Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00874-00 (6358-2019) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Medardo Alejo Esquivel Beltrán Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 410013331005200800110 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial.3 2.1.1. La demanda 2.El señor Medardo Alejo Esquivel Beltrán, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 14 de noviembre de 2019 de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Según se indica en la sentencia de primera instancia, obrante a folio 408 y siguientes del cuaderno 3.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00874-00(6358-2019) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad del acto ficto que se configuró por la falta de respuesta sobre la petición presentada el 17 de mayo de 2006 por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se condene a la demandada –CAJANAL- a reliquidar su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y (ii) pagar al demandante las diferencias resultantes a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionado, con los reajustes debidamente ajustados. • Condenar a la demandada –CAJANAL- a pagar las costas del proceso y cumplir con el fallo en los términos contemplados en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.1.2 Hechos Relevantes 4 3.El señor Medardo Alejo Esquivel Beltrán nació el 2 de junio de 1939 y laboró como profesor de tiempo completo en el Ministerio de Defensa, Universidad de Caldas y la Universidad Surcolombiana por más de 20 años. 4.
Mediante Resolución No.14216 de 16 de agosto de 1997 CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 1. ° de julio de 1994. 5. El 17 de mayo de 2006, solicitó ante la entidad demandada la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, pues estimó que la entidad solo tuvo en cuenta para efectos de liquidar la pensión, la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios y omitió incluir las primas de navidad y de servicios y de vacaciones. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 5 6.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2.º,6. °, 25 y 58 de la Constitución Política; la Ley 57 de 1987; los artículos 4. ° de la Ley 4. ° de 1966; 3. ° de la Ley 33 de 1985; 1° numeral 3. ° de la Ley 62 de 1985 y las Leyes 71 de 1988 y 5. ° de 1969. 7. Así mismo, señaló como violadas las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Código Civil, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 1743 de1966 y el Decreto 3131 de 1968. 4 Según se indica en la sentencia de primera instancia, obrante a folio 408 y siguientes del cuaderno 3. 5 Según se indica en la sentencia de primera instancia, obrante a folio 408 y siguientes del cuaderno 3.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00874-00(6358-2019) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. En cuanto al concepto de violación, indicó que el acto demandado desconoció lo dispuesto en el artículo 3. ° numeral 3. ° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1. ° numeral 3. ° de la Ley 62 de 1985, pues de acuerdo con dichas disposiciones su pensión debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia6 9. El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Neiva, mediante providencia de 31 de octubre de 2011, declaró la nulidad del acto acusado y concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 10. Para tal efecto, señaló que al demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y en ese sentido, estimó que la liquidación debió efectuarse teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, lo anterior, de conformidad con la sentencia de 04 de agosto de 2008. 11.
Advirtió que el señor Alejo Esquivel laboró 8231 días, desempeñando como último cargo el de docente de tiempo completo en la Universidad Surcolombiana y que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 014216 del 14 de agosto de 1997 a partir del 1. ° de julio de 1994, para la cual se tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados 12.
Así mismo, indicó que se encontraba probado que en periodo comprendido entre el 01 de junio de 1993 y el 02 de junio de 1994 el demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad, vacaciones, prima técnica o gastos de representación. 13. En consecuencia, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, pues la entidad omitió incluir algunos factores que eran computables para efectos de liquidar la pensión, tal como las primas de navidad y vacaciones, con lo cual, declaró la nulidad parcial del acto atacado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuanta los factores ya computados en el mismo e incluyendo la prima de vacaciones, la de navidad y demás que se encontraran acreditados como devengados durante el último año se servicios. 6 folio 408 y siguientes del cuaderno 3.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00874-00(6358-2019) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Finalmente, el A quo declaró la prescripción de los reajustes anteriores al 17 de mayo de 2003 y ordenó actualizar las sumas resultantes mes a mes hasta la fecha en la que se realice el pago correspondiente. 2.1.5.
Recurso de apelación.7 15. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que de acuerdo al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto pensional del sistema anterior, sin embargo, para efectos de determinar el IBL, deben tenerse en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, entre los cuales no se encuentran incluidas las primas de navidad, vacaciones y alimentación. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión. 16. El Tribunal Administrativo del Huila, dictó sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 20148, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Meta el 31 de octubre de 2011, con los siguientes argumentos: 17. Señaló que al demandante le era aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 1. ° la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual, los empleados que a la entrada en vigencia de esta norma tuvieran más de 15 años de servicio, se aplicarían las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. 18.
Indicó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son los devengados durante el último año de servicios, tal como lo dispone el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 y que la entidad debió regirse por lo señalado en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Así mismo, resaltó que, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, al aplicar las anteriores disposiciones deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, excepto la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome el descanso y la bonificación por recreación. 7 Según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila –29 de septiembre de 2014 visible a folio 415 del cuaderno 03. 8 Folio 7 y s.s. del archivo “FALLO 1Y 2” del expediente contenido en el índice 10 SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2019-00874-00(6358-2019) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.7.
La acción especial de revisión 9 19. La UGPP invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 410013331005200800110, a través de la cual se confirmó la sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Neiva.
(ii) Declarar que Medardo Alejo Esquivel, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido y en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con las sentencias, C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-210 de 2017, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 395 de 2017 SU-631 de 2017, y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 21.
Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que el señor Medardo Alejo Esquivel Beltrán no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que el pensionado es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la misma ley, y con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 22.
Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 9 Folio 2 y s.s. cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00874-00(6358-2019) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1.8.
Contestación 23. El señor Medardo Alejo Esquivel fue notificado personalmente de la admisión de la acción de revisión el 14 de octubre de 2022, como se advierte en el índice 37 del expediente digital disponible en Samai, sin embargo, no presentó escrito de contestación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Problema jurídico 25. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Medardo Alejo Esquivel Beltrán con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. 26.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. No obstante, se determinará sí la acción especial de revisión fue presentada dentro de la oportunidad prevista en la Ley. 3.3. La tesis de la Subsección para resolver el anterior interrogante. 27.
Esta Sala de decisión sostendrá la tesis según la cual la acción especial de revisión fue presentada por fuera del plazo legalmente establecido para ello. 3.3.1 Del término legal para presentar la acción especial de revisión. 28. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en Radicado: 11001-03-25-000-2019-00874-00(6358-2019) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 29. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 30.
De lo anterior se infiere que cuando se invocan las causales previstas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, la oportunidad para presentar la acción especial de revisión vence contados los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida, que para el caso, es la expedida por el Tribunal Administrativo del Huila. 31.
La habilitación en el término para interponer la solicitud de revisión se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, figura que requiere para su configuración una vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional11. 3.4. Análisis de la Sala 32. Revisado el expediente, la Sala advirtió que de acuerdo con la certificación expedida por el Tribunal Administrativo del Huila12, la sentencia objeto de revisión 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 11 Sentencia T- 112 de 2020, magistrado ponente dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Según da cuenta la constancia secretarial emitida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Huila Visible a folio 442 del cuaderno 3 del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00874-00(6358-2019) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2014, mientras que en la certificación proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva13 se indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2014. 33.Con el fin de precisar la fecha en la que la providencia quedó ejecutoriada, mediante auto de 23 de mayo de 202414, esta Sala solicitó al Tribunal que certificara la fecha de ejecutoria de la misma, y mediante oficio 2629 de 16 de octubre de 202415, el secretario de esa Corporación indicó que no contaba con los archivos solicitados y trasladó lo peticionado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, quien a su vez, a través de certificación de 16 de octubre de 2024 16 señaló que la sentencia de 29 de septiembre del 2014, cobró ejecutoria el día 21 de octubre del 2014. 34.No obstante, la demanda de revisión se presentó el 14 de noviembre de 2019, es decir, una vez transcurrido el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 35.
En efecto, dado que la referida decisión adquirió firmeza el 21 de octubre de 2014, el término legal para la presentación del recurso vencía, indefectiblemente, el 22 de octubre de 2019. Sin embargo, al haber sido radicado el escrito de revisión el 14 de noviembre de 201917, se impone concluir que dicho medio de impugnación fue interpuesto de manera extemporánea. 36.
En consecuencia, la Sala declarará fundada de oficio la excepción de «caducidad del recurso extraordinario de revisión», lo que releva a la Sala del deber de analizar las causales invocadas en la citada petición y, por ende, de emitir una decisión de fondo. 3.6. Condena en costas. 37. Dado que esta Sección18 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca la prevenir eventuales 13 Folio 407 del cuaderno 3 del expediente. 14 Índice 39 de Samai. 15 Índice 45 de Samai. 16 Índice 46 de Samai. 17 Índice 01 de SAMAI.
Folio 373 Cp2. 18 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022.
Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026-00 (0026-2020). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00874-00(6358-2019) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en adelante, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto. 38.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE FUNDADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE «CADUCIDAD» frente a la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 410013331005200800110, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.
TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.