CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00582-00 (5198-2022) Demandante: Jhon Fredy Peña Silva Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Tema: Acepta desistimiento recurso extraordinario de revisión Auto Asunto El despacho resolverá sobre la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia presentada por Jhon Fredy Peña Silva2. 1.
Antecedentes Jhon Fredy Peña presentó recurso extraordinario de revisión el 23 de junio de 2022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2020-00239-01. 2.
Desistimiento de los actos procesales 1 En adelante CASUR. 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 3 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00582-00 (5198-2022) Demandante: Jhon Fredy Peña Silva El artículo 314 del CGP, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del CPACA regula el desistimiento de las pretensiones, en los siguientes términos: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comer- ciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posterior- mente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».
Asimismo, del contenido del artículo 3154 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 4 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem».
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00582-00 (5198-2022) Demandante: Jhon Fredy Peña Silva Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que el demandante confirió poder al abogado Marco Antonio Pérez Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía 88.200.620 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional 269.838 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indicó que «(…) Mi apoderado además de las facultades que le confiere el Código General del Proceso (artículo 74° y 77°) y las inherentes en el presente mandato, cuenta con las facultades expresas de conciliar, presentar la demanda, desistir, recibir, sustituir, reasumir, renunciar, transigir, suscribir, retirar oficios y en general todas las que sean necesarias para el buen desempeño del presente poder» (se destaca).
En ese sentido, Marco Antonio Pérez Jaimes desistió de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por lo que se considera que se encuentra facultado para ejercer esa actuación procesal. En relación con la condena en costas, el despacho no las impondrá como quiera que las mismas no se encuentran causadas ni comprobadas. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Sin condena en costas en el presente asunto. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA EJHQ