Micelio
05001233300020240070902Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-17

Radicación interna: 947 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Johnatan Stiven Jimenez Londoño·Demandado: Juan Sebastian Hernandez Foronda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Accionado: Juan Sebastián Hernández Foronda Tema: Violación al régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales – reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La solicitud1 1. El ciudadano Johnatan Stiven Jiménez Londoño, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] PRETENSIONES. Primero: Que se declare la perdida (sic) de Investidura del concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA identificado con (…) representante del partido Cambio Radical, el cual fue elegido de conformidad al E- 26CON del 4 de noviembre de 2023, para el periodo 2024-2027, en el Municipio de Copacabana – Ant.

Segundo: Que se realice la cancelación de la correspondiente credencial que lo acredita, como concejala (sic) del municipio de Copacabana, para el período constitucional 2024-2027 al concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA identificado con (…) por el partido Cambio Radical y como consecuencia de lo anterior, se expida la nueva credencial para la persona que se encuentre en orden de lista.

TERCERO: Que se apliquen las sanciones disciplinarias a la que se tenga ha lugar (sic) al concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA […]” (negrilla del texto). 1 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Archivo 0003_Demanda-Anexos.pdf 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño I.1.1.- Los hechos 2.

Manifestó que el señor Juan Sebastián Hernández Foronda, el 1.º de noviembre de 2019, fue electo concejal del municipio de Copacabana, período 2020-2023, y que, durante su período y por más de un año, ocupó un cargo diferente al de concejal como representante del concejo de ese municipio ante la Junta Municipal de Educación (en adelante JUME), asistiendo a sesiones ordinarias y extraordinarias de esa junta. 3.

Aseguró que la JUME es una entidad descentralizada perteneciente al municipio de Copacabana y, por ello, el concejal accionado no podía ejercer funciones en esa junta. 4. Aseveró que el concejal accionado, el 16 de mayo de 2023, renunció a ser integrante de la JUME, no obstante, continuó ejerciendo el cargo de concejal del municipio de Copacabana. 5.

Manifestó que el accionado, el 29 de octubre de 2023, fue electo concejal del municipio de Copacabana por el Partido Cambio Radical y le fue entregada, el 4 de noviembre de 2023, la respectiva credencial “[…] para el periodo 2023-2027 (sic) […]”. 6. Estimó que: “[…] Así las cosas, la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, ocurre desde el momento mismo, que el señor concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, acepta el cargo en la Junta Administradora de la JUME, en calidad de representante de la corporación, pues dicho cargo lo inhabilita, si lo que pretendía el Concejal era ser parte de la JUME, debió de haber renunciado a su consejería y esperar el tiempo de ley, para poder integrar dichos cuerpos, y ostentar dicha solemnidad, adicional la renuncia al cargo que ejercía en la JUME, la debió de realizar 12 meses antes de las elecciones, situación que no ocurrió, pues como se observa, en la propia carta de renuncia a su cargo, se observa que la renuncia se dio, en la fecha mayo 16 de 2023 y las elecciones fueron en la fecha de octubre 29 de 2023, por lo que tan solo había transcurrido un periodo de 5 meses, situación que claramente lo inhabilita, por lo que es evidente que su posesión se encuentra viciada al respecto consagra la ley 134 de 1994 (sic) en su artículo 45 que habla de las Incompatibilidades los concejales no podrán, numeral 3 (sic) establece lo siguiente: 3.

Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Y como se ha dicho en la presente demanda, el concejal era integrante de la junta administradora de la JUME y participó activamente en las reuniones y en las tomas de dediciones (sic), al mismo tiempo que ejercía funciones como concejal, pues así se puede observar en las actas de asistencias a las cuales se encuentran firmadas por él mismo concejal. […]”. 3 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 7.

Citó el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, el cual establece, como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, para subrayar que: “[…] Situación que ocurre, desde el momento, en que el concejal acepta el cargo como integrante de la jume y continúa con la declaratoria de elección del E-26-CON, como Concejal, pues al momento de su elección estaba inhabilitado para ostentar la solemnidad de concejal, dado que su renuncia se dio faltando 5 meses, para la elección y la norma establece que debía de haber renunciado con 12 meses de anticipación, por lo que claramente nos encontramos frente a dos violaciones del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, una por ejercer una cargo que no podía y otra por no respectar (sic) la ley y ser elegido estando inhabilitado.

Olvido el concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, que como concejal tiene por mandato constitucional unas funciones medulares, las cuales están contenidas en los artículos 312 y 313 de La Constitución Política de Colombia, que indican, que dentro de un correcto desarrollo, de las funciones democráticas, tales como ejercer el control político y fiscal a la rama ejecutiva, para el caso, que nos ocupa al alcalde del Municipio de Copacabana en su momento. […]” (negrilla del texto). 8.

Como conclusión, manifestó que el accionado, “[…] con sus actuaciones, como representante del Concejo ante la JUME […]” al tiempo que ocupaba la curul de concejal, “[…] trasgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses […]” al pertenecer, simultáneamente, a la corporación pública de elección popular y a una entidad del sector central de la administración municipal, la cual cumple funciones administrativas. 9.

Agregó que “[…] adicional a la presentación de su renuncia a la misma entidad central, que lo inhabilita para ejercer su cargo de concejal […]” y consideró evidente el desconocimiento del numeral 3. del artículo 45 y del numeral 2. del artículo 55, ambos de la Ley 136. I.1.2. Fundamentos de la solicitud 10. El accionante encontró como desconocidos los artículos 312 de la Carta Política; los artículos 45, numeral 3., y 55, numeral 2., de la Ley 136, así como el artículo 161 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19944.

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura5 11. El concejal accionado, a través de apoderado, dio contestación a la solicitud formulada en su contra y pidió que se no declarara la pérdida de investidura. 12. Manifestó que: 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se expide la ley general de educación […]”. 5 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 1.contestación_.pdf. 4 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño “[…] Pretende el accionante que se decrete la pérdida de investidura de mi poderdante aduciendo que, en lo que se puede dilucidar de la argumentación presentada, el concejal incurrió en causal de pérdida de investidura por hacer parte, en representación del concejo y como lo ordena la ley, de la JUME (JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN) y por tanto vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

En atención a que como expresa la Constitución, la ley y la jurisprudencia contencioso administrativa el proceso de perdida (sic) de investidura es proceso de carácter contravencional sancionatorio, en el que corresponde discutir no solo la realización objetiva de la causal de perdida (sic) de investidura sino, la incurrencia con dolo o culpa grave en la conducta que da lugar a la causal, con relación a la pretensión del demandante y la naturaleza de la acción esta contestación divide su contestación (sic) en estos dos aspectos. […]”. 13.

Precisó, en lo que se refiere al elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, que el accionante estimó que incurría en esta al participar, en representación del concejo municipal, en la JUME, lo cual configuraba la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136. 14. Consideró que la prohibición a los concejales de participar en juntas y consejos debe ser interpretada en el sentido que lo que se impide a esos servidores públicos es la actividad “[…] coadministradora […]” sobre las entidades que deben controlar, de tal forma que “[…] la expresión junta o consejo directivo […]” se estaría refiriendo, en los términos del Código de Comercio, a los órganos de administración de personas jurídicas de orden público. 15.

Los concejales, por lo expuesto, tendrían prohibido integrar, como particulares, los órganos de administración de empresas u organizaciones de capital público, entidades públicas y, en todo caso, determinar la administración de recursos al interior de entidades que pertenecen al Ejecutivo. 16. Expuso que el accionante, en el presente asunto, pretende extender la interpretación hacia la JUME, “[…] cuya denominación no es más que un accidente gramatical […]” puesto que no constituye “[…] órgano de administración de ningún tipo ni compone un órgano de administración de una entidad pública […]”, no administra servicios ni recursos públicos. 17.

Indicó que la incompatibilidad atribuida prohibiría a los concejales participar “[…] como particulares en la administración de empresas o entidades públicas […]”, lo cual no se cumple, insistió, en el caso concreto “[…] cuando el concejal participa en la Junta como representante de la corporación que integra como concejal […]”. 18. Se refirió a la naturaleza jurídica de la JUME, para lo cual citó el artículo 155 de la Ley 115, para concluir que esas juntas educativas no son entidades públicas propiamente dichas, siendo “[…] órganos de participación social de carácter consultivo en el que la comunidad representada en diferentes estamentos participa para aportar a la creación de la política pública de educación […]”. 5 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 19.

Subrayó que, en relación con la JUME de Copacabana, en la que habría participado como representante del concejo municipal, que no tiene la mayoría de competencias para considerar que ejecuta presupuesto público, toda vez que es un “[…] órgano exclusivamente consultivo […]”, adicionando que el servicio público de educación en ese municipio está “[…] en su mayoría en cabeza del Departamento de Antioquia, pues el municipio no se encuentra certificado para ejecutar los recursos del régimen general de participaciones para educación […]”. 20.

Citó el artículo 39 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19986 referido a la composición de las entidades territoriales y mencionó que la incompatibilidad atribuida al concejal accionado está referida a la prohibición para participar en órganos del sector central o descentralizado, lo cual no cumple la JUME pues no es un órgano administrativo ni hace parte del sector central de la administración ni es una secretaría de despacho, tampoco es un órgano descentralizado, siendo “[…] un espacio de participación ciudadana establecido por la ley de educación, sin que este carácter le permita decir que está coordinado, administrado o vinculado a la administración municipal. […]”. 21.

Insistió en que una interpretación restrictiva haría entender que la denominación de “[…] junta […]” de la JUME no corresponde con la de “[…] “junta directiva” establecida en la norma prohibitiva. Es una “junta” que no administra una entidad, es un escenario de participación social. […]”, citando para el efecto la Sentencia C- 555 de 1994, proferida por la Corte Constitucional. 22.

Aludió al elemento subjetivo de la causal de pérdida invocada y estimó que se probaría en el proceso que “[…] mi poderdante participó activamente como representante del concejo ante la Junta Municipal de Educación, de buena fe, en el ejercicio de sus funciones como concejal. […]”. 23. Expuso que: “[…] es un joven que llegó por primera vez al concejo municipal de su municipio, sin haber ocupado anteriormente ningún cargo público y sin formación académica y personal que le permita discernir entre cuales comportamientos estarían prohibidos, sobre todo cuando en el concejo municipal se nombra, tradicionalmente, a los concejales como representantes de la corporación a diferentes consejos, mesas, juntas y comisiones, como expresa de la resolución 009 de 2023 (sic), que obra como prueba en el expediente.

Tradicionalmente el concejo municipal nombra como miembro de diferentes juntas, consejos y comisiones a concejales municipales; mi poderdante está interesado en aportar socialmente al tema de la educación pero también al tema de víctimas, por lo que en el ejercicio de lo que considera sus funciones fue delegado también en la mesa de víctimas municipal. […]”. 6 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]” 6 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 24.

Destacó que la Resolución “[…] 009 de 2023 […]” probaría que cada concejal del municipio de Copacabana participa “[…] al menos en un comité, consejo o junta, y que algunos lo hacen hasta en 4 de estos organismos de participación […]” e insistió en que los órganos consultivos mencionados en el acto administrativo “[…] se llaman indistintamente consejos, juntas o comités, en desarrollo de la ley que los crea pero que ninguno tiene la naturaleza de “junta o consejo directivo”[…]” a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 136. 25.

Alegó que actuó “[…] en ejercicio de la confianza legítima […]” en el entendido que creyó que hacer parte de órganos consultivos en representación de la corporación hacía parte de sus funciones como concejal y que no estaba en condiciones de establecer que su conducta estaba prohibida, en tanto que en períodos anteriores, los concejales habían representado al concejo municipal en consejos, juntas y comités, entre ellos, en la JUME. 26.

Indicó que tenía razones objetivas para creer que “[…] su condición jurídica de concejal no se pone en riesgo […]” producto de la limitada experiencia personal y de la tradición de los concejales de ser nombrados en representación en ese tipo de órganos participativos. 27. Señaló que: “[…] La consideración de la JUME como un órgano administrativa (sic) por algunas sentencias del Consejo de Estado, es absolutamente ajena al ejercicio ciudadano de la representación en el concejo municipal, pues tradicionalmente los concejales participan en este tipo de escenarios, si para la magistratura administrativa experta resulta un motivo de debate jurídico y doctrinario, no podrá exigírsele a un ciudadano concejal que actué previendo una consecuencia jurídica que hoy apenas se encuentra en debate, no pacífico, en sede de lo contencioso administrativo. […]”. 28.

Hizo referencia al “[…] oficio 0400 del 7 de mayo de 2021 […]” del secretario de educación del municipio de Copacabana en el cual convocaba a los miembros de la comunidad educativa al cumplimiento del “[…] decreto municipal 073 del 15 de mayo de 2009 […]” que reglamentó la JUME y que mencionó, específicamente, que “[…] será un concejal de la comisión tercera de la corporación […]”. 29.

Advirtió que el Decreto núm. 073 de 2009 era un acto administrativo en firme y que “[…] da cuenta sobre el concepto institucional que se tiene en el municipio de la representación del concejo municipal de la JUME […]” y permitiría establecer que tenía “[…] razones objetivas fundadas para creer que su conducta es adecuada a la ley. […]”. 30.

Expuso que: “[…] Bajo el entendido que el presupuesto de la confianza legitima (sic) como garantía al interior de procesos sancionatorios obedece a una situación jurídica preexistente, debe establecerse que, en la vigencia de la ley 115 ha coexistido la posibilidad de declarar la perdida (sic) de investidura de los concejales por esta causal y esta solo 7 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño se ha realizado en contados y excepcionales casos, de difícil comunicación para los concejales, motivo por el que es razonable pensar que no existe una discusión jurídica con relación al alcance de la prohibición frente a la Junta Municipal de Educación. […]”. 31.

Aseguró que no tenía experiencia o formación en el sector público y que su conducta fue de buena fe al dar cumplimiento a la designación que se le hizo mediante un acto administrativo que se presume legal, bajo la plena convicción de que estaba ejerciendo las funciones que le correspondía pues así se lo exigieron las autoridades encargadas de la gestión de la JUME. 32.

Puso de presente, refiriéndose al error invencible, que en el presente asunto, no podía evitar la realización de la conducta pues tenía todos los elementos a su alcance para creer, de buena fe, que no incurría en una incompatibilidad y, además, que estaba ejerciendo sus deberes como servidor público. 33. Anotó que la demanda no habría cumplido con la carga de establecer el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta e insistió en que, en el momento en que fue elegido representante del concejo municipal en la JUME, estaba en su primer año como concejal y que, por su juventud, no había tenido una relación anterior con la administración público, lo cual hacía imposible conocer la ilicitud de su conducta. 34.

Argumentó que no actuó culposamente puesto que “[…] la secretaría de educación municipal solicitó la presencia de un concejal de la comisión tercera en el órgano consultivo, como reguló el mismo municipio y como había sido históricamente establecido […]”. 35. Manifestó que el bien jurídico que protege el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es la moralidad pública, esto es, busca garantizar la transparencia, igualdad y moralidad de la administración pública, de tal forma que, en el presente asunto, no podría considerarse la existencia de una incompatibilidad o inhabilidad puesto que no existía daño a la moralidad pública “[…] en tanto es el tipo de comportamiento que se espera de un concejal que represente a su comunidad […]”. 36.

En escrito separado7 formuló las excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda y ii) indebida justificación de la causal. 37. Indicó, frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que el accionante invocó, de manera confusa, errónea e insuficiente, la causal de pérdida de investidura y que no se lograba descifrar cual era esta ni su explicación. 38.

Subrayó que: “[…] Expone el actor en el encabezado de su demanda que mi poderdante vulneró el artículo 45 numeral 3 de la ley 136, aduciendo que se ha incurrido en la causal por haber incurrido en una incompatibilidad (sic), sin embargo argumenta que la eventual conducta ocurrió entre el hasta el 23 de mayo de 2023 (sic), fecha anterior a la investidura que se demanda. 7 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, 2. excepción_.pdf 8 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Pues acredita al interior del proceso el demandante el documento que acredita (sic) a mi poderdante como concejal en el periodo 2024 – 2027. No resulta congruente que se predique la inobservancia al régimen de incompatibilidades por hechos anteriores al ejercicio de la investidura que se impugna.

Si bien mi poderdante era concejal en el periodo 2020-2023, la credencial que se pretende atacar y que se acredita dentro de la demanda es la que corresponde al periodo 2024 – 2027. Esta confusión material impide un ejercicio congruente de la defensa, porque no puede esta parte determinar cuál es la causal a la que responde, si es una inhabilidad o una incompatibilidad. […]”. 39.

Estimó, en lo que se refiere a la excepción de indebida justificación de la causal, que el accionante expuso unos argumentos en la solicitud sin justificar la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura como lo exige el artículo 5. ° de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188. 40. Hizo hincapié en que no había claridad de cuál era el cargo “[…] al que se responde pues, por un lado enuncia la realización de una causal y por el otro argumenta – en el apartado de los hechos – otras. […]”, lo cual haría imposible el ejercicio del derecho de defensa teniendo en cuenta que reprocha como causal de pérdida de investidura que se “[…] haya avalado en 2019 como miembro de un grupo significativo de ciudadanos y en 2023 como miembro de un partido, argumento ajeno a la causal que invoca en el encabezado del escrito […]”.

I.3. Trámite del proceso 41. Mediante auto de 19 de junio de 20249 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y i) se ordenó notificar la providencia por estado al solicitante; ii) se ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público y iii) se les hizo saber a estos últimos sujetos procesales que contaban con el término de cinco (5) días para pronunciarse sobre la solicitud y pedir la práctica de pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley 1881. 42.

El accionado10 se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura. 43. En auto de 3 de julio de 202411 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 8 de julio de 2024, para la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 44. En la diligencia de 8 de julio de 202412, el magistrado instructor del proceso aplazó la realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 y la reprogramó para el día 15 de julio de 2024, hora 2 p.m., toda vez que se hacía necesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición y en 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 9 Cfr. Índice 13, SAMAI.

Expediente 05001233300020240070900 10 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, archivos 1.contestación_.pdf y 2. excepción_.pdf 11 Cfr. Índice 20, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 12 Cfr. Índice 25, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 9 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño subsidio de apelación presentado por el accionante contra el auto de 3 de julio de 2024. 45.

En auto de 9 de julio de 202413 se reprogramó la audiencia mencionada supra para el día 15 de julio de 2024, hora 2 p.m. 46. En auto de 12 de julio de 202414 se resolvió no reponer el auto de 3 de julio de 2024 y se concedió el recurso de apelación. 47. Mediante auto de 9 de septiembre de 202415, proferido en segunda instancia, se decidió confirmar el auto de 3 de julio de 2024, “[…] en cuanto negó los testimonios y la “prueba por informe” solicitadas por el concejal acusado en el escrito de contestación, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. […]”. 48.

La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 fue realizada el día 15 de julio de 202416, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del Ministerio Público y del accionado y su apoderado. 49. La partes accionada17 y accionante18 presentaron resumen escrito al que se refiere el artículo 12 de la Ley 1881.

El agente del Ministerio Público emitió concepto núm. PJ114 – 039 de 202419 en el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. I.4. La sentencia de primera instancia20 50. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO. Decretar la pérdida de investidura del concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA del municipio de Copacabana por el período 2020-2023, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de manera electrónica, de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, se comunicará a la mesa directiva del Concejo del municipio de Copacabana, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

CUARTO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente. […]” (negrilla del texto). 13 Cfr. Índice 27, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 14 Cfr. Índice 32, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 15 Cfr. Índice 4, SAMAI. Expediente 05001233300020240070901 16 Cfr. Índice 38, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 17 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Archivo 0033_ResumenIntervencionPteDemandada.docx 18 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Archivo 0030_ResumenIntervencionDDTE.pdf 19 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Archivo 0029_ConceptoMinisterioPublico.pdf 20 Cfr. Índice 55, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 10 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 51.

Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si el señor JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, concejal del municipio de Copacabana -Antioquia, incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 por haber participado como representante del concejo Municipal ante la JUME en el periodo 2020-2023, así como del numeral 2° del artículo 55 de la misma ley, al no haber renunciado a la junta 12 meses antes de su postulación al nuevo periodo 2024-2027.

Sobre este aspecto es oportuno efectuar las siguientes precisiones: Empero a que la demanda tiene algunas falencias de forma y carece de técnica jurídica, es perentorio denotar que nos encontramos ante una acción pública, la cual puede ejercer cualquier ciudadano, dándole esto una connotación especial y no es dable exigir toda una técnica jurídica de la cual son poseedores los profesionales del derecho y no los ciudadanos que pueden ejercer el presente medio de control.

Por si fuere poco lo precedente, es de capital importancia recordar que se encuentra en juego el derecho al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se debe privilegiar lo sustancial ante lo formal y no acudirse a rigorismos extremos que den lugar a sentencias inhibitorias. De cara a lo expuesto, se resalta que en los hechos de la demanda se hizo alusión con toda claridad al ejercicio como concejal del demandado desde el 2020 al 2023 y que, en particular en este último año, dicho concejal había sido miembro de la JUME, por lo cual, se estimaba que se había incurrido en la incompatibilidad de la cual trata el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

De este modo, no puede entenderse que el presente proceso se encuentre circunscrito al período 2024-2027, pues se itera que también se aludió al período 2020-2023. Adicionalmente, e igualmente importante para la Sala, es precisar que si bien en las pretensiones se aludió al período 2024-2027, lo cierto es que el contexto de los hechos y el reproche lanzado en la demanda, así como el sustento jurídico efectuado en el mismo, implican que la censura efectuada en la demanda también incluía o comprendía el período o lapso correspondiente al 2020-2023.

Lo indicado, también encuentra sustento en la interpretación integral y sistemática de la demanda que es un deber del juez y en modo alguno trasgrede la naturaleza rogada la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia, máxime teniendo en cuenta el tipo del medio de control ante el cual nos encontramos y que a la postre conduce a la garantía y materialización del principio de acceso a la administración de justicia. Además, en sala plena de fechas 22 y 29 de julio y 12 de agosto de la presente anualidad, se deliberó en torno a esta falta de precisión contenida en la demanda, frente al cual se determinó de manera mayoritaria que la misma no constituía una causal de nulidad o un vicio que impidiera un pronunciamiento de fondo. […]” (negrilla del texto). 52.

Aseveró que la tesis que sostendría la Sala sería la consistente en que: “[…] se configuró la causal de pérdida de investidura planteada, toda vez que se acreditaron los elementos de esta y que además se demostró el elemento subjetivo (culpa), por lo tanto, se accederá a la declaratoria de pérdida de investidura. […]”. 11 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 53.

Indicó que la causal de pérdida invocada era la prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 consistente en que los concejales perderán su investidura por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, por incurrir en la incompatibilidad contenida en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136 que proscribe que los concejales puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 54.

Citó los artículos 161 y 162 de la Ley 115; 7. ° del Decreto núm. 1581 de 22 de julio de 199421; y 39 de la Ley 489, para señalar que la JUME: “[…] integra el sector central de la administración pública, al cumplir con funciones administrativas en relación con el servicio público de educación a cargo de los municipios. Es menester resaltar que dicho entendimiento ha sido sostenido por la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo22 […]”. 55.

Puso de presente que, en el orden territorial, obraba el “[…] Decreto 073-2009 - Reglamento Interno-Junta Municipal de Educación Municipio de Copacabana […]”, el cual, en su artículo primero, estableció la composición de la JUME de Copacabana, señalando que estaría integrada, entre otras personas, por: “[…] 4. Un representante del Concejo Municipal, invitar permanente a un integrante de la Comisión tercera del Honorable Consejo (sic) Municipal, el cual servirá de elemento conector de las acciones educativas analizadas en la Junta y las decisiones, aprobaciones y competencias del Honorable Concejo Municipal, dicho concejal invitado, tendrá voz, pero no voto.

(subrayas propias). […]” (negrilla y subrayado del texto). 56. Abordó el caso concreto y se refirió a los elementos para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 en concordancia con la incompatibilidad contenida en el numeral 3. del artículo 45 de esa misma ley. 57.

Encontró probado que el accionado fue concejal del municipio de Copacabana para los períodos 2020-2023 y 2024-2027. 58. Adujo que esta acreditado que el accionado tuvo, simultáneamente, la calidad de concejal y de miembro de una junta o consejo directivo de una entidad, toda vez que mediante la Resolución núm. 009 de 9 de febrero de 2023 fue nombrado delegado ante la JUME del municipio de Copacabana e intervino en las sesiones de esa junta a partir del 9 de febrero y hasta el 16 de marzo de 2023, fecha esta última en que renunció. 21 “[…] por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. […]”. 22 Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 05001-23-31-000- 2009-00725-01(PI). 12 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 59.

Estimó que conforme a lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley 115 y 39 de la Ley 489, las JUME hacen parte del sector central de la administración pública, puesto que cumplen con funciones administrativas relacionadas con el servicio público de educación del ente territorial. 60. Puso de presente que si bien el artículo 162 de la Ley 115 indica que la JUME estaría integrada, entre otras personas, por un representante del concejo municipal, esto no implicaba que ese representante debía ser uno de los concejales, criterio sostenido en la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente núm. 05001 23 31 000 2009 00725 01(PI), reiterada en sentencia de 1. ° de abril de 2022, proferida dentro del expediente núm. 05001 23 33 000 2021 01706 01. 61.

Aseguró que los argumentos consistentes en que las JUME son organismos consultivos y que el municipio de Copacabana no estaría certificado para ejecutar los recursos del sistema general de participaciones en educación, no desvirtúan que esas juntas hagan parte del sector central de la administración, en la medida en que cumplen funciones administrativas relacionadas con el servicio de educación en el ente territorial. 62.

Dio cuenta de la existencia del Decreto núm. “[…] 073-2009-Reglamento Interno- Junta Municipal de Educación Municipio de Copacabana […]” y de las funciones que allí están establecidas para la JUME de Copacabana en su artículo 10, las cuales son las mismas previstas en el artículo 161 de la Ley 115 “[…] y, por ello también se arriba a la conclusión de que los argumentos de la demandada en relación con JUME del municipio de Copacabana carecen de poder de convicción […]”. 63.

Encontró acreditado, conforme a lo anterior, la tipicidad de la conducta del accionado, por lo que estimó que debía determinar si se estructuraba: “[…] la antijuridicidad exigida en la pérdida de investidura y al examinarse el propósito de la causal de incompatibilidad a la cual se viene haciendo referencia, se advierte que esta consiste en imposibilitar que se combinen los intereses de los municipios con la gestión de los concejales, al pertenecer a una corporación administrativa con función independiente […]” (negrilla del texto). 64.

Citó la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por esta Sección en el expediente núm. 25000 23 37 000 2015 01636 01, en la cual se mencionó que la razón de ser de la incompatibilidad contenida en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136 era impedir que se mezclaran los intereses de la actividad del municipio como tal con la labor que adelantan los concejales, pues no pueden pertenecer, al mismo tiempo, al sector central ni al sector descentralizado del ente territorial puesto que pertenecen a una corporación administrativa que, por ministerio de la Carta Política y de la ley, tiene una función independiente y, a veces, fiscalizadora de las actividades del alcalde. 13 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 65.

Aseguró, conforme a lo anterior, que estaban presentes la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, por lo cual se pronunciaría respecto de la culpabilidad. 66. Expuso que el accionado contaba con un título de tecnólogo en gestión de producción industrial y con experiencia en ese campo como coordinador de producción desde agosto de 2017 a septiembre de 2019. 67.

Destacó que la formación académica y ejercicio profesional del accionado permitían afirmar que “[…] sí se encontraba en las condiciones para conocer, entender y comprender la causal de incompatibilidad de que trata el presente proceso […]”. 68. Puso de presente que revisar los requisitos necesarios, el marco relativo al cargo, así como las inhabilidades e incompatibilidades, eran una obligación general tanto para las personas que aspiran a acceder a la función pública como para aquellos que se encuentran en el ejercicio de un cargo público, de tal forma que el accionado debía conocer la Ley 136, norma que prevé las incompatibilidades del cargo que ocupaba. 69.

Señaló que era evidente la falta de cuidado del accionado puesto que tenía el deber de revisar el marco jurídico del cargo que desempeñaba, pues conforme a sus condiciones personales estaba en la capacidad cognitiva de comprender la incompatibilidad y las circunstancias de su configuración. 70. Estimó que la situación consistente en que era la primera vez que ejercía el cargo de concejal y no tener experiencia en cargos públicos no la exoneraba del deber de examinar las incompatibilidades relacionadas con el cargo de concejal por ser esta una obligación general “[…] sin distingo alguno en referencia a la cantidad de veces que se encuentre en el ejercicio de la función pública […]”. 71.

Aseveró que el hecho de que el concejo municipal nombrara a uno de sus miembros para que integrara las juntas municipales y creer que esto hacía parte de sus funciones como concejal, no desvirtuaba la falta de diligencia y cuidado que le asistía ni lo excusa puesto que el “[…] ejercicio del cargo de concejal es de carácter personal. […]”. 72.

Destacó que la carencia o no de la capacitación que brinda la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP) en desarrollo del artículo 82 de la Ley 617, no “[…] supone que le sea dable a los concejales desatender las normas relativas a las incompatibilidades e inhabilidades, ya que se encuentra llamado a investigar sobre el régimen de incompatibilidades que lo rige. […]”. 73.

Mencionó que el accionado no manifestó haber acudido al concepto de las autoridades correspondientes previo a establecer si se encontraba o no cobijado por una incompatibilidad ni alegó haber contado con asesoría jurídica idónea para conocer y establecer si no se configuraba la incompatibilidad. 14 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 74.

Expuso que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y “[…] se ha concebido que solo se puede justificar la conducta cuando se atiende a la buena fe calificada, así lo ha señalado la jurisprudencia sobre el particular de manera reiterada. […]” subrayando que: “[…] La buena fe en los referidos términos, implica que se cuente con asesoría proveniente de un profesional del derecho idóneo y que sea este el que origine ese errado entendimiento o imparta una asesoría desacertada siempre y cuando verse sobre un punto carente de claridad relacionado con la causal, pues si este se encuentra decantado jurisprudencialmente o ni siquiera admite la pretensa ausencia de claridad, la asesoría (errada) no da lugar a considerar como superado ese deber de cuidado que implica buscar asesoría. […]”. 75.

Advirtió que no existían pruebas que permitieran colegir que la conducta del accionado se haya dirigido a ilustrarse y conocer el régimen jurídico “[…] para acceder al cargo […]” ni indagó respecto del régimen de incompatibilidades ni, en particular, frente a la que se encontraría demostrada en el expediente, de tal forma no se presentó circunstancia alguna que pueda justificar su conducta. 76.

Puso de presente que: “[…] en relación con el pretenso error invencible planteado por el demandado, bajo la noción de que la Administración remitió oficio solicitando la representación del concejo municipal y que no tenía formación o experiencia en el sector público, destaca que no se estructura, ya que tal y como se indicó previamente no actuó en aplicación de jurisprudencia vigente y, además, tampoco buscó asesoría sobre el particular.

(…) En este aspecto, se reitera que al analizarse el cumplimiento de los elementos que configuraban la tipicidad de la conducta, se aludió al entendimiento de la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en torno a que las JUME formaban parte del orden central de la administración pública y que si los concejales hacían parte estas, conllevaba a la estructuración de la causal de incompatibilidad sobre la cual versa el presente proceso. […]”. 77.

Consideró que el alegato consistente en que obró con la confianza de que no quebrantó el régimen de incompatibilidades por ser una designación del concejo municipal no podía descartar la falta de cuidado en que incurrió puesto que aquella posición provenía de sus creencias personales y no de elementos idóneos que la sustentaran como una asesoría por un profesional del derecho competente o consultas a las autoridades correspondientes. 78.

Expuso que la conducta del accionado, conforme lo expuesto, no puede considerarse como de buena fe calificada y, por el contrario, está desprovista de la diligencia y cuidado que le correspondía, de tal forma que se consideró como gravemente culposa. Agregó que al accionado le era exigible otra conducta, toda vez que la ley le prohibía ser miembro de una JUME al configurar una incompatibilidad en atención a la dignidad de concejal que ostentaba. 15 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 79.

Resaltó que: “[…] Por otra parte, en cuanto a la documentación aportada por el demandante, a título de prueba sobreviniente bajo la idea de que había anunciado en la contestación de la demanda del derecho de petición presentado en orden a recaudar la prueba documental que allega el 6 de agosto de 202423, esto es, con posterioridad al registro de proyecto de la ponencia inicial (17 de julio de 202424) el cual fue derrotado, es de señalar que lo exhibido por la prueba es incluso la designación del demandado mediante Resolución 014 del 24 de febrero de 2021 y Resolución 006 del 11 de febrero de 2022 como representante del concejo ante la JUME, medios suasorios que en nada controvierten o desvanecen el análisis probatorio efectuado en la presente providencia y, en contraste, ponen de presente que con antelación al año 2023, esto es, los años 2021 y 2022 también había obrado como miembro de la JUME, refrendando incluso la existencia de la incompatibilidad y que esta también ocurrió para los años 2021 y 2022. […]”. 80.

Precisó que: “[…] De otro lado, se advierte que si bien se adujo la transgresión del numeral 2° del artículo 55 de la misma ley, al no haber renunciado a la junta 12 meses antes de su postulación al nuevo periodo 2024-2027, inane se hace efectuar un estudio de pérdida de investidura cuando de conformidad a lo previamente analizado se estructuró una causal de incompatibilidad, la cual apareja la pérdida de investidura.

En todo caso y, en la eventualidad de estimar que sí era necesario abordar dicha causal, se advierte por la Sala que en los términos en los cuales fue planteada no se estructura una inhabilidad, toda vez que, el cimiento de la misma es la ausencia de renuncia a la JUME con 12 meses de antelación a la postulación del período 2020- 2024 y si se examinan las causales de inhabilidades previstas en el artículo 43 ídem25 (sic), no se estatuyó el haber sido miembro de las juntas del sector central dentro de los 12 meses anteriores a la elección como una causal de inhabilidad, por lo tanto, sin efectuar mayores elucubraciones, la Sala encuentra que la inhabilidad así propuesta no se encuentra dentro de las establecidas en la norma. […]”. 23 Índice 00048 24 Índice 00043 25 “ARTÍCULO 43.

INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” 16 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño I.5.

El recurso de apelación26 81. El accionado, a través de apoderado, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación orientado a que se revoque y, en su lugar, se mantenga la investidura del concejal accionado. 82. Indicó, en lo que se refiere al recurso de apelación, que el fallo impugnado indica que la participación del accionado en la JUME, incluso como invitado con voz y sin voto, esto es, sin poder decisorio alguno, constituía una vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por tanto causal de pérdida de investidura. 83.

Mencionó, específicamente, que “[…] más allá de la solicitud del demandante, en el caso concreto se trata de una incompatibilidad […]” puesto que el accionado participó en la JUME, como invitado y sin poder decisorio, mientras ejercía como concejal en el período 2020-2023, bajo el argumento consistente en que la JUME pertenece al “[…] orden central de la administración […]”. 84.

Cuestionó que la primera instancia considerara que la JUME hacía parte de la administración y que la participación como invitado de un concejal pudiera erigirse como causal de pérdida de investidura, pues constituía un “[…] análisis amplio y extensivo y no restrictivo de la presunta causal de pérdida de investidura […]”, la cual tendría, en su concepto, como “[…] génesis […]” la igualdad en la campaña electoral “[…] que en momento alguno, de manera real o potencial, se vio puesta en peligro por el actuar de mi poderdante en la JUME […]”. 85.

Adujo, haciendo referencia al salvamento de voto del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, que no podía derivarse “[…] tipicidad de la conducta […]”, toda vez que estima que la JUME no es una autoridad administrativa. 86. Prohijó el salvamento de voto del magistrado Jaiver Camargo Arteaga, quien consideró que las JUME no podían equipararse a la juntas o consejos directivos de entidades del nivel central o descentralizado de la administración municipal, puesto que son organismos de carácter consultivo y científico, por lo que no tendrían funciones administrativas en estricto sentido. 87.

Se refirió al salvamento de voto de la magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán quien indicó que discrepaba de la posición mayoritaria de la Sala que consideró que cuando el artículo 162 de la Ley 115 indicaba que integraba la JUME un representante del concejo municipal no implicaba que este debía ser uno de los concejales pues si ese era alcance de la norma así lo hubiera señalado, puesto que los concejos municipales están integrados precisamente por los concejales y se podría afirmar que si el legislador hubiese pretendido que el representante del concejo fuera una persona distinta del concejal, habría realizado la aclaración expresa en ese sentido. 26 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Archivo 0065RecursoApelacionParteDemandada.pdf 17 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 88. Se refirió, nuevamente, al salvamento de voto del magistrado Martínez Martínez para quien era viable la designación de un concejal en la JUME como representante del concejo municipal conforme el artículo 8. ° del Decreto núm. 1581 de 1994, teniendo en cuenta que esa disposición alude a que los miembros de esa junta ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años, siempre y cuando conserven el empleo o investidura que poseen al momento de la designación y no sean removidos por la autoridad que realizo la designación. 89.

No compartió la posición expuesta en el fallo de primera instancia consistente en que se ejercieron, coetáneamente, dos actividades lo cual comportaba una incompatibilidad e implicaba que la conducta fuera antijurídica y contraria a las disposiciones que integraban el ordenamiento jurídico y que pretenderían privilegiar la independencia de quien funge como concejal, puesto que se omitió el hecho de que el accionado realizó su actividad en la JUME “[…] en calidad de invitado y por designación específica del Concejo Municipal (designación que hizo como “integrante” de esa Corporación, esto es como concejal).

Es decir, que dicha designación y su aceptación, se hicieron en cumplimiento de un deber legal, derivado de la condición de concejal y no a pesar de esta. […]”. (Negrilla del texto). 90. Subrayó, de las definiciones de invitado e integrante del Diccionario de la Real Academia de la Lengua y de lo previsto en el artículo 28 del Código Civil respecto del entendimiento de las palabras en su sentido natural y obvio según el uso general de las misma palabras salvo que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, que se descartaría el dolo o la culpa grave del accionado puesto que habría actuado con el convencimiento de que al ser invitado no hacía parte la JUME, esto es, no la integraba. 91.

Reiteró que “[…] dicho ejercicio se realizó en calidad de invitado y por designación específica del Concejo Municipal, es decir, en cumplimiento de un deber legal derivado de la condición de concejal y no a pesar de esta. […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 92. Estimó que el “[…] error del Honorable Tribunal desde el punto de vista objetivo […]”, estaría en la incapacidad del fallo de primera instancia para: “[…] determinar más allá de toda duda, si objetivamente la participación en las pluricitadas circunstancias de un concejal en la JUME, pueda configurar una causal de pérdida de investidura, como claramente expresan los salvamentos de voto aquí referidos.

No logra el fallo que se impugna, en conclusión, determinar suficientemente que la participación de un concejal (integrante del Concejo Municipal de Copacabana), como representante del concejo en la Junta Municipal de Educación, de un municipio no certificado en educación y como invitado, constituya, objetivamente, la vulneración a la prohibición establecida en la ley. […]” (negrilla del texto). 18 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 93.

Se refirió a los “[…] ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA CONDUCTA […]” (negrilla del texto) y consideró que el yerro del tribunal radicaba en que: “[…] realiza la motivación del aspecto subjetivo de la conducta y que da lugar a la causal de la eventual pérdida de investidura, (sic) es que la sala confunde un criterio objetivo para determinar la responsabilidad subjetiva, incurriendo erróneamente la sentencia que se impugna, en una imputación objetiva, en tanto deriva de un hecho objetivo como es la condición de concejal, la consecuencia lógica subjetiva de la insuficiente diligencia para verificar la existencia de una incompatibilidad. […]”. 94.

Aseguró que el fallo impugnado acogió una tesis objetivista de la causal de pérdida de investidura invocada y se limitó a expresar que existía un deber de cuidado que no fue debidamente observado, sin calificar, si esa culpa era “[…] una culpa grave o una simple culpa […]”. 95. Reiteró que la primera instancia habría derivado el elemento subjetivo de la conducta “[…] de la condición objetiva del demandado […]” y que, por el hecho de ser concejal, le era exigible el conocimiento de la incompatibilidad: “[…] al punto del absurdo de exigirle que conozca una jurisprudencia que no existía en el momento en el que aceptó hacer parte de la JUME.

Pues la sentencia, al interior del expediente de radicado 50012333000202101706-01, en la que se depreca la pérdida de investidura de la concejal de San Pedro de los milagros María Eugenia Arroyave Múnera, data del mes de abril de 2022, fecha en la que el demandado ya participaba como invitado en la JUME, sin perder de vista que dicha sentencia, que considera el despacho como un hito jurisprudencial, revoca una sentencia, precisamente, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que no se decreta la desinvestidura y que también data de fechas posteriores a la designación como representante del concejo en dicha junta del demandante. […]” (negrilla y subrayado del texto). 96.

No comparte el fallo de primera instancia en cuanto estimó que la formación académica y el ejercicio profesional le permitían al accionado conocer, entender y comprender la causal de incompatibilidad atribuida y que existe una obligación general de las personas que aspiran a acceder a la función pública de conocer el marco normativo del cargo, así como las inhabilidades e incompatibilidades, pues es un ciudadano sin formación especializada que no podría discernir si se trataba de una conducta prohibida pertenecer a la JUME, cuando “[…] 10 magistrados del alto tribunal administrativo consideran lo contrario […]”. 97.

Remarcó que el fallo apelado: “[…] endilga la responsabilidad subjetiva al demandado por el mero hecho de ser concejal, cuando quedó probado dentro del proceso que esa calidad no es suficiente para poder discernir, frente a una causal de inhabilidad –o de incompatibilidad– como constituye corolario la misma discusión que se ha presentado al interior de este proceso.

Sin embargo, el error de la ponencia ajustadamente mayoritaria del tribunal, insiste en considerar que, de las calidades objetivas del demandado, se pueden derivar condiciones subjetivas. Deberá resolverse en este punto cómo es que puede 19 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño derivarse la responsabilidad subjetiva de cuidado, cuando el concejal cuenta con la asesoría permanente del concejo municipal, su secretario, su asesor jurídico, quienes profirieron el acto que lo designa como representante – invitado, en la JUME; sobre todo cuando la discusión al interior de este proceso da cuenta de que no se trata de una consecuencia pacifica de la norma. […]”. 98.

Aseveró que en el expediente obraban actos administrativos en firme proferidos por el Concejo Municipal de Copacabana que determinaron la conducta del demandado y que los concejales del municipio no tienen un equipo asesor. Destacó que el concejo municipal es el que cuenta con asesoría jurídica y “[…] desde esta asesoría jurídica se proyectó y aprobó esta designación, generando las suficientes condiciones de confianza del demandado […]”. 99.

Alegó que no podía pretenderse que consultara con un abogado que pudiera “[…] adivinar la lectura, de apenas la mitad más uno del Tribunal Administrativo de Antioquia […]” y advirtió que respecto de la causal que se le atribuyó: “[…] los magistrados encargados de determinar la responsabilidad están divididos y exigir al concejal de un municipio, sin formación jurídica, que rija su conducta basado en el criterio solo de los que configuran la comprometida mayoría del tribunal, en este caso concreto resulta, además de injusto, insuficiente para determinar una responsabilidad subjetiva que dé lugar a la desinvestidura. […]”. 100.

El apelante insistió, frente al fallo de primera instancia en el que se advierte que no buscó asesoría respecto de su situación, que las actuaciones del Concejo Municipal de Copacabana eran revisadas y aprobadas por la asesoría jurídica, por lo que estimó cumplido el deber de diligencia con la observancia de un acto administrativo “[…] en plena regla del concejo municipal, que impone ese deber jurídico […]”. 101.

Puso de presente, frente a la actuación sin observar la jurisprudencia vigente, que el fallo apelado citó la sentencia proferida dentro del expediente núm. 05001 23 33 000 2021 01706 01, la cual, en su concepto, se presentan elementos fácticos distintos, toda vez que: “[…] pues si bien se trataba de una concejal que participó en la JUME de su municipio, al interior del proceso se probó debidamente la falta de diligencia para consultar, evento que en el caso concreto no ocurrió. En, (sic) en el presente caso, el actuar de mi prohijado fue conforme a derecho, dado que como bien se observa, la misma real academia de la lengua española, indica que no es equiparable la condición de invitado a la condición de integrante, motivo por demás que conllevo a que, en el caso específico del Municipio de Copacabana, a dicho invitado se le negó el derecho a votar, al reconocer su forma de participación. […]”. 102.

Sumó a lo expuesto que la sentencia proferida en aquel proceso no existía al momento en que aceptó la designación como delegado del concejo municipal en la JUME de Copacabana como invitado, pues esa designación fue aceptada en el año “[…] 2020 […]”, mientras el fallo señalado se profirió en “[…] abril de 2022 […]”. 20 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 103.

Estimó que para la fecha en que participó en la JUME no existía la decisión mencionada supra y, por ello, no podía indicarse que existía una línea jurisprudencial que determinara la causal de pérdida de investidura, situación que justificaría la votación dividida al interior de la primera instancia. 104. Anotó que la sentencia apelada interpretó extensivamente la causal de pérdida de investidura atribuida y ha debido preferir, entre las posiciones disimiles al interior de la primera instancia, la más garantista por las implicaciones jurídicas que tiene la pérdida de la investidura y no la que finalmente adoptó. 105.

Hizo hincapié en que la primera instancia se apartó de los principios de razonabilidad y proporcionalidad puesto que si existen dudas sobre la interpretación de inhabilidades e incompatibilidades, debe preferirse aquella interpretación que implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido. Añadió que: “[…] la autoridad judicial, en este caso el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, no realizó una valoración probatoria concreta y ajustada a los citados principios de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto a la incidencia en los electores de aquella municipalidad a favor de mi poderdante, del hecho de que el mismo, por mandato legal, fuera INVITADO a participar en la citada JUME sin ostentar ningún cargo de autoridad administrativa en ella o en la plurimencionada municipalidad, por lo que se insiste en que se incurrió en un grave defecto fáctico. […]”.

I.6. Trámite del recurso de apelación 106. Mediante auto de 9 de octubre de 202427, la primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el accionado y se concedió el recurso de apelación interpuesto por este en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2024. 107. En auto de 31 de octubre de 202428 se resolvió admitir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el accionado. 108.

Mediante auto de 17 de julio de 202529, se ordenó, en la medida en que la ponencia registrada para la Sala30 no obtuvo la mayoría necesaria, se remitiera el expediente al despacho del consejero de Estado que seguía en turno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 109. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del 27 Cfr. Índice 90, SAMAI.

Expediente 05001233300020240070900 28 Cfr. Índice 4, SAMAI. 29 Cfr. Índice 14, SAMAI. 30 Cfr. Índice 13, SAMAI 21 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño accionado; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura invocada; y v) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1.

La competencia 110. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201931, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15032 de la Ley 1437. II.2.

La acreditación de la condición de concejal 111. La condición del accionado, Juan Sebastián Hernández Foronda, como concejal del municipio de Copacabana, períodos 2020-2023 y 2024-2027, se encuentra acreditada por la copia de los formularios E-26 CON33, actas del escrutinio municipal para el concejo del municipio de Copacabana, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes a las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 y el 29 de octubre de 2023, respectivamente. 112.

Se allegó al expediente el formulario E-2734 mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró al accionado, Juan Sebastián Hernández Foronda, como concejal del municipio de Copacabana, período 2024-2027, expedido el 4 de noviembre de 2023. 113. Se precisa que la condición del accionado como concejal del municipio de Copacabana, períodos 2020-2023 y 2024-2027, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. II.3.

El problema jurídico 114. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201235, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 y el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionado, se contrae a determinar si debe revocarse la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Juan Sebastián Hernández Foronda, concejal del municipio de 31 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 32 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 33 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Archivos 0003_Demanda-Anexos.pdf; 0006_SubsananDemanda.pdf y Carpeta 0009_RespuestaRegistraduriaNacional [Archivo Anexo 2.pdf] 34 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Archivo 0006_SubsananDemanda.pdf 35 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 22 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Copacabana para el “[…] período 2020-2023 […]”, al considerar que no se presentan los elementos objetivo y subjetivo de la violación del régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que, en su concepto, no incurrió en la incompatibilidad contenida en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136, esto es, en la prohibición de ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

II.4. La causal de pérdida de investidura invocada 115. El accionante le atribuyó al concejal accionado, haber incurrido en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, consistente en la violación del régimen de incompatibilidades: “[…]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 116. El numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, establece esta causal de pérdida de investidura, así: “[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 117. La incompatibilidad que se le atribuye al accionado es la prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136, esto es: “[…]

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. […]”. 23 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 118.

Esta Sección36 ha señalado que para la configuración de la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136, se requiere acreditar los siguientes supuestos: “[…] i) la calidad de concejal; ii) tenga simultáneamente, la calidad de concejal y de miembro de junta o consejo directivo de una entidad; y iii) que la entidad pertenezca a los sectores central o descentralizado del respectivo municipio. […]” 119.

En relación con la causal de pérdida de investidura atribuida al concejal accionado, se aclara que el accionante solicitó que se declarara la “[…] pérdida de investidura del concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA (…) para el período 2024-2027 […]”. 120. No obstante, en los hechos que fundamentaron la solicitud, indicó que el accionado fue elegido concejal del municipio de Copacabana para el período “[…] 2020-2024 (sic) […]” y que, durante su período, y por más de un año: “[…] el concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, ocupó un cargo proactivamente, diferente al de ser concejal y en calidad de representante del concejo Municipal de Copacabana, ante la (JUME) asistiendo a secciones (sic) ordinarias y extraordinarias, de la Junta Municipal de Educación, la cual es una entidad centralizada perteneciente al mismo Municipio y por ende, no podía ejercer funciones dentro de la Junta (…)

TERCERO: El concejal renuncio (sic) a su cargo como integrante de la JUME en la fecha mayo 16 de 2023, pero continuó ejerciendo como concejal del Municipio de Copacabana, durante la vigencia 2023 […]” (negrilla del texto). 121. A manera de conclusión, el accionante señaló que: “[…] El Concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, con sus actuaciones, como representante del Concejo ante la JUME y que al mismo tiempo ocupaba su curul, como concejal, trasgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, al pertenecer simultáneamente a la corporación pública de elección popular y a una entidad del sector central de la Administración Municipal, la cual cumple con funciones administrativas, adicional a la presentación de su renuncia a la misma entidad central, que lo inhabilita para ejercer su cargo de concejal, pues es bien es conocido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tiene como objetivo garantizar un mediano equilibrio e imparcialidad, que permita un adecuado fluir de las funciones y no dejar en tela de juicio diversas situaciones, por consiguiente es evidente la trasgresión al el (sic) numeral 3° del artículo 45 de la ley 136 de 1994 y numeral 2° del artículo 55 de la misma ley. […]” (negrilla del texto). 122.

El accionado, en su contestación, precisó que el accionante pretendía: “[…] que se decrete la pérdida de investidura de mi poderdante aduciendo que, en lo que se puede dilucidar de la argumentación presentada, el concejal incurrió en causal de pérdida de investidura por hacer parte, en representación del concejo y como lo ordena la ley, de la JUME (JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN) y por tanto vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 36 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1°. de abril de 2022. Radicación núm.: 050012333000202101706-01. 24 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño (…) Aduce lacónica y confusamente el demandante que, mi poderdante incurre en causal de perdida (sic) de investidura al participar en representación del concejo municipal en la Junta Municipal de Educación y que esta participación puede configurar una causal de pérdida de investidura, en el entendido que al tenor del numeral 3 de artículo 45 de la ley 136, que establece, “3.

Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”. Establece la demanda que mi poderdante incurre en esta incompatibilidad como representante del concejo municipal en la Junta Municipal de Educación. […]” (negrilla del texto). 123.

La defensa de accionado se circunscribió a la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136 y, en consecuencia, se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de las JUME; se refirió a la JUME de Copacabana; a la incorporación de las JUME a la administración municipal; para luego abordar el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada. 124.

La sentencia de primera instancia, precisó que el problema jurídico que analizaría sería el consistente en establecer: “[…] si el señor JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, concejal del municipio de Copacabana -Antioquia, incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 por haber participado como representante del concejo Municipal ante la JUME en el periodo 2020-2023, así como del numeral 2° del artículo 55 de la misma ley, al no haber renunciado a la junta 12 meses antes de su postulación al nuevo periodo 2024-2027. […]”. 125.

Al aludir a los defectos y falencias que presentaba la solicitud, mencionó que: “[…] De cara a lo expuesto, se resalta que en los hechos de la demanda se hizo alusión con toda claridad al ejercicio como concejal del demandado desde el 2020 al 2023 y que, en particular en este último año, dicho concejal había sido miembro de la JUME, por lo cual, se estimaba que se había incurrido en la incompatibilidad de la cual trata el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

De este modo, no puede entenderse que el presente proceso se encuentre circunscrito al período 2024-2027, pues se itera que también se aludió al período 2020-2023. Adicionalmente, e igualmente importante para la Sala, es precisar que si bien en las pretensiones se aludió al período 2024-2027, lo cierto es que el contexto de los hechos y el reproche lanzado en la demanda, así como el sustento jurídico efectuado en el mismo, implican que la censura efectuada en la demanda también incluía o comprendía el período o lapso correspondiente al 2020-2023.

Lo indicado, también encuentra sustento en la interpretación integral y sistemática de la demanda que es un deber del juez y en modo alguno trasgrede la naturaleza rogada la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia, máxime teniendo en cuenta el tipo del medio de control ante el cual nos encontramos y que a la postre conduce a la garantía y materialización del principio de acceso a la administración de justicia. […]”. 25 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 126.

Se precisa, conforme a lo expuesto, que la causal de pérdida de investidura que será objeto de análisis será la contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, consistente en la violación del régimen de incompatibilidades, por cuanto el accionado habría incurrido en la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la misma ley, al haber sido, coetáneamente con la condición de concejal del municipio de Copacabana para el período 2020-2023, representante del concejo de ese municipio en la JUME, en el año 2023. 127.

Fue respecto de la citada causal de pérdida de investidura y de la situación de hecho mencionada con fundamento en las cuales, la primera instancia decretó la pérdida de la investidura y frente a las cuales el accionado presentó su recurso de apelación. II.5. Los cargos formulados por el apelante contra de la sentencia de primera instancia II.5.1.

Los cuestionamientos relativos a la configuración objetiva de la violación del régimen de incompatibilidades y de la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136. 128. La Sala se referirá a los cuestionamientos del apelante relativos a la configuración objetiva de la violación del régimen de incompatibilidades de los concejales y de la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136. 129.

El apelante alega que se interpretó de forma extensiva la causal del pérdida de investidura y la incompatibilidad que le fueron atribuidas puesto que: 129.1. La JUME, en su concepto y aludiendo a salvamentos de voto de magistrados que integran el tribunal de primera instancia, no es una autoridad administrativa. 129.2. Los concejales, siguiendo salvamentos de voto de magistrados que integran el tribunal de primera instancia, sí podrían hacer parte de la JUME puesto que el artículo 162 de la Ley 115, al referirse a un representante del concejo municipal, no puede estar haciendo referencia si no a un concejal, sumado a que el Decreto núm. 1581 de 1994, al referirse al período de los miembros de las JUME, indica que ejercen sus funciones por un período de tres (3) años, siempre y cuando conserven el empleo o investidura que poseen al momento de la designación. 130.

Alegó que participó en la JUME como un invitado y no como un integrante. 131. Afirmó que la sentencia proferida en el expediente núm. 05001 23 33 000 2021 01706 01, sustento del fallo de primera instancia, tiene elementos fácticos distintos al caso estudiado puesto que en aquel caso se acreditó la falta de diligencia, lo cual no ocurrió en este caso puesto que acudió a la JUME en condición de invitado y no 26 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño de integrante, agregando que la decisión adoptada en ese proceso es de abril de 2022, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos juzgados en este medio de control [indica que en el año 2020], de tal forma que no podía decirse que existiera una línea jurisprudencial. 132.

Aseveró que el fallo de primera instancia se apartó de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no realizó una valoración probatoria ajustada a esos principios puesto que, reiteró, participaba en la JUME como invitado y no ostentaba ningún cargo de autoridad en esa junta ni en el municipio. 133. Para el análisis del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura y la incompatibilidad atribuida al apelante, se encuentran en el expediente, las siguientes pruebas relevantes, aportadas regular y oportunamente al proceso: 133.1.

Copia de la respuesta del secretario de Educación y Cultura (E) de la Alcaldía de Copacabana a un derecho de petición presentado por el accionante37, de fecha 9 de mayo de 2024. 133.2. En esa respuesta se adjuntaron imágenes correspondientes a las actas de las reuniones de la JUME celebradas el 7 de marzo de 2023 [ACTA DE REUNIÓN núm. 1] con registro de asistencia; 13 de marzo de 2023 [ACTA DE REUNIÓN núm. 2]; 17 de marzo de 2023 [ACTA DE REUNIÓN núm. 338] con registro de asistencia; 11 de mayo de 2023 [ACTA DE REUNIÓN núm. 4] con registro de asistencia; 4 de agosto de 2023 [ACTA DE REUNIÓN núm. 5] con registro de asistencia; y 29 de agosto de 2023 [ACTA DE REUNIÓN núm. 6] con registro de asistencia. 133.3.

Las mencionadas actas dan cuenta de la asistencia del concejal Juan Sebastián Hernández Foronda a las reuniones de la JUME del 7 y 17 de marzo de 2023 y de 11 de mayo de 2023. 133.4. La Alcaldía de Copacabana, en la respuesta citada, mencionó a las personas que hicieron parte de la JUME para la vigencia del 2023, entre ellas, al señor “[…] Juan Sebastián Foronda Hernández Foronda (sic) (…) Representante del Concejo Municipal […]”. 133.5.

Asimismo, la respuesta mencionada adjuntó imagen de la comunicación dirigida por el concejal accionado a la JUME del municipio de Copacabana, fecha 15 de mayo de 2023 y constancia de radicación de 16 de mayo de 2023, mediante la cual se permitió “[…] informar mi renuncia en calidad de representante a partir de la fecha […]” y de la Resolución núm. 056 de 18 de mayo de 2023, expedida por el presidente del Concejo Municipal de Copacabana, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el accionado “[…] al cargo como Representante del Concejo ante la Junta Municipal de Educación (JUME), a partir del 15 de Mayo de 2023 […]”. 37 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Archivos 0003_Demanda-Anexos.pdf 38 El acta, por error, tiene fecha 13 de marzo de 2023, no obstante, el registro de asistencia tiene fecha 17 de marzo de 2023. 27 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 133.6. Se aportó copia del Decreto núm. 073 de 15 de mayo de 200939, mediante el cual se estableció el reglamento interno de la JUME de Copacabana.

En su artículo primero, el decreto estableció la composición de esa junta, mencionando, entre otros, a: “[…] 4. Un representante del Concejo Municipal, invitar permanentemente a un integrante de la Comisión Tercera del Honorable Concejo Municipal, el cual servirá de elemento conectar de las acciones educativas analizadas en la Junta y las decisiones, aprobaciones y competencias del Honorable Concejo Municipal, Dicho Concejal invitado, tendrá voz, pero no voto […]”. 133.7.

El mencionado decreto señaló, en el artículo décimo, las funciones de la JUME de Copacabana, las cuales, en general, coinciden con las establecidas en el artículo 161 de la Ley 115, en la siguiente forma: “[…] 1. Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos Nacionales, Departamentales y Municipales (sic) se cumplan cabalmente en los establecimientos educativos. 2.

Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en el municipio. 3. Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración y desarrollo del currículo. 4. Proponer al Departamento la planta de personal docente y administrativa de la educación de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos. 5. Contribuir al control, a la inspección y vigilancia de las instituciones educativas del municipio conforme a la Ley. 6.

Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las instituciones educativas estatales que funcionan en el municipio. 7. Preparar anualmente un informe público sobre su gestión. Este informe se elaborará al finalizar cada año escolar, extractando de las actas los aspectos de trascendencia que se hayan tratado, como también los proyectos que se tengan o se hayan desarrollado.

PARÁGRAFO: La JUME podrá nombrar comisiones accidentales para los asuntos que considere conveniente, estos presentarán informe de sus actividades. […]”. 133.8. Se allegó copia del oficio de 7 de mayo de 202140, dirigido por el secretario de Educación y Cultura de Copacabana al concejo municipal, juntas de acción comunal, instituciones educativas públicas y privadas, asociaciones y/o consejos de padres de familia y a las asociaciones de docentes, con la siguiente finalidad: “[…] Desde el pasado mes de febrero del año en curso estamamos (sic) solicitando a las diferentes entidades, que de acuerdo al Decreto 073 del 15 de mayo de 2009 conformacción (sic) la Junta Municipal de Educación (JUME) (sic), que escojan a sus 39 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 3. decreto jume.pdf 40 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 4. Oficio JUME completo.pdf 28 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño representantes ante la dicha asociación para la vigencia actual, o confirmen la continuidad del miembro que los vienía representando (sic).

Es urgente para la secretaría de Educación y Cultura la reactivación de la JUME con el fin de dar cumplimiento de la normatividad en materia educativa consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por la Ley 115 de 1994 – Ley General de Educación – y demás normas que la reglamentan. Las asociones de docentes (sic) y directivos docentes, ADIDA y USDIDEA, aún no nos reportan los nombres de los delegados de los maestros y directivos docentes respectivamente.

La respuesta de ADIDA es continuar con el miembro que venía representando a los docentes, mientras USDIDEA dice que en cuento (sic) realicen el proceso nos informan. (A la fecha no han anunciado el nombre del delegado de los Directivos Docentes). Las demás entidades que conforman la Junta Municipal de Educación; Asociaciones de Padres de Familia, Juntas de Acción Comunal, Educación Privada y Concejo Municipal no han informado el nombre de sus delegados, razón por la cual no hemos citado a reunión debido que no se constituiría quorum (sic).

De acuerdo al Decreto 073 de conformación de la JUME, estos deben ser los miembros de la entidad. (…) […]”. 133.9. Reposa derecho de petición con fecha de radicación de 26 de junio de 202441 dirigido al presidente del Concejo Municipal de Copacabana, a efectos de que este informara los consejos, juntas, comités en los que han sido nombrados concejales en representación de la corporación en los últimos cuatro (4) períodos constitucionales, allegando copia de las resoluciones de designación42. 133.10.

Se encuentra la Resolución núm. 009 de 09 de febrero de 202343, mediante los cuales se designaron a los miembros del Concejo Municipal de Copacabana en las mesas de trabajo, juntas, consejos y comisiones en las diferentes secretarías e institutos descentralizados del municipio, vigencia fiscal del año 2023, en la cual consta que: 41 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 9. Anexo derecho de petición_.pdf 42 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0038_Resoluciones-AnexosParteDemandante. Cabe precisar que el presidente del Concejo Municipal de Copacabana, en oficio de 17 de junio de 2024, contestó una petición del accionante radicada mediante correo electrónico del 28 de mayo de 2024, informando que “[…] El Concejal Juan Sebastián Hernández Foronda fue elegido delegado del Concejo Municipal ante la JUME mediante Resoluciones Nro. 014 del 24 de febrero de 2021, 006 del 11 de febrero de 2022 y 009 de 2023, adicionalmente, le fue aceptada la renuncia mediante Resolución Nro. 056 del 18 de mayo de 2023.

(…) Se adjuntan la renuncia mediante Resolución Nro. 056 del 18 de mayo de 2023 […]”. Los documentos fueron allegados por el accionante el 6 de agosto de 2024 (Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Archivo 0037_RecepcionCorreoResoluciones-AnexosParteDemandante.pdf), esto es, por fuera de la oportunidades probatorias correspondientes. 43 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 10. Resolución concejo.pdf 29 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño “[…] […]”. 134. Se reitera que para que se esté en presencia de la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136, se requiere acreditar: “[…] i) la calidad de concejal; ii) tenga simultáneamente, la calidad de concejal y de miembro de junta o consejo directivo de una entidad; y iii) que la entidad pertenezca a los sectores central o descentralizado del respectivo municipio. […]”44. 135.

En el expediente se encuentra probada la condición del accionado como concejal del municipio de Copacabana para el período 2020 – 2023. 136. Se encuentra demostrado que el accionado fue designado como “[…] delegado […]” del Concejo Municipal de Copacabana, para la vigencia 2023, a la JUME del municipio de Copacabana y que, como representante del Concejo Municipal de Copacabana, participó en las reuniones de la JUME realizadas los días 7 y 17 de marzo de 2023 y 11 de mayo de 2023. 137.

Se acreditó, igualmente, que el accionado presentó renuncia a su condición de representante del Concejo Municipal de Copacabana en escrito de 15 de mayo de 2023, la cual le fue aceptada mediante la Resolución núm. 056 de 18 de mayo de 2023. 138. De la designación que se le hizo al concejal accionado mediante la Resolución núm. 009 de 09 de febrero de 2023, como de la renuncia y su aceptación, no puede colegirse que el accionado haya actuado en la JUME del municipio de Copacabana como un invitado. 139.

La Resolución núm. 009 de 9 de febrero de 2023 indica que el accionado fue designado como delegado del Concejo Municipal de Copacabana en la JUME; en el oficio del accionado de 15 de mayo de 2023, se evidencia que este manifiesta que renuncia a su condición de representante del Concejo Municipal de Copacabana en la JUME y la aceptación de esa renuncia, en la Resolución núm. 056 de 18 de mayo de 2023, hace referencia al cargo de representante de esa corporación en la JUME, de tal forma que no tienen vocación de prosperidad los argumentos del apelante que se fundan en la condición de invitado que alegó tener en la JUME, existiendo, al respecto, una debida valoración de las pruebas por la primera instancia. 44 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1°. de abril de 2022. Radicación núm.: 050012333000202101706-01. 30 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 140. Se advierte, en relación con la naturaleza de las JUME, que esta Sección, en sentencia de 28 de enero de 201045, estableció que formaban parte del sector central de la administración pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 489, en la medida en que cumplen funciones administrativas relacionadas con el servicio público de educación a cargo de los municipios, conforme los artículos 161 y 162 de la Ley 115, posición reiterada en la sentencia de 1.° de abril de 202246 y que se prohíja en esta providencia. 141.

El artículo 39 de la Ley 489 establece lo siguiente: “[…]

ARTICULO

39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.

Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. […]”. 142.

Los artículos 161 y 162 de la Ley 115, establecen las funciones y composición de las JUME, en la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO 161. JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACION, JUME. En cada uno de los municipios se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones: a) Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios; b) Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio; c) Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración y desarrollo del currículo; 45 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 28 de enero de 2010. Radicación núm.: 05001 23 31 000 2009 00725 01(PI). 46 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1. ° de abril de 2022.

Radicación núm.: 050012333000202101706-01 31 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño d) Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos; e) <Literal e) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>. e) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio y solicitar el traslado entre municipios, en todo caso de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la aceptación del traslado por parte del municipio que vinculará el docente; f) Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones educativas del municipio conforme a la ley; g) Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las instituciones educativas estatales que funcionen en su municipio; h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e i) Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 162. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACION, JUME. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las Juntas Municipales de Educación estarán conformadas por: 1. El Alcalde, quien la presidirá. 2. El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus veces. 3. Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores de núcleo o quien haga sus veces. 4.

Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras locales, donde existan. 5. Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados. 6. Un representante de los padres de familia. 7.

Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si las hubiere, designado por las respectivas organizaciones. 8. Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados. […]”. 143. Los hechos juzgados en este proceso corresponden al año 2023, por lo cual, para esa fecha, ya habían sido proferidas las decisiones de 28 de enero de 201047 y 1.° de abril de 202248, las cuales pueden ser tenidas como antecedente para resolver lo debatido en este proceso, de tal forma que no le asiste razón al apelante 47 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 28 de enero de 2010. Radicación núm.: 05001 23 31 000 2009 00725 01(PI). 48 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1. ° de abril de 2022.

Radicación núm.: 050012333000202101706-01 32 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño al indicar que el fallo de 1.° de abril de 2022 es posterior a que aceptara la designación en la JUME, pues tal designación se dio por la Resolución núm. 009 de 9 de febrero de 2023, no en el año 2020 como este lo afirma. 144.

La Corte Constitucional49 ha indicado, respecto de lo que se entiende por antecedente, lo siguiente: “[…] a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. […]”. 145. La Sala destaca, igualmente, que en la sentencia de 28 de enero de 2010, se aseveró, frente a la posibilidad de que los concejales formaran parte de la JUME, interpretando lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 115, que: “[…] De tal manera que cuando la Ley 115 de 1994 previó en su artículo 162 que en la conformación de la JUME estuviera “un representante del Concejo Municipal”, debe entenderse que tal representante no podía ser uno de los Concejales, pues si esa hubiera sido la intención del legislador así lo habría señalado directamente, sin hacer referencia a un representante de la Corporación Edilicia y de haber hecho tal exigencia en forma directa, hubiera debido entenderse tácitamente derogada por la Ley 136 de 1994, en armonía con la Ley 489 de 1998. […]”. 146.

La posición expuesta fue reiterada en la sentencia 1. ° de abril de 2022 y se prohíja, igualmente, en esta oportunidad, de tal forma que no era ajustado a derecho que el concejal accionado hiciera parte de la JUME del municipio de Copacabana, pues tal situación lo haría incurrir en la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136. 147.

El accionante hace referencia a un salvamento de voto de uno de los magistrados del tribunal de instancia según el cual los concejales podrían hacer parte de la JUME teniendo en cuenta que el artículo 8. ° del Decreto núm. 1581 de 1994, al referirse al período de los miembros de las JUME, indica que ejercen sus funciones por un período de tres (3) años, siempre y cuando conserven el empleo o investidura que poseen al momento de la designación. 148.

El artículo 8. ° del Decreto núm. 1581 de 1994 reguló el período de los miembros de las JUME de orden departamental, distrital y municipal. El aparte de la norma que importa al presente asunto, señala lo siguiente: “[…] El alcalde designado para integrar la junta departamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ordinal 6 de la Ley 115 de 1994, el director de núcleo y 49 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consideración núm. 3.2.4.6.1. de la providencia. 33 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño el representante del Consejo Municipal (sic) o de las juntas administradoras locales designados para integrar la junta municipal de educación, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 162 de la citada Ley, ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años, siempre y cuando conserven el empleo o investidura que poseen al momento de la designación y no sean removidos por la autoridad que realizo la designación. […]”. 149.

Si bien la disposición se refiere al término “investidura”, lo cual llevó al apelante a colegir que podía referirse a los concejales, se debe consultar, igualmente, el contenido del artículo 14 del mismo decreto, el cual, al referirse a las incompatibilidades de los miembros de las JUME, indicó que: “[…] Artículo 14º.- Incompatibilidades.

Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación, quienes sean elegidos o designados como tales, no podrán en relación con las entidades del sector educativo del orden nacional, departamental, distrital o municipal sobre las cuales tenga injerencia la respectiva Junta, realizar los siguientes actos prohibidos para miembros de juntas directivas: […]”. 150.

Del contenido del mencionado artículo 14 del Decreto núm. 1581 de 1994 surge que se dejaron a salvo las incompatibilidades previstas en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación, entre las que se encuentran las previstas para los concejales en el artículo 45 de la Ley 136 y en particular la contenida en el numeral 3. de ese artículo que impide a los concejales ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, por lo que no le asiste razón al apelante en su argumento. 151.

De esta forma, no existió una interpretación extensiva de la causal de pérdida de investidura y de la incompatibilidad que se le atribuye al accionado, de tal manera que la primera instancia se atuvo a los fallos judiciales de 28 de enero de 2010 y 1.° de abril de 2022, en las cuales se aseveró que las JUME hacen parte del sector central de la administración pública y que cuando el artículo 162 de la Ley 115 previó que la JUME estuviera conformada por, entre otros, un representante del concejo municipal, debería entenderse que ese representante no podía ser un concejal. 152.

Se concluye de lo expuesto que se encuentra probado que el concejal del municipio de Copacabana para el período 2020-2023, Juan Sebastián Hernández Foronda, simultáneamente con el ejercicio del cargo de concejal tuvo la calidad de integrante de la JUME del municipio de Copacabana como representante del concejo de este municipio para el año 2023, juntas que, conforme a las sentencias de esta Sección de 28 de enero de 2010 y 1.° de abril de 2022, pertenecen al sector central del respectivo municipio, de tal forma que se encuentra acreditada objetivamente la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales por parte del accionado, al incurrir en la incompatibilidad contenida en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136, como lo estableció la sentencia de primera instancia, por lo que los cargos que cuestionaban la configuración objetiva de la 34 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño causal de pérdida de investidura y de la incompatibilidad atribuidas al accionado no tienen vocación de prosperidad. 153.

Al encontrarse acreditada, objetivamente, la configuración de la causal de pérdida de investidura y la incompatibilidad atribuidas al accionado, se estudiarán los argumentos del apelante que cuestionan la presencia del elemento subjetivo de culpabilidad. II.5.2. El cuestionamiento relacionado con el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado 154.

La parte accionada, en relación con los “[…] ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA CONDUCTA […]” (negrilla del texto), manifestó que la sentencia apelada expresó que su conducta había sido culposa “[…] a secas […]”, sin cumplir con los elementos de la tipicidad subjetiva exigidos por el artículo 1. ° de la Ley 1881 que se refiere a que la conducta debe cometerse con dolo o culpa grave. 155.

Aseveró que la sentencia apelada erró en la motivación del elemento subjetivo de culpabilidad al incurrir en una “[…] imputación objetiva […]” puesto que derivó de un hecho objetivo consistente en la condición de concejal la “[…] la consecuencia lógica subjetiva de la insuficiente diligencia para verificar la existencia de una incompatibilidad […]”, de tal forma que, en su concepto, la primera instancia, del hecho de que el accionado tenía la condición de concejal, le era exigible conocer la incompatibilidad. 156.

Anotó que no era posible exigirle que conociera una “[…] jurisprudencia […]” que no existía en el momento en el que aceptó hacer parte de la JUME, pues la sentencia que puso fin al proceso identificado con el número de expediente núm. 05001 23 33 000 2021 01706 01 se profirió en el mes de abril de 2022, “[…] fecha en la cual el demandado ya participaba como invitado en la JUME […]” (negrilla y subrayado del texto), agregando que la sentencia de primera instancia proferida en ese proceso también lo fue en fecha posterior a su designación como representante del Concejo Municipal de Copacabana en esa junta. 157.

Adujo que carecía de lógica derivar de un deber objetivo consistente en la obligación de todo servidor público de conocer “[…] sus inhabilidades […]”la responsabilidad subjetiva, si se tenía en cuenta que no contaba con una formación especializada que le permitiera discernir si pertenecer a la JUME era una conducta prohibida, cuando “[…] en el proceso que nos convoca, 10 magistrados del alto tribunal consideran lo contrario […]”. 158.

Apuntó que erró el fallo de primera instancia al endilgarle responsabilidad subjetiva cuando “[…] el concejo cuenta con la asesoría permanente del concejo municipal, su secretario, su asesor jurídico, quienes profirieron el acto que lo designa como representante – invitado, en la JUME […]”, acto administrativo que 35 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño determinó su conducta y que le generó condiciones de confianza pues fue desde la asesoría jurídica del concejo municipal que se proyectó y aprobó esa designación. 159.

Esta Sección50, ha establecido los parámetros bajo los cuales se realiza el análisis del elemento subjetivo, en la siguiente forma: “[…] Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 62. La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 201651, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 63.

Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”. 64.

Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 65. Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 201752, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 66.

Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. 50 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. 51 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01. 36 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 67.

De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”. 68.

Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 69. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 37 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 70. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 201753, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.

Sentencia de 10 de mayo de 2018 71. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 201854, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”55. 53 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017;

Magistrado Ponente, doctor José Fernando Reyes Cuartas. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473-01. 55 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número 38 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 72.

En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. Sentencia de 11 de junio de 2020 73. Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 202056, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 74.

Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 75. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 76.

De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Sentencia de 11 de marzo de 2021 77. Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 202157, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.

Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 78. Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 170012333000201800611-02. Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 630012333000202000417-01. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. 39 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.

La conducta dolosa o gravemente culposa 79. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 80. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta -en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 81.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 82. Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable. […]” (negrilla y subrayado del texto). 160.

Se precisa que la sentencia apelada, al analizar el elemento subjetivo de culpabilidad, llegó a la conclusión de que “[…] la conducta del demandado se encontró totalmente desprovista de la debida y diligencia y cuidado que le correspondían, por lo cual, su conducta es gravemente culposa […]”, de tal forma que no le asiste razón al apelante al afirmar que la sentencia apelada expresó que su conducta había sido culposa “[…] a secas […]”, sin cumplir con los elementos de la tipicidad subjetiva exigidos por el artículo 1. ° de la Ley 1881 que se refiere a que la conducta debe cometerse con dolo o culpa grave. 161.

Para establecer si el accionado actuó de manera gravemente culposa, conforme lo estableció la sentencia apelada, siguiendo los criterios empleados por esta Sección para el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad, se debe acreditar, al menos, que el accionado debía conocer la ilicitud de su conducta en virtud de la diligencia que debía desplegar. 162.

Así, la Sala ha destacado que la revisión de los requisitos y el marco normativo que rigen el cargo al que se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluidos quienes aspiran a ocupar cargos de elección popular. 163. No obstante, para realizar tal análisis deben tenerse en cuenta las condiciones personales del accionado, entre ellas, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como los actos que realizó para conocer dicho 40 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño marco normativo, como lo son solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no, en este caso, de una causal de pérdida de investidura o de una incompatibilidad -como en el presente asunto-. 164.

En cuanto a las condiciones personales del accionado, se tiene que fueron allegados al expediente: 164.1. Copia del diploma expedido, el 29 de enero de 2015, por el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA)58 y a través del cual confirió el título de tecnólogo en gestión de la producción industrial al accionado, Juan Sebastián Hernández Foronda. 164.2.

Certificado expedido, el 24 de junio de 2024, por el director de gestión humana de la empresa Laboratorios América S.A.59, en la cual hizo constar que el accionado laboró para esa compañía desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 11 de septiembre de 2019, como coordinador de producción. 164.3. Declaración con fines extraprocesales de 24 de junio de 202460, rendido en la Notaría Única del Círculo de Copacabana, en la cual el accionado manifestó que: “[…] antes de ser elegido por voto popular como concejal en el Municipio de Copacabana-Antioquia, para el período 2020-2023, no había trabajado para el sector público, ni como contratista, ni como funcionario vinculado, antes del año 2020 mi vida laboral desde temprana edad se desarrolló en empresas privadas, como se puede verificar en el extracto de pensiones de Protección […]”. 165.

Copia de un extracto correspondiente a la historia laboral del accionado61, expedido por “[…] Protección […]” el 18 de junio de 2024, con la información de las cotizaciones realizadas en el régimen de seguridad social en pensiones desde enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2024. 166. En cuanto a las actuaciones que se esperaba emprendiera el accionado para conocer el marco normativo del cargo al cual aspiró, esto es, el de concejal, no se encuentra acreditada ninguna actuación de su parte, pues lo que se alega es la existencia del acto administrativo por el cual se le designó como representante del Concejo Municipal de Copacabana en la JUME, el cual fue proyectado y aprobado por asesores jurídicos de esa Corporación y que habría determinado su conducta. 167.

La sentencia de primera instancia aludió a las condiciones personales del accionante, esto es, su condición de tecnólogo en gestión de producción industrial y su experiencia profesional, coligiendo de ellas que se encontraba en condiciones de conocer, entender y comprender las causales de incompatibilidad aplicables al cargo al que aspiró y en el que resultó elegido. 58 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 5.diploma.pdf 59 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 6. Experiencia.pdf 60 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 7. extra juicio_.pdf 61 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 8.

PO_HistoriaLaboralEnLinea.pdf 41 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 168. Puso de presente la primera instancia que era un deber general de los servidores públicos, entre ellos, los de elección popular, la revisión del marco normativo que regula el cargo al que aspiran ocupar o que se encuentran ocupando, para lo cual se prohijó la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por esta Sección dentro del expediente núm. 68001 23 33 000 2023 00739 02. 169.

Encontró, en consecuencia, que no había evidencia de que el accionante, conforme a las condiciones personales que le permitían entender y comprender las incompatibilidades para el ejercicio de su cargo, haya desplegado actividad alguna para conocer la situación en la que se encontraba, esto es, acudir a conceptos de autoridades o contar con asesoría jurídica idónea y descartó que el hecho de ocupar por primera vez el cargo de concejal y sin experiencia en asuntos públicos lo exonerara del mencionado deber. 170.

De esta forma, el análisis del elemento subjetivo que emprendió la primera instancia no solo tuvo en consideración la condición de concejal del accionado, sino que tuvo en cuenta sus condiciones personales y, además, las acciones que emprendió para cumplir con ese deber general, encontrándose que no desplegó ninguna acción para ese efecto, si se tiene en cuenta que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que solo es posible justificar la conducta, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, cuando se presente la buena fe calificada. 171.

La buena fe calificada se presentaría y justificaría la conducta del accionado, por presentarse un error invencible, cuando lo jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, afectando la confianza legítima, y cuando, para evitar el estado de ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este lo aconseja erróneamente, siempre que no haya claridad en relación con la causal de pérdida de investidura atribuida. 172.

Frente a la existencia de posiciones encontradas en la jurisprudencia de esta Corporación, se evidencia que esta Sección, en sentencia de 28 de enero de 2010, aseveró, se reitera, frente a la posibilidad de que los concejales formaran parte de la JUME, interpretando lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 115, lo siguiente: “[…] De tal manera que cuando la Ley 115 de 1994 previó en su artículo 162 que en la conformación de la JUME estuviera “un representante del Concejo Municipal”, debe entenderse que tal representante no podía ser uno de los Concejales, pues si esa hubiera sido la intención del legislador así lo habría señalado directamente, sin hacer referencia a un representante de la Corporación Edilicia y de haber hecho tal exigencia en forma directa, hubiera debido entenderse tácitamente derogada por la Ley 136 de 1994, en armonía con la Ley 489 de 1998. […]”. 173.

Esta posición fue reiterada en la sentencia 1. ° de abril de 2022, de tal forma que no puede indicarse que existan posiciones encontradas en las decisiones de esta Corporación en torno a que el representante de los concejos municipales en 42 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño las JUME no puede ser uno de los Concejales.

Al respecto, la sentencia 1. ° de abril de 202262 indicó: “[…] 94. Tampoco se observa que la Concejal hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, hubieren generado una duda razonable; mucho menos se probó que hubiere revisado la jurisprudencia de esta Corporación con el objeto de informarse sobre el criterio jurisprudencial vigente en relación con la violación del régimen de incompatibilidades y, en especial, sobre la prohibición para los concejales de ser miembros de consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio.

Por el contrario, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido clara y armónica desde el año 2010 -ver sentencia de 28 de enero de 2010- en señalar que los concejales municipales no pueden integrar las Juntas Municipales de Educación, so pena de incurrir en incompatibilidad establecida en el numeral 3. ° del artículo 45 de la Ley 136 y en causal de pérdida de investidura. […]”. 174.

Si el accionado hubiera desplegado las actuaciones para conocer el marco normativo del cargo que ocupaba, dentro del que se encuentra el régimen de incompatibilidades, habría encontrado que, al menos, a partir de la sentencia de 28 de enero de 2010, la Sección había interpretado lo previsto en el artículo 162 de la Ley 115 al explicar que cuando la norma aludía, como integrante de las JUME, a un representante del concejo municipal, no debía entenderse que se trataba de un concejal, pues si esa hubiera sido la intención del legislador así lo habría señalado directamente, lo cual habría derivado en la derogatoria tácita de la Ley 136 de 1994, en armonía con la Ley 489 de 1998, posición que se prohijó en la sentencia de 1. ° de abril de 2022. 175.

Se precisa que la conducta que se juzga en este proceso tuvo ocurrencia en el año 2023 con la designación del accionado, concejal del municipio de Copacabana, período 2020-2023, como delegado de esa corporación en la JUME del municipio de Copacabana -en la Resolución núm. 009 de 9 de febrero de 2023- y su participación en esa junta -en las reuniones de los días 7 y 17 de marzo de 2023 y 11 de mayo de 2023-, por lo que es evidente que para tal fecha ya se había proferido la citada sentencia de sentencia de 1. ° de abril de 202263. 176.

No es posible estimar, como lo señala el apelante, que la conducta del accionado está justificada por la existencia de la Resolución núm. 009 de 9 de febrero de 2023, mediante la cual se le designó como “[…] delegado a la Junta Municipal de Educación – JUME -. […]”. (Negrilla del texto). 177. Si el accionado hubiera actuado con la diligencia que le era exigible para conocer el marco normativo del cargo que ocupaba, habría advertido que existía la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la 136 y que, frente a esta incompatibilidad, existían pronunciamientos judiciales que establecieron que los concejales no podían integrar las JUME, so pena de incurrir en tal prohibición y, 62 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1. ° de abril de 2022. Radicación núm.: 050012333000202101706-01 63 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1. ° de abril de 2022.

Radicación núm.: 050012333000202101706-01 43 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño en consecuencia, en la violación del régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136. 178. El error en que habría incurrido el accionado, por ello, era vencible, empleando la diligencia y cuidado requeridos y que le eran exigibles en su condición de concejal. 179.

No se evidenció, por lo expuesto, que el análisis del elemento subjetivo que emprendió la primera instancia haya tenido como referencia, únicamente, la condición de concejal del accionado, puesto que se tuvo en consideración sus condiciones personales y el hecho de que no desplegó actuación alguna para cumplir con el deber general de revisar y conocer el marco normativo del cargo que ostenta. 180.

El accionado allegó pruebas relacionadas con su condición personal que permitían colegir, como lo hizo la primera instancia, que estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura e indagar si incurría en algún tipo de prohibición por la aceptación de la designación en la JUME. 181.

La revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo que se aspira, en este caso, el de concejal municipal, es una obligación general que no se reduce o minimiza por efecto de carecer de formación técnica, tecnológica o universitaria o que no se cuente con experiencia en el sector público. 182. En la medida en que el comportamiento del accionado, conforme lo señaló la primera instancia y por lo expuesto anteriormente, fue gravemente culposo, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

II.6. Conclusión 183. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, encuentra que los argumentos del apelante no permitieron desvirtuar la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 por incurrir en la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de esa misma ley, razón por la que se confirmará la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Juan Sebastián Hernández Foronda, como concejal elegido del municipio de Copacabana, período 2020-2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 44 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.