Micelio
23001233100020080010702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-09

Radicación interna: 69323 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Eduardo Diomedez Sanchez Vargas Y Otros, Stella Sanchez Mendoza·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Demandante: EDUARDO DIOMEDES SÁNCHEZ VARGAS Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - CCA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 1º de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora (fls. 129 a 139 cdno. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2008 (fls. 1 a 12 cdno. 2), los señores Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y Stella María Sánchez Mendoza, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por los daños causados en los cultivos de su propiedad con ocasión la fumigación aérea de glifosato el día 3 de septiembre del año 2006 en inmediaciones de la finca “La Tranquilidad” y, en consecuencia, se le condenara a indemnizarles los perjuicios morales y materiales (fl. 3 cdno. 2). 1 En los términos de los artículos 146A y 181 del CCA la expedición de la presente providencia es de competencia del magistrado ponente.

Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 2 2) El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 17 de marzo de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 352 a 374 cdno. 1); sin embargo, las partes presentaron recursos de apelación que fueron concedidos ante esta Corporación. 3) El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B modificó la decisión de primera instancia a través de la sentencia de 2 de noviembre de 2016 (fls. 456 a 480 cdno. 1) mediante la cual condenó a la demandada, en abstracto, a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de causalidad o falla en la administración y el daño, propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Declárase responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a la finca la Tranquilidad de propiedad del demandante EDUARDO DIOMEDES SÁNCHEZ VARGAS, como consecuencia de la fumigación de glifosfato que afectó dicho predio y que fuera realizada en el municipio de Tierralta el día cuatro (4) de septiembre de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar al señor EDUARDO DIOMEDES SÁNCHEZ VARGAS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se ordena la entidad demandada que dé cumplimiento a la presente sentencia en la forma y términos prevista en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTA: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen” (fls. 479 vlto. y 480 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). En la parte considerativa del fallo de segunda instancia se determinaron los Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 3 parámetros que debían seguirse en el incidente de liquidación de perjuicios: “5.

PERJUICIOS 5.1 Pérdida de los cultivos de yuca, arroz y maíz (…). Para establecer el daño emergente se podrá tener en cuenta el informe de la UMATA, el cual respecto de los costos de producción cuenta con credibilidad al ser realizado por un experto en el tema; así mismo, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, se podrá ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, mediante el cual se pueda (i) determinar cuántas matas de arroz, yuca chirosa y maíz se pueden sembrar en las hectáreas que se encontraban cultivadas en el predio del actor;

(ii) establecer las erogaciones económicas que se deben hacer para que los referidos cultivos sean cosechados y, para ello, se debe tener en cuenta la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como agua, energía, etc.).

Para establecer el lucro cesante se podrá atender a los siguientes parámetros: (i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor Eduardo Diomedes Sánchez con la cosecha en las hectáreas sembradas en su propiedad. El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares;

(ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener; (iii) el valor de la utilidad liquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que se cosecharían los cultivos y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena, (iv) a la liquidación del lucro cesante se le calcularán hasta seis (6) meses de rendimiento que los cultivos generaron.

Los perjuicios deberán liquidarse mediante incidente que deberá promover el demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme al artículo 172 C.C.A. 5.2 Pérdida de árboles frutales (…). Para establecer el daño emergente se podrá, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, mediante el cual se pueda (i) determinar la edad de cada uno de los árboles frutales y la cantidad de frutos que cada uno producía, para ello se tendrá en cuenta aspectos tales como la región y cultivos similares en el lugar;

(ii) establecer las erogaciones económicas que se deben hacer para que los referidos cultivos sean cosechados y, para ello, se debe tener en cuenta la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 4 plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como agua, energía, etc.).

Para establecer el lucro cesante se podrá atender a los siguientes parámetros: (i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor Eduardo Diomedes Sánchez con la cosecha en los árboles. El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otras pruebas que permitan concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares;

(ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener; (iii) el valor de la utilidad liquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que se cosecharían los cultivos y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena, (iv) a la liquidación del lucro cesante se le calcularán hasta seis meses de rendimiento que los cultivos generaron.

Cabe indicar que lo señalado frente a cómo puede liquidarse el daño emergente y el lucro cesante no es un limitante para el juez ni para las partes, a quienes les asiste el derecho de aportar todos los elementos probatorios que tengan a su disposición para probar los perjuicios” (fls. 478 a 479 cdno. 1 – mayúsculas fijas - negrillas adicionales). 4) Dentro del término legal la parte actora promovió el incidente de regulación de perjuicios2 (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) los cuales estimó en la suma de $920’990.0003, por concepto de perjuicios materiales. 5) Por auto de 21 de agosto de 2018, el a quo le ordenó a la parte demandante que en el término de diez (10) días aportara un dictamen pericial practicado por un profesional en agronomía de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2016 (fls. 41 y 42 cdno. ppal.).

En cumplimiento de lo anterior, el 10 de septiembre de 2018 (fls. 59 a 85 cdno. ppal.), la parte demandante allegó el dictamen en el que se estableció el valor de las pérdidas de los cultivos dañados por la aspersión de glifosato, así: i) por la pérdida de los cultivos dañados de aguacate, zapote, mango, coco, naranja y plátano, para la fecha de presentación del dictamen, la suma total de 2 Por auto del 20 de abril de 2018 (f. 39 cdno ppal.) el tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 137 del CPC, corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandada del incidente, no obstante, esta solo se pronunció hasta el 29 de agosto de 2018 (fls.43 a 48 cdno. ppal.), es decir, de manera extemporánea. 3 Suma que discriminó de la siguiente manera: $764’750.000 por la pérdida de cultivos agrícolas permanentes (árboles frutales), $72’000.000 por la pérdida de los cultivos de arroz, maíz y yuca y $84’240.000 por la recuperación de los terrenos de la finca para labores de agricultura y ganadería. Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 5 $995’144.8754; ii) por la pérdida de los cultivos malogrados de maíz, arroz y yuca la suma total de $74’394.4585 y, iii) por la pérdida del no uso de los pastos la suma de $35’172.9006. 6) El tribunal mediante auto del 6 de febrero de 2019 corrió traslado por el término de tres (3) días del anterior dictamen a las partes (fl. 124 cdno. ppal.) en el cual no hubo pronunciamiento de las partes. 2.

La providencia objeto de recurso Por auto del 1º de septiembre de 2022 (fls. 129 a 139 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Córdoba fijó el monto de los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante en favor de los demandantes con el siguiente contenido: “PRIMERO: NO APROBAR LA LIQUIDACIÓN de perjuicios materiales presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: CONCRETAR LA CONDENA que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante reconoció el Consejo de Estado a favor del señor Eduardo Diomedes Sánchez Vargas (q.e.p.d.), en la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esa Corporación el 2 de noviembre de 2016, ordenando su pago a favor de los herederos del demandante y a cargo de la Nación/Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a quienes deberán cancelar las siguientes sumas:  Por concepto de daño emergente por la pérdida de cultivos de yuca, arroz y maíz, la suma de seis millones ciento setenta y cinco mil pesos ($6.175.000) Mcte.  Por concepto de lucro cesante por la pérdida de cultivos de yuca, arroz y maíz, la suma de ciento seis millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y un pesos ($106.284.391) Mcte.  Por concepto de daño emergente por la pérdida de árboles frutales, palmas de cocotero y matas de plátano, la suma de veinte millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y un pesos ($20.865.291) Mcte. 4 Para el efecto tuvo en cuenta: edad del cultivo en años, número de árboles de cada cultivo, vida útil estimada en años, vida restante (vida útil menos la edad del cultivo), área del cultivo en hectáreas, producción de unidades por año, total de frutos en la vida restante de cada cultivo, costo de la unidad para el año 2006, total de pérdidas en el año 2006 y costo de la unidad para el año 2018. 5 Según los siguientes parámetros: número de plantas por hectárea, vida útil estimada en meses, área del cultivo en hectárea, producción en toneladas, costo de la unidad para el año 2006, total de pérdidas en el año 2006 y costo de la unidad para el año 2018. 6 Para su liquidación tuvo en cuenta el área del cultivo de pastos, unidades de ganado por hectárea y cantidad de hectáreas.

Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 6 TERCERO: Negar la liquidación de perjuicios reclamados en este incidente por concepto de lucro cesante por la pérdida de árboles frutales, palmas de cocotero y matas de plátano, por ausencia de prueba.

CUARTO: Dar cumplimiento de esta decisión conforme lo indica los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia como lo indica el CPC y, de no ser apelada, archívese el expediente” (fl. 139 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). La decisión se sustentó en las siguientes pruebas y consideraciones de acuerdo con los siguientes ítems: 2.1 Pérdida de los cultivos de yuca, arroz y maíz 2.1.1 Daño emergente El dictamen pericial aportado en el trámite del incidente, contrario a lo ordenado en la sentencia de condena, no especificó las bases o datos a partir de los cuales obtuvo los costos de producción de los cultivos de yuca, arroz y maíz, razón por la cual descartó su mérito demostrativo y, en consecuencia, fijó el de los daños en atención a lo contenido en el informe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA realizado en el lugar de los hechos el día 16 de noviembre de 20067 (2 meses y 13 días después de que se hiciera la aspersión que causó el daño), en el cual quedó consignada la evaluación de los terrenos afectados según la clase de cultivo, el valor de la semilla, la edad del cultivo, la fecha estimada de la cosecha y periodicidad de la misma, número de hectáreas sembradas, número y valor de los jornales de la siembra, preparación de los terrenos; estos costos se estimaron en razón del rendimiento esperado, producido calculado en toneladas sobre cada cosecha según la producción promedio de la región y los cálculos realizados sobre cada cultivo determinado, los cuales para el año 2006 fueron los siguientes: CULTIVO Costo de producción según acta de 2006 de la UMATA Total, por cultivo año 2006 YUCA Producción $1.200.000 $2.475.000 Pago de jornales $1.225.000 Semilla $ 50.000 ARROZ Producción $ 900.000 $1.740.000 Pago de jornales $ 750.000 Semilla $ 90.000 7 El informe de la UMATA fue presentado con ocasión de la queja presentada por el señor Sánchez Vargas por la afectación a sus cultivos de yuca, arroz y maíz con la fumigación de glifosfato.

Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 7 MAÍZ Producción $1.000.000 $1.960.000 Pago de jornales $ 900.000 Semilla $ 60.000 Valor total costos $6.175.000 2.1.2 Lucro cesante En relación con este concepto de la indemnización, el dictamen pericial aportado en este trámite incidental no cumplió los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria toda vez que justipreció (i) las ganancias que se hubieran generado por la producción exitosa de los cultivos y (ii) las pérdidas por el no uso del suelo lo cual imposibilitó la generación de rentas (perjuicio que no fue reconocido en la sentencia de condena); razón por la cual solo tuvo en cuenta el cálculo del primer concepto, es decir, las ganancias esperadas por los cultivos de yuca, arroz y maíz, las cuales estimó, una vez descontados los costos de producción, así: CULTIVO FECHAS ESTIMADAS DE COSECHA GANANCIA ESPERADA COSTOS DE PRODUCCIÓN VALOR LÍQUIDO POR RECONOCER IPC – DANE YUCA FEBRERO DE 2007 $36.000.000 $2.475.000 $33.525.000 62,53 ARROZ NOVIEMBRE DE 2006 $9.000.000 $1.740.000 $7.260.000 61,19 MAÍZ DICIEMBRE DE 2006 $15.999.996 $1.960.000 $14.039.996 61,33 Las referidas sumas fueron indexadas con el IPC para la época del auto apelado, como se ilustra a continuación: CULTIVO Valor total utilidad líquida a reconocer para el año 2006 Valor de utilidad líquida a reconocer actualizada a 2022 conforme IPC YUCA $33.525.000 $64.481.876 ARROZ $ 7.260.000 $14.269.655 MAÍZ $14.039.996 $27.532.860 TOTAL $106.284.391 Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 8 2.2 Pérdida de los árboles frutales 2.2.1 Daño emergente En relación con este perjuicio, el tribunal estimó que el dictamen pericial aportado en el presente incidente se ajustó al informe realizado por los funcionarios de la UMATA sobre la afectación de los cultivos lícitos de árboles frutales con la fumigación de glifosato, toda vez que i) determinó las bases o datos para establecer los costos de producción, el tipo de cultivo y el número de árboles frutales, pues, en los costos de producción de estos relacionaron el número de jornales, la mano de obra, insumos, fertilizantes y herramientas usados en las labores de dichos cultivos y, ii) se apoyó en revistas, boletines técnicos, artículos, manuales de actualización tecnológica y buenas prácticas agrícolas de CORPOICA8, ASOHOFRUCOL9, MANGOCOL10, FEDECOCO11, FEDEPLÁTANO12, CORPLÁTANO13, de la Universidad de Córdoba, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Estadística y Almacenes Agropecuarios de la zona y, en consecuencia, determinó que el daño emergente por la pérdida de los árboles frutales ascendía a la suma total de $10’607.000 de acuerdo con los siguientes rubros: FRUTAL Costo de producción Estructura mínima de costos de los cultivos afectados por el Glifosfato Valor total por cultivos año 2006 AGUACATE (200 árboles) Insumo $3.572.000 $8.054.000 Mano de obra $3.360.000 Herramienta $ 822.000 ZAPOTE (10 árboles) Insumo $ 261.000 $ 469.500 Mano de obra $ 208.500 NARANJOS (8 árboles) Insumo $ 267.000 $ 415.500 Mano de obra $ 148.500 MANGO (15 árboles) Insumo $ 281.000 $ 549.500 Mano de obra $ 268.500 COCOTERO (10 árboles) Insumo $ 483.000 $ 603.000 Mano de obra $ 120.000 PLÁTANO (8 matas) Insumo $ 358.000 $ 515.500 Mano de obra $ 157.000 Valor total costos de producción $10.607.000 8 Corporación Colombiana de la Investigación Agropecuaria. 9 Asociación Hortifrutícula de Colombia.

Reúne todos los productores de frutas, hortalizas y plantas aromáticas, medicinales y condimentarias del país. 10 Mangos de Colombia. Organización que reúne todas las organizaciones existentes que busquen facilitar la comercialización y favorezcan al productor de mangos de las provincias del Tequendama y el Alto Magdalena. 11 Federación Nacional de Productores, Comercializadores y Pequeños Industriales de Coco. 12 Federación de productores de plátano de Colombia. 13 Corporación de Cadena Productiva de Plátanos de Córdoba.

Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 9 El tribunal actualizó las sumas antes señaladas ($10’607.000) según la siguiente fórmula: Ra=Rh índice fina/ índice inicial y arrojó un valor total de $20’865.291 por concepto de daño emergente por la pérdida de árboles frutales. 2.2.2.

Lucro cesante El tribunal no reconoció este perjuicio por estimar que el dictamen presentado en el presente trámite no atendió los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria, pues, no cuantificó las utilidades dejadas de percibir, sino que, computó los valores en pérdidas entendidas como lo dejado de percibir por ventas o ganancias como si se hubiesen vendido los frutos de llevarse a término y comercializarse exitosamente cada cosecha de los árboles frutales y las matas de plátano. Al respecto, el tribunal puso de presente: i) el perito no determinó el número de cosechas que daría cada árbol frutal al año ni el número de frutos por cada cosecha, para de esa manera calcular la cantidad de frutos producidos por cada árbol al año e igualmente el lucro cesante global; estos vacíos probatorios le impedían determinar el lucro cesante global debido a que los precios señalados para la unidad de mango y naranja no se encontraban soportados (factura, contrato, certificación comercial, etc.); ii) el dictamen no especificó el número de cosechas de aguacate, zapote, coco y plátano que se podían producir por unidad en el trimestre, semestre o año entre los años 2006 y 2007 ni tampoco las unidades de cada frutal por cosecha, para con base en ello, según lo dispuesto en la sentencia condenatoria, reconocer el valor de las utilidades hasta por seis (6) meses de rendimiento que estos cultivos generaran y, iii) como el dictamen no valoró ni probó lo relacionado con el cálculo de los gastos de lo que se debía invertir para la producción de cada cosecha, no era factible determinar la utilidad líquida que debía ser actualizada conforme al IPC y por el tiempo delimitado (seis meses) en la sentencia de condena.

Con apoyo de lo anterior el tribunal concluyó que: i) su decisión obedeció a las bases y medios probatorios descritos por el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria para la liquidación de las sumas que reconoció por daño emergente y lucro cesante, por cuanto aquel lo autorizó y facultó para apoyarse de las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con anterioridad a la presentación Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 10 del presente incidente (informes de la UMATA) y, ii) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley procesal, toda vez que no aportó los medios de convicción idóneos ni apoyó su recaudo para estimar, aritméticamente, los perjuicios concretos respecto del lucro cesante por las pérdidas de las cosechas de los árboles frutales. 3.

El recurso de apelación La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación (índice 4 SAMAI – Gestión en otros despachos) en el que solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se niegue la solicitud de liquidación de la condena, por lo siguiente: a) La parte demandante no aportó los medios probatorios necesarios tendientes a demostrar la suma que se le debía reconocer por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), en los términos consagrados por el artículo 177 del CPC. b) El tribunal no tuvo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria, por cuanto, pese a que estimó que el dictamen allegado en el trámite del incidente no atendió los parámetros establecidos por la citada corporación para determinar el lucro cesante relacionado con lo dejado de percibir por el daño causado, tasó dicho perjuicio con fundamento en el informe realizado por los funcionarios de la UMATA, el cual estima “no resulta suficiente para suplir los requerimientos del artículo 226 del CGP” (fl. 4 índice 4 SAMAI – Gestión en otros despachos), debido a que no contiene: i) “los soportes probatorios necesarios que permitan conocer los datos básicos relacionados con las características de siembra, número de ejemplares por metro cuadrado y hectárea, distancia entre plantas, rendimientos de cada cultivo, costos de producción y demás datos necesarios para realizar la liquidación de los perjuicios reconocidos en la sentencia” (fl. 4 índice 4 SAMAI – gestión en otras corporaciones).

Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 11 II. CONSIDERACIONES El despacho14 confirmará el auto recurrido y actualizará la condena impuesta en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 1) En primer lugar se precisa que, tal como lo reclama el apelante, la liquidación de los perjuicios en ese caso concreto debe atender los estrictos criterios señalados en la sentencia judicial ejecutoriada que, en forma definitiva, dispuso los parámetros a tener en cuenta para la liquidación, decisión en firme que no puede ser modificada, reformada o desatendida por el despacho en este caso en particular, sin perjuicio de su propio criterio sobre la tasación de las condenas en este tipo de eventos el cual no será materia de análisis ni aplicación en el presente auto. 2) La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que el tribunal i) estimó que la parte demandante no aportó los medios probatorios necesarios tendientes a demostrar las sumas que se le debían reconocer por los perjuicios materiales; ii) pese a lo anterior, valoró un informe realizado por la UMATA que obra en el expediente de reparación directa y, iii) en su criterio, no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de condena. 3) Efectivamente, en la decisión apelada el tribunal concluyó que en el dictamen pericial se incurrió en imprecisiones que impedían acogerlo en su integridad por cuanto no cumplió estrictamente y cabalidad los parámetros señalados en la sentencia condenatoria15; sin embargo, a pesar de tal circunstancia, el monto de los perjuicios sí quedó acreditado por lo siguiente: 1.

Pérdida de los cultivos de arroz, maíz y yuca 1.1 Daño emergente a) La sentencia de condena determinó, expresamente, que para "establecer el daño emergente” por la pérdida de los cultivos de arroz, maíz y yuca “se podrá tener en 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”. 15 Dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 456 a 480 cdno. 1). Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 12 cuenta el informe de la UMATA, el cual respecto de los costos de producción cuenta con credibilidad al ser realizado por un experto en el tema” (fl. 478 cdno. 1 - negrillas del despacho), aspecto que indica que la primera instancia actuó con observancia de lo dispuesto por el Consejo de Estado. b) Contrario a lo alegado por la entidad estatal demandada, el informe de la UMATA citado en la sentencia de condena sí contiene los datos básicos relacionados con las características de la siembra y cantidad de semilla que echa de menos la recurrente, pues, en él se consignaron el rendimiento promedio de cada cultivo en la región (yuca, arroz u maíz), edad de los mismos, fechas de la siembra y estimada de la producción, distancia entre surcos y entre plantas de cada uno de ellos, cantidad de hectáreas sembradas por cada uno, costos de producción y los demás datos necesarios para efectuar la respectiva liquidación del daño emergente que el a quo reconoció (fls. 140 a 148 cdno. 2), tal como se transcribe a continuación: i) Cultivo de yuca (fl. 140 cdno. 2) Cultivo lícito: Yuca Variedad: Chirosa Edad del cultivo 5 meses Rendimiento promedio del cultivo en la región: 12 toneladas Costo de producción del cultivo $1.200.000 No. de jornales 75.

Costo: $1.250.000 Fecha estimada de cosecha: Febrero de 2007 Periodicidad de las cosechas: 10 meses Procedencia de la semilla: De la región Costo de la semilla: $50.000 Cantidad de semilla o plántula: 10.000 Distancia de siembra: 1 x 1. Entre surcos: 1m. Entre plantas: 1m Numero de jornales en preparación y siembra del lote 60 jornales Costo del jornal en la región: $15.000 Fecha de siembra: Abril de 2006 Área de la extensión del cultivo en hectáreas: 3 Ha Tipo de cultivos alrededor del área afectada: Arroz, maíz. ii) Cultivo de arroz (fl. 143 cdno. 2) Cultivo lícito: Arroz Variedad: Criollo Edad del cultivo 3 meses Rendimiento promedio del cultivo en la región: 2 toneladas/Ha Costo de producción del cultivo $900.000 No. de jornales 50.

Costo: $750.000 Fecha estimada de cosecha: Noviembre 15 de 2006 Periodicidad de las cosechas: 4 meses Procedencia de la semilla: De la región Costo de la semilla: $90 Kg x 1000 Kg. $90.000 Cantidad de semilla o plántula: 90 kg Distancia de siembra: 40 x 40 cm. Entre surcos: 40cm. Entre plantas: 40cm Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 13 Número de jornales en preparación y siembra de lote 40 jornales Costo del jornal en la región: $15.000 Fecha de siembra: Julio 10l de 2006 Área de la extensión del cultivo en hectáreas: 2 Ha Tipo de cultivos alrededor del área afectada: Yuca, hortalizas, frutales, míz. ii) Cultivo de maíz (fl. 146 cdno. 2) Cultivo lícito: Maíz Variedad: - Edad del cultivo 90 días Rendimiento promedio del cultivo en la región: 2 toneladas/Ha Costo de producción del cultivo $1.000.000 Ha.

No. de jornales 60. Costo: $900.000 Fecha estimada de cosecha: 25 diciembre de 2006 Periodicidad de las cosechas: 4 meses Procedencia de la semilla: Almacén Agropecuario Costo de la semilla: $60.000 Cantidad de semilla o plántula: 30 kilos Distancia de siembra: 1 x 1. Entre surcos: 1m. Entre plantas: 1m Número de jornales en preparación y siembra del lote 20 jornales Costo del jornal en la región: $15.000 Fecha de siembra: 20 de agosto de 2006 Área de la extensión del cultivo en hectáreas: 3 Ha.

Tipo de cultivos alrededor del área afectada: Plátano, yuca, aguacate. c) De lo expuesto, se observa que aunque el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte actora debido a que no especificó las bases o datos a partir de los cuales obtuvo los costos de producción de los cultivos de yuca, arroz y maíz, sí se basó en otra prueba que consignaba la información requerida para realizar el cálculo y que la propia sentencia condenatoria avaló como insumo para la liquidación, esto es, el informe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA realizado en el lugar de los hechos el día 16 de noviembre de 200616 (2 meses y 13 días después de que se hiciera la aspersión que causó el daño), por consiguiente, la determinación del “daño emergente” por la pérdida de los cultivos es acorde con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. 1.2 Lucro cesante a) En relación con el lucro cesante por la pérdida de los cultivos, la sentencia de condena expuso que para determinar lo dejado de percibir por la pérdida de los cultivos de yuca, arroz y maíz su cálculo debía estar soportado en "contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente 16 El informe de la UMATA fue rendido con ocasión de la queja presentada por el señor Sánchez Vargas por la afectación a sus cultivos de yuca, arroz y maíz con la fumigación de glifosfato.

Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 14 de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares" y que “al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontara los costos de producción”. b) Respecto de este concepto de liquidación se acogió parcialmente el dictamen pericial aportado por la demandante y se tomó el valor de las ganancias que se hubiesen generado por cada cosecha (yuca, arroz y maíz) si hubiese llegado a término exitoso en el último trimestre del año 2006 y el primer bimestre del año 2007, período de delimitación que, de un lado, coincide con las fechas registradas por los técnicos de la UMATA como estimados para cada cosecha (yuca, arroz y maíz) y, de otra parte, se encuentra dentro del margen señalado por el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria, pues, precisó que el lucro cesante a reconocer sería el calculado en el margen de utilidades que se habrían podido generar por los cultivos hasta por seis (6) meses. c) El dictamen pericial decretado y presentado por la parte actora en este trámite incidental no fue controvertido por las partes en el término previsto para ello ni fue objeto de solicitud de aclaración, adición y objeción; corresponde a una prueba válidamente decretada, incorporada al proceso y sujeta a valoración por parte del juez; las imprecisiones en las cuales incurrió por estimar sumas ajenas a lo ordenado en la sentencia (como el valor productivo de la tierra) no minaron totalmente su valor y, por ende, fue acogido parcialmente por el tribunal de primera instancia que, de modo expreso e inequívoco, excluyó dichas sumas del cálculo de la indemnización por lucro cesante. d) En ese orden, para establecer este perjuicio (lucro cesante) se tuvo en cuenta la utilidad líquida de los cultivos de yuca ($33’525.000), de arroz ($7’260.000) y de maíz ($14’039.996) actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, estas ganancias fueron estimadas por la comparación de precios de dichos productos (valor en venta comercial) efectuada en el departamento de Córdoba entre los años 2006 a 2018 y se tuvo como referencia los precios fijados i) para el maíz por la Federación Nacional de Cerealistas - FENALCE, ii) para el arroz por la Federación Nacional de Arroceros - FEDEARROZ y iii) para la yuca por el Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT, así como también los precios de los establecimientos de comercio de compradores de la región como Depósito Blanco Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 15 y Amarillo, Proveedora La Real y Comprador y Comerciante de Yuca Jaime Ochoa de Tierralta (Córdoba) (fl. 70 cdno. incidente).

Adicionalmente, se valoraron las certificaciones17 expedidas por personas naturales (según su propia experiencia) que se desempeñaban como comerciantes en el mercado público del municipio de Montería y cultivadores en la zona, las cuales indican los precios de los cultivos y los de su comercialización de venta por unidad para los años 2006 a 2018. e) Los anteriores aspectos contenidos en el dictamen pericial no fueron desvirtuados ni cuestionados oportunamente por las partes; en ese contexto, bien se podía, como lo hizo el tribunal a quo, acoger parcialmente las conclusiones del dictamen en aquellos puntos que respetaron las directrices de liquidación del perjuicio impuestas en el fallo de condena. 2.

Pérdida de los árboles frutales 2.1 Daño emergente a) Frente a este daño el dictamen pericial se ajusta en lo pertinente al informe realizado por los funcionarios de la UMATA sobre la afectación de los cultivos lícitos de árboles frutales con la fumigación de glifosato, porque determinó las bases o datos para establecer los costos de producción, el tipo de cultivo y el número de árboles frutales, pues, en los costos de producción de estos relacionaron el número de jornales, mano de obra, insumos, fertilizantes y herramientas usadas en las labores de dichos cultivos, además, el dictamen señaló como fuentes revistas, boletines técnicos, artículos, manuales de actualización tecnológica y buenas 17 Certificación expedida por el establecimiento de comercio “Bodega el Chinchorro”, según la cual para la fecha de expedición de la misma (8 de septiembre de 2018) “contaba con más de 35 años de experiencia comercial en la compraventa de todos los productos de la región” (fl 87 cdno. Incidente), la certificación detalló el precio de la tonelada de maíz y de la unidad de plátano desde el año 2006 al 2018.

Certificación expedida por el establecimiento de comercio “Depósito la Cachaca”, en esta se refiere que, a la fecha de expedición de la misma (7 de septiembre de 2018) como comerciante informal de los productos cultivados en la región “contaba con más de veinte años de establecimiento y comercialización” de estos (fl 86 cdno. incidente).

Certificación expedida por la finca “Villa Flor”, la cual indica que, como cultivador y comerciante de todo tipo de frutas y verduras en la región a fecha de expedición de la misma (8 de septiembre de 2018), “contaba con más de 15 años de experiencia en el oficio” (fl 88 cdno. incidente). Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 16 prácticas agrícolas de CORPOICA18, ASOHOFRUCOL19, MANGOCOL20, FEDECOCO21, FEDEPLÁTANO22, CORPLÁTANO23, de la Universidad de Córdoba, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Estadística y Almacenes Agropecuarios de la zona. b) Sobre el particular, se pone de presente que esta Corporación en el fallo condenatorio precisó que en el proceso estaba probado, según visita realizada al predio de propiedad del demandante por parte de la UMATA el 16 de noviembre de 2006, que “el área afectada correspondió a (…) 200 árboles de aguacate, 10 árboles de zapote, 8 árboles de naranja, 10 árboles de coco, 15 árboles de mango y 50 matas de plátano” (fl. 150 cdno. 1), luego, en el acápite de los perjuicios en el ítem relacionado con la “pérdida de árboles frutales”, puntualizó lo siguiente: “la Sala accederá al reconocimiento solicitado por la parte actora y condenará en abstracto.

En efecto, del informe de la UMATA del 16 de noviembre de 2006 (…) se tiene que por efectos de la fumigación resultaron afectados 200 árboles de aguacate, 10 árboles de zapote, 8 árboles de naranja, 10 árboles de coco, 15 árboles de mango y 50 matas de plátano, cuyos frutos se perdieron” (fl. 182 ibidem). c) Aunado a lo anterior, la sentencia condenatoria indicó que lo dispuesto acerca de cómo podía liquidarse el daño emergente y el lucro cesante no era una limitante para el juez ni para las partes, pues, se podían tener en cuenta todos los elementos probatorios para probar los perjuicios, tal como se realizó en el presente caso. 2.2 Lucro cesante Este concepto de indemnización por la pérdida de árboles frutales fue negado en el auto apelado y por lo tanto no fue objeto del recurso de apelación, de manera que no se emitirá ningún pronunciamiento. 18 Corporación Colombiana de la Investigación Agropecuaria. 19 Asociación Hortifrutícula de Colombia.

Reúne todos los productores de frutas, hortalizas y plantas aromáticas, medicinales y condimentarias del país. 20 Mangos de Colombia. Organización que reúne todas las organizaciones existentes que busquen facilitar la comercialización y favorezcan al productor de mangos de las provincias del Tequendama y el Alto Magdalena. 21 Federación Nacional de Productores, Comercializadores y Pequeños Industriales de Coco. 22 Federación de productores de plátano de Colombia. 23 Corporación de Cadena Productiva de Plátanos de Córdoba.

Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 17 4) Así las cosas, el auto apelado no se apartó de los parámetros definidos por esta Corporación en la sentencia condenatoria, toda vez que (i) la valoración del informe de la UMATA, para efectos de la liquidación de los perjuicios estaba permitida en el fallo de condena y, (ii) además del dictamen pericial aportado por la demandante, se tuvieron en cuenta otras pruebas adicionales, como lo son, el informe de la UMATA respecto de la pérdida de cultivos y de la pérdida de los árboles frutales del predio de propiedad del demandante, las certificaciones expedidas por cultivadores en la zona y comerciantes en el mercado público del municipio de Montería y las distintas fuentes de información del sector agrícola del país, en consecuencia, se confirmará el auto de 1º de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de la condena promovido por la parte demandante. 5) Finalmente, como en la primera instancia se concluyó que el valor de los perjuicios causados por la pérdida i) de cultivos de yuca, arroz y maíz ascendió a la suma de seis millones ciento setenta y cinco mil pesos ($6.175.000), por daño emergente y la suma de ciento seis millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y un pesos ($106.284.391 ), por lucro cesante, y, ii) de árboles frutales, palmas de cocotero y matas de plátano, la suma de veinte millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y un pesos ($20.865.291 ), por concepto de daño emergente, cada una de estas sumas se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula: vf = vi x índice final24 índice inicial Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el último disponible a esta providencia (julio de 2024). índice inicial: vigente al auto apelado (julio de 2022). a) Daño emergente por la pérdida de los cultivos de yuca, arroz y maíz: 24 Se tendrá en cuenta el IPC vigente para el mes anterior de la fecha de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de condena. vf = $6.175.000 x 143,67 120,27 Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 18 vf = $7.376.422. b) Lucro cesante por la pérdida de los cultivos de yuca, arroz y maíz: vf = $126.963.320. c) Daño emergente por la pérdida de árboles frutales, palmas de cocotero y matas de plátano: vf = $20.865.291 x143,67 120,27 vf = $24.924.889.

En esa medida, la entidad demandada adeuda a la parte demandante a) $7.376.422 por concepto de daño emergente por la pérdida de los cultivos de yuca, arroz y maíz, b) $126.963.320 por lucro cesante por la pérdida de los cultivos de yuca, arroz y maíz, y c) $24.924.889 por daño emergente por la pérdida de los árboles frutales palmas de cocotero y matas de plátano. R E S U E L V E: 1º) Confírmase la decisión adoptada el 1º de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y actualízanse los valores allí reconocidos de la siguiente manera: a) Por concepto de daño emergente por la pérdida de cultivos de yuca, arroz y maíz, la suma de siete millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos veintidós pesos ($7.376.422). b) Por concepto de lucro cesante por la pérdida de cultivos de yuca, arroz y maíz, la suma de ciento veintiséis millones novecientos sesenta y tres mil trescientos veinte pesos ($126.963.320). c) Por concepto de daño emergente por la pérdida de árboles frutales, palmas de cocotero y matas de plátano, la suma de vf = $106.284.391 x143,67 120,27 Expediente: 23001-23-31-000-2008-00107-02 (69.323) Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y otros Reparación directa – incidente de liquidación 19 veinticuatro millones novecientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($24.924.889). 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/3C+1CD.