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11001032400020210018300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-04-19

Radicación interna: 306 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: G.U.C. S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Falabella S.A. Tema: Registro como marca del signo “CLIC DAYS” (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 20201 y 11312 de 4 de marzo de 20212, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad G.U.C. S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Falabella S.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad G.U.C. S.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 3.1. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 68792 de Octubre 28 de 2020, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. SD2020/0038284, donde se concedió el registro de la marca mixta CLIC DAYS en clase 35 internacional solicitada por la sociedad Falabella S.A. 3.2.

Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 11312 del 4 de Marzo de 2021, expedida por la Superintendente de Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente 1 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio administrativo No. SD2020/0038284, donde se confirmó la concesión del registro de la marca mixta CLIC DAYS en clase 35 internacional solicitada por la sociedad Falabella S.A. 3.3.

Que, como consecuencia de lo anterior, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia cancelar el certificado de registro No. 678001 correspondiente a la marca mixta CLIC DAYS, el cual fue expedido el día 6 de Abril de 2021. 3.4. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la Sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.5.

Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.6.

Finalmente, solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […]”4 (mayúscula y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que, la sociedad G.U.C. S.A. registró la marca nominativa “CLICK DEALS”6, para identificar los servicios de la clase 357 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] comercialización de: prendas de vestir para dama, caballero y niño. (camisas, camisetas, blusas, chalecos, chaquetas, suéteres, ciclista, conjuntos de short y camiseta, conjuntos de vestido, corbatas, bufandas, falda, falda pantalón, pantalones cortos, pantalones largos, pantalones deportivos, shorts, ropa de playa, pijamas, jean, mallas [leggings] gorros y gorras para deportes, ropa de deporte, ropa interior, ropa íntima, fajas). maletas, maletines, morrales, billeteras, bolsos, carteras, mochilas, monederos, sombrillas, paraguas. calzado para dama, caballero y niño (zapatillas, botas, botines, sandalias, baletas, tacones, zapato tenis). perfumería y fragancias, accesorios, (anillos, aretes, cadenas, relojes, bisutería, collares, dijes, joyas, joyas de fantasía, pulseras) […]”. 4.

Sostuvo que el 26 de mayo de 2020, la sociedad Falabella S.A. solicitó el registró del signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios de la clase 358, estos son: “[…] difusión de publicidad por cualquier medio de toda clase de productos y servicios. Agencia de publicidad. Servicio de propaganda o publicidad radiada y televisada. 4 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Certificado 510.981. 7 Versión 10. 8 Certificado 678.001.

Versión 11. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Servicios de mercadeo (marketing), incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución de muestras de publicidad y precio de productos de las clases 1 a la 34; asesorías con relación a mercadeo (marketing).

Telemarketing. Promoción de bienes y servicios de terceros mediante la colocación de avisos publicitarios y la exposición promocional en sitios electrónicos accesibles por medio de redes computacionales. Consultoría de gestión empresarial y desarrollo de procesos para el análisis y la implementación de planes estratégicos y proyectos de gestión. Asesoramiento de empresas en cuestiones de estrategia.

Consultoría de gestión de negocios en relación con la estrategia, la mercadotecnia, la producción, el personal y cuestiones de ventas al por menor. Investigaciones de estrategias de mercadotecnia. Servicios de consultas relativos a estrategias de negocios. Desarrollo y planificación de estrategias y conceptos de mercadotecnia. Administración de programas de fidelización de clientes.

Desarrollo y elaboración de sistemas de fidelización de clientes. Organización, explotación y supervisión de un programa de fidelización o de incentivos con descuentos especiales, incluyendo descuentos en tiendas, empresa, con quienes se haya contratado dicho servicio. Servicios de promoción de bienes y servicios para la fidelización del cliente a través de la entrega de información a los consumidores y usuarios asociados a programas de acumulación y descuentos de puntos.

Servicios de obtención de beneficios y descuentos a clientes de empresas comerciales, en la compra de bienes y servicios a terceros. Servicios de estrategias de marketing de relaciones, incluyendo estrategias para obtener y/o mantener la lealtad de los clientes con empresas de terceros, incluyendo estrategias de identificación y conocimiento de clientes, estrategias de retención. Servicios publicitarios; servicios de promoción; administración de publicidad; servicios de colocación carteles (anuncios); publicidad en exteriores; servicios de concesiones de publicidad para empresas, ciudades o poblados, administraciones, ferrocarriles subterráneos, campos y salones deportivos, teatros, cines, aeropuertos, estaciones de trenes, centros comerciales y servicios municipales; arrendamiento de espacios publicitarios localizados sobre mobiliario urbano (paneles y paletas publicitarias, columnas, kioscos, papeleros, baquetas, faroles y luminaria de calle, garitas, sanitarios y servicios públicos, contenedores y toldos publicitarios), ya sea en ciudades o poblados, ferrocarril subterráneo, campos y salones deportivos, teatros, cines, aeropuertos, estaciones de trenes, centros comerciales u otros edificios; publicidad por internet; publicidad por medio de teléfonos móviles; promoción de negocios entre otros por medio de la entrega de tarjetas para usuarios preferentes; relaciones públicas; publicidad en formato luminoso; diseminación de material publicitario; arriendo de redes de televisión o imágenes para espacios publicitarios (localizadas sobre mobiliario urbano, paneles, vehículos) para el despliegue de compañías publicitarias; distribución y diseminación de material publicitarios (folletos, prospectos, muestras, posters); servicios de producción de publicidad; administración de espacios publicitarios; asesoría en servicios de colocación carteles (anuncios); asesoría en publicidad; arriendo de espacios y material publicitario; arriendo de paneles publicitarios; organización de eventos con fines publicitarios; reproducción de documentos con fines publicitarios; estudios de mercado; investigación de mercados o de marketing; publicación de textos de avisaje; publicidad por correo directo; servicios de marketing en el campo del avisaje; agencia de publicidad y de proyectos en el campo de la publicidad.

Publicidad sobre vehículos 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio como buses y camionetas. Publicidad en estaciones de transporte como estaciones del metro o tren subterráneo […]”. 5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad G.U.C. S.A. presentó oposición, por cuanto era similarmente confundible con su marca. 6.

Mencionó que, a través de la Resolución 68792 de 28 de octubre de 2020, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad G.U.C. S.A. y concedió la marca mixta “CLIC DAYS” para distinguir servicios en la clase 35 del mencionado nomenclátor, a la sociedad Falabella S.A., a lo cual presentó recurso de apelación. 7.

Mencionó que, mediante la Resolución 11312 de 4 de marzo de 2021, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 68792. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación 9. La apoderada de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “CLIC DAYS” a la sociedad Falabella S.A. sin considerar que la misma era similarmente confundible con la marca nominativa “CLICK DEALS” en la clase 35, de la sociedad G.U.C. S.A., lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 10.

Explicó que la marca cuestionada no está dotada de un elemento gráfico que soporte la fuerza distintiva del signo, por lo que el análisis debe realizarse con base en los elementos nominativos. 11. Puso de presente que las partículas “CLIC” y “CLICK” son de uso común, por lo que debían excluirse del cotejo marcario quedando por analizar las expresiones “DAYS” y “DEALS”, las cuales se encuentran en idioma inglés, donde la primera significa “DÍAS” por lo que es de fácil reconocimiento por el público consumidor y por 9 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio tanto su forma de pronunciación corresponde a la forma de origen.

Por su parte, la segunda no hace parte del conocimiento común de la población. 12. Sobre la similitud ortográfica y fonética señaló que debían ser analizadas en su conjunto, asimismo que tienen la misma raíz, sílaba tónica y la misma terminación, el mismo número de sílabas de manera que genera confusión. 13. Sobre la identidad de sus servicios, afirmó que protegen la misma clase del nomenclátor internacional, por lo que existía riesgo de conexidad.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y no se incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15.

Sostuvo que las expresiones “CLIC” y “CLICK” son de uso común, por lo que en su conjunto la marca opositora no refiere significado alguno frente al público consumidor. 16. En ese sentido la marca demandada esta dotada de distintividad por cuanto los componentes nominativos y gráficos que la conforman causan que la misma contenga una estructura disímil frente al signo opositor, lo que hace que pueda existir pacíficamente en el mercado con otras marcas que contengan en su estructura la expresión “CLIC” y “CLICK”.

II.2. Contestación de la sociedad Falabella S.A. 11 17. La sociedad Falabella S.A. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual manifestó que las marcas confrontadas no son similarmente confundibles, toda vez que la expresión “CLIC” y “CLICK” son de uso común y la partícula “DEALS está en idioma extranjero, permitiendo su diferenciación, por lo que la marca acusada puede coexistir con la marca de la demandante. 18.

Sobre la conexidad competitiva, advirtió que no era necesario estudiarla, sin embargo, mencionó que el hecho de pertenecer a una misma clase no implica su relación, por cuanto se tratan de servicios con naturaleza diferentes. 10 Índice 20 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.

TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad G.U.C. S.A. presentó demanda de nulidad relativa el 19 de abril de 202112, en contra de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 2020 y 11312 de 4 de marzo de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20. Mediante auto de 4 de mayo de 202113 se inadmitió la demanda.

Por auto de 22 de junio de 202114 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Falabella S.A. El 6 de julio de 202115 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21. A través de providencia de 11 de noviembre de 202116 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la cual se realizó el 1.° de julio de 202217. 22.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara copias auténticas de las resoluciones demandadas y el certificado 678.001. 23. Mediante auto de 9 de septiembre de 202218 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 24.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 405-IP-2022 de 11 de mayo de 202319 dentro de la cual señaló que para la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión Andina se debía remitir a las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2020, en las cuales dicho tribunal consideró que: “[…].

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 3. No obstante lo anterior, corresponde señalar, en primer lugar, que las mencionadas normas comunitarias regulan las prohibiciones relativas de registro de un signo como marca y la conexión entre los productos y/o servicios 12 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 11 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 16 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 25 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 35 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 43 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio que pretende distinguir un signo, respectivamente, y están vinculadas directamente con los siguientes temas específicos: - lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. - Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza. - Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

En segundo lugar, es menester señalar que ambas normas, así como los temas identificados anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos: 1. - lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles 0 no, es pertinente analizar a causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca previa en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: […] 1.2.

De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) el riesgo de asociación […] […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] Gráfica o figurativa. […] 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el examen de registrabilidad debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios que distinguen o pretenden distinguir los signos en conflicto. 2.

Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza Comparación entre signos mixtos y denominativos 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.10. Al realizar la comparación entre signos mixtos y denominativos, se deberá identificar cuál es el elemento - denominativo o gráfico - más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo. a) Si se determina que en el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, deberá realizarse el cotejo de conformidad con reglas indicadas en el literal b) del párrafo 2.7. y párrafos 2.8. y 2.9. precedentes. b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con reglas indicadas en el párrafo 2.3. precedente. 3.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. 3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no es determinante para establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486. 3.3.

Es por ello que se debe matizarse la aplicación del principio de especialidad y, en consecuencia, corresponde analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de que se genere riesgo de confusión (indirecto) o asociación en el público consumidor.

Es decir, debe analizarse la naturaleza o el uso de los productos y/o servicios identificados por los signos, ya que la sola pertenencia de varios productos o servicios a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos o servicios en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. […] 3.5.

Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. […] 3.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, la autoridad consultante, en el caso en concreto, deberá analizar el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo agente del mercado […]” (mayúscula, negrilla y subrayado del original). 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 25.

Por auto de 26 de junio de 202320 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26.

En el término para alegar de conclusión, las sociedades G.U.C. S.A.21 y Falabella S.A.22, reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la SIC y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 2020 y 11312 de 4 de marzo de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro como marca al signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Falabella S.A. 29.

La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “CLIC DAYS” concedida para identificar servicios en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Falabella S.A. y la marca nominativa “CLICK DEALS” de la parte demandante para la clase 35, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 30.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. 20 Índice 53 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 59 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 58 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.3. La identificación de los actos demandados 31. La sociedad G.U.C. S.A. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 202024 y 11312 de 4 de marzo de 202125, por medio de las cuales se concedió el registro como marca del signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Falabella S.A. expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

IV.4. Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados concedió el registro como marca del signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] difusión de publicidad por cualquier medio de toda clase de productos y servicios.

Agencia de publicidad. Servicio de propaganda o publicidad radiada y televisada. Servicios de mercadeo (marketing), incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución de muestras de publicidad y precio de productos de las clases 1 a la 34; asesorías con relación a mercadeo (marketing). Telemarketing. Promoción de bienes y servicios de terceros mediante la colocación de avisos publicitarios y la exposición promocional en sitios electrónicos accesibles por medio de redes computacionales.

Consultoría de gestión empresarial y desarrollo de procesos para el análisis y la implementación de planes estratégicos y proyectos de gestión. Asesoramiento de empresas en cuestiones de estrategia. Consultoría de gestión de negocios en relación con la estrategia, la mercadotecnia, la producción, el personal y cuestiones de ventas al por menor.

Investigaciones de estrategias de mercadotecnia. Servicios de consultas relativos a estrategias de negocios. Desarrollo y planificación de estrategias y conceptos de mercadotecnia. Administración de programas de fidelización de clientes. Desarrollo y elaboración de sistemas de fidelización de clientes. Organización, explotación y supervisión de un programa de fidelización o de incentivos con descuentos especiales, incluyendo descuentos en tiendas, empresa, con quienes se haya contratado dicho servicio.

Servicios de promoción de bienes y servicios para la fidelización del cliente a través de la entrega de información a los consumidores y usuarios asociados a programas de acumulación y descuentos de puntos. Servicios de obtención de beneficios y descuentos a clientes de empresas comerciales, en la compra de bienes y servicios a terceros.

Servicios de estrategias de marketing de relaciones, incluyendo estrategias para obtener y/o mantener la lealtad de los clientes con empresas de terceros, incluyendo estrategias de identificación y conocimiento de clientes, estrategias de retención. Servicios publicitarios; servicios de promoción; administración de publicidad; servicios de colocación carteles (anuncios); publicidad en exteriores; servicios de concesiones de publicidad para empresas, ciudades o poblados, administraciones, ferrocarriles subterráneos, campos y salones deportivos, teatros, cines, aeropuertos, estaciones de trenes, centros comerciales y servicios 24 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 25 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio municipales; arrendamiento de espacios publicitarios localizados sobre mobiliario urbano (paneles y paletas publicitarias, columnas, kioscos, papeleros, baquetas, faroles y luminaria de calle, garitas, sanitarios y servicios públicos, contenedores y toldos publicitarios), ya sea en ciudades o poblados, ferrocarril subterráneo, campos y salones deportivos, teatros, cines, aeropuertos, estaciones de trenes, centros comerciales u otros edificios; publicidad por internet; publicidad por medio de teléfonos móviles; promoción de negocios entre otros por medio de la entrega de tarjetas para usuarios preferentes; relaciones públicas; publicidad en formato luminoso; diseminación de material publicitario; arriendo de redes de televisión o imágenes para espacios publicitarios (localizadas sobre mobiliario urbano, paneles, vehículos) para el despliegue de compañías publicitarias; distribución y diseminación de material publicitarios (folletos, prospectos, muestras, posters); servicios de producción de publicidad; administración de espacios publicitarios; asesoría en servicios de colocación carteles (anuncios); asesoría en publicidad; arriendo de espacios y material publicitario; arriendo de paneles publicitarios; organización de eventos con fines publicitarios; reproducción de documentos con fines publicitarios; estudios de mercado; investigación de mercados o de marketing; publicación de textos de avisaje; publicidad por correo directo; servicios de marketing en el campo del avisaje; agencia de publicidad y de proyectos en el campo de la publicidad.

Publicidad sobre vehículos como buses y camionetas. Publicidad en estaciones de transporte como estaciones del metro o tren subterráneo […]”. 33. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca mixta “CLIC DAYS” del tercero con interés en el resultado del proceso y la marca nominativa “CLICK DEALS” concedida a la sociedad G.U.C. S.A., tienen semejanzas que generan riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 34.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 405- IP-2022 de 11 de mayo de 2023 en la cual señaló que para la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión Andina se debía remitir a las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2020. 35.

Así las cosas, el texto de la norma objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 36.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor26: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 37.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca cuestionada de Falabella S.A.27 (mixta) Registro 678.001 Clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Titular: Falabella S.A. Marca previamente registrada por el demandante28 CLICK DEALS (nominativa) Registro 510.981 26 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 27 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 28 Consulta realizada el 13 de marzo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Titular: G.U.C. S.A. 38.

Como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “CLIC DAYS” del tercero con interés en el resultado del proceso y la marca nominativa “CLICK DEALS” del demandante, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 39.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y las marcas objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 40. En efecto, de la revisión de las marcas distintivas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 41.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 42.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”29. 43.

Cabe advertir que las partes señalaron que las palabras “CLIC” y “CLICK” son de uso común para identificar productos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 44. En efecto, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 45. Sobre el particular, la Sala advierte que las partículas “CLIC” y “CLICK” que integran las marcas enfrentadas son de uso común para la clase internacional mencionada al momento de la expedición de los actos acusados, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación:30 CLIC/K MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “UN MUNDO, ONE CLICK” 1HEMISPHERE, VENTURE GROUP, INC. 35 267.324 “CLICKNEST” CORPORACION IMPSA S.A. 35 234.352 “CLICKMEDICA” CORPORACION IMPSA S.A. 35 234.040 “CLICKSTART” BE FREE, INC. 35 245.874 “CLICK - ER” JORGE IVAN CADAVID ARANGO 35 319.585 46. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 47.

Por lo anterior, la Sala excluirá las expresiones “CLIC” y “CLICK” del cotejo marcario, ya que son de uso común y no deben ser consideradas para determinar la posible existencia de confusión entre los signos distintivos cotejados. 48. Por su parte, de la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, se observa que la partícula “DAYS” también es de uso común, como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación31, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados. 30 Consulta realizada el 13 de marzo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 31 Consulta realizada el 13 de marzo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “DAYS” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “DAYSCRIPT” DAYSCRIPT S.A.S 35 385.535 “BLACK DAYS HOMECENTER” SODIMAC COLOMBIA S.A 35 583.981 “Z DAYS” Z RETAIL 35 584.534 “PINK DAYS” ALMACENES EXITO S A 35 609.191 49. Ahora, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la partícula de uso común “DAYS”, que forma parte de la marca demandada, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo, dado que no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, en consideración que tendría un grado de distintividad débil, también lo es que al excluirla se reduce el signo de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, además que es respecto de ésta expresión frente a la cual se alega la presunta confusión, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándola. 50.

No ocurre lo mismo con la expresión “DEALS” que hace parte de la marca de la demandante, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para dicha clase, razón por la cual no debe ser excluida del análisis de confundibilidad. 51. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “DAYS” y “DEALS” ambas de la clase 35, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 52.

Así pues, corresponde abordar el análisis de los signos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada D A Y S 1 2 3 4 Marca previamente registrada D E A L S 1 2 3 4 5 53.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitudes en sus raíces y terminaciones que pueden inducir a un grado de confusión, teniendo en cuenta que la marca registrada “DAYS”, está compuesta por 1 palabra, 1 sílaba (DAYS)32, 4 letras, 3 consonantes (D-Y-S) y 1 vocal (A), mientras que la marca previamente registrada “DEALS” se conforma por 1 palabra, 1 sílaba (DEALS)33, 5 letras, 3 consonantes (D-L-S) y 2 vocales (E-A). 54.

La Sala observa que las expresiones enfrentadas no tienen una disposición similar ni una composición vocálica similar, ya que la marca cuestionada es “A”, mientras que la de la demandante es “E-A”. Asimismo, presentan una secuencia consonántica diferente, lo que permite concluir que, a pesar de ser monosílabas, la marca cuestionada “DAYS” posee suficiente distintividad y se diferencia de la previamente registrada. 55.

Por tanto, la Sala estima que, en el caso sub examine, la marca cuestionada “DAYS” contiene elementos que la dotan de una carga semántica particularizadora que permite otorgarle suficiente distintividad para diferenciarla de la previamente registrada, “DEALS”. 56. En relación con la similitud fonética, cabe destacar que la pronunciación de las expresiones comparadas presenta diferencias claras y significativas.

La palabra “DEALS” posee una sonoridad distintiva, marcada tanto por la vocal tónica como por 32 La palabra “DAYS” es un monosílabo en inglés, por lo que no se descompone en sílabas. 33 La palabra “DEALS” es un monosílabo en inglés, por lo que no se descompone en sílabas. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la entonación de sus consonantes, lo que acentúa aún más su diferenciación frente a la marca analizada y reduce cualquier riesgo de confusión. 57.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: DEALS – DAYS – DEALS – DAYS – DEALS – DAYS DEALS – DAYS – DEALS – DAYS – DEALS – DAYS DEALS – DAYS – DEALS – DAYS – DEALS – DAYS DEALS – DAYS – DEALS – DAYS – DEALS – DAYS 58. De lo anterior, se observa que la marca cotejada genera un impacto visual y fonético distintivo.

Al aplicar el método de cotejo sucesivo, se evidencia que el uso de elementos diferenciadores otorga a la marca solicitada una fuerza distintiva particular, lo cual la hace apta para su registro34. 59. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se observa que ambas marcas que se encuentran en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202435, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Rad.: 2012-00275-00. MP. Dra.María Elizabeth García González. Reiterada en sentencias de 31 de enero de 2019. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E).

Rad.: 2014-00121-00 y de 11 de junio de 2020. MP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad.: 2011-00061-00. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2016 – 00126. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 60.

Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 61. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto que se pretende proteger. 62.

Se observa que, si bien la palabra “DAYS” está escrita en inglés, su significado es ampliamente reconocido en español, ya que equivale a su traducción “DÍAS”. Esto cobra relevancia en el análisis marcario, pues, aunque existen diferencias fonéticas entre ambas expresiones, su comprensión es generalizada en el ámbito hispanohablante. En consecuencia, en este caso, debe considerarse su alto grado de familiaridad dentro del mercado, lo que puede influir en la percepción del consumidor. 63.

Por el contrario, el término “DEALS”, no tiene significado en castellano36 y, por consiguiente, su significado en idioma inglés no es conocido por el consumidor medio colombiano. Al respecto, la Sala ha considerado que el significado de los términos en idioma extranjero no forma parte del conocimiento común y, por lo tanto, se consideran como signos de fantasía, por esta razón no es posible realizar una comparación desde este enfoque37. 64.

Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala no encuentra similitudes ortográficas y fonéticas que permitan concluir la existencia de un riesgo de 36 https://dle.rae.es/DEALS?m=form. Consultado el 13 de marzo de 2025. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024.

Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio confusión, dado que la marca cuestionada, “DAYS”, posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de la marca previamente registrada. 65.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. En consecuencia, resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos y riesgo de asociación. 66.

Así, la Sala considera que, dado que no existe semejanza entre la marca cuestionada y la previamente registrada, ambas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar riesgo de confusión para los consumidores. 67. Por lo anterior, la Sala considera que la SIC actuó conforme a derecho al conceder el registro de la marca “CLIC DAYS” para amparar servicios en la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Niza.

En consecuencia, negará las pretensiones de la demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 68. Finalmente, no se condenará en costas como quiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00 Demandante: G.U.C. S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.