Micelio
11001031500020250780400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-09

Radicación interna: 12393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Alejandro Marquez Ceballos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-001 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Vinculado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, sentencia que declara improcedente recurso de insistencia Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por José Alejandro Márquez Ceballos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El 9 de diciembre de 2025, el señor José Alejandro Márquez Ceballos, actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en única instancia, declaró improcedente el recurso de insistencia presentado contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), al no satisfacer los presupuestos señalados en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (expediente 25000-23-41-000-2025-01684-00).

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva decisión en la que «[…] SE RECONOZCA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PÚBLICA DEL ONAC, AL SER UN PARTICULAR QUE EJERCE UNA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA». 1.3 Hechos2 De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el señor Márquez Ceballos formuló derecho de petición ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), el 1 de septiembre de 2025, con el propósito de obtener copia completa del informe con base en el cual se acreditó al «CDA CAPITAL NEIVA S.A.S con Nit. 901.690.928-7, con código de acreditación 24 – CDA – 053».

El ONAC, mediante Oficio núm. 2025104262 del 18 de septiembre de 2025, negó la entrega de lo solicitado. Para ello, fundamentó su decisión en la cláusula de confidencialidad pactada con el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC), la cual impone reserva sobre la información obtenida o creada durante el proceso de acreditación. Además, precisó que la sentencia del 27 de julio de 2020 (radicado 25000- 23-41-000-2020-00257-00) se circunscribió al proceso de acreditación del CDA Movilidad Bogotá, sin establecer una obligación general de entrega respecto de otros CDA u OEC.

Ante esa negativa, interpuso recurso de insistencia, el cual fue remitido por el ONAC al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su correspondiente trámite el 16 de octubre de 2025. El accionante, además, radicó escrito ante el Tribunal el 20 de octubre de 2025, por cuanto manifestó desconocer el contenido efectivamente enviado. En sentencia del 24 de octubre de 20253, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la insistencia al considerar que, 2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2. 3 Proceso radicado núm. 25000-23-41-000-2025-01684-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 3 la procedencia del recurso exige que la información repose en poder de una autoridad pública; agregó que, aunque el derecho de petición ante entidades privadas puede operar en casos determinados por la ley, el recurso de insistencia no se prevé frente a particulares.

En ese marco, identificó al ONAC como una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, por lo tanto, no procedía el recurso. Sobre la precedente situación, el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en error inducido, para lo cual manifestó que «[…] si el documento radicado corresponde [al] mismo que radi[có] ante el ONAC, o si es un documento diferente que desconoce los antecedentes y las órdenes judiciales dadas por el mismo accionado en el año 2020, y de esta forma se logró inducir en error al fallador […]».

Asimismo, en decisión sin motivación al considerar que «[…] [se concluyó] sin un mayor análisis, que el ONAC es una entidad privada, sin estudiar los argumentos expuestos que le fueron presentados, [los cuales daban cuenta que] [e]l ONAC pertenece al sector central de la administración del orden nacional, y ejerce funciones administrativas […]» Finalmente, en desconocimiento del precedente, ya que, se apartó sin justificación de lo resuelto por el Consejo de Estado4, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil5 y del propio Tribunal6 respecto a que el ONAC es una persona jurídica de derecho privado, pero que ejerce funciones administrativas, lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 16 de diciembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; y (ii) dispuso vincular al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción 4 Al respecto señaló como desconocidas las providencias del 6 de abril de 2017 proceso núm. 25000-23-41-000-2016- 00533-01 (AC), M. P, Rocío Araújo Oñate, del 21 de febrero de 2019, proceso núm. 25000-23-41-000-2017-01957-01 (desacato), M.P, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 6 de mayo de 2021, proceso núm. 25000-23-41-000-2020-00358-01 (AC), M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio y 20 de enero de 2020, proceso núm. 11001-03-24-000-2018-00391-00, M.P, Hernando Sánchez Sánchez. 5 Sentencia del 10 de julio de 2019, proceso núm. 11001-22-03-000-2019-00952-01, M.P, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Sentencia del 27 de julio de 2020, proceso núm. 25000-23-41-000-2020-00257-00 (recurso de insistencia), M.P, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 4 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A7 manifestó que, la tutela resultaba improcedente, por cuanto el accionante pretende convertirla en una instancia adicional con el fin de reabrir un debate ya resuelto en el trámite del recurso de insistencia. Asimismo, sostuvo que no se acreditó vulneración al derecho invocado, en la medida en que la providencia cuestionada se apoyó en la normatividad aplicable al caso, sin que evidenciara defecto alguno. En particular, precisó que el recurso de insistencia previsto en el artículo 268 de la Ley 1437 de 2011 se predica de autoridades públicas y exige que la información repose en poder de estas.

En consecuencia, al ostentar el ONAC naturaleza jurídica privada, dicho mecanismo no resultaba procedente. 2.1.2 El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)9 afirmó su naturaleza de persona jurídica de derecho privado y que no integraba las ramas del poder público. En ese sentido, sostuvo que atribuirle funciones administrativas desconocía la ley y su acto constitutivo.

Asimismo, señaló que no expedía actos administrativos y que, aunque su actividad se orienta al interés público y social, esa circunstancia no alteraba su régimen jurídico privado ni habilita la atribución de funciones administrativas. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto del derecho fundamental que pueda comportar la providencia del 24 de octubre de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente el recurso de insistencia 7 Visible a índice 12 de SAMAI. 8 Modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. 9 Visible a índice 14 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 5 presentado por el tutelante contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) (expediente 25000-23-41-000-2025-01684-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado en la solicitud de amparo. 3.3 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 6 inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 7 procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 8 al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.5 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, en una indebida aplicación normativa que reconoce que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, a pesar que es una organización privada presta un servicio público, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 202513 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de diciembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, comoquiera que, pese a que el actor alegó error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, en una presunta indebida aplicación normativa relacionada con la función administrativa que ejerce el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, aun cuando esta es una organización privada, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial14, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de noviembre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 14 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 9 3.5.1 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional15 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales16.

En el caso sub examine, se advirtió que, a partir de los argumentos expuestos por el demandante, se pretendía controvertir la decisión cuestionada por la presunta configuración de un defecto sustantivo, al considerarse que el recurso de insistencia sí procedía ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Pues, si bien dicha entidad ostenta naturaleza jurídica privada, en su sentir desarrolla funciones administrativas.

Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: […] 24. De conformidad con lo citado en precedencia, es claro para la Sala que no es procedente el recurso de insistencia contra particulares, que estos no pueden ser vinculados al recurso de insistencia, que los particulares se encuentran en la obligación de suministrar información, sólo en los siguientes supuestos: “quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses”; no obstante, el mecanismo para obtener la información de particulares es la acción de tutela, y no el recurso de insistencia. Por tal razón, el trámite del recurso de insistencia está exclusivamente RESERVADO a las leyes estatutarias, como se ha citado en la presente providencia. 15 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 16 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 10 25. Cabe destacar que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC es una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, que fue constituida y organizada bajo las leyes colombianas, dentro del marco del Código Civil Colombiano, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el No. S0031036; dicho sea de paso, es relevante traer a colación lo dispuesto en el Decreto No. 1595 de 5 de agosto de 2015 “por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Capítulo VII y la Sección 1 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones” que dispone: “Artículo 2.2.1.7.1.4.

Definición. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.” 26.

De lo anterior, se tiene que el Subsistema Nacional de Calidad está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades para la reglamentación técnica, entre otras y de acuerdo con lo citado en párrafos anteriores, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC es la entidad privada encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad; entidad a la cual se le está requiriendo la información por parte del peticionario. 27.

Para la procedencia del recurso de insistencia es necesario acreditar: (1) el derecho de petición; (2) la respuesta de la entidad pública en la que se invoquen razones de reserva; y (3) la presentación oportuna del recurso de insistencia reiterando la solicitud de acceso a la información reclamada en la petición inicial. 28. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra probada la improcedencia del recurso de insistencia, en consideración a que el mismo solo se predica de autoridades y frente a entidades particulares solo procede el derecho de petición, pero no el recurso de insistencia; situación que permite inferir que en el presente asunto no se cumple con los presupuestos señalados en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esto es, que se niegue el acceso a la información en razón a la calidad de reserva legal invocada por la entidad administrativa.

Con base en lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada determinó que no era procedente el recurso de insistencia frente al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo el entendido que dicho mecanismo solo opera cuando una autoridad pública niega el acceso a la información solicitada con fundamento en reserva legal.

En ese orden, al constatar la naturaleza jurídica privada del ONAC, determinó que ante esa entidad únicamente procedía el derecho de petición, sin que exista lugar el trámite de insistencia. Sin embargo, para la Sala, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A es errada, por lo que en virtud del principio de iura novit curia, la autoridad accionada estaba en el deber constitucional de estudiar el caso puesto a su conocimiento bajo la normatividad que indica que el ONAC cumple con un servicio público y ejerce funciones públicas asociadas al sistema de acreditación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 11 La jurisprudencia17 Constitucional ha precisado que, cuando el derecho de petición se formula ante particulares, procede como si se dirigiera a la administración si el particular presta un servicio público o ejerce funciones de autoridad, al respecto manifestó: […] f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. En esa misma línea, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 3318 prevé el ejercicio del derecho de petición ante instituciones particulares entre ellas las empresas que prestan servicios públicos y se rigen por el derecho privado, se aplican en sus relaciones con sus usuarios, en lo pertinente, las disposiciones que trata la mencionada ley sobre derecho de petición ante autoridades.

A su turno, el artículo 260 de la Ley 2294 de 202319 calificó el servicio de acreditación a cargo del ONAC como un servicio de interés público y social. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 201720, reconoció que dicho organismo cumple funciones públicas en el ámbito de la acreditación de la calidad. Adicionalmente, la Ley 1712 de 201421 dispone el «principio de máxima publicidad»22, según el cual la información bajo poder o custodia de un sujeto obligado tiene carácter público, salvo restricción constitucional o legal.

Esa misma disposición incluye como sujetos obligados23 a las personas jurídicas privadas que presten función pública o servicios públicos, respecto de la información directamente vinculada con esa prestación. Con fundamento en ese marco, la Sala concluye que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia presta un servicio público calificado de interés público y social y por ello, se ubica dentro del supuesto previsto en el artículo 33 del CPACA.

En consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones del derecho de petición 17 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 del 4 de diciembre de 2014, M.P (e), Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. 19 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril de 2017, proceso núm. 25000-23-41-000-2016-00533-01, M.P, Rocío Araújo Oñate. 21 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.». 22 Artículo 2. 23 Artículo 5 (letra C).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 12 desarrolladas en los capítulos II y III del título II de la mencionada codificación dentro de los cuales se prevé el recurso de insistencia (artículo 2624) para los casos en que la entidad manifiesta reserva legal sobre la información requerida por el peticionario.

En ese orden de ideas, se advierte que el fallo objeto de censura incurrió en defecto sustantivo, por cuanto sustentó su decisión en una norma errada al excluir al ONAC, por su sola naturaleza privada, del ámbito del artículo 33 del CPACA y, por esa vía omitió aplicar el régimen jurídico que gobierna la petición ante particulares que prestan servicios públicos o ejercen funciones públicas, incluida la insistencia del artículo 26.

Tal lectura contrarió el marco legal vigente que califica el servicio de acreditación como de interés público y social (art. 260, Ley 2294 de 2023), lo que conllevó a declarar improcedente el recurso de insistencia. IV. DECISIÓN Por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente asunto el tutelante demostró que la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, lo que impone acceder al amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Alejandro Márquez Ceballos por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el fallo del 24 de octubre de 2025, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente el recurso de insistencia promovido por el accionante contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia [expediente 25000-23-41-000-2025-01684-00].

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24 Modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07804-00 Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 13 Sección Primera, Subsección A que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el aludido asunto de insistencia, teniendo en cuenta las razones planteadas en esta decisión.

CUARTO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.