Micelio
11001031500020220304100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-03

Radicación interna: 4882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Magda Andrea Salvador Acero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

 Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 Demandante: MAGDA ANDREA SALVADOR ACERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencia judicial –Contrato realidad– Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Andrea Salvador Acero, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La actora interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial referenciada en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías resultaron quebrantadas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de abril de 2022, en la que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 27001-33-33-001-2015- 00529-00/1.

En el proceso ordinario se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). 1.2 Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó, entre otras, lo siguiente: 1 Remitida el 3 de junio de 2022 al buzón electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordenar DEJAR SIN EFECTO, la providencia proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, M.P. Dra. MIRTHA ABADIA SERNA de fecha ocho (8) de Abril de 2022 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto y, que confirmo la primera instancia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda con radicación No. 27001- 3333-001-2015-00-529-00 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL CHOCO.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, proceda a proferir una nueva sentencia, pero totalmente ajustado a lo que reposa en el expediente a las pruebas testimoniales y documentales aportadas”. (sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

La señora Magda Andrea Salvador Acero estuvo vinculada al ICBF como psicóloga, en la modalidad de prestación de servicios, desde el año 2005 hasta 2014, en la Defensoría Nº.1 del centro zonal de Quibdó. 5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió el Decreto 2717 del 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó la creación del cargo de profesional universitario con código 2044 y grado 03, para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, en la Defensoría Nº.1 del centro zonal de Quibdó. 6.

Mediante Resolución N.º. 0214 del 21 de enero de 2015, el ICBF nombró a la accionante en el cargo referenciado. De este tomó posesión el día 27 del mismo mes y año. 7. La actora presentó reclamación administrativa el 7 de mayo de 2015 ante el ICBF con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios.

En su sentir, porque sus funciones correspondieron a las de un empleado de planta –lo cual se comprobaba porque desde su nombramiento en planta de personal temporal desempeñó las mismas actividades-. Además, porque en su concepto, durante ese lapso, se presentaron los elementos que configuraban un contrato realidad. En consecuencia, consideró que tenía derecho a cesantías, intereses de las mismas, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, y bonificaciones, entre otras prestaciones sociales. 8.

Mediante oficio del 23 de junio de 2015, el ICBF despachó negativamente la solicitud presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero. Lo anterior porque,  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a juicio de la entidad, la vinculación se dio bajo la modalidad de prestación de servicios.

Contra dicho acto, la actora interpuso recurso de apelación, respecto del cual no recibió respuesta. 9. Inconforme con lo anterior, la actora promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra tal entidad. Entre otras, pretendió la declaratoria de nulidad del acto que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos propios de ese tipo de vinculación, así como del acto ficto negativo que surgió del silencio frente al recurso de apelación promovido contra el oficio de 23 de junio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a dicha entidad reconocer y pagar todas las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad existente desde el año 2005 a 2014. 10. Para la actora, las funciones que desempeñó no eran transitorias o esporádicas propias del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demostraban los contratos suscritos de manera ininterrumpida. 11.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y se identificó con el número de radicado 27001-33- 33- 001-2015-00529-00/1. Dicho despacho judicial, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que no se acreditó el requisito de la subordinación para que se estructurara la relación laboral entre la demandante y el ICBF.

Esta decisión fue apelada por la parte accionante. 12. Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primer grado. Para fundamentar su postura, el tribunal se refirió a la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

Luego de ello, señaló que la demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación. 13. Sostuvo que de los elementos de convicción estudiados, no era posible advertir que no tenía la posibilidad de actuar con independencia, esto es, que laborara de forma subordinada porque debiera cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta.

Para desvirtuar la subordinación, se refirió a contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con otras entidades mientras fue contratista del ICBF. 14. Asimismo, sostuvo que si bien en el lugar al que estaba vinculada la actora existía un horario de trabajo, y que la demandante se apegaba al mismo, no existía referencia de que la actora estuviera obligada a su cumplimiento.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora aseguró que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en i) defecto fáctico, ii) decisión sin motivación y en iii) desconocimiento del precedente. 16. Frente al defecto fáctico, el cual fue el argumento transversal de toda la solicitud de tutela, la demandante aseveró que el Tribunal accionado no analizó en debida forma las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales, se concluía que existió una relación laboral entre la actora y el ICBF. 17.

Asimismo, indicó que se desconocieron elementos de prueba que permitían constatar la subordinación que tenía con el ICBF, con lo cual no era cierto, como aseveró el ad quem, que no existiera obligación de la demandante de cumplir horario laboral alguno. Enfatizó en que los contratos que suscribió tenían como fin cumplir labores propias de un empleado de planta. 18.

Señaló que la autoridad judicial accionada no expuso en el fallo censurado las razones por las cuales le restó mérito probatorio a los elementos que daban cuenta de la existencia de un contrato realidad entre las partes y que desempeñó funciones propias de cargos de planta, con lo cual incurrió en una decisión sin motivación. No obstante, este reproche, por su fundamentación, se analizará bajo la óptica del defecto fáctico pues corresponde determinar si, en efecto, la autoridad judicial incurrió en dicho yerro. 19.

Concretamente, la parte actora estimó como desatendidos los siguientes elementos de convicción: la certificación del tiempo laborado expedida por el ICBF; los certificados de seminarios realizados; los testimonios que demostraban el horario de trabajo de 8 horas diarias, y el manual de funciones que, según expuso, daba cuenta que las actividades desempeñadas correspondían a cargos de planta y que se venían realizando desde el año 2004. 20.

Finamente, incluyó un apartado denominado “marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad”, en el cual transcribió in extenso lo que pareciera ser una sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación con lo cual se infiere que consideró que en el sub judice se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

No obstante ello, debe ponerse de presente que no identificó siquiera el número de radicación del expediente, la fecha de expedición de la providencia o el Consejero Ponente. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 21. Mediante auto del 8 de junio de 2022, el magistrado ponente de esta  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Chocó por ser la autoridad que profirió la sentencia cuya resolutiva se cuestiona por esta vía. 22.

A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés del i) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por haber proferido la sentencia de primer grado al interior del proceso ordinario promovido; ii) ICBF por ser la parte demandada en el mismo y, finalmente, iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó 23. Manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento respecto de los hechos esbozados por la parte tutelante, y que su postura frente a los mismos, estaba consignada en la sentencia que profirió el 24 de septiembre de 2019.

Indicó estarse a lo que resolviera esta Corporación; pero en todo caso, no se advertía violación de los derechos fundamentales de la actora dentro del trámite judicial que se cuestiona. 1.5.2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. 24. Refirió que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora, toda vez que apreció las pruebas dentro del marco de la sana crítica y las valoró, de manera conjunta para no encontrar acreditado los elementos que estructuraban una relación laboral. 25.

Expuso que, con acierto, la autoridad judicial accionada determinó que no existía prueba que demostrara que las funciones desarrolladas por la demandante, fueron iguales o similares a las de otros empleados de planta de la entidad demandada, sino que, por el contario, la actora fue contratada para unas labores particulares específicas como se logró inferir de los contratos.

Incluso, de las órdenes y contratos de prestación de servicios, por sí solos, no era posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que permitan concluir la prestación continua e ininterrumpida del mismo. 26. Asimismo, que tampoco obraban elementos de los que pudiera inferirse que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, esto es, que su trabajo haya debido ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores del centro zonal o por otro funcionario del ICBF.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Igualmente, que actividades como rendir informes mensuales de las actividades realizadas con ocasión del contrato, no podían considerarse, en sí mismas, como elementos de subordinación laboral, toda vez que ello hace parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. Así, no se logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada. 28.

Sostuvo que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que la demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir que la decisión fue proferida, presuntamente, sin motivación, con lo cual se afectaba el principio de congruencia. Indicó que al no existir un perjuicio irremediable que permitiera hacer uso del mecanismo constitucional sin haberse agotado los mecanismos judiciales existentes.

En consecuencia, debía “rechazarse por improcedente la acción de tutela instaurada”, y también atendiendo a que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que apreció las pruebas dentro del marco de la sana crítica y las valoró, de manera conjunta. 1.5.2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 30. Frente a este punto, la Sala advierte que la señora Magda Andrea Salvador Acero está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el ICBF, en el que pretendía, entre otras, la nulidad del oficio de 23 de junio de 2015 mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos propios de ese tipo de vinculación, así como del acto ficto presunto negativo que, en sentir de  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora, surgió del silencio frente al recurso de apelación promovido contra el mencionado oficio. 31.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Chocó está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión censurada mediante la presente acción de tutela. 2.4. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 33.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente señalados por la parte actora, por presuntamente haber valorado indebidamente los elementos de convicción que daban cuenta de la existencia de un contrato realidad de conformidad con las prerrogativas jurisprudenciales en torno a esta figura? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 39. En el caso objeto de estudio, no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes. 2.6.2.

Inmediatez 40. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de abril de 2022, mientras que la presente acción constitucional fue incoada el 3 de junio del año en curso. 41. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 42.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.

Subsidiariedad 43. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó no procede ningún recurso ordinario. 44.

De otra parte, de los argumentos expuestos en el líbelo tampoco se advierte que respecto de los mismos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 45. En efecto, aun cuando la accionante aseveró que la autoridad judicial accionada profirió una decisión sin motivación, y que tal reproche pudiera tramitarse mediante el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que el fundamento del yerro, en estricto sentido, se edifica en la presunta indebida valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario que daban cuenta de la existencia de un contrato realidad entre la actora y el ICBF, aspecto que, como se anunció en líneas precedentes, será abordado a partir de la óptica del defecto fáctico. 2.6.4.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 46. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 47.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado de manera razonable que la transgresión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se produjo por el hecho que el Tribunal Administrativo del Chocó, presuntamente, no analizó en debida forma las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales se advertía la existencia de un contrato realidad y que, a su vez, daban cuenta de que las labores que ejerció bajo la modalidad de prestación de servicios son funciones propias de cargos de planta.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Igualmente, aseveró que con lo resuelto por la autoridad judicial accionada, se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el contrato realidad. 2.6.5. Relevancia constitucional 49. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y los argumentos expuestos, se advierte que en el sub judice se discute, principalmente, si la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales a juicio de la actora, podía advertirse sin lugar a duda que entre ella y la entidad demandada en el proceso ordinario existió una relación laboral, con las consecuencias que esto conlleva. 50.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados. 51. Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.7.

Caso concreto 52. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 8 de abril de 2022 incurrió en i) defecto fáctico y en ii) desconocimiento del precedente. 53. Bajo tal perspectiva, se caracterizarán brevemente los yerros en comento y enseguida se analizarán los mismos con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.7.1.

Defecto fáctico 54. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 10 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 56. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 57.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.7.1. Análisis del defecto fáctico 58. En específico, la Sala observa que la inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada no valoró: (i) los testimonios de las señoras Edilma Panesso Mena, Astrith Mercedes Quinto Mosquera y Marciana Cáceres Valencia con los cuales quedaba probada la subordinación, pues daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la tutelante prestó sus servicios; y (ii) los contratos de prestación suscritos frente al manual de funciones, que acreditaba que, desde el año 2004, desempeñaba las mismas funciones previstas para cargos de planta. 59.

La actora manifestó que de las pruebas que obraban en el expediente se podía concluir, sin duda, que estuvo subordinada en el ejercicio de sus labores como psicóloga y que, por lo tanto, el juzgador de segunda instancia debió reconocer la existencia de la relación laboral, con las consecuencias que ello trae. 60. En ese orden, al revisar la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo del Chocó, esta Colegiatura observa que, contrario a lo expuesto por la actora, sí se tuvieron en cuenta los testimonios de las señoras Edilma Panesso Mena, Astrith Mercedes Quinto Mosquera y Marciana Cáceres Valencia. Estos se analizaron y sirvieron de fundamento de la decisión, así: “La escucha de los testimonios permite establecer que los declarantes fueron observadores directos del modo del cumplimiento y el tipo de funciones desarrolladas por actora en la relación demandada con el I.C.B.F., pues describe el desempeño de esta en la Defensoría de Familia y Protección como Psicóloga, narra que tenía asignada funciones como restablecimiento de derecho de los niños, las valoraciones tanto periciales como iniciales de los niños, niñas y adolescentes que tenía a cargo la defensoría a la cual estaba situada, igualmente relacionan que debía rendir informes al Coordinador del Centro Zonal de Quibdó, no obstante lo anterior, y como a bien pudo  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar el a quo, no existe prueba que demuestre que las funciones desarrolladas por la demandante, fueron iguales o similares a los otros empleados de planta de la entidad demandada, por el contrario se advierte es que la señora Salvador Acero, fue contratada para unas labores particulares específicas como se logra inferir de los contratos; nótese inclusive que, de las órdenes y contratos de prestación de servicios, por si solos, no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que permitan concluir la prestación continua o ininterrumpida del mismo. 19.

En primer lugar, si bien los testimonios son contestes en el hecho de que en el Centro Zonal de Quibdó se tenía un horario de ocho de la mañana hasta las doce del día y de dos de la tarde a seis tardes y que la demandante se apegaba al mismo, no existe referencia alguna a que la señora Magda Andrea estuviera en la obligación de cumplir el mismo.

Sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores del centro zonal por otro funcionario de la demandada.

Debe advertirse que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. (…) no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Magda Andrea Salvador Acero laboraba de forma subordinada porque debía cumplir a intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta (…)” (sic a toda la cita) 61.

Es así como, en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de las declaraciones que la actora echó de menos, análisis que esta Sala considera razonable y que se enmarca en el principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho estudio no sea favorable a las pretensiones de la parte demandante, pues, el tribunal accionado, como quedó plasmado, no encontró otros medios de prueba que le permitieran tener certeza sobre los supuestos señalados por la tutelante, que en su criterio, acreditaran de manera fehaciente el elemento de la subordinación. 62.

Lo anterior, sumado al hecho de que el Tribunal Administrativo del Chocó advirtió que en el expediente obraban contratos celebrados entre la actora y diferentes entidades durante su vinculación como contratista del ICBF, aspecto que reforzaba la tesis esgrimida en torno a que las actividades realizadas por la demandante vislumbraban liberalidad.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Ahora bien, respecto al reproche formulado consistente en que no se tuvieron en cuenta los contratos suscritos entre ella y la entidad, en donde se acredita que las funciones que cumplió fueron iguales a las de un funcionario de planta, la Sala se remite a los argumentos expuestos sobre la valoración probatoria, ya que ese simple hecho no quiere decir que haya existido subordinación, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, sino que prueban solo un elemento de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la subordinación respecto de los elementos de juicio que obraban en el plenario, la decisión del Tribunal accionado, a juicio de esta Sala, fue razonable y atendió a los criterios de valoración en este tipo de asuntos que ha establecido el Consejo de Estado. 64. En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta Sala de Decisión encuentra que el estudio del tribunal reprochado se encuentra ajustado a derecho, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República y, presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa. 65.

Debe tenerse en cuenta, además, que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.

La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 66.

Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción, sin que la Sala encuentre ningún reproche al estudio realizado, el defecto fáctico invocado por la parte accionante será negado. 2.7.2.

Nociones del desconocimiento del precedente 67. Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 68. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 69.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 70. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal11. 71.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.2.1.

Análisis del desconocimiento del precedente 72. Tal y como se puso de presente en líneas precedentes, la parte actora afirmó que, a través de la sentencia censurada, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial en materia de contrato realidad. Para el efecto, dedicó un apartado del escrito tutelar denominado “marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad” en el que transcribió in extenso lo que pareciera ser una sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, no precisó su radicado, consejero ponente o, cuando menos, la fecha en que la misma fue proferida, circunstancias que permitirían a esta Sala hacer el ejercicio de confrontación entre la providencia presuntamente desatendida, de cara a sus supuestos fácticos y jurídicos, respecto del caso que se debate mediante el mecanismo constitucional. 73.

Teniendo en cuenta que tampoco desarrolló, siquiera sucintamente, la configuración del defecto más allá de la transcripción textual de una providencia, ni mucho menos argumentó las razones por las cuales, según los desarrollos establecidos en tal pronunciamiento, en su caso concreto sí se encontraban acreditados los elementos para que se configurara la relación laboral, particularmente en lo relativo a la subordinación, la Sala negará el presente cargo.

Ello, en atención a que la demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para su estudio pues no señaló la regla o subregla de derecho desatendida por la autoridad censurada. 74. Ello, en la medida que la parte actora, al invocar el yerro, en su proceder argumentativo no acreditó las exigencias mínimas para que pudiera estudiarse la eventual materialización del desconocimiento del precedente en el caso concreto por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. 2.8.

Conclusión 75. Para esta Colegiatura, el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 8 de abril de 2022, no incurrió en los defectos alegados por la parte 11 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.  Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Magda Andrea Salvador Acero contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.