CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Referencia: Acción de tutela Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. 1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las sentencias de 19 de octubre de 2019 y 8 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000-2018-01278-01.
I.2.- Hechos Manifestó que, en su calidad de titular del JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 21 de junio de 2017 recibió por reparto una demanda divisoria que fue identificada con el número único de radicación 11013103024-2017- 00379-00. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 18 de julio de 2017, mientras gozaba de una licencia de maternidad, la jueza encargada inadmitió la referida demanda, entre otros aspectos, para que se aportara el avaluó del que trata el artículo 406 del Código General del Proceso -CGP3 para esa clase de litigios.
Adujo que, durante el término de subsanación, la parte demandante adujo que no podía allegar en ese momento el dictamen pericial de avalúo, porque las personas que ocupaban el inmueble no permitían el ingreso. Explicó que, mediante auto de 10 de agosto de 2017, la demanda fue admitida por la jueza encargada, pese a que la parte actora no había aportado el dictamen pericial requerido.
Apuntó que, incorporada al cargo, el 18 de diciembre de 2017 realizó un control de legalidad al trámite del proceso aludido y procedió a “[…] dejar sin valor y efecto lo actuado únicamente desde el auto admisorio del libelo y, en su lugar, se dispuso el rechazo de la demanda, puesto que oportunamente la parte demandante no había 3 En adelante CGP. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanado la causal de inadmisión concerniente a la aportación del dictamen, consecuencia que prevé el art. 90 inciso 3 del Código General del Proceso en el evento de no subsanarse la demanda […]”.
Comentó que, concomitante al recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante, esta también presentó una queja disciplinaria en su contra ante la COMISIÓN SECCIONAL4 “[…] pues en su sentir, con mi decisión actúe ilegalmente al terminar el proceso con argumentos que consideró escandalosos […]”. Informó que, mediante auto de 24 de abril de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de forma favorable a esta, al considerar que “[…] el dictamen se podía allegar en otra etapa del proceso y, por ende, no era viable la nulidad que decretó la suscrita, revocando la decisión […]”.
Agregó que, como consecuencia de lo decidido por el TRIBUNAL, dio continuidad al proceso, sin que se afectara la función de administrar justicia. 4 En su momento Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, además de lo anterior, surtidas las etapas respectivas, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2019, la COMISIÓN SECCIONAL le impuso una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses e inhabilidad especial por el mismo término, en razón a que, en su sentir, “[…] había incurrido en falta grave con grado de dolo por mi divergencia interpretativa y la calidad de Juez que presupone una especialidad en mis conocimientos […]”.
Explicó que a través de sentencia de 8 de febrero de 2023, la COMISIÓN NACIONAL confirmó la decisión proferida en primera instancia “[…] al considerar que el auto objeto de pronunciamiento desconoció el descorrido procesal al retrotraer etapas ya superadas y decretar una nulidad inexistente, ocasionando un desgaste innecesario para la administración de justicia […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la sanción que le fue impuesta transgrede su derecho al mínimo vital, así como el de los demás miembros de su núcleo familiar que dependen económicamente de su salario. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional “[…] en tanto se refiere a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y derecho a la defensa […]”.
Argumentó que al proferir las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al desconocer que la decisión por la que fue sancionada fue adoptada a partir de los principios de autonomía e independencia judicial que se confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos.
Explicó que dentro del proceso divisorio origen de la controversia “[…] obró con la convicción errada e invencible de que tal actuación no constituía falta disciplinaria, lo que constituye una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 734 de 2002 […]”. Agregó que las autoridades accionadas desconocieron el principio de autonomía judicial, dado que con pretexto de ejercer la potestad disciplinaria cuestionaron los criterios a partir de los cuales profirió la decisión, mediante la cual dejó sin efecto las actuaciones surtidas en 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso divisorio y rechazó la demanda.
Citó algunos apartes de la sentencia T 450 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, referentes al concepto del principio de autonomía e independencia judicial, así como algunos extractos de decisiones de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, sobre el mismo tema. Precisó que, al proferir la decisión por la que fue sancionada, no tuvo la intensión de causar ningún daño, sino que únicamente estuvo amparada en el cumplimiento de preceptos normativos, sin que las autoridades judiciales accionadas hubiesen hecho un análisis de tal intención. Anotó que las autoridades judiciales accionadas impusieron la sancion, aseverando que el hecho de que fuese una funcionaria judicial implicaba que debía conocer las disposiciones normativas aplicables y que incumplirlas configuraba una conducta dolosa, como si se tratara de un tipo de responsabilidad objetiva. 5 Sentencia de 27 de marzo de 2014.
M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Proceso radicado núm. 760011102000201101633-01 (9181-19). Sentencia de 11 de septiembre de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Acción de tutela STC12233- 2019 Radicación núm. 11001-02-03-000-2019-02792-00. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en “[…] las sentencias disciplinarias aquí reprochadas las autoridades accionadas no hicieron estudio alguno sobre el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 y, por el contrario, se limitaron a señalar que la suscrita incumplió lo estipulado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, en los artículos 9, 11,90 inciso 2 y 4 y 133 numeral 2 y 233 del Código General del Proceso, sin que se expusiera hasta qué punto esa conducta conllevó a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia […]”.
Comentó que el principio de ilicitud sustantiva de la conducta, como elemento para la imposición de la sanción ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia6, el Consejo de Estado7 e incluso, en su momento, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. Indicó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el auto de 18 de diciembre de 2018 por el cual fue sancionada nunca 6 “[…] Sentencia de 11 de septiembre de 2019.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. Acción de tutela STC12233- 2019 Radicación N.° 11001-02-03-000-2019-02792-00 […]”. 7 “[…] Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00154-01(2143-16) […]”. 8 “[…] Radicado No. 11001110200020160268901 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]” 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtió efectos, porque fue revocado por el TRIBUNAL, sin que la parte demandante se hubiese visto perjudicada porque el proceso finalmente continuó admitido.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]1. Se protejan mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y derecho a la defensa. 2. En consecuencia, se revoquen las sentencias de 18 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 8 de febrero de la presente anualidad proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020180127801. 3.
Por lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que emita un nuevo fallo en el que aplique el precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial y principio de ilicitud sustancial frente a sanciones de tipo disciplinario han expuesto las Honorables Cortes en la jurisprudencia aquí citada […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL señaló que se remitía a las consideraciones contenidas en la sentencia que profirió en el curso de la primera instancia del proceso ordinario cuestionado por la 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora.
I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que lo único que pretende es insistir en los mismos argumentos que adujo en el proceso disciplinario, como si este mecanismo fuera una tercera instancia. Precisó que la sentencia proferida en segunda instancia del proceso disciplinario “[…] satisface desde el punto de vista formal las exigencias contempladas para ello en la Ley 734 de 2002, desde el punto de vista material analiza cada uno de los argumentos o cargos expuestos como fundamentación de la alzada y los despachó desfavorablemente con base en el análisis de la norma, de las particularidades o singularidades del caso y de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso […]”.
Agregó que la potestad disciplinaria está concebida como la facultad concreta que tiene el Estado para vigilar y velar porque la conducta de los funcionarios se ciña a la Constitución Política, a la Ley y al buen ejercicio del cargo, cuya acción u omisión, conlleva al ejercicio del poder disciplinario mediante la imposición de sanciones. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La señora ANGELA CRISTINA VEGA LEONEL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no hay ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora, comoquiera que tuvo todas las oportunidades para ejercer su defensa en el proceso disciplinario.
Anotó que la actora debe asumir las consecuencias de sus actos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una funcionaria encargada de administrar justicia. Precisó que, por el contrario, la parte demandante en el proceso divisorio que originó la controversia, sí ha tenido que soportar los años de abuso por parte de las personas que pretenden despojarlos del bien sometido a división. Narró algunos sucesos del litigio sobre la división del bien inmueble, así como otros relacionados con un proceso en el que se discute la prescripción adquisitiva del mismo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 18 de octubre de 2019 y 8 de febrero de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000 2018 01278 01, por medio de las cuales fue sancionada con dos meses de suspensión del cargo de Juez al cual está vinculada.
La controversia tiene origen en una decisión que tomó la actora en calidad de Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dentro de un proceso divisorio, en el cual luego de haber sido admitido, aquella 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda.
La imposición de la sanción fue justificada, entre otros aspectos, en el hecho de que la motivación de la decisión aludida implicó un desgaste innecesario para la administración de justicia, al decretar una nulidad carente de razón. La actora estima que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvieron en cuenta que su decisión estuvo amparada en el principio de la autonomía judicial, en la convicción de que no configuraba falta disciplinaria, además porque no se hizo un análisis a la ilicitud sustantiva de la conducta como quiera que no se causó perjuicio alguno. La Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá sobre la sentencia segunda instancia de 8 de febrero de 2023, dado que fue a través de esta providencia que la COMISIÓN NACIONAL concluyó el proceso disciplinario origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 8 de febrero de 2023 aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala advierte que a partir de los argumentos que la actora planteó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia del proceso disciplinario, en la providencia cuestionada la COMISIÓN NACIONAL destacó que el hecho de que aquella hubiese declarado la nulidad del proceso divisorio y rechazado la demanda por la falta de presentación de un dictamen, constituyó una actuación reprochable porque estuvo justificada en planteamientos insostenibles, así: “[…] DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia a los intervinientes, la bancada de la disciplinable en término presentó recurso de alzada, deprecando una sentencia de carácter absolutorio, dado que la togada implicada si bien interpretó y aplicó la ley de forma errada, al no ser armonizada con las demás normas sustanciales ajustó su conducta a las normas procesales que de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
Agregó que su actuar no fue realizado por capricho o por simple parecer, pues se amparó en la norma procesal y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta disciplinaria, según la cual no hay lugar a responsabilidad del disciplinado de conformidad con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
Adicionalmente, señaló que tampoco se vulnero derecho alguno de acceso a la administración de justicia, como se evidenció, dado que la decisión de la investigada Heidi Mariana Lancheros Murcia, no causó daño alguno, tan es así, que las decisiones erradas pueden ser modificadas por el superior, como en efecto ocurrió en el proceso divisorio No. 2017-0379, que cursa en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y por ende, no existe asomo de afectación a ninguna de las partes del proceso que implique que la disciplinada haya cometido un atropello y en consecuencia se configure una falta disciplinaria […] CASO CONCRETO […] En este asunto, tal y como lo refirió la primera instancia se advierte que la disciplinable incurrió en la falta imputada atendiendo a que la motivación del auto materia de pronunciamiento desconoció el recorrido procesal del asunto bajo examen, retrotrayendo etapas ya superadas y ocasionando un desgaste innecesario para la administración de justicia al decretar una nulidad inexistente.
La decisión del 18 de diciembre de 2017, fundamenta su postura en la ausencia del dictamen pericial que en principio debía ser aportado con la demanda a voces del artículo 406 del Código General del Proceso, razón por la cual nulitó todas las actuaciones hasta ahora desplegadas y rechazó el libelo. Actuación que riñe con lo informado por la parte demandante, quien previamente señaló la imposibilidad de allegarlo por causa atribuible a la parte demandada, situación que sustentó el auto de admisión del libelo, condicionando al extremo pasivo a lo siguiente: “( ) De conformidad con lo manifestado por el demandante en cuanto a la imposibilidad de allegar el dictamen de que trata el art. 406 del Código General del Proceso, se aplicará lo dispuesto en el art. 223 ejusdem, y se solicitará a las demandadas que 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan el ingreso del perito que escoja el demandante, so pena de aplicar las sanciones que la última norma reseñada menciona” En este orden de ideas, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido la misma postura a lo largo de los años, respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En términos concretos ha enseñado que, “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
Postura jurídica que desde las facultades de derecho es trasmitida a los futuros profesionales en leyes y, por ende, es aún más reprochable a juicio de esta Superioridad que un Juez de la República investido de la loable función social de administrar justicia conociendo las dificultades en los recursos humanos y materiales de la rama judicial, opte por proferir una decisión abiertamente inconstitucional y retrograda, que pone en tela de juicio el buen nombre de las autoridades del Estado.
Y es que no puede pasar por alto esta Judicatura que los planteamientos de la alzada son insostenibles, desde un punto de vista legal, pues hermenéuticamente no puede hallar asidero jurídico las exculpaciones señaladas por lo irresponsable de tal conducta. El hecho de que el artículo 13 del Código General del Proceso disponga que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, no insta para que su interpretación y aplicación se torne en perjuicio de los intereses de los asociados, pues debe abogar por su fin, por la tutela efectiva de los derechos de los asociados; la razón por la cual, se insiste en tal exculpación deja entrever que la togada no advierte el yerro incurrido ni las consecuencias ocasionadas, por el contrario denota la voluntad y el conocimiento de la infracción ética.
La causal de exclusión de responsabilidad alegada no se 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualiza en este caso, atendiendo a la inferencia de aptitudes académicas y de la experiencia que debe tener una autoridad judicial, por ello, no es razonable que la implicada considerara que su conducta no constituía falta disciplinaria, cuando de una lectura a conciencia del caso, salta a la vista lo irregular de su comportamiento al confutar su postura con la de su predecesor, quien dirigió el proceso correctamente hasta donde le fue dable.
En todo caso, es de resaltar que debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal en la administración de justicia, labor que demanda un gran esfuerzo y responsabilidad, para lo cual el ordenamiento Constitucional a dotado a los jueces de figuras jurídicas, como la prevista en el artículo 4° Superior, cuya excepción de inconstitucionalidad se alega para que en caso de presentarse contradicciones entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última con el fin de preservar las garantías constitucionales, procediendo para resolver situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad judicial que conoce del correspondiente proceso […]”.
(Destacado fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que, en su sentir, no se tuvo en cuenta que actuó con la convicción de que su decisión no configuraba falta disciplinaria, además que no se hizo un análisis a la ilicitud sustantiva de la conducta y al principio de la autonomía judicial, estos dos últimos aspectos, de cara a los precedentes judiciales sobre la materia.
Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso disciplinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201819, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201720, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a citar a partes de providencias que contienen algunas definiciones sobre la autonomía judicial y la ilicitud sustancial de las conductas, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia en el presente asunto.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala21 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-02147-00 Actora: HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.