Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante HERALDO MUÑOZ MARTÍNEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Mediante auto notificado el 12 de octubre de 2023 se requirió al accionante para que aclarara las acciones u omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, relacionadas con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aclarara sus pretensiones frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o los Juzgados Administrativos de Bogotá. Con memorial del 17 de octubre de 2023, dentro del término establecido, el señor Heraldo Muñoz Martínez subsanó la demanda.
Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Hernando Muñoz Martínez se presentó a la convocatoria de la Rama Judicial, citada mediante acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2. Mediante resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura excluyó del proceso de selección del concurso de méritos al señor Heraldo Muñoz Martínez por considerar que no acreditaba los requisitos mínimos de experiencia para concursar para por el cargo de Juez Administrativo. 3.
El 24 de marzo de 2023 radicó acción de tutela y solicitó “como medida excepcional y de manera transitoria se dispusiera la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2022”1. Mediante sentencia del 12 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la vía contencioso administrativa era la adecuada para solicitar la suspensión provisional del acto demandado.
Dicho fallo fue confirmado por 1 Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la sala de Casación Penal de la misma corporación en sentencia del 25 de julio de 2023. 4. El 25 de julio del 2023 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar de suspensión de la resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023.
Dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5. El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la demanda presentada a los Jueces Administrativos de Bogotá y el 11 de octubre de 2023 se realizó el reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. 6. El accionante argumenta que debido a la alta carga de los Juzgados Administrativos y las diferencias de los términos de un proceso contencioso administrativo se hace necesario que se pronuncie un juez de tutela sobre la suspensión provisional de la resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por considerarla vulneratoria de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a un empleo público por medio del mérito. 7.
Además, por la celeridad de los términos del concurso de méritos, en el escrito de tutela señor Heraldo Muñoz Martínez solicita como medida provisional lo siguiente: “solicito que con la admisión de la presente acción se disponga la suspensión provisional de los efectos la decisión contenida en la resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, de excluirme delas fase III y subsigue del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018.
Para lo anterior se solicita respetuosamente, se ordene a la accionada, que me permita continuar con las fases subsiguiente del proceso de selección, esto es se me permita participar del curso de formación judicial en igualdad de condiciones con los demás aspirantes hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela”2. CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19913 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional4 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo5.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente 2 Samai, índice 2. 3 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que se ordene la suspensión provisional de la resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, permitirle inscribirse al curso de formación judicial inicial.
Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Heraldo Muñoz Martínez obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada.
De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por el señor Heraldo Muñoz Martínez, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de tercero vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 5.
Oficiar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para que remita con destino a este proceso el reporte de inscripción del señor Heraldo Muñoz Martínez junto con la copia de los anexos, en donde se pueda advertir los documentos con los que se surtió la inscripción. 6. Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7. Por Secretaría General, fijar un aviso en el que indique a cualquier interesado la existencia de la presente acción, así como las providencias que han sido proferidas en el presente asunto, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Oficiar a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que, publique en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela, haciéndole saber a los interesados que, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación y por correo electrónico, puede acudir al proceso si lo considera necesario. 9.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO