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11001031500020240085801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carmen Yolanda Beltran De Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “c”.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Extremos temporales / Incompatibilidad entre la pensión de vejez y las prestaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios simulado / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carmen Yolanda Beltrán de Tovar, en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carmen Yolanda Beltrán de Tovar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 110013335-018-2018-00502-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria, al considerar que entre ella y la entidad existió una relación laboral 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-00858-00.

Archivo denominado «3ED2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar encubierta con ocasión de los servicios prestados como auxiliar de enfermería entre el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2018, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios. ii) El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar demostrados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, por los periodos comprendidos del 2 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2010 y del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2018.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 7 de febrero de 2024 confirmó parcialmente la decisión del a quo al considerar que la relación laboral se prorrogó por los términos del 2 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2010 y del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2018, mientras que el pago de las prestaciones sociales correspondería al periodo comprendido el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010 y del 1 de febrero de 2014 al 29 de enero de 2015, pues, posterior a este periodo la demandante ya era sujeto de derecho de la mesada pensional de naturaleza pública. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, como lo son su declaración, las documentales practicadas dentro del proceso y las pretensiones de la demanda, que demostraron que la relación laboral existió desde el 2 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2010 y entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2018. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una vía de Hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas a proceso que lo conllevan a desconocer parcialmente la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado durante el periodo comprendido del 30 de enero de 2015 al 31 de enero de 2018. 3.

Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas a proceso que lo conllevan a 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar señalar que existió una interrupción desde el 01 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2014 y desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado durante el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2010 y entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2018. 4.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” – MAGISTRADO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, el 07 de febrero de 2023, notificado el 09 de febrero de 2023, dentro del Proceso No. 11001-33-35-018-2018-00502- 01, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINSITRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral desde el 02 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2010 y entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2018. 5.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, solicitó se negara el amparo pretendido toda vez que la sentencia del 7 de febrero de 2024 fue proferida conforme la normatividad aplicable al caso y la interpretación correspondiente según el material probatorio recaudado.

Se reconoció la existencia de los elementos propios de una relación laboral, sin embargo, a la demandante se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 59960 de 27 de febrero de 2015, a partir del 30 de enero del 2015, lo cual impidió el reconocimiento de las prestaciones adeudadas por incompatibilidad de orden constitucional.

Asimismo, «el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción se ve inmerso a la fecha en que se hacía exigible el pago de prestaciones sociales, esto es a partir del 30 de enero de 2015». 1.2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S. E3 guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 11 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el 2 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-00858-00.

Archivo denominado «10RECIBEMEMORIAL_RTA202485800ATCTASEN(.pdf) NroActua 8» 3 Mediante auto del 27 de febrero de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó comunicarles. 4 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-00858-00. Archivo denominado «15SENTENCIA_202400858CARMENYOLAN(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante es convertir la tutela en una instancia adicional, pues, pretendió reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural.

En el escrito de tutela se observó que se insistió en que de las pruebas allegadas al expediente ordinario para el tribunal era dable concluir que la relación laboral fue del 2 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2010 y del 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2018, sin la interrupción del 1 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2014, lo cual dejó ver que quiso prolongar la discusión que ya fue reconocida por el juez de nulidad y restablecimiento.

Finalmente, el acto administrativo del 2015, mediante el cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Carmen Yolanda Beltrán obligó al despacho a modificar la fecha de reconocimiento de las acreencias laborales que se generaron debido al vínculo laboral. 1.4. Escrito de impugnación5 Carmen Yolanda Beltrán de Tovar impugnó la decisión del a quo al considerar que el juez de tutela se limitó a repetir los argumentos del tribunal y no tuvo en cuenta que se incurrió en un defecto fáctico, lo cual conllevó a proferir un fallo que desconoció la existencia de la relación laboral desde el 30 de enero de 2015 al 31 de enero de 2018 y señaló erróneamente una supuesta interrupción en la vinculación del 1 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2014.

No realizó un análisis sobre las certificaciones que dan cuenta de las obligaciones contractuales, los contratos de prestación de servicios, ni los testimonios aportados donde se indicó las funciones que cumplía, lo cuales evidenciaron la existencia de los 3 elementos del contrato laboral. Se ignoró que el tribunal decretó una interrupción inexistente y limitó el reconocimiento de la relación laboral por un tema pensional, cuando se acreditó la existencia de la relación laboral. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 5 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-00858-00.

Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_IMPUGNACIONDELFALLOD(.pdf) NroActua 15». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de Carmen Yolanda Beltrán de Tovar con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2024, que confirmó parcialmente la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, modificar los extremos temporales respecto de las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al encontrar acreditado una interrupción de la vinculación y la prohibición de doble asignación del tesoro público, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar 2.4.2.

Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Sobre el caso concreto Carmen Yolanda Beltrán de Tovar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto modificó los extremos temporales reconocidos en la decisión favorable del a quo, por cuanto encontró acreditada la interrupción del vínculo.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico en tanto la autoridad judicial demandada omitió valorar los medios de prueba, como son los contratos de prestación de servicios y los testimonios aportados que dan cuenta de las funciones que cumplía, los cuales evidenciaron la existencia de los 3 elementos del contrato laboral.

Lo cual conllevó a proferir un fallo que desconoció la existencia de la relación laboral desde el 30 de enero de 2015 al 31 de enero de 2018 y señaló erróneamente una supuesta interrupción en la vinculación del 1 de septiembre de 2010 al 31 de enero 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar de 2014, por lo que limitó el reconocimiento de la relación laboral por un tema pensional.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 110013335- 018-2018-00502-01, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, del contenido de la decisión acusada es es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.

A continuación, se recuerda el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada, no sin advertir que no fueron los únicos medios de prueba con los que soporta su decisión, y, dentro de los cuales se encuentran los diferentes contratos de prestación de servicio, el testimonio de Lizeth Nayibe Cortés y la declaración de la demandante, los cuales le llevaron a concluir que, en efecto, existió una relación laboral encubierta entre las partes, así: «[…] En este punto se resalta que el periodo a tener en cuenta para el estudio de las pretensiones corresponderá a los tiempos estrictamente señalados en el escrito de la demanda, en virtud del principio de justicia rogada, que caracteriza la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el derecho de defensa de la entidad; como lo analizado por el Juzgado de primer orden, ya que este último, no fue objeto de apelación por la parte actora.

Así las cosas, se tiene que la parte actora puntualizó que los servicios se prestaron así: […] En ese orden de ideas, se tiene que los diferentes contratos suscritos entre las partes de la vinculación contractual se establecieron como objeto y funciones a desarrollar, por la entonces contratista, a manera de ejemplo lo siguiente: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar • Para el año 2009, se estableció como objeto contractual “El objeto de la presente orden es la prestación de los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el ÁREA DE ENFERMERÍA de la EMPRESA de conformidad a la moral, de manera eficaz y ejecutando las ACTIVIDADES descritas en la Justificación, allegada por la respectiva área, la cual hace parte integral de la presente orden” […] En efecto las obligaciones documentadas, tiene relación con lo manifestado por la testigo y la demandante en la audiencia de pruebas adelantada ante el Juzgado de primero orden, en cuanto la señora Carmen Yolanda Beltrán De Tovar, le asistía la obligación contractual de prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad accionada, en el área que se requiriera la prestación del servicio, cuando así lo dispusiera el hospital, principalmente en la Sala de Partos en el turno de la noche.

Ahora bien, a través de los medios testimoniales se destacó, que dichas funciones fueron realizadas de manera homogénea durante toda la vinculación con la Institución. Información que tiene relación con los objetos contractuales documentados. En este punto, también vale la pena destacar que la deponente Lizeth Nayibe Cortés Cortés, expuso como ejemplos de funciones a desarrollar, para efectos de ejecutar el contrato suscrito estar a cargo del inventario durante el servicio que se le asignó, igualmente, responder por los insumos que se perdían, estar a cargo del ingreso y egreso de las pacientes en el servicio y los diferentes trámites administrativos o de papelería. Adicionalmente, dio fe del cumplimiento de un horario de trabajo bajo un turno que comprendía en jornada de la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., noche intermedia, como también la falta de autonomía para ausentarse del puesto de labores.

De otro lado, la demandante, durante su declaración expuso que cumplía un horario, que correspondía de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. ejecutado en la Sala de Partos. Estaba pendiente de las órdenes del jefe inmediato, sus labores consistían en el ingreso de la paciente a trabajo de parto, canalizar a la usuaria, iniciar inducciones de parto, alistar los instrumentos de monitoreo y tener a la paciente en forma adecuada para la valoración del médico.

Coinciden los relatos en la disposición del extremo activo de la litis, de ser asignada al área de trabajo y el turno correspondiente según las directrices de los superiores, imposibilitando acordar el punto o el horario de cumplir las obligaciones para las cuales se le contrató. Se destaca, la imposibilidad de acordar los turnos, debido a la prioridad que ostentaban las empleadas que ejecutan las mismas funciones de Auxiliar de Enfermería que se encuentran vinculadas bajo relación legal y reglamentaría. Los informes de cumplimiento de funciones y las certificaciones de pago por ejecución de contratos, aportados con la carpeta contractual de la actora, dan cuenta de la asignación de la entonces contratista a las labores previamente mencionadas. […] De los relatos de la parte actora y la testigo se desprende que existió personal en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y que, quienes ejercieron este cargo en el periodo que laboró la accionante actuaban bajo las mismas directrices en la unidad donde se ejecutaron las 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar funciones que fueron objeto de análisis en el asunto de la referencia. Situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada con el material probatorio allegado […]» [sic].

Así, una vez definida la existencia de la relación laboral encubierta, en cuanto a los extremos temporales para su reconocimiento, en atención al acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandante, concluyó: «[…] De lo anterior, se puede colegir que las funciones desplegadas por la señora Carmen Yolanda Beltrán De Tovar son propias de la naturaleza como del objeto principal del entonces el Hospital Occidente de Kennedy y el Hospital de Fontibón hoy fusionados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y así, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación más no coordinación de servicios profesionales por un término casi igual a 10 años, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

En consecuencia, teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados y se reitera bajo las reglas de experiencia en asuntos análogos al que es objeto aquí de estudio, es viable concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Occidente de Kennedy y el Hospital de Fontibón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y por tal motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en cuanto, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

En este punto, se debe indicar que la entidad accionada aportó el acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez -Resolución GNR 59960 de 27 de febrero de 2015- a la señora Carmen Yolanda Beltrán De Tovar, la cual fue reconocida a partir del 30 de enero de la misma anualidad; por ende, a la luz de la jurisprudencia y la posición pacifica de la Subsección, se precisará el eventual reconocimiento de las acreencias laborales en virtud de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIMULADO. […] Así las cosas, probado el reconocimiento pensional y el ingreso en nómina de la prestación, fuerza concluir que, la orden de restablecimiento del derecho queda supeditada a la fecha en que se hizo efectivo el pago de la mesada pensional de la señora Carmen Yolanda Beltrán De Tovar, al provenir ella, de una administradora de pensiones de índole público, como lo es COLPENSIONES […]» [sic].

Como se observa, la autoridad judicial demandada, de acuerdo a la integralidad del material probatorio allegado al plenario, modificó los extremos temporales en virtud del principio de justicia rogada, la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público y la incompatibilidad entre la pensión de vejez cuando proviene de entidad pública y las prestaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios simulado, pues, encontró que para el 30 de enero de 2015 Carmen Yolanda Beltrán de Tovar ya gozaba de un derecho pensional. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar Respecto de lo anterior, trajo a colación el análisis jurisprudencial del Consejo de Estado18, de un caso análogo, donde enfatizó en que «el pago de prestaciones por la prestación material del servicio en un contrato desnaturalizado que hace presumir una relación laboral tiene idénticas connotaciones de servicio activo, por ello tales emolumentos resultan incompatibles con la asignación de pensión de vejez o jubilación que fue percibida».

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron adelantadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En esas condiciones, y en razón a que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Carmen Yolanda Beltrán de Tovar, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Carmen Yolanda Beltrán de Tovar, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 18 Al respecto citó: sentencia de cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso 11001-33-35-008-2019-00026-01, demandante: Ana Libia Ramírez de Sánchez, demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00858-01 Demandante: Carmen Yolanda Beltrán de Tovar Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador