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11001031500020240175500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-11

Radicación interna: 2819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alixon Yiseet Ramirez Masmela·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01755-00 Accionante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alixon Yiseet Ramírez Másmela, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la ausencia de respuesta a su solicitud del 7 de marzo de 2024, orientada a obtener la autorización para el retiro parcial de cesantías.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La señora Alixon Yiseet Ramírez Másmela, expuso que el 7 de marzo de 2024 remitió al correo electrónico de: “novedades de talento humano” de la Rama- Judicial- Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, un derecho de petición y sus soportes correspondientes, con el fin de que le aprobaran el retiro parcial de cesantías para reparaciones locativas; el cual, a la fecha, no ha sido respondido de fondo por la entidad, desconociendo los términos para dar contestación al mismo. 2.2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: aa| «Se declare que NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01755-00 Accionante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Como consecuencia, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».

Sic en toda la cita 2.3. Intervenciones El 172 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado. El 93 de mayo de 2024, la Sala Unitaria de la Sección Segunda Subsección A, advirtió necesario notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, para que ejercieran su derecho de defensa, como interesados directos en el resultado del proceso. 2.3.1 El Consejo Superior de la Judicatura4, a través de la magistrada auxiliar de presidencia, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente por competencia funcional sobre la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca.

Adicionalmente sostuvo que, por tal razón, no existe ningún elemento probatorio que le vincule al asunto, toda vez que la petición fue radicada en el correo institucional de: “novedades de talento humano de Cundinamarca”, cuyo dominio corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.3.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial5 de Cundinamarca- Amazonas, a través de su director, solicitó negar la acción presentada.

Como sustento a su respuesta indicó que, si bien es cierto que la accionante remitió al correo de novedades de talento humano la solicitud para la autorización del retiro parcial de sus cesantías, también lo es que, a través del Grupo de Asuntos Laborales, mediante la resolución núm. DESAJCUN024-1788 del 5 de marzo de 2024, notificada a la peticionaria a su correo electrónico el 6 de marzo de la misma anualidad, se le dio trámite y aprobación a su requerimiento.

Por las razones anteriores, se opuso a la acción presentada, toda vez que demostró que no existió la presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocada. 2.3.3. El Consejo Seccional6 de la Judicatura de Cundinamarca, a través de uno de sus magistrados, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, pues afirmó que no es la competente para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada, teniendo en cuenta que funcionalmente, de conformidad con la Ley 270 de 1996, son las Direcciones Seccionales de Administración Judicial las 2 Índice 4, Aplicativo SAMAI 3 Índice 10, Aplicativo SAMAI 4 Índice 8, Aplicativo SAMAI 5 Índice 15, Aplicativo SAMAI 6 Índice 16, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01755-00 Accionante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 encargadas de ello, situación que se reflejó con claridad, toda vez que la solicitud de la accionante fue dirigida al correo electrónico7 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas.

Aclaró sin embargo que, en todo caso, de haberse recibido originalmente la solicitud en ese despacho, habría procedido a remitirla al competente, conforme lo indica el artículo 218 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 artículo primero. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Alixon Yiseet Ramírez Másmela. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»9. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 7 novedadescundinamarcaamz@cedoj.ramajudicial.gov.co 8 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 9 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01755-00 Accionante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3.1. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado11, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.12), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA13. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”14 10 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 11 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 12 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 13 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01755-00 Accionante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Caso concreto En el presente asunto, la señora Alixon Yiseet Ramírez Másmela invocó la protección de su derecho fundamental de petición toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta por parte de la accionada.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 7 de marzo de 2024, la accionante elevó petición para obtener la autorización del pago parcial de sus cesantías a través del correo electrónico novedadescundinamarcamaz@cedoj.ramajudicial.gov.co, en el entendido que el Consejo Superior de la Judicatura era la entidad competente para resolver su solicitud. - Sin embargo, el correo electrónico precitado pertenecía a “novedades del talento humano” de Cundinamarca, razón por la cual, una vez recibida la petición, a través del Grupo de Asuntos Laborales y con la firma del director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas, esa dependencia en el uso de sus competencias procedió a dar respuesta a la solicitud de la señora Ramírez Másmela. - De esta manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas expidió la resolución DESAJCUN024-1788 del 5 de marzo de 2024, que fue notificada a la peticionaria a su correo electrónico el 6 de marzo de la misma anualidad, con lo cual, se le dio trámite y aprobación a su requerimiento.

No obstante, como muy bien lo expuso el Consejo Seccional de la Judicatura en su informe, es fundamental recordar que, por disposición legal y constitucional15, cuando una entidad reciba o tenga conocimiento de una petición de la cual no es competente, está en la obligación de remitirla a quien si lo sea, en el término dispuesto para ello, pues de esta manera se garantiza una pronta respuesta a la petición incoada sin vulnerar la esencia de este derecho fundamental.

No basta con declararse “no competente”, pues hay un deber de gestión explícito al respecto en relación al ciudadano. Así las cosas, la Subsección colige que, con el diligenciamiento de la resolución enunciada, que resolvió de fondo la petición de autorización de retiro parcial de cesantías de la accionante y la notificación de la misma a su correo electrónico, la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.

Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01755-00 Accionante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»16.

Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta entonces que se ha demostrado que se dio respuesta efectiva a la peticionaria, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que se evidenció que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas ya gestionó la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Alixon Yiseet Ramírez Másmela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01755-00 Accionante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.