Micelio
41001233300020160030001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-18

Radicación interna: 69063 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria De Jesus Arguello Barrios, Martha Lucia Arguello Quintero, Magda Tatiana Arguello Perdomo, Mario Renet Arguello Perdomo·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Neiva, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: MARÍA DE JESÚS ARGUELLO BARRIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Ocupación ilegal de predio rural.

Falta de legitimación en la causa por activa. La parte actora no acreditó la propiedad ni posesión del bien de cuya ocupación deriva los perjuicios reclamados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 2014 un grupo de personas ocupó de manera “violenta” el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva de propiedad de los actores. Según se indica en la demanda, los demandantes acudieron a la estación de policía del referido corregimiento y al corregidor municipal e instauraron una querella para que se ordenara el desalojo, incluso, presentaron denuncia por perturbación de la posesión en la Fiscalía General de la Nación, pero las entidades no adelantaron gestión alguna para desalojar a los ocupantes.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Neiva y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la falla en el servicio por omisión que permitió 2 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros que el predio de su propiedad fuera ocupado ilegalmente por particulares, causándoles perjuicios materiales e inmateriales.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de mayo de 20161, María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Neiva y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la ocupación de hecho del predio de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva, ocurrida el 20 de mayo de 2014.

Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a los accionados a pagarle, por daño emergente, la suma de $5’500.000; por lucro cesante, la suma de $963’061.409; por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y; por “daño a la vida de relación”, la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los actores.

En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que son los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307 y cédula catastral No. 000200110011000, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva. Sostienen que, el 20 de mayo de 2014, aproximadamente a las 6:30pm, un grupo de personas ingresó de manera “violenta” al referido inmueble y lo ocupó mediante vías de hecho. 1 Fl. 1 a 10, C. 1. 3 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros Indican que, en fecha indeterminada, solicitaron a la Policía Nacional realizar el correspondiente desalojo, pero esta autoridad no hizo ninguna gestión al respecto.

Señalan que, en fecha indeterminada acudieron al corregidor del corregimiento El Caguán, quien, a su vez, le informó al comandante del Departamento de Policía de Neiva para realizar el desalojo, pero este no recibió ningún acompañamiento. Manifiestan que, el 21 de mayo de 2014, formularon denuncia por perturbación de la posesión respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200- 99307 ante la Fiscalía General de la Nación, pero esta no ha adelantado ninguna labor investigativa.

Narran que, aunque en fecha indeterminada, el corregidor del corregimiento El Caguán intentó hacer la diligencia de lanzamiento, la Policía Nacional no tenía personal disponible para acompañarlo, luego, se intentó una conciliación con los ocupantes, pero resultó fallida. Aseguran que por causa de la ocupación de hecho no han podido disponer del inmueble para su venta o arrendamiento.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Neiva y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la falla en el servicio por omisión que permitió que el predio de su propiedad fuera ocupado ilegalmente por particulares, causándoles perjuicios materiales e inmateriales. 2.

Contestaciones El 22 de agosto de 20162, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público. 2 Fl. 88 y 89, C. 1. 4 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones con fundamento en que carecía de competencia para intervenir en los procesos policivos de perturbación por ocupación de hecho, y que el daño alegado fue causado por la acción de terceros.

Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de competencia” y “hecho exclusivo de un tercero”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 señaló que no ha causado ningún daño a los demandantes, pues tramitó conforme a la ley la investigación por la denuncia instaurada por perturbación de la posesión, en la que se citó a las partes a conciliación la cual resultó fallida, por lo que se dio la orden a la policía judicial para adelantar las labores tendientes a identificar a los ocupantes.

Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3. El municipio de Neiva5 señaló que, una vez instaurada la querella policiva, el corregidor del corregimiento El Caguán avocó el conocimiento y señaló fecha para la diligencia de lanzamiento, la cual no se pudo realizar por falta de acompañamiento de la Policía Nacional, aunado a que la diligencia se aplazó en varias ocasiones por solicitud de las partes.

Formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”. 3. Audiencia inicial El 22 de septiembre de 20176 el Tribunal Administrativo del Huila realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “establecer si la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Neiva incurrieron en los alegados actos omisivos que impidieron 3 Fl. 131 a 133, C. 1. 4 Fl. 154 a 164, C. 1. 5 Fl. 206 a 220, C. 2. 6 Fl. 487 a 492, C. 3. 5 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros conjurar la invasión del inmueble denominado Lote, ubicado en el corregimiento El Caguán (sobre el cual ejercen la posesión los demandantes, inscrito en el folio 200-99307 y cédula catastral 00200110011000).

En particular, precisar si la conducta pasiva que se les endilga es la causante del daño antijurídico cuya indemnización se depreca y si los accionantes están asistidos del derecho a percibir la indemnización de los perjuicios que consideran irrogados”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de noviembre de 20177 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La parte actora8, la Policía Nacional9, la Fiscalía General de la Nación10 y el municipio de Neiva11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de junio de 202212 el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto los querellantes con sus actuaciones dilatorias como la Policía Nacional que omitió apoyar la diligencia de desalojo, contribuyeron a la producción del daño. Igualmente, señaló que no se probó que la Fiscalía General de la Nación haya impedido la recuperación del uso y goce del inmueble ocupado y que el municipio de Neiva, a través del corregidor de El Caguán actuó con diligencia y prontitud. 7 Fl. 602 a 605, C. 3. 8 Fl. 631 a 636, C. 3. 9 Fl. 615 y 616, C. 3. 10 Fl. 617 a 622, C. 3. 11 Fl. 637 a 643, C. 3. 12 Índice 74, “Gestión en otros despachos”, Samai. 6 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros En efecto, el Tribunal a quo señaló que “[…] se advierte que el Corregidor de El Caguán (servidor del municipio de Neiva) actuó con diligencia y prontitud, porque de manera inmediata decretó el desalojo de los invasores y actuó con celeridad en el trámite del respectivo proceso policivo (decretando nuevamente el desalojo, solicitando el apoyo de la Policía Nacional, la práctica de un censo de los ocupantes, convocando a una audiencia de conciliación y a petición de las partes reprogramando en varias oportunidades la diligencia).

A su vez, no se acreditó que la omisión que genéricamente se le endilgó a la Fiscalía General de la Nación haya coadyuvado o impedido la recuperación del uso y goce del inmueble ocupado. Así las cosas, no se infiere que la conducta activa o pasiva de los servidores de esas dos entidades haya gestado el daño cuya indemnización se depreca.

Ahora bien, está acreditado que la diligencia de desalojo del inmueble de propiedad de los demandantes no se pudo llevar inicialmente a cabo porque la Policía Nacional no contaba con el suficiente personal, porque el apoyo no se solicitó con la suficiente antelación y por la proximidad de las festividades Sanpedrinas. Sin embargo, no existe un medio de convicción que justifique la omisión de apoyar la segunda diligencia de desalojo, y en la medida en que el Corregidor no contaba con el respaldo del aparato coercitivo, no se pudo recuperar el terreno invadido.

Por su parte, la conducta pasiva de los querellantes (actores) también fue determinante en la concreción del daño (dilación de la diligencia de desalojo); porque como se detalló ut supra, su apoderada solicitó en seis oportunidades la suspensión de la diligencia de conciliación […] En ese orden de ideas, considera la Sala que la conducta de la Policía Nacional y de los demandantes coadyuvó a dilatar la diligencia de desalojo, y de acuerdo con el precedente del H. Consejo de Estado, se configura una concausa o concurrencia de culpas, y teniendo en cuenta que la actuación de la parte pasiva se erige en una causa adecuada en la producción del daño, el quantum de los perjuicios reclamados se reducirá en un 50%.

Finalmente, el Tribunal reconoció a título de daño emergente la suma de $569’231.861, correspondiente al 50% del valor del inmueble; y, por perjuicios morales, la cantidad de 5 SMLMV para cada uno de los actores. 7 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros 6. Recursos de apelación El 19 y 25 de julio de 202213 las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 21 de septiembre de 202214 y admitidos el 4 de noviembre de 202215. 6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 señaló que no está probado el daño, pues el predio invadido sigue siendo de propiedad de los actores quienes no han visto disminuido ni mermado su patrimonio. Sumado a ello, considera que no se probó el nexo causal entre una omisión de la entidad y la ocupación de terceros, pues el corregidor de El Caguán no programó una nueva fecha para intentar la diligencia de lanzamiento y solicitar el acompañamiento de la Policía Nacional.

De hecho, resaltó que el proceso policivo no ha culminado y su dilación obedece a las múltiples solicitudes de aplazamiento de los aquí demandantes. 6.2. La parte actora17 manifestó que el municipio de Neiva al igual que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio, pues era su deber adelantar con celeridad el proceso policivo de lanzamiento dictando como medida preventiva la suspensión de la ocupación mientras se resolvía el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento.

Asimismo, sostuvo que la actuación de los querellantes no dilató el proceso policivo, por el contrario, la demora obedeció a la desidia del corregidor, de ahí que no se configuró la concurrencia de culpas. Finalmente, solicitó reconocer el valor total solicitado en la demanda por daño emergente, esto es, la suma de $926’020.589. 7. Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el 13 Índices 82 y 83, “Gestión en otros despachos”, Samai. 14 Fl. 648, C.3 Consejo de Estado. 15 Índice 3, Samai. 16 Índice 82, “Gestión en otros despachos”, Samai. 17 Índice 83, “Gestión en otros despachos”, Samai. 8 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros numeral 5° del artículo 247 del CPACA18, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 18 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $963’061.409 y 500 SMLMV para 2016 equivalían a la suma de $344’727.500. 9 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a supuestas omisiones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del municipio de Neiva y de la Fiscalía General de la Nación para conjurar la ocupación de hecho por parte de terceros sobre el predio que los demandantes alegan es de su propiedad. 3.

Vigencia del medio de control Aunque en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal22. 21 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 10 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 11 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 12 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: i) la ocupación de hecho al predio que los demandantes alegan de su propiedad ocurrió el 20 de mayo de 2014 (hecho probado 7.1.12.); ii) que el 1 de marzo de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida según constancia expedida el 29 de abril de 201628; y iii) que la demanda se presentó el 13 de mayo de 201629, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la parte accionante está legitimada en la causa por activa.  5. Solución del problema jurídico    Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa.  6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra30. 28 Fl. 765 a 77, C.1. 29 Fl. 1 a 10, C.1. 30 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, radicación 56.895. 13 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material31.

La primera hace referencia al vínculo que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en los hechos que originan las pretensiones, independientemente de que hayan demandado o hayan sido demandadas32.

Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o porque produjeron el daño, cuestión que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación33. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación material en la causa, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte en el proceso, no tenga relación alguna con los intereses discutidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que dieron lugar al litigio34.

En esos términos, se ha sostenido que la legitimación material es condición necesaria para para resolver de fondo el asunto35. Así, lo ha explicado la Sección: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, radicación 10171; y sentencia del 28 de abril de 2005, radicación 14178. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicado: 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13.503). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54.465). 34 “[S]i la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicado: 11001-03-26-000-1995-00973-01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del veinticinco 25 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933). 14 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.

Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda”36. Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo.

La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo.

La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. (…)”37. En suma, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Así las cosas, la legitimación material en la causa no es un presupuesto procesal sino un elemento de mérito de la litis que atañe la relación sustancial debatida y, por tanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo. En esa 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 10171. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicación 10973. 15 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros medida, tal presupuesto será objeto de análisis por el juez al momento de pronunciarse sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento, de tal forma que su falta no configura un vicio de nulidad que comprometa el proceso, pues lo que enervaría sería la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto38. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no se probó el daño, no se acreditó una omisión de la demandada y que el proceso policivo aún no ha concluido, el cual se ha dilatado por múltiples solicitudes de aplazamiento de los querellantes.

Por su parte, los demandantes manifestaron que el municipio de Neiva al igual que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio, pues era su deber adelantar con celeridad el proceso policivo de lanzamiento dictando como medida preventiva la suspensión de la ocupación mientras se resolvía el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento.

Asimismo, sostuvo que la actuación de los querellantes no dilató el proceso policivo, por el contrario, la demora obedeció a la desidia del corregidor, de ahí que no se configuró la concurrencia de culpas. Finalmente, solicitó que se incrementara el valor reconocido por daño emergente. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa.

Ello se debe realizar de esta manera, pues en caso de concluir que no cuentan con legitimación para demandar, no será posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20.420). 16 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros 7.1.

Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que, el 5 de marzo de 1985, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – en adelante IGAC – certificó que en los registros catastrales del municipio de Neiva existían varios predios a nombre de Francisco Arguello Guzmán denominados “Caguán Maninche”, “Caguán La Bodega” “K. 4 # 2-02” y “Caguán El Guasimo”, identificados con números catastrales 00-02-011-0007, 00- 02-011-0009, 02-00-024-0008-01 y 00-02-011-0011, respectivamente.

De ello da cuenta la certificación de la misma fecha.39 7.1.2. Se constató que, mediante escritura pública No. 5.448 del 26 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Neiva, Miguel Ángel Arguello Barrios, María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo adquirieron a título de compraventa el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-98845 denominado “El Lote”, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva, con una extensión aproximada de 6 hectáreas y media.

De ello dan cuenta copia de la referida escritura pública y del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.40 7.1.3. Se demostró que, el 31 de marzo de 1994, 28 de febrero de 1995, 31 de marzo de 1996, 31 de marzo de 1998, 31 de mayo de 1999 y 31 de marzo de 2000, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000.

De ello dan cuenta las copias de los comprobantes de pago de dichas fechas.41 39 Fl. 52, C.1. 40 Fl. 329 a 334, C.2. 41 Fl. 59, C.1. 17 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros 7.1.4. Se comprobó que, el 11 de enero de 2005, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado de esa vigencia, primer semestre, del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000.

De ello da cuenta la copia del comprobante de pago de la misma fecha.42 7.1.5. Se acreditó que, el 15 de febrero de 2005, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado de esa vigencia, segundo semestre, del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000. De ello da cuenta la copia del comprobante de pago de la misma fecha.43 7.1.6.

Se constató que, el 4 de mayo de 2006, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado de esa vigencia, del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000. De ello da cuenta la copia del comprobante de pago de la misma fecha.44 7.1.7. Se acreditó que, el 21 de noviembre de 2007, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado de esa vigencia, del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000.

De ello da cuenta la copia del comprobante de pago de la misma fecha.45 7.1.8. Se comprobó que, el 16 de junio de 2008, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado de esa vigencia, del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000. De ello da cuenta la copia del comprobante de pago de la misma fecha.46 7.1.9.

Se demostró que, el 20 de febrero de 2009, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado de esa 42 Fl. 339, C.2. 43 Fl. 340, C.2. 44 Fl. 60, C.1. 45 Fl. 61, C.1. 46 Fl. 62, C.1. 18 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros vigencia, del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000.

De ello da cuenta la copia del comprobante de pago de la misma fecha.47 7.1.10. Se probó que, el 10 de mayo de 2011, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado de esa vigencia, del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000. De ello da cuenta la copia del comprobante de pago de la misma fecha.48 7.1.11.

Se verificó que, el 21 de septiembre de 2012, Miguel Ángel Arguello Barrios pagó a la Secretaría de Hacienda de Neiva el impuesto predial unificado de esa vigencia, del inmueble identificado con cédula catastral No. 000200110011000. De ello da cuenta la copia del comprobante de pago de la misma fecha.49 7.1.12. Consta que, el 4 de junio de 2014, María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo, a través de apoderada judicial, presentaron querella policiva ante el corregidor del corregimiento El Caguán del municipio de Neiva por ocupación de hecho del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-98845, el cual desde el 20 de mayo de 2014 se encontraba parcialmente ocupado por particulares, como da cuenta el escrito del 4 de junio de 2014, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:50 “[…] 1.

Mediante escritura de compraventa No. 5.448 de fecha 26 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 200-98845 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, los señores Mario Renet Arguello Perdomo, Magda Tatiana Arguello Perdomo, María de Jesús Arguello Barrios y Martha Lucía Arguello Quintero, adquieren el dominio y tienen la posesión a nombre propio de manera pública y pacífica del lote de terreno ubicado en el corregimiento El Caguán jurisdicción del municipio de Neiva, cuya ubicación y linderos generales se especifican en la referida escritura pública. 2.

Dentro del lote antes referido se encuentra inmerso el lote invadido, el cual tiene una extensión aproximada de dos hectáreas y media […] 3. El inmueble identificado con las características mencionadas registra la cédula catastral No. 41001000200110032000 y matrícula inmobiliaria No. 200-98845 de la 47 Fl. 338, C.2. 48 Fl. 339, C.2. 49 Fl. 340, C.2. 50 Fl. 53 a 58, C.1. 19 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, el cual se encuentra con cerramiento de estantillos en madera y alambre de púa. 4.

Mis mandantes han ejercido de manera continua, pública, tranquila, pacífica y de buena fe, la posesión sobre el lote antes descrito en el numeral 2 de los hechos de esta demanda, ejerciendo actos positivos sobre el mismo como es el pago de impuestos, la limpieza del mismo y el mantenimiento de sus cercas. 5. El pasado 20 de mayo de 2014, sobre las 6:30pm procedieron a ocupar de manera violenta y de mala fe por vías de hecho el predio antes referido los señores Blanca Iris Uribe, Celiar Jacobo, Juan Marquín, Juan Gabriel Naranjo Lizcano, Jorge Medina Valbuena, Amanda Lizcano, Angie Lorena Angarita, José Camargo, Andrea Lizcano, Raquel Jacobo, Álvaro Peralta, Plácido Medina, Floro Cedeño, Carmenza Lizcano, Sollanyi Rincón, Andrea Tatiana y demás personas desconocidas en su identidad, sin el consentimiento de sus poseedores. 6.

Los ocupantes de hecho han instalado una serie de cambuches en diferentes materiales, sin el consentimiento de sus poseedores. […]” 7.1.13. Se demostró que, el 12 de junio de 2014, el corregidor del corregimiento El Caguán del municipio de Neiva admitió la querella instaurada por María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo y ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de Blanca Iris Uribe, Celiar Jacobo, Juan Marquín, Juan Gabriel Naranjo Lizcano, Jorge Medina Valbuena, Amanda Lizcano, Angie Lorena Angarita, José Camargo, Andrea Lizcano, Raquel Jacobo, Álvaro Peralta, Plácido Medina, Floro Cedeño, Carmenza Lizcano, Sollanyi Rincón, Andrea Tatiana y demás personas que se encontraran “en el bien inmueble ubicado en el corregimiento El Caguán, zona rural del municipio de Neiva, con una extensión aproximada de dos y media (2 y ½ Has.) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-98845, identificado con cédula catastral No. 41001000200110032000”, el cual se realizaría el 20 de junio de 2014.

De ello da cuenta copia de la Resolución No. 001 del 12 de junio de 2014.51 7.1.14. Se acreditó que, el 26 de noviembre de 2015, los querellantes María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo, a través de su apoderada judicial, le solicitaron al corregidor del corregimiento El Caguán del municipio de Neiva que suspendiera la diligencia programada para la misma fecha, dentro del proceso policivo por ocupación de hecho del predio de su propiedad, pues “estamos 51 Fl. 315 a 319, C.2. 20 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros pendientes de las resultas del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva”.

De ello da cuenta copia del escrito de la misma fecha.52 7.1.15. Se probó que, al 18 de febrero de 2016, Miguel Ángel Arguello Barrios se encontraba a paz y salvo del pago de impuesto predial unificado e impuesto de valorización respecto del predio identificado con cédula catastral No. 000200110011000. De ello dan cuenta los certificados de paz y salvo de la misma fecha.53 7.1.16.

Se verificó que, el 24 de febrero de 2016, María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo, a través de apoderada judicial, presentaron corrección de la querella ante el corregidor del corregimiento El Caguán del municipio de Neiva, en cuanto a la identificación del predio ocupado, señalando para esos efectos que se trataba de un lote con un área de 2 hectáreas 4.766 m², matrícula inmobiliaria No. 200-99307 y cédula catastral No. 000200110011000.

De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.54 7.2. Interés jurídico para demandar En el presente asunto, María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Neiva y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva, ocurrida el 20 de mayo de 2014. 52 Fl. 246, C.2. 53 Fl. 42 y 43, C.1. 54 Fl. 63, C.1. 21 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros Al respecto, está probado que tanto la escritura pública No. 5.448 del 26 de noviembre de 1993, como el certificado de tradición con el que los demandantes pretenden demostrar la propiedad del inmueble con folio No. 200-99307, se refieren al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-98845 denominado “El Lote”, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva, con una extensión aproximada de 6 hectáreas y media y cédula catastral No. 41001000200110032000 (hechos probados 7.1.2. y 7.1.12.), es decir, dan cuenta de un predio distinto al del objeto de esta demanda.

De hecho, el Tribunal a quo advirtió esta inconsistencia, pero se limitó a concluir que las pretensiones de los demandantes se basaban en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-98845, al decir que “la Sala colige que los demandantes ostentan la calidad de propietarios del bien denominado lote, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-98845”, pero sin explicar por qué llegó a la conclusión de que los demandantes estaban legitimados en la causa por activa, cuando no estaban demostrando la propiedad del bien objeto de demanda, sino otro distinto.

Ahora, si bien está demostrado que el 12 de junio de 2014, el corregidor de El Caguán del municipio de Neiva admitió la querella policiva por ocupación de hecho instaurada por los aquí demandantes, también lo es que dicha querella versó sobre “el bien inmueble ubicado en el corregimiento El Caguán, zona rural del municipio de Neiva, con una extensión aproximada de dos hectáreas y media (2 y ½ Has.) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-98845, identificado con cédula catastral No. 41001000200110032000” (hecho probado 7.1.13.), es decir, se trata de un bien inmueble distinto al referido en esta demanda y, aunque casi dos años después los querellantes presentaron corrección de la querella y le manifestaron al corregidor que el bien objeto de ocupación era un lote con un área de 2 hectáreas 4.766 m² con matrícula inmobiliaria No. 200-99307 y cédula catastral No. 000200110011000, lo cierto es que no allegaron el certificado de 22 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros tradición que corroborara esas nuevas especificaciones con las que pretendían corregir la querella (hecho probado 7.1.16.).

Incluso, se probó que, para el 26 de noviembre de 2015, esto es, posterior a la ocupación de hecho (20 de mayo de 2014), los querellantes no tenían claridad de los linderos y/o situación jurídica del inmueble que reputan como propio, tanto así que solicitaron la suspensión del trámite policivo, alegando que estaban “pendientes de las resultas del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva” (hecho probado 7.1.14).

Sin embargo, no se allegó documento alguno o certificado de tradición obrante en el alegado proceso de deslinde y amojonamiento que diera cuenta de que el bien ocupado es el señalado en la demanda, esto es, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307 y que este fuera de propiedad de los aquí actores, que permitiera concluir que de se trata de un predio global que está en proceso de deslinde, pero que al meno arrojara claridad sobre su identificación y propiedad por parte de los aquí demandantes.

Por otro lado, si bien se allegó una certificación del IGAC de los registros catastrales Nos. 00-02-011-0007, 00-02-011-0009, 02-00-024-0008-01 y 00-02- 011-0011 que se encuentran a nombre de Francisco Arguello Guzmán (hecho probado 7.1.1.), lo cierto es que se desconoce si alguno de estos corresponde al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307 que en la demanda se alega es de propiedad de los actores y que habría sido ocupado de hecho por terceros.

Igualmente, aunque los demandantes indicaron al corregidor de El Caguán que el predio identificado con cédula catastral No. 000200110011000 corresponde al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-99307 objeto de esta demanda (hecho probado 7.1.16.), se advierte que no se aportó el certificado de libertad y tradición o alguna otra prueba de la que se pueda corroborar con grado de certeza que, en efecto, el predio con matrícula No. 200-99307 corresponde a la cédula catastral No. 000200110011000. 23 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros Sobre el particular, en este proceso se escuchó el testimonio de Pablo Emilio Valderrama Bermeo55, quien declaró el 8 de noviembre de 2017 que trabajaba como dependiente judicial y mensajero de distintos abogados en el municipio de Neiva.

Señaló también que su compañera permanente trabajaba con Nubia Delfina Rojas Vieda, apoderada de los demandantes en el proceso policivo por ocupación de hecho del predio que alegan de su propiedad y que por eso tenía conocimiento de los hechos de la presente demanda. Sobre la propiedad del lote por parte de los demandantes el testigo señaló: “inicialmente hubo una confusión sobre ese lote porque la familia Arguello ha sido propietaria de toda esa zona, ellos vienen pagando continuamente desde hace mucho tiempo los impuestos, incluso ellos mantenían limpio ese lote, sino que había una confusión, ellos venían pagando el impuesto por las dos hectáreas y no sé si en la escritura o en otra oficina aparecían 26 hectáreas, pero después se hizo la aclaración y se pudo probar de que eran dos hectáreas realmente, porque por eso era que los invasores decían que eso no era de los Arguello, pero se pudo probar que sí era de los Arguello y ellos tienen la posesión desde hace mucho tiempo”.

El testigo dice que sabe todo esto porque le colaboró a la abogada Nubia Delfina Rojas Vieda en los tramites e investigaciones sobre varios lotes, incluso él revisó las escrituras y verificó que el lote ocupado sí era de la familia Arguello. Posteriormente, declaró la testigo Sandra Patricia Roa Rubio56, quien adujo ser la secretaria de Nubia Delfina Rojas Vieda, apoderada de los querellantes en el proceso policivo por ocupación de hecho, no obstante, la declarante no hizo referencia alguna a la propiedad o posesión de los demandantes sobre el predio materia del proceso policivo.

Por su parte, la testigo Nubia Delfina Rojas Vieda57, afirmó ser abogada litigante y apoderada de los querellantes en el proceso policivo por ocupación de hecho (hoy accionantes), por lo que en su declaración refirió varias situaciones ocurridas en el 55 Acta y DVD audiencia fl. 592 a 594 y 599, C.3. del Consejo de Estado. 56 Acta y DVD audiencia fl. 592 a 594 y 599, C.3. del Consejo de Estado. 57 Acta y DVD audiencia fl. 592 a 594 y 599, C.3. del Consejo de Estado. 24 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros trámite policivo y a los obstáculos para llevar a cabo el desalojo, sin embargo, no hizo señalamiento alguno de o las personas que ostentaban la propiedad sobre el inmueble objeto del proceso policivo, de hecho, indicó únicamente que se trataba de un lote con extensión de dos hectáreas y más de 4.000 metros.

A su turno, el Mayor de la Policía Nacional Efraín Andrés Prada Mora58, comandante de la estación de policía de Neiva que cobijaba al corregimiento El Caguán para la época de los hechos, declaró que no tenía claro cuál era el predio ocupado al que se refiere la demanda. Finalmente, Leonardo Fajardo Sánchez59, manifestó desempeñarse como corregidor del corregimiento El Caguán del municipio de Neiva desde el 1 de julio de 2016, no obstante, no hizo referencia en su relato sobre la propiedad de los demandantes sobre el predio materia del proceso policivo, de hecho, adujo que el lote ocupado se encontraba poblado en un 60% con viviendas construidas en madera y otras en cemento.

Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21160 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Pablo Emilio Valderrama Bermeo, Sandra Patricia Roa Rubio y Nubia Delfina Rojas Vieda podrían presentar sospechas de parcialidad por haber trabajado directa o indirectamente para los hoy demandantes en el proceso policivo por ocupación de hecho del predio que alegan de su propiedad.

Lo mismo se predica del Mayor de la Policía Nacional Efraín Andrés Prada Mora por su vinculo con la entidad demandada y declarar en el contexto de las omisiones que la demanda le atribuye a la Policía Nacional. Igualmente, estaría comprometida la parcialidad de Leonardo Fajardo Sánchez por ser el corregidor del corregimiento El Caguán del municipio de Neiva a cargo del 58 Acta y DVD audiencia fl. 602 a 605, C.3. del Consejo de Estado. 59 Acta y DVD audiencia fl. 602 a 605, C.3. del Consejo de Estado. 60 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 25 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros referido proceso policivo. No obstante, a ninguno de estos testigos les consta que el bien ocupado de hecho por terceros era de propiedad de los demandantes, de modo que no resultan útiles para probar la legitimación por activa de aquellos.

Adicionalmente, cabe precisar que, aunque el testigo Pablo Emilio Valderrama Bermeo sí se refirió a que los accionantes eran los propietarios del lote ocupado, al mismo tiempo, el declarante advirtió que hubo una confusión de si el lote tenía 26 hectáreas o 2 hectáreas, lo cual según él posteriormente se aclaró y por eso se probó que la familia Arguello era la propietaria, pero no especificó de qué modo se aclaró, si es que se levantó una escritura pública de aclaración, ni cuál era la matrícula inmobiliaria ni la cédula catastral del predio ocupado, de modo que su declaración tampoco permite constatar la identificación plena del predio objeto de ocupación ni de su propiedad por parte de los actores, para acreditar su legitimación en la causa.

Ahora bien, con el fin de acreditar el valor del inmueble presuntamente ocupado, se aportó dictamen pericial rendido por un perito avaluador, en el cual se describe el predio como un lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307 y cédula catastral No. 4100020011001100061. No obstante, lo anterior, en la diligencia de contradicción del dictamen62, el perito avaluador manifestó que los documentos en que basó su pericia, estos son, la escritura pública de compraventa del predio, el certificado de tradición y la constancia de pago del impuesto predial le fueron suministrados por los demandantes, así como el plano topográfico, también proporcionado por los demandantes.

Señaló que en la escritura pública se especificaba un área superior a la del plano levantado por el topógrafo, sin embargo, su estudio se fundamentó en el área indicada en ese plano para hacer el avalúo, esto es, 2 Has. 4.615,114 que equivalen a 24.615,114 m², sin contrastarla con el área física que visitó, pues advirtió que no verificó directamente el área o extensión del inmueble ocupado, porque ya los demandantes tenían la topografía, es decir, ya estaba hecho el 61 Dictamen en Fl. 540 a 584, C.3. del Consejo de Estado. 62 Acta y DVD audiencia fl. 602 a 605, C.3. del Consejo de Estado. 26 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros plano en el que se apoyó para hacer el peritaje.

Dijo que comparó el plano con el que aparecía en el IGAC según el número de matrícula inmobiliaria “y salió el recuadro del predio casi muy parecido al plano que me presentó el topógrafo o que me dio la familia sobre ese plano y verifiqué sobre eso”. A la pregunta de si los demandantes eran los propietarios del predio, el perito señaló que los dueños del inmueble eran Miguel Ángel Arguello Perdomo, María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo, porque “esas eran las personas que aparecían en el certificado de tradición y en la escritura” que le proporcionaron los aquí demandantes.

Sin embargo, a la pregunta de si el predio ocupado correspondía al de la escritura pública, certificado de tradición y certificados catastrales que tuvo a la vista, el perito contestó: “en todo avalúo yo me baso en lo que dice el certificado de tradición, no sé si ellos son los propietarios actuales, pero yo siempre pongo como propietarios los que aparecen en el certificado de tradición”.

A estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso63 señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser sólido, claro, exhaustivo y preciso. Sumado a ello, dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Según lo expuesto y bajo los parámetros antes mencionados, se advierte que el dictamen pericial rendido por el ingeniero catastral Ángel Rincón Ballesteros no goza de eficacia probatoria para establecer la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble ocupado, pues con el dictamen no se aportó la escritura pública ni el certificado de tradición que según el perito tuvo a la vista para su elaboración, 63“Artículo 232.

El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 27 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros que permitiera verificar que, efectivamente, corresponden al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307 objeto de demanda.

Además, el dictamen no constituye prueba idónea para acreditar el derecho real de los actores, pues a lo sumo, solo serviría para establecer las dimensiones del predio que se alega ocupado. De hecho, el perito no ofrece certeza al respecto, pues en un primer momento refiere que los propietarios del bien ocupado son Miguel Ángel Arguello Perdomo, María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo, empero, más adelante, manifiesta que no sabe si ellos son los actuales propietarios.

Con todo, sus afirmaciones se hacen imposibles de corroborar, al no haberse allegado los documentos del título y tradición del bien que el perito refiere en su experticio, lo cual resultaba imperativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 numeral 10 del Código General del Proceso64. Finalmente, aunque las declaraciones extraprocesales rendidas por Jesús Arguello Barrios y Alicia Perdomo de Arguello ante el notario 5º del Círculo de Neiva65, estos afirman que los demandantes “son propietarios y poseedores del inmueble denominado El Lote”, sus dichos tampoco bastan ni resultan en la prueba idónea para acreditar la propiedad del bien objeto de demanda, como tampoco dan cuenta de cuáles son los actos de señor y dueño que cada uno de los demandantes ha ejercido para tenerlos como poseedores.

Igualmente, si bien dichas declaraciones pueden ser valoradas66, dado que la parte demandada no solicito su ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 el CGP67, lo 64 “Artículo 226. Procedencia. […] El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: […] 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. 65 Fl. 327 y 328, C.2. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 62669 y Corte Constitucional, sentencia T-247 del 17 de mayo de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 67 “Artículo 222. ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. 28 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros cierto es que, además, resultan sospechosas y debe cuestionarse su imparcialidad, pues los declarantes son el hermano y la cuñada de los demandantes.

De todo lo anterior se obtiene que, como las pruebas aportadas al proceso ni siquiera arrojan claridad de la identidad del predio objeto de ocupación, mucho menos se puede establecer que los aquí demandantes sean sus propietarios. Finalmente, en el evento de considerar que los demandantes podrían estar acreditados como poseedores del inmueble ocupado por terceros, tampoco está probada dicha calidad, pues no se demostraron los actos de señor y dueño que ejercían sobre el predio referido en la demanda, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307, conforme con lo dispuesto en los artículos 762, 764, 765 y 768 del Código Civil68, el cual, en todo caso, como antes se advirtió, no es el mismo objeto del proceso policivo al que se ha venido haciendo referencia. En efecto, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la posesión inmobiliaria requiere de dos elementos infaltables para que esta se configure, el corpus y el ánimus:69 “[…] Es verdad que, el señorío de los inmuebles comprende dos elementos esenciales, su aprehensión física o material y la intención de detentarlo como suyo, lo cuales, conjuntados forman un «poder de hecho» que, con el paso del tiempo, da derecho a quien los reúna a adquirirlos por el modo de la usucapión. El primero de ellos se ha denominado corpus, que hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando «hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio», conforme el artículo 981 del estatuto civil; en tanto que el restante, el animus, es la conciencia interna de considerarse «amo y dueño» del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibidem.

Parece perfectamente claro que «[l]a presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 68 Ver al respecto la sentencia del 3 de febrero de 2025 de esta Sala de Subsección, exp. 70775. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de julio de 2023, exp. 11001-31-03-005-2016-00045-01, MP: Hilda González Neira. 29 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros» (CSJ SC1716- 2018, 23 may., Rad. 2008- 00404-01).

Acorde con esto, la falta de cualquiera de esos presupuestos echa al traste la expectativa de usucapir […] Estos dos componentes, el objetivo corpus y el subjetivo animus se integran para formar la posesión que, unido con la marcha irreversible del tiempo, dan derecho a obtener el dominio de la heredad ajena por prescripción adquisitiva. […]” Sobre el particular, el testigo Pablo Emilio Valderrama Bermeo se limitó a manifestar que los demandantes tenían la posesión del lote ocupado “desde hace mucho tiempo”, que pagaban los impuestos correspondientes y que lo mantenían limpio, pero sin aclarar por qué le constaban esos hechos y sin que se allegara otra prueba que corroborara su dicho, por el contrario, en este proceso se probó que Miguel Ángel Arguello Barrios (persona distinta a los demandantes) pagó el impuesto predial de varias vigencias, respecto del predio identificado con cédula catastral No. 000200110011000, del que dicho sea de paso, no se tiene certeza que se trata del inmueble objeto de la reparación directa (hechos probados 7.1.3. a 7.1.11. y 7.1.15.), de manera que ni siquiera esa circunstancia permite evaluar un acto positivo con ánimo de señor y dueño ejercido por los actores sobre el bien objeto de la presente demanda, pues en eventualmente, lo habría ejercido una persona que no es demandante en el proceso de la referencia. Adicionalmente, ninguno de los otros testigos hizo referencia alguna a cómo o de qué manera o a través de qué actos los demandantes ejercieron la posesión sobre el bien ocupado de hecho por terceros.

Justamente, llama la atención de la Sala que en la diligencia de contradicción del dictamen70, a la pregunta de a qué actividad económica estaba dedicado el predio antes de la ocupación por parte de terceros, el perito avaluador contestó: “no tengo idea como se encontraba en ese momento”. Tampoco se allegó prueba de la situación del inmueble antes de la ocupación, esto es, si estaba desocupado, si contaba con cerramientos o cercas, o tenía algún uso o explotación, o de qué forma los actores ejercían actos con ánimo de señor y dueño sobre este, con la dificultad, se insiste, de que el predio ocupado y objeto de querella policiva no corresponde al referido en esta demanda. 70 Acta y DVD audiencia fl. 602 a 605, C.3. del Consejo de Estado. 30 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros De todo lo anterior se colige que los demandantes no demostraron su calidad de propietarios ni poseedores del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99307 objeto de la presente demanda de reparación directa.

De conformidad con lo anterior, se impone revocar la sentencia del 18 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar declarar probada de oficio la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que de paso impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a conocimiento de esta Subsección, por las consideraciones ya expuestas. 8.

Condena en costas De conformidad con el artículo 18871 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 472, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, habida cuenta de la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP73 y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada Policía Nacional que, además, presentó el recurso de apelación. 71 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 72 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” 73 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 31 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada Policía Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En cuanto a las agencias en derecho en primera instancia, para los procesos contencioso-administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones pedidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 674 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $1’106.452, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en la relación porcentual del 0.1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a la cantidad de $1.106’452.459.

Por otra parte, frente a las agencias en derecho en segunda instancia, estas podrán fijarse en los procesos contencioso-administrativos, en segunda instancia, hasta el 5% del valor de las pretensiones pedidas, según lo dispuesto en el artículo 675 del ya referido Acuerdo. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente a $1’106.452, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa ya citada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 74 “Artículo. 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.2.

Primera instancia. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] ”. 75 “Artículo. 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 32 Radicado: 41001233300020160030001 (69063) Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $1’106.452 en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, monto que deberá pagar la parte actora.

Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en suma equivalente a $1’106.452, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX8