotas moderadoras, medicamentos, elementos terapéuticos y todo lo que requiera para la recuperación del deportista, y que no sea asumido por su EPS.” […]”. 49.
Dicha providencia se notificó a las siguientes direcciones electrónicas25: 25 Idem pie de página núm. 24 supra. 25 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga 50. La Sala advierte que, de conformidad con las capturas de pantalla expuestas supra, las comunicaciones del trámite de acción de tutela se enviaron a los correos electrónicos secretaria@laf.com.co, presidencia@laf.com.co y direccionejecutiva@laf.com.co, los cuales aparecen en la página web de la Liga Antioqueña de Fútbol26. 51.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, las providencias proferidas en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00, le fueron debidamente notificadas a la Liga Antioqueña de Fútbol – Fedefútbol, es decir, no se configuró un defecto procedimental absoluto.
Análisis del presunto defecto procedimental absoluto frente al incidente de desacato identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-01 52. Del expediente digital de dicho proceso, la Sala observa que obra constancia secretaria de 16 de enero de 2025, en los siguientes términos: 53. Así mismo, se observa que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 16 de enero de 2025, resolvió: i) dar apertura de 26 Cfr. https://laf.com.co/somos-laf/directorio 26 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga incidente de desacato contra Juan Federico Upegui Saldarriaga, en su calidad de Presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol; ii) conceder al incidentado el término de tres días hábiles para pronunciarse; y iii) requerir al incidentado para que, de forma inmediata de cumplimiento a la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2024. 54.
Dicha providencia se notificó a las siguientes direcciones electrónicas27: 55. Por otra parte, la Sala advierte que obra pronunciamiento allegado el 21 de enero de 2025 por Juan Federico Upegui Saldarriaga, mediante el cual solicitó: “[…] Primera. Teniendo en cuenta que no se ha cumplido por parte de la EPS, con la Intervención al menor no se puede fijar ningún tipo de recuperación, y en virtud a esto no se ha incumplido por parte de la LAF, ningún mandato.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se proceda con el archivo del presente incidente de desacato en razón a que no se puede iniciar ningún tipo de recuperación, sin tener intervención y en esto la LAF, no puede verse afectado en virtud de una intervención quirúrgica no realizada o que esta próxima a realizarse. Tercera. Teniendo en cuenta todo lo esbozado por la LAF frente a ser un tercero vinculado y al no haber sido notificado debidamente y al haber sido violentado frente al debido proceso y al derecho a la defensa y contradicción se decrete por el despacho la nulidad de lo actuado.
Cuarta. Se vincule al Club deportivo donde se encuentra afiliado el menor deportista, pues es este el verdaderamente responsable frente a lo que como acción de tutela se determinó en el fallo, situación esta que fue desconocida por la madre el menor, 27 Idem pie de página núm. 24 supra. 27 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga sin tener razón para ello, pues ella tiene conocimiento que el joven está vinculado a un club y no a la LAF.
Quinta. Ordenar a la Accionante para que indique de manera clara y precisa, si ya la EPS programó o realizó la intervención, que de manera clara y precisa indique los procedimientos que a la fecha le han realizado por parte de la EPS, que de manera clara y precisa indique cual es el procedimiento de recuperación remitido por la EPS y le brinde a la LAF toda la información para poder proceder con el respectivo proceso de recuperación, este último vinculando al club donde el menor se encuentra vinculado […]”. 56.
La Sala observa que, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 29 de enero de 2025, resolvió sancionar por desacato a Juan Federico Upegui Saldarriaga, en su calidad de Presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol, por el incumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2024 mencionada supra. Providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: 28 57.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, i) las comunicaciones del trámite incidental de desacato se enviaron a los correos electrónicos informados mediante llamada telefónica por Helder Acevedo, Director Ejecutivo de la Lega, según obra en la respectiva constancia secretarial; y ii) si bien, 28 Idem pie de página núm. 24 supra. 28 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga dichas direcciones electrónicas no correspondían a un correo personal institucional del actor, obra pronunciamiento allegado el 21 de enero de 2025 por Juan Federico Upegui Saldarriaga, es decir, el actor conoció del incidente de desacato promovido en su contra. 58.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín no incurrió en el defecto procedimental absoluto que indicó el actor, en la medida en que, atendiendo a la información brindada por Helder Acevedo, Director Ejecutivo de la Liga, las comunicaciones del trámite incidental de desacato se remitieron al respectivo correo electrónico informado por dicho funcionario; lo cual se vio reflejado en que, con ocasión a la apertura del incidente de desacato, quien se pronunció fue precisamente Juan Federico Upegui Saldarriaga, cumpliéndose la finalidad de la notificación al incidentado para que ejerciera su derecho de defensa.
Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2025 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de tutela, al no encontrarse configurado el defecto procedimental absoluto que alegó el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2025 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, NEGAR la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01 Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.