Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Demandante: CLAUDIA ELENA CUARTAS BEDOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por fallecimiento de paciente psiquiátrico. Omisión del deber de vigilancia y protección de establecimientos de salud. Rompimiento del nexo causal por el hecho determinante de un tercero. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Claudia Elena Cuartas Bedoya, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 14 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de un familiar que era un paciente psiquiátrico formuladas en el medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2012-00820-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que su hijo, el señor Jonatan Duque Cuartas, durante el vínculo vigente con el Ejército Nacional como soldado profesional, ingresó de urgencias al Centro Asistencial de Sanidad de la Cuarta Brigada, en razón a unos problemas psiquiátricos que estaba presentando, por lo que fue remitido al Hospital Militar de Medellín, lugar del cual se escapó y apareció cuatro días después en el anfiteatro del distrito de Medellín, identificado como NN, pues había fallecido como consecuencia de unos impactos de bala.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor Jonatan Duque Cuartas, en razón a la negligencia en el manejo que se le dio, quien era un paciente psiquiátrico con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, en tanto omitieron el deber de cuidado que conllevó que este se escapara del establecimiento de salud y se pusiera en peligro, al punto de que se le causara la muerte.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 23 de junio de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, pues evidenció que la entidad condenada omitió su deber de cuidado y vigilancia de un paciente psiquiátrico y, en consecuencia, al dejarlo escapar provocó que los problemas psiquiátricos que padecía se convirtieran en un riesgo para su integridad personal.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2022 1 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el hecho de un tercero, pues se evidenció que el señor Jonatan Duque Cuartas murió por impactos de arma fuego accionada por personas desconocidas. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con la sentencia de 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo cuando por omisión en el deber de cuidado y vigilancia, lo dejaron escapar del establecimiento hospitalario a pesar de ser un paciente psiquiátrico.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se reprocha la constitucionalidad de una providencia judicial, y afirmó que “pese a que se acreditó la falta de autodeterminación en Jonatan Duque Cuartas por su estado de salud mental alterado, la relación de sujeción del paciente con el Hospital Militar, las deficiencias en el diligenciamiento de la historia clínica y la falla del servicio en relación con los actos extra médicos por el Hospital Militar, el Ad quem del proceso contencioso o no consideró la prueba que acreditó estos elementos en el proceso en la sentencia o pese a enunciar la prueba en la providencia no la consideró en su valoración para la decisión, constituyendo esta circunstancia una afectación al debido proceso”.
Igualmente, manifestó que “se encuentra en el Consejo de Estado decisión diferente a la adoptada en el caso de marras, en otros casos iguales, en los que el mismo alto tribunal sobre el mismo supuesto fáctico y similar hecho dañoso ha tenido una postura contraria, sin que en la sentencia que se demanda, hubiese razonado porque para este caso era improcedente la observancia del procedente horizontal, su propia postura en decisiones previas, constituyendo ello un tratamiento desigualitario y consecuentemente una vulneración al derecho al derecho fundamental la igualdad”.
Luego, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues la sentencia objetada contradice las pruebas, más aún cuando no se tuvo en cuenta la incapacidad del paciente para evaluar la realidad y la ausencia de manejo en el hospital para controlar su condición, lo que generaba la incapacidad de autoprotección y autocuidado y lo exponía a riesgo para su vida provenientes de su propio proceder o de terceros.
Resaltó que a pesar de que se demostró que la víctima se encontraba “en estado de crisis psiquiátrica” y que acorde con el testimonio del señor Orlando Alonso Tamayo Mesa y el informe del perito, la hospitalización era la mejor forma de manejo, la autoridad judicial accionada señaló que las circunstancias de la muerte del paciente eran imprevisibles.
No obstante, la condición de este ya representaba un riesgo para él y terceros, a lo que agregó que si hubiese estado hospitalizado o 1 Notificada el 23 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estabilizada su condición, su exposición al riesgo de un daño hubiese sido menor, pero esta circunstancia simplemente fue dejada de lado en la valoración probatoria.
Agregó que una persona con capacidad de evaluar la realidad puede valorar y determinar si una circunstancia constituye o no un riesgo para su vida y adopta medidas de autocuidado o autoprotección. Sin embargo, el señor Jonatan Duque Cuartas estaba privado de esta capacidad por su condición médica y por ello las medidas de cuidado y protección recaían en la institución hospitalaria, por lo tanto, el análisis de la imprevisibilidad del hecho por haber sido causado por un tercero, desconoce la falla en el servicio de seguridad declarada como existente en el proceso.
Finalmente, la accionante sostuvo que la sentencia objetada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se desconocieron las sentencias de “28 de septiembre de 2000”, 11 de abril de 2002 2, 27 de abril de 2006 3, 30 de julio de 2008 4, 27 de abril de 2011 5 y 26 de mayo de 2011 6 dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el fallo de “12 de septiembre de 1985” de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, relacionadas con las obligaciones de protección y seguridad de los pacientes psiquiátricos. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “[sic a toda la cita] Solicito se tutelen el Derechos Fundamental al debido proceso y el derecho constitucional de acceso a la justicia y en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 14 diciembre de 2022 notificada el 18 de agosto de 2023, mediante la cual se revocó la decisión del proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de junio de 2016, en sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020120082001 (58168) y en su lugar se ordene adecuar la decisión a la evidencia probatoria, considerando lo probado en relación con la condición del paciente - su incapacidad de evaluar la realidad -; la omisión del hospital en el manejo y control del paciente psiquiátrico y las fallas en el servicio de seguridad, vigilancia y custodia; asimismo, se respete el precedente horizontal dentro del que se considera la calidad de sujeto de protección reforzada del paciente psiquiátrico, el riesgo que la condición psiquiátrica representa para el paciente y para terceros y la posición de garante de los centros hospitalarios, así como la responsabilidad por omisión en el servicio de vigilancia, custodia y seguridad probado en el proceso y por las consecuencias de la evasión del paciente psiquiátrico del centro hospitalario”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa que adelantó la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado No. 05001-23-31-000-2012-00820-00). 2 Radicado No. 73001-23-31-000-1995-02129-01, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Radicado No. 18001-23-31-000-1997-00958-01, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Radicado No. 52001-23-31-000-1996-08167-01, C.P.: Enrique Gil Botero. 5 Radicado No. 66001-23-31-000-1996-03263-01, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 6 Radicado No. 54001-23-31-000-1997-02164-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Fernando Albeiro Olaya Orrego, Santiago Olaya Cuartas, Luz Elena Bedoya Rojas, Jennifer Duque Cuartas, Ana Marcela Duque Cuartas, Dulce María Laverde Duque, Miguel Ángel Olaya Duque y Johan Estiven Olaya Duque y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 157318 a 157322 de 26 de enero de 2024 y 158941 a 158943 de 31 de enero de 2024, con el fin de notificar a las partes 7. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 29 de enero de 2024, el consejero titular del despacho informó que no fue el ponente de la sentencia objetada y que queda sujeto a lo que se defina en la acción de tutela. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En oficio de 29 de enero de 2024, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que resultan improcedentes. Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, pues la accionante no realizó un estudio sobre estos ni estudió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, además que lo que pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Resaltó que los daños sufridos por los actores tuvieron como causa directa la acción de un tercero, pues este no se originó en la prestación inadecuada del servicio, sino en el hecho exclusivo de una persona ajena a la entidad, en este caso a manos de subversivos integrantes de un grupo al margen de la ley, paramilitares, guerrilla o delincuencia común, que al parecer le dieron muerte al señor Jonathan Duque Cuartas, en el barrio Manrique del distrito de Medellín. Para terminar, sostuvo que en el presente asunto no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, pues existe el rompimiento del nexo causal al configurar el hecho de un tercero. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ejército Nacional, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: info@villegasabogadosasociados.com; claudiacuartas486@gmail.com, notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifwbarrera@consejodeestado.gov.co; mcorredors@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; ktorresb@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, dulcemarialaverdeduque@gmail.com, ad2760712@gmail.com y yenifer04101989@icloud.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela, la accionante invoca, entre otros, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, al sustentarlo se evidencia que lo que pretende es que se analice las similitudes fácticas y jurídicas entre providencias que resolvieron casos particulares y que no constituyen decisiones de unificación, razón por la cual el debate frente a dicho cargo se abordara como desconocimiento del precedente judicial.
Adicionalmente, se realizará el estudio del defecto fáctico, en los términos expuestos por la parte actora. 2.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con la sentencia de 14 de noviembre de 2022, por medio de la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jonatan Duque Cuartas y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en los defectos i) fáctico, por no valorar adecuadamente la incapacidad del paciente para evaluar la realidad y la ausencia de manejo en el hospital para controlar su condición y ii) por desconocimiento del precedente judicial, pues se desatendieron las sentencias de “28 de septiembre de 2000”, 11 de abril de 2002, 27 de abril de 2006, 30 de julio de 2008, 27 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011 dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el fallo de “12 de septiembre de 1985” de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, relacionadas con las obligaciones de protección y seguridad de los pacientes psiquiátricos. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 8 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico13;
(ii) Defecto procedimental absoluto14; (iii) Defecto fáctico15; (iv) Defecto material o sustantivo16; (v) Error inducido17; (vi) Decisión sin motivación18; (vii) Desconocimiento del precedente19 y (viii) Violación directa de la Constitución 20. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional22. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 20 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la revocatoria del fallo favorable de primera instancia en el medio de control de reparación directa que había declarado la responsabilidad del Estado por la muerte de un paciente psiquiátrico que se fugó del establecimiento de salud y que posteriormente falleció, limita el alcance y goce de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, sino que se propone una posible indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente judicial, para lo cual cumple con la carga mínima requerida para efectuar el estudio de fondo.
Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en un recurso de apelación, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 23 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional24; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados 4.2.1. La señora Claudia Elena Cuartas Bedoya, en ejercicio de la acción de tutela, manifiesta que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con la sentencia de 14 de noviembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, por no valorar adecuadamente la incapacidad del paciente para evaluar la realidad y la ausencia de manejo en el hospital para controlar su condición y ii) desconocimiento del precedente judicial, pues se desatendieron las sentencias de “28 de septiembre de 2000”, 11 de abril de 2002, 27 de abril de 2006, 30 de julio de 2008, 27 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011 dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el fallo de “12 de septiembre de 1985” de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, relacionadas con las obligaciones de protección y seguridad de los pacientes psiquiátricos. 4.2.2.
En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. 23 La última providencia objetada se profirió el 14 de diciembre de 2022, cuya notificación se surtió el 23 de agosto de 2023 y la acción de tutela se instauró el 17 de enero de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 24 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución25, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 26.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
Previo al estudio de los defectos alegados por la demandante, la Sala realizará una breve reseña de las actuaciones relevantes en el curso del proceso de reparación directa, en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional. La accionante junto con otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la omisión en el deber de cuidado que llevó a la muerte del señor Jonatan Duque Cuartas, a quien le quitaron la vida luego de que este escapara del Hospital Militar de Medellín a pesar de tener problemas psiquiátricos.
Por consiguiente, pidieron el pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación, perjuicios a las condiciones de existencia y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de junio de 2016, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de los presupuestos para configurar el daño, falta de los elementos necesarios de imputación y de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes derivado de la muerte del señor Jonatan Duque Cuartas y, en consecuencia, condenó a dichas entidades al pago de los perjuicios morales y materiales. En lo demás, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con el argumento de que se evidenció el actuar anómalo de la administración en el cuidado del señor Jonatan Duque Cuartas, lo que aunado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con que “las instituciones hospitalarias, en casos de suicidios en enfermos mentales, y, o por evasión del hospital siquiátrico y su posterior muerte, tal y como quedó reseñado en el marco jurídico aplicable al caso de marras; atendiendo a la imputabilidad jurídica del daño por incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado personal que les asiste a las instituciones prestadoras del servicio de salud, especialmente con los pacientes psiquiátricos”.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que reconociera una tasación más alta de los perjuicios concedidos por el 25 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a quo.
De otro lado, la entidad demandada solicitó que se revocara el fallo, pues el daño fue como consecuencia del hecho de un tercero, además que la entidad no tenía a su cargo la protección del señor Jonatan Duque Cuartas. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 14 de diciembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado el hecho determinante de un tercero, para lo cual se refirió a las circunstancias fácticas que se probaron en el curso del proceso, así: “8.1.
El 19 de septiembre de 2008, Jonatan Duque Cuartas, soldado profesional del Ejército Nacional, ingresó al hospital San Rafael de Pasto Hospitalarios de San Juan de Dios por comportamientos agresivos y desorientación. Según quedó consignado, el paciente requería inmovilización y los médicos diagnosticaron trastorno afectivo bipolar y episodio mixto presente.
El psiquiatra ordenó incapacidad de 30 días, le prohibió ejercer funciones relacionadas con manejo de armas y recomendó actividades de oficina. El 2 de octubre siguiente, Duque Cuartas salió de la clínica, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 70, 263-264 y 273 c. 1). 8.2. El 4 de diciembre de 2008, un médico psiquiatra del Hospital Universitario San Vicente de Paul solicitó al Batallón ASPC n°. 4 de Medellín la autorización de medicamentos para el soldado profesional Jonatan Duque Cuartas.
Conforme al documento de «solicitud y justificación», el paciente no tenía autocontrol por síntomas psicóticos y tenía riesgo de auto y heteroagresión, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 31-32 y 64-66 c. 1). 8.3. El 13 de marzo y 13 de agosto de 2009, Pedro L. Sánchez –médico psiquiatra de la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional– valoró a Jonatan Duque Cuartas y le diagnosticó esquizofrenia y un cuadro atípico, según da cuenta copia auténtica de la revisión por medicina laboral de la Séptima División del Ejército Nacional (f. 88 y 358 c. 1). 8.4.
El 3 de mayo de 2010, Jonatan Duque Cuartas, soldado profesional, ingresó por remisión al Hospital San Rafael de Pasto «Hospitalarios de San Juan de Dios», del dispensario médico del batallón «Grupo Cabal de Ipiales». Un médico diagnosticó trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, consignó que su capacidad de autodeterminación era inadecuada, por su estado de agitación psicomotriz, «activó el código verde» y ordenó esquema de sedación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 267-268 c. 1). 8.5.
Del 3 al 19 de mayo de 2010, Jonatan Duque Cuartas estuvo hospitalizado en el Hospital San Rafael de Pasto «Hospitalarios de San Juan de Dios». El 19 de mayo de 2010, los médicos ordenaron la salida y consignaron que el paciente debía reingresar si volvía a presentar alteraciones y agresividad persistente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 272 c. 1). 8.6.
Entre el 15 y el 21 de junio de 2010, Jonatan Duque Cuartas estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús de Medellín por episodio sicótico agudo, alucinaciones auditivas e ideas delirantes y persecutorias. Según quedó consignado, el paciente venía remitido del Hospital Militar y los médicos ordenaron su salida por buena evolución, con orden de medicación y control por psiquiatría. El 21 de junio de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizó medicamentos de tratamiento psiquiátrico al soldado profesional, según da cuenta copia simple de la fórmula médica (f. 86, 87 y 196 c. 1). 8.7.
El 22 de marzo de 2011, Jonatan Duque Cuartas ingresó a una unidad de sanidad del Hospital Militar de Medellín por comportamiento agresivo. El médico psiquiatra que valoró al paciente le diagnosticó trastorno esquizofreniforme, ordenó medicamentos y su remisión a la Clínica Psiquiátrica Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, donde estuvo hospitalizado hasta el 30 de marzo de 2011, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 197-198 y 211-213 c. 1). 8.8.
El 30 de marzo de 2011, a las 7:00 a.m., César A. Arroyabe –médico psiquiatra– valoró a Jonatan Duque Cuartas, ordenó su salida y cita de control a los 8 días, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 211 c. 1). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 8.9.
El 31 de marzo de 2011, a las 7:00 p.m., Jonatan Duque Cuartas ingresó al Hospital Militar de Medellín en compañía de Claudia Cuartas. El paciente ingresó vivo y en estado «descompensado». Según quedó consignado, ese día, el paciente «se fue del servicio», según da cuenta copia de la historia clínica (f. 351 c. 1). 8.10. El 4 de abril de 2011, en la calle 75b n°. 32-188, barrio Manrique Occidental de Medellín, Jonatan Duque Cuartas murió por impactos de proyectil arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe ejecutivo de la Fiscalía 126 Seccional (f. 5-9 c. 2) y copia auténtica del registro civil de defunción (f. 7 c. 2). 8.8.
Jonatan Duque Cuartas era hijo de Claudia Helena Cuartas Bedoya, hermano de Santiago Olaya Cuartas, Jenifer y Ana Marcela Duque Cuartas; nieto de Luz Elena Bedoya Rojas, tío de Dulce María Laverde Duque, Miguel Ángel y Johan Estiven Olaya Duque e hijastro de Fernando Albeiro Olaya Orriego, según da cuenta copia de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 5-16 c. 1)”.
Posteriormente, se refirió al daño causado, es decir, el fallecimiento del señor Jonatan Duque Cuartas y la configuración del eximente de responsabilidad alegado por la entidad accionada, para lo cual expuso lo siguiente: “De acuerdo con las pruebas, el 31 de marzo de 2011, el Hospital Militar de Medellín no adoptó medidas para evitar la salida irregular de Jonatan Duque Cuartas.
El hospital no cumplió las reglas para la salida de usuarios psiquiátricos, ni estableció medidas de seguridad que minimizaran los riesgos para Duque Cuartas. El soldado llegó en una crisis, no fue hospitalizado, tranquilizado ni sedado, y salió del centro médico, sin una orden que lo autorizara [núm. 12]. La demandada, entonces, incumplió su deber de custodia y cuidado del paciente psiquiátrico.
La Sala advierte, entonces, que debe estudiar si esa falla del servicio hospitalario causó el daño. 20. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 21.
El hecho del tercero se configura como causal de exoneración de responsabilidad cuando se prueba que es la causa exclusiva del daño. Por ello se exige que ese tercero sea completamente ajeno a la Administración y que su acción sea imprevisible e irresistible. El hecho de un tercero es imprevisible cuando su ocurrencia es improbable. La conducta debe ser imprevisible para la Administración, ya que si puede ser evitada o anticipada le debe ser imputada dada su obligación de impedir el resultado.
La imprevisibilidad no significa que la autoridad deba imaginarse todo aquello que puede ocurrir, pues bajo ese supuesto nada es imprevisible. El hecho debe ser irresistible puesto que si la entidad puede oponérsele válidamente no lo puede alegar como causal de exoneración. 22. Conforme a las pruebas, Jonatan Duque Cuartas murió por impactos de arma de fuego de dos personas desconocidas.
Los disparos fueron sorpresivos y sin previo ataque de la víctima. Duque Cuartas murió 4 días después de que salió del Hospital Militar de Medellín. La causa directa y adecuada del daño –la muerte– fue el hecho de un tercero. Conducta ajena, imprevisible e irresistible para la entidad demandada. Aunque el personal médico del Hospital Militar incumplió el deber de custodia y cuidado de un paciente psiquiátrico, los hechos que ocurrieron, cuatro días después, no le son imputables.
El homicidio de Duque Cuartas –se reitera, 4 días después de estar en custodia del Hospital Militar– no era un hecho previsible ni resistible para la entidad demandada y, por tanto, no estaba obligada a impedir ese resultado. Sostener que la demandada es responsable por la muerte de Jonatan Duque Cuartas, por incumplir normas de salida de un paciente psiquiátrico, sería admitir que todo curso causal que antecedió al daño contribuyó a su causación –equivalencia de las condiciones–.
Como quedó probado que la causa directa y adecuada de la muerte de Jonatan Cuartas Bedoya (sic) fue un homicidio por terceros, se configuró el hecho exclusivo de un tercero. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De lo anterior, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que se había configurado el hecho determinante de un tercero ajeno a la administración, pues se demostró que se había presentado el rompimiento del nexo causal, en razón a que el señor Jonatan Duque Cuartas murió por impactos de arma de fuego de dos personas desconocidas, conducta ajena, imprevisible e irresistible para la entidad demandada y, si bien, se demostró que en el Hospital Militar se incumplió con el deber de custodia y cuidado de un paciente psiquiátrico, los hechos ocurridos cuatro días después y por personas ajenas a la administración, no le resultaban imputables. 4.2.4.
Descendiendo al caso concreto, la demandante alega que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto fáctico, por no valorar adecuadamente la incapacidad del paciente para evaluar la realidad y la ausencia de manejo en el hospital para controlar su condición. Al respecto, se observa que en la sentencia objetada se tuvo en cuenta la incapacidad del señor Duque Cuartas, pues valoró la declaración del médico que lo atendió y quien indicó el cuadro clínico que presentaba en los siguientes términos: “Orlando Alonso Tamayo Mesa –médico del Hospital Militar de Medellín– declaró que el 9 de agosto de 2010 valoró a Jonatan Duque Cuartas en consulta externa.
En ese momento, tenía un cuadro psicótico y le diagnosticó esquizofrenia de tipo paranoide. El 31 de marzo de 2011 también lo atendió y afirmó que, según la historia clínica, el motivo de consulta fue «paciente psiquiátrico en estado descompensado», pero no se hicieron anotaciones específicas sobre la sintomatología. Afirmó que un paciente descompensado –a nivel psiquiátrico– es aquel que ha tenido antecedentes de enfermedad mental, tratamiento psiquiátrico y se encuentra con pérdida de control psíquico.
En esos casos, el procedimiento a seguir es una evaluación por psiquiatría para definir la conducta médica: dejarlo en observación, iniciar medicación, ordenar su hospitalización, traslado o darle un manejo por consulta externa. La esquizofrenia paranoide –diagnosticada a Duque Cuartas– es un trastorno mental que se caracteriza por un trastorno del pensamiento y del comportamiento acompañados de agitación psicomotora.
En casos de un cuadro agudo, la hospitalización es la mejor forma de manejo. Un paciente con ese diagnóstico en crisis se debe tranquilizar, sedar y ordenar la valoración por el especialista”. Igualmente, estudio el informe pericial aportado por la parte demandante y en el cual también se señaló los problemas psiquiátricos que padecía el familiar de la demandante, así: “La demandante allegó con la demanda un dictamen pericial elaborado por Sergio Ignacio Molina –médico psiquiatra– sobre la enfermedad de Jonatan Duque Cuartas, antecedentes y tratamiento.
El perito conceptuó que en el año 2008 iniciaron los cuadros sicóticos de Jonatan Duque Cuartas e ingresó a varias clínicas generales y psiquiátricas por estados de crisis. Primero diagnosticaron trastorno bipolar mixto y en el 2009 y 2010 diagnosticaron esquizofrenia paranoide. Esta enfermedad –explicó el perito– se caracteriza por alteraciones del pensamiento e ideas de persecución, acoso y sensación de riesgo.
El tratamiento debe estar orientado a consultas periódicas por especialista y medicación antisicótica de manera permanente. En estado de crisis, agitación o descompensación, el manejo debe ser intrahospitalario y el paciente debe estar contenido en un espacio supervisado. El paciente puede, en esos casos, requerir medicación sedativa o contención física porque no está en capacidad de evaluar la realidad (f. 146-150 c.1).” Lo anterior, es suficiente para evidenciar que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas relacionadas con los problemas psiquiátricos del señor Jonatan Duque Cuartas, al punto que en la sentencia objetada se advirtió que desarrolló síntomas como comportamientos agresivos y desorientación, por lo que fue diagnosticado por trastorno afectivo bipolar y esquizofrenia.
Por consiguiente, se observa que, contrario a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta los problemas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 psiquiátricos que presentaba el familiar de la parte actora.
De hecho, valoró la declaración del médico Orlando Alonso Tamayo Mesa como el dictamen pericial, elementos de convicción que demostraban los síntomas que presentaba el señor Duque Cuartas como el diagnostico. Pese a lo anterior, se debe recordar que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, por configurarse el hecho determinante de un tercero, pues el familiar de la accionante falleció como consecuencia de dos impactos de bala, lo cual ocurrió cuatro días después de que se escapara, lo que rompe con el elemento causal de la responsabilidad, en razón a que no se le puede endilgar a la parte demandante el hecho de que el deceso ocurriera tiempo después de que se escapara del centro de salud (teoría de equivalencia de condiciones), además que la muerte del hijo de la actora sucedió a manos de personas ajenas a la administración y frente a lo cual no se tiene plena claridad de como ocurrieron los hechos.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada resaltó que la causa directa y adecuada del daño fue el actuar delictivo de un tercero, lo que resultaba imprevisible e irresistible para la entidad demandada, por lo que no estaba obligada a impedir ese resultado, lo que resultaba razonable, pues era improbable para la administración que se cometiera un acto delictivo en la humanidad del hijo de la demandante.
Es decir, que en el presente asunto la autoridad judicial accionada luego de valorar en conjunto las pruebas y de acuerdo con la sana crítica, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que evidenció que se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, en virtud de una actuación de una persona ajena a la administración, mas no porque en la sentencia objetada se omitiera la condición de paciente psiquiátrico del señor Duque Cuartas como lo manifestó la actora.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria invocado por la demandante, no se encuentra acreditado. 4.2.5. En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que27: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas28: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 27 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto29. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.6. En lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, la accionante manifestó que se desconocieron las sentencias “28 de septiembre de 2000”, 11 de abril de 2002 30, 27 de abril de 2006 31, 30 de julio de 2008 32, 27 de abril de 2011 33 y 26 de mayo de 2011 34 dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el fallo de “12 de septiembre de 1985” de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, relacionadas con el deber de protección y cuidado que ostenta los establecimientos de salud respecto a los pacientes psiquiátricos.
Al respecto, se debe precisar que en la sentencia objetada la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado reconoció que existe un deber de protección por parte de los hospitales frente a los pacientes psiquiátricos, así: “La Sala reitera que los deberes de seguridad, vigilancia, cuidado y protección de las instituciones prestadoras del servicio médico se refiere al deber de evitar que los pacientes sufran algún daño mientras permanecen internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Aunque los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen actos extramédicos, su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud.
Sin embargo, cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado surge una obligación de medios y no de resultados. Además, el análisis de responsabilidad se hace a partir de la falla del servicio [culpa de la Administración] y no de título objetivo alguno. En estos eventos, se debe estudiar cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el hospital incumplió algún deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, bajo la óptica de la relatividad de la falla, y si a ese incumplimiento se puede imputar el daño alegado o es producto de una causa extraña, cuya configuración exige la prueba de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad. 12.
El Ministerio de Salud, al regular la calidad de los servicios y el control de factores de riesgo, expidió la Resolución n.º 741 del 14 de marzo de 1997. De conformidad con el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, impartió instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para instituciones prestadoras de servicios de salud. Ese Ministerio reguló aspectos relativos a (i) la seguridad de los pacientes por riesgos propios de las actividades del servicio de salud y (ii) los peligros provenientes de personas ajenas a la institución. En el primer grupo ordenó la adopción de medidas de seguridad y protección en la infraestructura, como iluminación, señalización y accesos como puertas ventanas, techos, paredes, zonas verdes o instalaciones deportivas (par. 3 art. 2) y, para pacientes psiquiátricos, ordenó establecer medidas de seguridad que minimicen los riesgos, para que el usuario no se cause daño a sí mismo o a otras personas en el centro hospitalario.
En el segundo grupo, la resolución previó medidas de seguridad frente a agentes externos, como prevenir el secuestro de menores o agresiones de parte de terceros a 29 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica”. 30 Radicado No. 73001-23-31-000-1995-02129-01, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 31 Radicado No. 18001-23-31-000-1997-00958-01, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 32 Radicado No. 52001-23-31-000-1996-08167-01, C.P.: Enrique Gil Botero. 33 Radicado No. 66001-23-31-000-1996-03263-01, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 34 Radicado No. 54001-23-31-000-1997-02164-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 usuarios con la adopción de mecanismos de comunicación interna en caso de requerirse apoyo oportuno (par. 4 y 6 art. 2) y medidas para restringir el ingreso de armas y elementos que representen riesgo para el personal médico y los usuarios.
En cuanto a la salida de los usuarios del servicio, la entidad prestadora deberá redactar una orden con el nombre del usuario, la fecha y hora de salida y el nombre y firma de quien da la autorización. En caso de usuarios de la sala de partos, recién nacidos, psiquiátricos, geriátricos y discapacitados, la enfermera responsable del servicio deberá confrontar la información de la historia clínica del paciente con la información que contiene su brazalete.
Y, en la puerta de salida, el portero responsable de esta debe solicitar la orden de salida y verificar la información contenida en ella con el documento de identificación del usuario que egresa y la firma del funcionario responsable de la salida”. Es decir, que la autoridad judicial accionada reconoció que existía un deber de cuidado respecto del señor Jonatan Duque Cuartas, en razón a su condición de paciente psiquiátrico, sin embargo, se reitera, que en el presente asunto se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, toda vez que del estudio del material probatorio se constató que la muerte se produjo por una persona ajena a la administración lo que rompe el nexo causal por haberse configurado un hecho determinante de un tercero. Ahora bien, la demandante invocó los fallos 11 de abril de 2002, 27 de abril de 2006, 27 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011 dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se estableció el deber de custodia y vigilancia de los hospitales frente a sus pacientes, sin embargo, en ninguno de esos casos se discutió o se planteó alguna situación relacionada con la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala.
De otro lado, la sentencia de 30 de julio de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se refiere a un caso de la falla en el servicio médico asistencial, lo que no es objeto de discusión en esta oportunidad, razón por la cual no es un precedente aplicable. Así mismo, el fallo de “28 de septiembre de 2000” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resulta un precedente judicial aplicable a la accionante, pues en dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda tendiente al pago de los perjuicios por la muerte de un paciente por la supuesta omisión en el deber de cuidado del establecimiento de salud, pues si bien los hospitales tienen que velar por el cuidado y vigilancia de sus pacientes, razón por la cual contratan seguridad privada, lo cierto es que esto es una obligación de medio mas no de resultado frente a los actos delictivos cometidos por terceros.
Igualmente, el fallo de “12 de septiembre de 1985” de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no es un precedente judicial vinculante en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no es aplicable en el presente asunto. Por lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Claudia Elena Cuartas Bedoya, quien actúa por intermedio de apoderado judicial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00225-00 Actora: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Claudia Elena Cuartas Bedoya, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN