Micelio
25000232500020110049202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-19

Radicación interna: 6699-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Eduardo Vela Urrego·Demandado: Distrito Capital-Secretaria De Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-25-000-2011-00492-02 (6699-2022) Demandante: Carlos Eduardo Vela Urrego Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Ejecutivo laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Vela Urrego, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 1° de julio de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó pretensiones y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.

PRETENSIONES Solicitó, se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $8.995.576 por concepto de capital pendiente de cancelar, ii) $21.591.113 por los intereses moratorios sobre el capital pagado, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y iii) por los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior providencia fue recurrida en apelación y la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó el 1° de julio de 2015 y ordenó: i) el reconocimiento y pago del valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 8 de noviembre de 2006, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), ii) reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos empleando para el cálculo el factor de 190 horas mensuales, y no 240, iii) reliquidar el valor de las cesantías con el valor que surja de las horas extras.

Mediante Resolución 625 de 2016, se dio cumplimiento al fallo judicial y a través de Resolución 357 del 4 de julio de 2017 se ordenó el pago de $60.880.333. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 15 de septiembre de 2021 libró mandamiento ejecutivo contra el Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos y a favor del señor Carlos Eduardo Vela Urrego.

La demandada se opuso, con fundamento en las siguientes excepciones: i) Pago. Dice que, dio cumplimiento a la orden judicial conforme lo acreditan los actos administrativos notificados al ejecutante. Que se evidencia la total equivocación del mandamiento de pago y, por lo tanto, es necesario establecer la reliquidación correspondiente, pero únicamente dentro de la jornada de 190 horas y las 50 horas extras diurnas. ii) Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora.

Que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 los intereses moratorios se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, de modo que como el título materia de recaudo así no lo estableció, no procede el pago de los intereses solicitados, que si en gracia de discusión, se determina que se deben reconocer intereses, se hará con la tasa vigente frente a las obligaciones dinerarias judicialmente reconocidas. iii) Compensación. Que el ejercicio propuesto por el ejecutante resulta equivocado puesto que lo correcto es partir de la base legal, teniendo en cuenta que las 190 horas iniciales obedecen a la jornada máxima, para luego establecer si dentro de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) ella existen horarios nocturnos en dominicales y festivos y luego verificar las 50 horas extras y en qué jornada se prestó ese servicio suplementario, contrario a la ejecución en donde se liquidan todas las horas de cada mensualidad (15 días X 24 horas), es decir, que se procede a liquidar 360 horas al mes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1° de febrero de 2022 declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución, expresando que en relación con la excepción de compensación, los argumentos están encaminados a cuestionar los posibles errores en la liquidación presentada por el ejecutante, sin que se realice esfuerzo para demostrar que hay lugar a declararla, ya que no se presenta prueba alguna que establezca que se realizó un pago superior en el cumplimiento de la sentencia que pueda ser compensado frente al mandamiento ejecutivo que se libró por el capital pendiente de pagar entre el 8 de noviembre de 2006 y el 1º de mayo de 2014 y por los intereses moratorios sobre el capital pagado y sobre el capital insoluto desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación. Que por medio de la Resolución 357 de 4 de julio de 2017, la entidad ejecutada ordenó el pago de $60.880.333 a favor del señor Vela Urrego, suma que corresponde al valor enunciado en la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana y que se tendrá como pago parcial de la obligación. Que en atención a que el mandamiento de pago de 15 de septiembre de 2021 se libró conforme a la liquidación presentada por la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría, quien dispuso como valor de las diferencias indexadas la suma de $69.718.094, es preciso continuar con la ejecución por el capital pendiente de pagar, es decir, $8.837.761.

Que de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que si bien la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., profirió las resoluciones 625 de 16 de septiembre de 2016 y 357 de 4 de julio de 2017, en virtud de las cuales cumplió la sentencia, no es menos cierto que de la lectura de las mismas y de los demás documentos incorporados, no se observa que la ejecutada haya cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios, pues el único pago efectuado fue por horas extras y cesantías, quiere decir esto que la entidad dio cumplimiento parcial de la obligación. Que los intereses de mora se ordenan, primero, sobre la suma de capital pagado desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, 20 de abril de 2016 (fecha de ejecutoria de la sentencia 19 de abril de 2016) hasta el 21 de julio de 2017 (fecha en la cual la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) entidad efectuó el pago parcial) y, segundo, sobre el capital pendiente de pagar desde la ejecutoria de la sentencia (20 de abril de 2016) hasta el pago total de la obligación. Dichos intereses se liquidarán con la tasa máxima según el límite fijado en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien el área de liquidación del tribunal lo conforman unos funcionarios que auxilian al Despacho, ello no quiere decir que sean los responsables de adoptar la decisión de si se evidencia o no el pago correspondiente. Que solo se deben pagar 50 horas extras diurnas y reliquidar los emolumentos que así lo ameriten, pero en ningún momento se deben pagar las 120 horas como mal se procede por parte del área de liquidación. Que la entidad efectuó el pago total de la obligación por lo que debe declararse probada la excepción y no continuar con la ejecución. Que el ejercicio para verificar la compensación alegada está en la liquidación realizada por la entidad y de la revisión se pueden constatar los argumentos suficientes para declarar probada esta excepción. Que al haberse cancelado el crédito en junio de 2016, se cumplió la obligación y no hay razones para que deban pagarse intereses moratorios y solo si se considera procedente su pago debe hacerse conforme lo establece la Circular 10 del 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 24 de febrero de 2023. La parte ejecutante se pronunció frente al recurso de apelación e hizo algunas precisiones sobre la jornada laboral aplicable a los bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y sobre la reliquidación de recargos. La ejecutada y el ministerio público no se pronunciaron.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el tribunal debió declarar probadas las excepciones y dar por terminado el proceso.

Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Para el caso, es preciso indicar que la figura de la compensación está consagrada en el Código Civil en los artículos 1714 y siguientes como un modo de extinguir las obligaciones de quienes son deudores ente sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas de igual género y calidad, líquidas y actualmente exigibles.

Artículo 1714. <Compensación>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 1°de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Eduardo Vela Urrego contra el Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión del 15 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, dispuso: […] ORDENAR a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague al señor CARLOS EDUARDO VELA URREGO, los siguientes derechos laborales: a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 8 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 8 de noviembre de 2006, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no, 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 8 de noviembre de 2006 con el valor que surja por concepto de horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. […] - Por Resolución 625 del 28 de septiembre de 2016, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. dio cumplimiento al fallo y ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la liquidación en los términos indicados en la sentencia. - A través de Resolución 357 del 4 de julio de 2017 se ordenó el pago de $60.880.333.

Conforme se indicó, la entidad ejecutada a través del recurso propuesto discute que el tribunal debió declarar probadas las excepciones porque i) se dio cumplimiento al fallo conforme los actos administrativos expedidos, ii) se presenta la figura de la compensación al verificar la liquidación realizada por la entidad y iii) no hay lugar al pago de intereses por haberse pagado el crédito que se reclama.

Inicialmente, se aprecia que, si bien la entidad recurrente pretende controvertir las sumas por las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, sus alegatos no logran desvirtuar los valores tenidos en cuenta por el a quo, es decir, era del resorte de la parte ejecutada especificar la presunta equivocación en la que el tribunal habría incurrido al proferir la decisión, efectuando reparos concretos sobre las sumas y valores utilizados en primera instancia. Frente al punto la ejecutada expuso que debía declararse probada la excepción de pago al haberse proferido las resoluciones que dieron cumplimiento a la sentencia base de recaudo, insistiendo en que la liquidación realizada por esa entidad es la correcta y que la suma tenida en cuenta por el tribunal no era lo que realmente debía pagarse, argumento que no enerva las consideraciones contenidas en la providencia del 1° de febrero de 2022.

Por otro lado, la circunstancia de que el despacho sustanciador solicitara desde el inicio de la acción ejecutiva a la Oficina de Apoyo – Área Contable la liquidación de lo pretendido por la parte ejecutante, es una evidencia de la facultad consagrada en el artículo 430 del CGP, que habilita al juez a librar mandamiento en la forma pedida o en la que aquel considere legal.

Bajo este entendido, el tribunal estimó importante apoyarse en un profesional Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) contable para emitir las decisiones judiciales correspondientes, es decir, es el juez quien estudia el asunto con los elementos allegados al proceso y profiere la providencia y no es el área de liquidación quien adopta la decisión, como lo refiere la entidad recurrente, por lo que este argumento no tiene vocación de prosperar.

Otro aspecto que reprocha la ejecutada es que debió declararse probada la excepción de compensación al evidenciarse esta de la liquidación realizada por la entidad, la Subsección considera que no le asiste razón a la recurrente porque de la lectura de los fundamentos del medio de defensa resulta palmario que los mismos no tienen que ver con la figura jurídica de la compensación, que como se expuso atrás se presenta cuando dos sujetos son acreedores y deudores uno de otro por lo que las obligaciones se extinguen recíprocamente, es decir, se saldan la una con la otra.

Teniendo en cuenta lo anterior, como lo que se pretendió con esa excepción era debatir la forma en que se realizó la liquidación de la obligación, no es procedente declarar su prosperidad, tal como lo resolvió la primera instancia. Ahora, en lo que concierne a los intereses moratorios, lo que se sustenta en el recurso es que ya efectuó el pago y por ello no hay lugar a pagarlos, tampoco prospera este argumento porque como se vio en el presente asunto, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $8.837.761 por capital pendiente de pagar y por los intereses moratorios, situación que deja sin peso el alegato.

En cuanto a la liquidación de los intereses lo que se observa es que el a quo lo hizo conforme lo previsto en el artículo 177 del CCA, estatuto que debe aplicarse debido a que fue la normativa que rigió el proceso,2 y finalmente en lo relacionado con la aplicación de la Circulares Externas 10 del 13 de noviembre de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,3 se tiene que la misma determinó, junto con la Circular 12 del 22 de diciembre de 2014, que la tasa aplicable entre la fecha de la ejecutoria y el 2 de julio de 2012 será de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera y que, a partir del 3 de julio de 2012 hasta la fecha del pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República. 2 Postura adoptada por esta Subsección en sentencia del 31 de agosto de 2023 radicado 25000-23-42-000- 2017-01449-02 (3101-2022), reiterada en auto del 26 de octubre de 2023 radicado 1001-33-42-051-2019- 00310-01 (2386-2023). 3 A través del cual se adoptaron los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) Al respecto, la Subsección señala que frente a las citadas Circulares se aplicará la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA.4 Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha expresado que se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.5 Lo anterior, dado que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176 y 177 del CCA o artículos 192 y 195 del CPACA), por lo que el régimen de los intereses moratorios es el determinado por el legislador a través del código que se encontraba vigente al momento en que se instauró la respectiva demanda ordinaria y no pueden unas circulares desconocer lo regulado en la Ley 1437, según lo previsto en el régimen de transición del artículo 308 del CPACA.

En otros términos, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.

A partir del anterior entendimiento, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el título de recaudo lo constituye una providencia judicial, el proveído impugnado será confirmado, por cuanto la tasa de mora aplicable para el crédito reconocido en el título judicial de la referencia es aquella vigente al momento de la instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, esto es, el artículo 177 del CCA, tal y como lo resolvió la primera instancia. De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 4 «ARTÍCULO 148.

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte». 5 Corte Constitucional, Sentencia C-270 del 28 de julio de 2022 refiriéndose a la C-037 del 26 de enero de 2000.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00492 02 (6699-2022) 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 1° de febrero de 2022, que declaró no probadas la excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente