CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06775-00 Accionante: Juan Carlos Portilla Jaimes Accionados: Comisión de Regulación de Comunicaciones y otros Tema: Derechos: debido proceso, participación democrática y honra, entre otros. difusión de información presuntamente falsa en contra del comité promotor de consulta «Colombia Bilingüe».
Derecho de réplica. DECLARA IMPROCEDENTE- NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Portilla Jaimes, actuando en calidad de vocero del Comité Promotor de la Consulta Popular «Colombia Bilingüe»1, en contra de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el presidente de la República de Colombia Gustavo Petro Urrego y la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República de Colombia.
ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación democrática, a la honra, al buen nombre, al «acceso a los medios de comunicación», «información veraz» y «pluralismo informativo».
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 1º de agosto de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución núm. 9479, por medio de la cual «inscribió como comité promotor y se 1 Resolución núm. 11326 del 9 de septiembre de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06775-00 2 reconoció como vocero de la iniciativa ciudadana nacional denominada “Colombia Bilingüe Consulta Popular de Origen Ciudadano” al señor JUAN CARLOS PORTILLA JAIMES, con consecutivo CPOC-2025-05-005». Que en fechas recientes «incluido informativo del 6 de agosto de 2025 y posteriores» el presidente de la República de Colombia Gustavo Petro Urrego en intervención pública de amplia difusión en los medios de comunicación masiva realizó afirmaciones falsas en contra del comité, tales como: «a) que la consulta pretende privatizar la educación pública; b) que la consulta busca eliminar el uso del castellano en la educación; c) otras imputaciones que distorsionan la naturaleza, objeto y efectos de la política propuesta por la iniciativa ciudadana».
Afirma que las manifestaciones del presidente generaron un daño inminente y directo en la reputación del comité y que a pesar de que han intentado ejercer su derecho de réplica y desmentir la información difundida por el jefe de Estado a través de los canales institucionales no han obtenido «de los mismos medios ni de la Presidencia un espacio efectivo, proporcional y con igual cobertura para exponer su versión y corregir la información difundida».
PRETENSIONES El accionante solicita, lo siguiente: «[…] 2. Que se ordene a la Presidencia de la República entregar, en forma inmediata, copia de los materiales, notas o comunicados que motivaron o sustentaron las expresiones públicas respecto de la consulta, para efectos de transparencia y de control del proceso deliberativo. 3.
Que se proteja de manera provisional la efectividad del proceso de recolección de apoyos y de la campaña informativa de la iniciativa, mediante la publicación oficial, por parte de la Registraduría y/o los medios públicos, de la exposición de motivos y de la pregunta aprobada en la resolución de inscripción (Res. 9479 de 2025), con referencia expresa a que la consulta no privatiza la educación ni elimina el castellano. 4.
Que en sentencia de fondo se declare que la conducta del Presidente vulneró los derechos fundamentales del accionante y del comité promotor de Colombia Bilingüe Consulta Popular, se ordenen las medidas correctivas definitivas necesarias para restablecer los derechos y se impongan las sanciones o apercibimientos que el juez estime pertinentes, en los términos legales».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 30 de octubre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a las entidades accionadas y se negó la medida provisional solicitada2. 2 El actor pidió que se le ordenara a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a todos los medios de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06775-00 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión de Regulación de Comunicaciones alegó que la acción de tutela al ser promovida en contra de autoridades del orden nacional y estar dirigida en contra del presidente de la República era competencia de los jueces del circuito, tal y como lo contempla el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 799 de 9 de julio de 2025.
Frente a la pretensión de que se le conceda al Comité un espacio de réplica, en iguales condiciones de audiencia, medios de comunicación, horario y duración que las transmisiones en las cuales se difundieron las aseveraciones falsas, adujo que el competente para otorgarle al actor dicho derecho es la autoridad electoral, tal y como lo dispone la Ley Estatutaria 1909 de 2018, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes; motivo por el cual pidió su desvinculación de la acción de tutela y que se vincule a dicha entidad.
Por otro lado, manifestó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, dado que el amparo del derecho de réplica solo resulta procedente para las organizaciones políticas que se declaren en oposición y, en el caso concreto, el actor no aportó prueba de ello. Además, dijo que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no agotó el trámite administrativo que contempla el Consejo Electoral en la Resolución 3134 de 2018, modificada por la Resolución 3941 de 2019.
Así las cosas, pidió su desvinculación de la acción de tutela y que se declare improcedente la misma. El presidente de la República de Colombia señaló que el accionante no identificó de manera precisa cómo las manifestaciones públicas atribuidas al jefe de Estado o las actuaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) lesionan o amenazan de forma concreta, directa o inmediata sus derechos fundamentales.
Por el contrario, su relato se limita a exponer una percepción general de afectación colectiva, asociada a un supuesto ambiente de desinformación o presión social generado por las declaraciones presidenciales sobre la iniciativa «Colombia Bilingüe». Además, mencionó que las declaraciones del presidente de la República no afectaron de manera irrazonable o desproporcional los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que hacen parte del ejercicio legítimo de su poder- deber comunicación que le brindaran un espacio «iguales condiciones de audiencia, horario y duración al del presidente», para ejercer su derecho de réplica y desmentir la información falsa que difundió el presidente en contra del Comité. Se negó la medida provisional pedida, bajo el argumento de que el actor no señaló cuál era el perjuicio irremediable que se pretendía evitar y de lo narrado no se observó una situación de urgencia que no pudiera esperar el trámite expedito de la acción de tutela».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06775-00 4 de comunicación. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de procedibilidad o se nieguen las pretensiones. La Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República de Colombia fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela interpuesta, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) la solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; III) derecho de réplica y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La solicitud de rectificación como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela. Los artículos 20 de la Constitución Política y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 tratan sobre la solicitud de rectificación. La posibilidad de rectificar información se ha extendido a otros canales de divulgación distintos de los tradicionales, como es el caso de los portales de Internet y redes sociales3.
De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que la rectificación no sólo se predica frente a los periodistas sino también respecto de aquellos que, de manera habitual, se dedican a emitir información, veamos: «[…] la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es exigible cuando la información que se predica inexacta o errónea es divulgada a través de los medios de comunicación o de informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican 3 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017 y SU-355 de 2019, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06775-00 5 habitualmente a emitir información; no así cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad periodística, como tampoco es aplicable tal requisito cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida privada de las personas, afectando el derecho a la intimidad»4.
(negrilla fuera de texto original) Derecho de réplica El artículo 112 de la Constitución Política describe que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición del Gobierno, podrán ejercer libremente una función crítica frente a este y plantear y desarrollar alternativas políticas; para ello se les garantizan los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado y la réplica en los mismos medios de comunicación. El artículo 17 de la Ley Estatutaria 1909 de 20185 menciona que el derecho de réplica en los medios de comunicación o que utilicen el espectro electromagnético le asiste a las organizaciones políticas que se declaren en oposición frente a las «tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente (sic) de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial».
El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 3134 de 2018, modificada por la Resolución 3941 de 2019, a través de la cual se establece el trámite que las organizaciones políticas deben adelantar para acceder al derecho de réplica. Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Juan Carlos Portilla Jaimes, actuando en calidad de vocero del Comité Promotor de la Consulta Popular «Colombia Bilingüe» estima que el presidente de la República, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República de Colombia transgreden los derechos fundamentales del Comité, al debido proceso, a la participación democrática, a la honra, al buen nombre, al «acceso a los medios de comunicación», «información veraz» y «pluralismo informativo».
Afirma que el jefe de Estado, el 6 de agosto de 2025 y en fechas «posteriores» difundió en medios de comunicación masiva información falsa en contra del Comité Promotor de la Consulta Popular «Colombia Bilingüe», como lo fue «a) que la consulta pretende privatizar la educación pública; b) que la consulta busca eliminar el uso del castellano en la educación; c) otras imputaciones que distorsionan la naturaleza, objeto y efectos de la política propuesta por la iniciativa ciudadana». 4 Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019 y T 561 de 2023. 5 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06775-00 6 Para demostrar las anteriores afirmaciones trae los siguientes elementos de prueba: - Noticia diario El País titulada «Petro rechaza propuesta de “imponer” el inglés como segunda lengua en los colegios y propone idiomas alternativos»6. - Noticia diario Vanguardia titulada «Petro rechaza que el inglés sea obligatorio en colegios públicos: “hay que aprender lenguas indígenas”»7. - Noticia diario El Tiempo titulada «[p]residente Gustavo Petro critica plan de hacer que inglés sea segunda lengua en colegios: 'No por obligación, ¡por Dios!'»8 - Video en youtube9 Al respecto, la Sala encuentra que en el caso particular no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ya que no obra prueba siquiera sumaria dentro del expediente que demuestre que el actor solicitó de manera previa ante el presidente de la República rectificación de la presunta información falsa que este difundió el 6 de noviembre de 2025 a través de los medios de comunicación en contra del Comité Promotor de la Consulta Popular «Colombia Bilingüe».
En este caso, la solicitud previa de rectificación constituye un requisito exigible, habida cuenta que se invoca la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y el reproche que se hace en esta acción constitucional tiene que ver con la veracidad o no de las afirmaciones del presidente de la República de Colombia.
En ese orden, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Por otro lado, el actor alega que ha intentado mediante canales institucionales y medios hacer uso de su «derecho de réplica», para desmentir la supuesta información falsa que difundió el jefe de Gobierno; sin embargo, sostiene que no ha obtenido «de los mismos medios ni de la Presidencia un espacio efectivo, proporcional y con igual cobertura para exponer su versión y corregir la información difundida», situación que le viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación democrática y al «acceso a los medios de comunicación», «información veraz» y «pluralismo informativo».
Valga precisar, como se mencionó en el acápite del derecho de réplica, que dicha 6 Link de consulta https://www.elpais.com.co/colombia/petro-rechaza-propuesta-de-imponer-el-ingles-como- segunda-lengua-en-los-colegios-y-propone-idiomas-alternativos-0601.html 7 Link de consulta https://www.vanguardia.com/colombia/2025/08/06/petro-rechaza-que-el-ingles-sea- obligatorio-en-colegios-publicos-hay-que-aprender-lenguas-indigenas/ 8 Link de consulta https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/presidente-gustavo-petro-critica-plan-de-volver- al-ingles-segunda-lengua-en-colegios-no-por-obligacion-por-dios-3478819 9 Link de consulta https://www.youtube.com/watch?v=9gmq2igpmGs Radicado: 11001-03-15-000-2025-06775-00 7 garantía de rectificar a través de los medios de comunicación información falsa, solo está concebida para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición del Gobierno. En el asunto, se evidencia que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución núm. 9479 del 1º de agosto de 2025 declaró que la inscripción de la consulta popular de orden nacional denominada «Colombia Bilingüe Consulta Popular de Origen Ciudadano», cumple con los requisitos legales de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.
El tema que se va a poner en consideración es: «Colombia Bilingüe es una política pública que impulsa el inglés como segunda lengua oficial de instrucción en colegios públicos. Su enfoque medible fomenta la equidad, mejora los resultados académicos (PISA), promueve inclusión y genera empleo juvenil. La enseñanza obligatoria del inglés en materias clave como ciencias y matemáticas desarrolla habilidades integrales: hablar, leer, entender y escribir.
Esta apuesta no es aislada, sino una expresión constitucional de igualdad sustantiva. Invertir en bilingüismo conecta el talento colombiano con la demanda global, fortalece la competitividad y permite una participación internacional equitativa en innovación, diplomacia y progreso sostenible. El puente hacia un futuro inclusivo». Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que el comité promotor de la consulta no es una organización política declarada en oposición; de ahí que, el actor no es titular del derecho de réplica y de las garantías que este contiene, como lo son: la utilización de los medios de comunicación, para refutar la información que considere falsa; motivo por el cual se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación democrática.
No se accede a la solicitud de desvinculación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la vinculación del Consejo Nacional Electoral, ya que no hay lugar a estudiar la presunta violación del derecho de réplica, dado que el comité no es beneficiario de dicha garantía. En relación con la pretensión de ordenar al presidente de la República que entregue una serie de escritos e información que motivaron o sustentaron las manifestaciones que realizó en contra del comité, se negará dicha solicitud habida cuenta que en el expediente no obra prueba que acredite que dicha documentación fue solicitada ante el jefe de Estado y la respuesta que se obtuvo sobre ella.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; se negará frente al debido proceso y a la participación democrática y, se negará la solicitud de desvincular a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y vincular al Consejo Nacional Electoral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2025-06775-00 8 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en relación con los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación democrática.
Tercero: NEGAR la solicitud de desvincular a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y vincular al Consejo Nacional Electoral. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente