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23001233300020130012901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-06-23

Radicación interna: 57417 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Paulina Pimentel De Meneses, Sandra Patricia Meneses Pimentel, Monica Yolima Meneses Pimentel, Liliana Maria Meneses Pimentel·Demandado: Policia Nacional, Municipio De Cerete, Nacion- Fiscalia General De La Nacion - Municipio De Cerete

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00129-01 (57417) Demandantes: Paulina Pimentel de Meneses y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-33-000-2013-00129-01 (57417) Demandantes: Paulina Pimentel de Meneses y otros Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción: Reparación directa Tema: Agente de policía que asesinó a un particular con el fin de robarle dinero.

Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la C.P., la responsabilidad de la entidad estatal por los hechos de sus agentes no se fundamenta en un <<nexo con el servicio>> sino en que el daño sea <<imputable>> a la entidad. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la omisión de las demandadas hubiera causado el daño, o que la conducta del agente de policía que cometió el homicidio fuera imputable a la entidad, no estoy de acuerdo con las consideraciones de la sentencia que fundamentan la decisión en que la conducta del agente no tuvo un <<nexo con el servicio>>. 1.- El artículo 90 de la C.P. dispone que las entidades estatales deben responder por los daños antijurídicos causados por sus agentes <<que les sean imputables>>.

De acuerdo con esta norma, los daños causados con la actuación de un agente estatal deben reunir dos condiciones para ser indemnizables: ser antijurídicos, y ser imputables a la entidad demandada. Nada más. 2.- En este sentido, la comprobación del nexo con el servicio como test jurisprudencial que ha desarrollado el Consejo de Estado no puede reemplazar el análisis de imputación de la conducta del agente estatal a la entidad.

Cuando está demostrado que el daño es imputable a la acción o la omisión de quien tiene la condición de agente estatal, lo que resulta determinante para imputarle responsabilidad a la entidad con la cual está vinculado es la circunstanciad e que su conduta tenga relación con las funciones de dicho cargo y que no corresponda a una conducta propia de su actividad privada.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00129-01 (57417) Demandantes: Paulina Pimentel de Meneses y otros 2 3.- La demostración uno o varios nexos con el servicio (temporal, espacial, instrumental, teleológico) puede ser indicativa de que ello fue así; su prueba puede considerarse como un indicio de que el agente obró en el marco de sus funciones cuando causó el daño; pero no conduce necesariamente a demostrar la imputación de conducta a la entidad. 4.- Pueden presentarse casos en los cuales, por ejemplo, un agente estatal causé un daño con un instrumento del servicio y, sin embargo, su conducta no sea imputable a la entidad a la que pertenece porque el agente estaba obrando en su su ámbito privado. 5.- El requisito que Oriol Mir denomina imputación de daño o imputación de segundo nivel está previsto en el artículo 90 al exigir que el daño sea causado por la acción o la omisión de las autoridades; y la imputación de primer nivel o imputación de conducta, está prevista en la misma norma cuando establece que los daños antijuridicos causados por las entidades estatales, que el Estado tiene la obligación de reparar, son aquellos que le son imputables: <<Primer nivel de imputación: imputación de la conducta de la concreta persona física (…)a la Administración. Segundo nivel de imputación: imputación del daño a la Administración. Ello se producirá cuando exista una relación de causalidad entre la conducta y el daño y, además, éste sea imputable objetivamente (en sentido estricto) a la Administración>>1. 6.- En este sentido, no comparto la premisa conceptual que para el estudio del caso señala la mayoría de la Sala, cuando señala que para que la Policía deba responder por la conducta de sus agentes se debe probar una <<relación con el servicio público>> que se verifica, por ejemplo, <<cuando el agente actúa en desarrollo de sus funciones, o con elementos o instrumentos propios de dicha actividad (…)>> (énfasis propio). 6.- En los términos del artículo 90 de la C.P., había que concluir que la entidad demandada no debe responder por el daño causado por el agente estatal porque su conducta no le es imputable, al estar demostrado que ella la desarrolló dentro del ámbito de su actividad privada.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Oriol Mir P. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, Civitas, 2000, p. 181.