CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00080-02 (57991) Actor: ALEXIS HERRERA DE LA HOZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA - Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / accidente de tránsito/ vía en mal estado.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 21 de junio de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de agosto de 2010, en la vía que conduce del complejo ganadero de Catama al barrio la Reliquia en el municipio de Villavicencio se movilizó la señora Elma Parra Pineda en el bus de transporte urbano COOTRANSMETA S.A., conducido por el señor César Fredy Bohórquez Cortés. En el trayecto, el conductor intentó adelantar otra buseta, momento en el cual se encontró con un hueco en el pavimento, circunstancia que generó desestabilidad en el vehículo, el cual colisionó con una furgoneta que estaba parqueada en la vía y con dos postes de luz, todo lo cual causó su volcamiento.
El accidente de tránsito dejó como resultado varios lesionados, entre ellos, la señora Elma Parra Pineda quien se fracturó la columna vertebral y quedó con una incapacidad laboral del 83.20%.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2012, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Elma Parra Pineda, Alexis Herrera de la Hoz, Alexis Haringson Herrera Parra; el señor Eric Giuseppe Herrera Parra, Lázaro Herrera Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Eimmy Valentina Herrera Padilla; la señora Alexandra Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Geraldine Alejandra Parra, Cristian Felipe Parra y Danna Michell Granados Parra y Elvira Esther Pineda Peña, presentaron demanda contra el municipio de Villavicencio, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones causadas a la primera de las nombradas, las cuales le generaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 83.20%, en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2010.
Como indemnización, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, para Elma Parra Pineda, Alexis Herrera de la Hoz, Alexis Haringson Herrera Parra, Eric Giuseppe Herrera Parra, Lázaro Junior Herrera Parra, Alexandra Parra y Elvira Esther Pineda Peña la suma equivalente en pesos a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes; para Eimmy Valentina Herrera Padilla, Geraldine Alejandra Parra, Cristian Felipe Parra y Danna Michell Granados Parra la suma equivalente en pesos a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para la señora Elma Parra Pineda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de doscientos doce millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($212’172.480), y en la modalidad de daño emergente futuro la suma de setecientos sesenta y cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil pesos ($764’234.000) y, por concepto de daño a la vida de relación, la suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos ($56’670.000).
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El día 25 de agosto de 2010, la señora Elma Parra Pineda se dirigió en transporte colectivo a la distribuidora mayorista de pollo, ubicada frente a la entrada del barrio Antonio Padilla en el municipio de Villavicencio, sobre la vía a Catama. Para devolverse a su residencia, la señora Parra Pineda abordó la buseta colectiva con placas UTX – 357, afiliada a la empresa de transporte urbano COOTRANSMETA S.A.; durante el viaje, el conductor del vehículo aumentó la velocidad para intentar pasar otra buseta por el carril izquierdo de la vía. Debido al mal estado de la malla vial y a la existencia de un hueco de grandes proporciones, el conductor perdió el control del vehículo, el cual colisionó con una furgoneta y dos postes, lo cual causó su volcamiento.
Como consecuencia del accidente, la señora Elma Parra Pineda se golpeó en la cabeza contra la estructura del vehículo, lo cual le causó fractura de su columna vertebral y una pérdida de capacidad laboral del 83.20%, según el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 2. El trámite en primera instancia. La demanda fue inadmitida en proveído del 19 de octubre de 2012 y, posteriormente, rechazada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 15 de enero de 2013.
Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación en auto del 3 de abril siguiente, en el cual se admitió la demanda. Contestación de la demanda El municipio de Villavicencio contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.
En síntesis, explicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, era dable concluir que el accidente no ocurrió como consecuencia de una falla del servicio atribuible al ente territorial, sino por la conducta desplegada por el conductor de la buseta en la se transportaba la señora Elma Parra Pineda. En ese sentido, puso de presente que el conductor aceleró, irrespetando los límites de velocidad de la vía en la que transitaba, actuando temerariamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la excepción de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Audiencia Inicial En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez de primera instancia fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2014.
Una vez agotadas las etapas de saneamiento y excepciones previas, se procedió a fijar el litigio el cual quedó determinado en los siguientes términos: Se está ante un control judicial de Reparación Directa en el que Elma Parra Pineda y otros pretenden se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Villavicencio al pago de los perjuicios (morales y materiales) con ocasión del accidente de tránsito que sufrió Elma Parra Pineda el 25 de agosto de 2010 y que le provocó lesiones y la pérdida de su capacidad laboral en un 83.20% evento que dice la demanda ocurrió por el mal estado de la vía pública urbana (un hueco existente en el km 8 vía Catama frente a Friogan).
Fracasada la etapa de conciliación y debido a que no se solicitaron medidas cautelares, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 10 del artículo 180, se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia. El 29 de julio de 2014, se celebró la Audiencia de Pruebas, en los términos del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Se procedió a recibir testimonio a los señores Gregorio Guerrero, Tito Castillo y Didier Aníbal Briceño Mejía. Concluida dicha etapa, se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión, en el término de diez días. La parte actora indicó que la causa determinante del accidente fue el deficiente estado de la malla vial, lo cual evidenció la omisión de la demandada; adicionalmente, solicitó no tener en cuenta la declaración del señor Didier A. Briceño, en su calidad de agente de tránsito, puesto que no fue testigo presencial de los hechos y omitió diligenciar de forma integral el informe del accidente de tránsito, el cual contiene una causa probable de la manera en la que ocurrió el accidente.
La entidad accionada, reiteró la configuración de la eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero, debido a la conducta negligente del conductor del vehículo en el que se transportaba la señora Parra Pineda y que si bien es cierto el accidente ocurrió en un tramo de la vía al que ocasionalmente se le realizan “reparcheos”, el accidente es atribuible únicamente al conductor.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 21 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que las condiciones en las que se encontraba la carretera en la que ocurrió el accidente no eran las más adecuadas, pues se probó que sobre el carril izquierdo existía un hueco de grandes dimensiones el cual no contaba con señalización que advirtiera sobre los riesgos conocidos, ni líneas de demarcación entre los carriles ni de la velocidad máxima permitida ni tampoco reductores de velocidad.
Sin embargo, indicó que ese no había sido el único motivo por el cual ocurrió el accidente en el que resultó lesionada la señora Elma Parra Pineda porque también se acreditó que el conductor del vehículo en el que se transportaba, de manera imprudente aumentó la velocidad y adelantó la otra buseta por la vía que sabía tenía el hueco, lo cual le hizo perder el control del automotor.
En consecuencia, impuso una condena acorde con la participación en la generación del daño tanto por la entidad demandada como la del conductor, equivalente al 50% de la indemnización. La parte resolutiva de la providencia es la siguiente: Primero: Declárese responsable administrativa y patrimonialmente al municipio de Villavicencio, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2010 sobre la vía Catama que conduce al Barrio las Reliquias, en el que sufrió graves lesiones la señora Elma Parra Pineda, por falla en el servicio de señalización y mantenimiento vial, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Condenase al Municipio de Villavicencio a pagar en favor de la víctima directa por concepto de daños materiales – lucro cesante consolidado y futuro-, el 50% de las sumas que resulten aplicando las formulas conforme se dispuso en la parte motiva de la presente decisión y en los términos de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. Tercero: Condenase al Municipio de Villavicencio a pagar la suma correspondiente a 50 SMLMV por concepto de daño a la salud en favor de la lesionada Elma Parra Pineda, que corresponden al 50% del tope máximo establecido por el Consejo de Estado, atendiendo la concurrencia de causas analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: Condenase al Municipio de Villavicencio a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero correspondiente al 50% del tope máximo establecido por el Consejo de Estado, atendiendo la concurrencia de culpas analizadas en la parte motiva de la presente decisión, a las siguientes personas relacionadas así:
QUINTO: CONDENASE en costas a la parte demandada Municipio de Villavicencio, liquídense por secretaría. Como agencias en derecho se fija el 0,2% correspondiente al valor de la cuantía de la demanda (…)” 4. Los recursos de apelación. 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, en la providencia del 21 de junio de 2016, no debió imponer una condena solo por el 50% de lo pretendido por existir una concurrencia de culpas y por la negativa al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En ese sentido, indicó que los hechos ocurrieron por el mal estado de la vía y, por lo tanto, el daño resultaba atribuible en su totalidad a la entidad demandada.
En cuanto al daño emergente solicitó tener en cuenta el precario estado de salud de la señora Elma Parra Pineda, acreditado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quien requiere atención de auxiliares de enfermería, así como el pago de los dineros por concepto de pañales desechables, sondas y bolsas plásticas para la recolección de orina.
En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia para desestimar la concurrencia de culpas y condenar el pago de todas las súplicas de la demanda en un cien por ciento, incluyendo el daño emergente negado. 4.2. Por su parte, el Municipio de Villavicencio indicó que se había acreditado que la causa eficiente del daño había sido la conducta negligente del conductor de la buseta en la que se desplazaba la señora Elma Parra Pineda, quien causó el accidente, puesto que, era una vía de doble sentido de un solo carril, de manera imprudente decidió invadir el carril, independiente de que en ese lugar hubiera un hueco.
En ese sentido, manifestó que se podía deducir que el conductor de la buseta, en razón de su trabajo, tenía pleno conocimiento del estado en el que se encontraba la carretera y de la existencia del hueco, así como de las normas viales, las cuales no permitían adelantar en ese sector. Sin embargo, imprudentemente obvió dichas circunstancias cuando aumentó su velocidad e intentó pasar a otro vehículo.
Así las cosas, puso de presente que el accidente ocurrió por la conducta del conductor puesto que “el hueco se encontraba en el carril izquierdo por el cual no debía ni podía transitar el bus, y segundo y más importante el exceso de velocidad con que se desplazaba”. El día 31 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación que señala el inciso 4° del artículo 192 del C.P.A.C.A. la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 5.
Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y, el 7 de diciembre siguiente, se les corrió traslado para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 21 de junio de 2016.
Ejercicio oportuno de la acción. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., según la cual el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones de la señora Elma Parra Pineda, la cual ocurrió el día 25 de agosto de 2010.
Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 26 de agosto de 2012, día no hábil; sin embargo, el día 27 de agosto de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual fue declarada fallida el 9 de octubre de 2012. De modo que la acción de reparación directa radicada el 9 de octubre de 2012, fue presentada de forma oportuna. 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa por activa de los demandantes Alexis Herrera D e L a Hoz, Alexis Haringson Herrera Parra, Eric Giuseppe Herrera Parra, Lázaro Herrera Parra, Eimmy Valentina Herrera Padilla, Alexandra Parra, Geraldine Alejandra Parra, Cristian Felipe Parra, Danna Michell Granados Parra y Elvira Esther Pineda Peña se infiere del vínculo de parentesco y de la relación sentimental que, respectivamente, tienen con la señora Elma Parra Pineda, hechos a los cuales se hará referencia más adelante.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de las omisiones atribuidas al municipio de Villavicencio por la falta de mantenimiento, señalización e iluminación del corredor vial en el que ocurrió el accidente; en ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4. Análisis de la Sala Problema jurídico: corresponde a la Sala determinar si el municipio de Villavicencio incurrió en una serie de omisiones que propiciaron el accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2010, en el que resultó lesionada la señora Elma Parra Pineda; además, se debe establecer si un tercero intervino en forma total o parcial en la causación del daño. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable al municipio de Villavicencio, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 4.1.
El daño En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la lesión padecida por la señora Elma Parra Pineda, ocurrida el 25 de agosto de 2010, en la vía que conduce del complejo ganadero Catama al barrio La Reliquia, en el municipio de Villavicencio.
La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en la que se determinó que la señora Elma Parra Pineda sufrió una pérdida de capacidad laboral del 83,20%. Al respecto, se indicó que el diagnóstico motivo de calificación corresponde a “fracturas múltiples de columna torácica vértebra colapsada – no clasificada en otra parte”.
En el informe médico se manifestó que se trata de una paciente que, en un accidente de tránsito, ocurrido el día 25 de agosto de 2010, sufrió trauma cráneo encefálico con pérdida de conciencia y sensibilidad a nivel T12 con diagnóstico de trauma raquimedular en T12 y TCE leve tomografía luxofractura de T12 en fragmentos dentro del canal”.
Asimismo, se indicó que se trata de una paciente en silla de ruedas, con atrofia de miembros inferiores, no controla esfínteres, tiene trastorno de memoria, orientación, cicatrices queloides en 1/3 distal ipsilateral de brazo izquierdo con manchas hipercrómicas. Por su parte, la nota de evolución del 25 de agosto de 2010 de la historia clínica de la señora Elma Parra Pineda, aportada por la Clínica Martha S.A. al proceso, se indicó en el análisis un diagnóstico de shock medular – sección medular nivel T12 por luxoestadillo de T12, con retrolisitessi dentro del canal; en la misma se consignó que se le informó al hijo que se debía adelantar tratamiento quirúrgico con el objetivo de estabilizar la columna, pero no de devolverle la función neurológica.
Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, se probó que los señores Alexis Haringson Herrera Parra, Eric Giuseppe Herrera Parra, Lázaro Junior Herrera Parra y Alexandra Parra son hijos de la señora Elma Parra Pineda; y que los demandantes Eimmy Valentina Herrera Padilla, Geraldine Alejandra Parra, Cristian Felipe Parra, Danna Michell Granada Parra son sus nietos.
A su vez, la señora Elvira Esther Pineda Peña acreditó ser la madre de la lesionada y, el señor Alexis Herrera De La Hoz es su compañero permanente, conforme al testimonio rendido por el señor Tito Castillo, el cual fue rendido en el proceso con el propósito de probar los vínculos de la víctima con los otros demandantes y, la afectación económica del hogar debido a las lesiones de la señora Parra Pineda.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes. 4.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible al municipio de Villavicencio o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. El día 25 de agosto de 2010, a las 9:17 a.m. en el Km 8 vía Catama frente a Friogan, en el municipio de Villavicencio se accidentó la buseta de placas UTX 357, que era conducida por el señor César Bohórquez Cortés, en la cual se transportaba la señora Elma Parra Pineda.
Como prueba de ese hecho, obra en el proceso Formato Único de Noticia Criminalrecibida en la sala de atención del usuario, de la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 30 de agosto de 2010, mediante la cual la señora Elma Parra Pineda y el señor José Jeremías Linares Acosta denunciaron al señor César Fredy Bohórquez por el delito de lesiones culposas.
En el relato de los hechos manifestó la señora Elma Parra Pineda que abordó la buseta de placas UTX 357, el 25 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m. frente al barrio Pinilla por la avenida Catama: “desde el momento que yo abordé la buseta el conductor comenzó a competir con otra buseta, la guerra del centavo”; señaló que el vehículo en el que se transportaba, al intentar sobrepasar otra buseta cogió un hueco y perdió el control.
Por su parte, obra el informe ejecutivo rendido por la técnica Luz Ángela Suárez de la empresa Inversiones Técnico-Jurídicas INVERJET S.A. mediante el cual se indicó que se recibió llamada en la que se informó sobre el accidente de tránsito en la vía Catama frente al Frigorífico, en el cual estuvo implicado el vehículo de placas UTX 357. En tal documento se describieron las características del tramo vial donde ocurrió el accidente y, se aportaron fotografías, las cuales fueron tomadas al día siguiente, esto es, el 26 de agosto de 2010; así las cosas, se señaló que el estado de la vía se encontraba “con huecos”; igualmente, se dejó consignado que no se apreció ningún tipo de señalización vertical ni horizontal.
En el dictamen se consignó que con fundamento en la inspección al lugar de los hechos y de la información recolectada se relacionaron elementos probatorios correspondientes a otras fotografías y, en la número 8 de estas se describió: “un hueco ubicado sobre la vía Catama en el carril izquierdo, a 80.66 mts de la entrada al Frigorífico, el cual posee un diámetro de 2.14 mts por 2.91 Mts, con profundidad de 0.12 Mts.”.
Se describió en el mismo informe, la huella de frenada ubicada sobre la vía Catama Km 8, unos metros antes de llegar a la entrada del Frigorífico con una longitud de 55.20 mts por 0.15 mts de ancho; huella de frenada frente al frigorífico, carril derecho, longitud de 11.80 mts por 0.15 mts de ancho; huella de frenada y derrape, ubicada sobre la bahía del frigorífico, la cual tiene una longitud de 16.56 mts por ancho de 0.23 mts en el derrape y 0.06 mts en la frenada; igualmente sobre el arrastre metálico que inicia en el borde del hueco descrito sobre la vía Catama Km 8 la cual posee una longitud de 1.01 mts. y 0.14 mts. de ancho.
La técnica consignó la versión dada por el conductor del vehículo de placas UTX 357, el señor César Fredy Bohórquez Cortés, el día 27 de agosto de 2010, la cual no podrá ser valorada puesto que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 221 del Código General del Proceso. Sobre las características del lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito, también obra en el proceso el informe policial 0007153, suscrito por el agente de tránsito Didier Briceño, el día 25 de agosto de 2010, en el cual se indicó que se trata de una vía recta, plana, doble sentido, con una calzada, dos carriles, de asfalto, con huecos, seca, sin iluminación artificial, sin señal, ni demarcación. En el mismo informe se consignó como hipótesis el código 116; igualmente, se consignó la versión del conductor en la cual se indicó “yo iba a adelantar otro vehículo y coji (sic) un hueco y colicione (sic) con otro vehículo y me volteo”.
También obra el testimonio del señor Gregorio Guerrero Sanabria quien aseguró que iba como pasajero en la buseta en la que resultó lesionada la señora Elma Parra Pineda el día 25 de agosto de 2010. El testigo indicó que estaba ubicado en la parte delantera del vehículo, al lado de la ventana y pudo observar que, una vez el conductor de la buseta visualizó otro vehículo de la misma empresa, “aceleró el paso”; y que la carretera estaba mojada pues estaba lloviznando.
Precisó el testigo que al pasar la otra buseta se “encontró una parte donde se abren dos huecos pero son dos huecos grandes” por lo que el vehículo perdió estabilidad; el conductor trató de maniobrar; se salió de la carretera y se estrelló contra la parte trasera de un furgón estacionado al frente de un frigorífico; rebotó; se estrelló con un poste de la luz y luego con otro poste de luz ubicado al frente; que la buseta se volteó y él quedó inconsciente.
El testigo precisó que el conductor, al encontrarse con los dos huecos, trató de esquivarlos, pero no pudo. Sobre la velocidad de la buseta señaló “que no iba en exceso extrema de velocidad, pero en las condiciones que se enfrenta el hueco se hubiera producido el volcamiento de la buseta ahí”. Manifestó que no pudo ver el velocímetro de la buseta y que la velocidad aproximada era una apreciación personal.
Al respecto, destacó que era un usuario regular de la vía Catama que conduce el restaurante Hato Grande al barrio la Reliquia, pues es su ruta para ir al trabajo y que, por lo tanto, sabía de la existencia de las irregularidades de la carretera en el tramo entre la entrada del complejo ganadero Catama y el frigorífico de Villavicencio, puesto que existían dos huecos los cuales se les conocía “como los gemelos”.
Igualmente, obra el testimonio del agente de tránsito Didier Aníbal Briceño Mejía, quien narró haberse dirigido desde la seccional de tránsito hasta el sitio del accidente, una vez se le informó de los hechos. Al arribar, encontró una buseta que se había accidentado contra un poste de energía. El agente manifestó haber levantado el informe del accidente en el cual señaló como hipótesis de su causa el código 116 “posible exceso de velocidad”; igualmente señaló lo que le había narrado el conductor quien relató que, al intentar adelantar un vehículo, cogió un hueco que había en la vía, perdió el control, se salió de la vía por el costado derecho y colisionó contra el furgón, luego tropezó y se dio contra el poste.
Señaló que la distancia entre las primeras huellas de frenado y el sitio en el que se colisionaron los vehículos fue de 75 metros y que tal huella permitía establecer que su velocidad era superior a la permitida de la zona urbana. Sobre la carretera indicó que, al ser perímetro urbano, el mantenimiento estaba a cargo del municipio de Villavicencio.
Igualmente, respecto del régimen de velocidad manifestó que debía oscilar entre 30 a 60 km; sobre el estado de la carretera indicó que el día había amanecido soleado y la vía estaba seca. Señaló igualmente que tenía visibilidad plena por ser una vía recta. Al preguntársele sobre la causa de la magnitud del accidente y su relación con la velocidad en la que transitaba la buseta, respondió que esta no fue la causa determinante del accidente, pero sí influyente y que también tuvo relación el estado de la vía la cual tenía huecos en los dos costados de la misma calzada.
En cuanto al conductor manifestó que tenía los documentos en regla y vigente; al preguntársele sobre los motivos por los cuales tenía licencia de sexta categoría, a pesar de su edad, indicó que el otorgamiento del documento estaba en cabeza del departamento de tránsito, una vez el candidato cumpliera un curso, pero que sí consideraba que el conductor era menor para tener dicha licencia, pero que vigilar esto era obligación de dicha dependencia. Obra oficio No. S – 2014 del 14 de octubre 2014 suscrito por el Patrullero Didier Aníbal Briceño Mejía, en el cual consignó que en el informe policial de accidente de tránsito 0007153 se estableció que la vía donde ocurrió el hecho era deficiente, puesto que se encontraba “reparchada y con huecos”.
En el oficio se indicó que conforme a la Resolución No. 06020 de 2006 modificada por la Resolución 11268 de 2012, mediante la cual se adoptó el informe policial de accidente de tránsito IPAT, las hipótesis son circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente y la causa descrita “no corresponde a un juicio de responsabilidad en materia penal”.
Manifestó que la importancia de registrar la causa radica en determinar estadísticamente el factor de mayor incidencia en los accidentes, realizar los programas de prevención, estudios de seguridad vial y todas las acciones que permitan disminuir los accidentes de tránsito y/o su impacto a nivel nacional. Sobre el cálculo de velocidad, resaltó que debe corresponder a un análisis técnico realizado por la persona idónea en esa materia, “de acuerdo a las E.M.P. Y E.F. descritos en el informe policial de accidente de tránsito, y otras evidencias que esta pueda utilizar”.
Finalmente, puso de presente que las posibles causas del accidente de tránsito y el cálculo de velocidades de los vehículos deben ser determinadas por un perito idóneo en materia de reconstrucción de accidentes de tránsito. De la misma manera, obra el expediente del siniestro remitido por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. así como el oficio DJ- 8725/14, mediante el cual se indicó que canceló la suma de ocho millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos a la Clínica Martha S.A. por concepto de gastos médicos y a la señora Elma Parra Pineda la suma de dos millones quinientos setenta mil ochocientos ochenta pesos.
Finalmente, obran en el proceso fotografías aportadas por la parte actora con la demanda las cuales no tienen mérito probatorio, al no existir certeza sobre quién fue la persona que las tomó y porque tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo constituyen prueba de que se registró una imagen. Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.
En el presente asunto, el Tribunal a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por una parte, encontró probado que el municipio omitió su deber de mantenimiento de la infraestructura de una vía del orden municipal, y que dicha inobservancia fue determinante en el accidente; por otra parte, consideró que la conducta imprudente del conductor contribuyó causalmente en la producción del daño y, por tanto, era dable reducir la condena en un 50%.
En su recurso de apelación, el municipio de Villavicencio manifestó que había lugar a revocar la condena, pues, en su criterio, el daño alegado en la demanda le era atribuible únicamente al exceso de velocidad y la imprudencia del conductor de la buseta. En su impugnación, la parte actora pidió el 100% de la condena, por considerar que la causa eficiente del daño fue la existencia del hueco en la malla vial.
Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”.
En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un hueco - no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Ahora bien, en virtud del artículo 11 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, Constituyen perímetros para el transporte nacional municipal “las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción”; por su parte, el artículo 17 del referido cuerpo normativo dispone que “Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos” De conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 23 de la Ley 136 de 1994, los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal: “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal (…).
Asimismo, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.
Para el presente asunto, se tiene que la vía Catama que conduce al barrio las Reliquias, lugar en el que ocurrió el accidente en el que resultó lesionada la señora Elma Parra Pineda, era una vía urbana a cargo del municipio de Villavicencio tal y como lo manifestó el agente de tránsito Didier Aníbal Briceño, de manera que era esta la autoridad obligada a su mantenimiento.
Las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que el accidente ocurrió en una de las calles del municipio de Villavicencio, la cual tenía un hueco. Asimismo, se probó que las irregularidades de la calle antes mencionada no contaban con señalización alguna o demarcación que advirtiera de su existencia, de modo que la vía representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, el cual, de hecho, se concretó con el accidente de la buseta en la que se transportaba la señora Elma Parra Pineda.
Ahora, la providencia de primera instancia puso de presente que uno de los factores contribuyentes a la causación del daño, fue la gran velocidad a la que se transportaba el vehículo. Sin embargo, conforme al material probatorio no quedó plenamente acreditada dicha circunstancia, no obstante que, tal y como se explicará con posterioridad, es posible inferir el aumento de velocidad el cual tuvo incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso.
El Tribunal a quo en auto del 3 de septiembre de 2014, ordenó como prueba de oficio requerir al agente Briceño Mejía para que aclarara el informe de tránsito No. 007153 del 25 de agosto de 2010, “determinando las posibles causas del accidente en relación con el estado de la vía y velocidad del vehículo referenciado, teniendo en cuenta para ellos las huellas de arrastre y frenado y las fórmulas técnicas que se empleen en estos casos”.
Tal y como se expuso previamente, en el memorial que dio respuesta al requerimiento del a quo, el agente de tránsito manifestó que no era posible determinar la velocidad en la que transitaba el vehículo puesto que ello requería de un análisis de un perito. En efecto, a pesar de que el agente de tránsito hizo mención a un exceso de velocidad, posteriormente explicó que para determinar la velocidad debía realizarse una fórmula aritmética para determinarla con exactitud.
Incluso, indicó que su croquis no contaba con ese informe técnico que debía ser elaborado por un perito. En consecuencia, esa valoración intuitiva del agente, no da a la Sala certeza del exceso de velocidad de la buseta en la que se transportaba la señora Elma Parra Pineda. Al respecto, es relevante señalar que, si bien existe un indicio que permite concluir que la buseta se transportada con exceso de velocidad, ello no es suficiente para establecer que fue la única causa del accidente.
Ciertamente, no existe prueba técnica e idónea que de cuenta de la velocidad exacta del vehículo que colisionó pues, tal y como lo manifestó el agente de tránsito, para determinarla, se requiere de un peritaje. Si bien se acreditó que el frenado del vehículo dejó unas huellas de frenado y la apreciación intuitiva inmediata del agente al realizar el informe fue la de un posible exceso de velocidad, lo cierto es que no se probó que esta fuera el factor determinante en la ocurrencia del hecho.
Al preguntársele por las causas del mismo, el agente respondió que tanto el exceso de velocidad como la existencia del hueco colaboraron en la causación del accidente. Adicional a lo anterior, tampoco se probó en el proceso que la maniobra adelantada por el conductor estuviera prohibida, aunado a que tanto en el informe de tránsito y en el informe técnico, se indicó que la vía no contaba con señalización que diera cuenta de dicha circunstancia. Igualmente, se probó que la vía era recta y que tenía plena visibilidad.
Así las cosas, en este caso, no se probó infracción de tránsito ni violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana por parte del conductor y, por el contrario, se acreditó que una vez se desplazaba el vehículo con placas UTX 357, al intentar sobrepasar un vehículo, cayó a un hueco que no estaba demarcado ni delimitado, lo cual generó el accidente en el que resultó lesionada la señora Parra Pineda.
En efecto, según los medios probatorios, quedó suficientemente acreditada la existencia del hueco con un diámetro de 2.14 mts por 2.91 Mts, con profundidad de 0.12 Mts. Ciertamente, el pasajero de la buseta, el señor Gregorio Guerrero Sanabria manifestó que en la vía estaba el hueco en el cual cayó la buseta; adicional a ello el agente de tránsito, también refirió tal circunstancia tanto en su testimonio como en el informe de tránsito suscrito.
Lo expuesto evidencia una omisión por parte de la entidad demandada en el cumplimiento de su obligación de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial como de su deber de alertar a los transeúntes del hueco en la carretera, el cual, sumado al posible exceso de velocidad, también resultó determinante en la producción del daño. En ese orden de ideas, la Sala considera importante destacar que la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor, la cual, conforme a los medios probatorios del proceso, no estaba prohibida en el sitio en el que ocurrieron los hechos, sin duda requería un aumento de velocidad, siendo ello lo propio de esa actividad.
Sin embargo, la Sala observa que obran en el proceso medios probatorios que permiten inferir que la velocidad a la que transitaba la buseta excedió aquella de la requerida para realizar la maniobra de adelantamiento, lo cual tuvo incidencia en la ocurrencia del hecho, sin que ese factor fuera el único en la incidencia del daño, puesto que la existencia del hueco en la vía, también resultó determinante en la producción del accidente.
En efecto, se tiene que el formato único de noticia criminal, en el que Elma Parra Pineda denunció que el conductor empezó “a competir con otra buseta”; igualmente, el informe elaborado por Inversiones Técnico-Jurídicas Inverjet, en el que se hizo referencia a las huellas de frenada con longitudes aproximadas de 55, 11 y 16 metros; lo que concuerda, en lo fundamental, con lo ilustrado en el croquis; a su vez, la hipótesis que se consignó en el informe del accidente de tránsito (código 116 “posible exceso de velocidad”) y la declaración de Gregorio Guerrero Sanabria.
Así las cosas, para el presente caso, es dable aplicar las consideraciones de esta Corporación en materia de concurrencia de culpas, la cual ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio. En ese caso, se probó que la conducta de un tercero confluyó en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó en la causación de este, motivo por el cual se modificará el quantum indemnizatorio determinado por el a quo y, por ello, de la condena fijada, en el sentido de atribuir responsabilidad al Municipio de Villavicencio un 50% de la indemnización, dado que el 50% restante le resulta imputable al conductor del vehículo. 5.
Indemnización de perjuicios. Luco Cesante La parte actora pidió por este concepto los ingresos dejados de percibir por la señora Elma Parra Pineda, quien debido a sus lesiones había privado del ingreso que generaba para su núcleo familiar. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo reconoció, en favor de la víctima, una suma indeterminada la cual debía ser reducida por un monto del 50%.
En el proceso obra certificado laboral de la empresa Casalimpia S.A. mediante la cual se manifestó que la señora Elma Parra Pineda trabajó desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 3 de julio de 2010; por su parte, obra el testimonio del señor Tito Castillo, quien indicó conocer a la familia de la señora Elma Parra Pineda a través del negocio de venta de pollo, de víveres y “cositas” que tenían en su vivienda en el Barrio La Reliquia, el cual era atendido por la señora Parra Pineda y que este se acabó debido a sus lesiones.
Así las cosas, al demostrarse el ejercicio de una actividad económica por parte de la actora, se aplicará la regla jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, con radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), conforme a la cual, para acceder al reconocimiento de este rubro, “iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Indemnización debida o consolidada: Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual la señora Elma Parra Pineda sufrió la lesión, esto es 25 de agosto de 2010 y la de la presente sentencia, para lo cual se liquidará a favor de la citada demandante el perjuicio material por el ingreso que dejó de percibir a raíz de la invalidez que le produjo el accidente, el cual fue certificado por la Junta Médica Laboral en un 83.20%.
Si bien de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se podría liquidar la indemnización de dicho perjuicio material en un porcentaje equivalente al 100% de la invalidez, lo cierto es que la parte actora en su demanda manifestó que se debía descontar a la suma el 83.20% de pérdida de capacidad laboral como parámetro para realizar la liquidación. De la misma manera, señaló que la expectativa de vida de la señora Elma Parra Pineda era de 30 años aun cuando la Resolución No. 1555 de 2010 dispone que una mujer de 44 años tiene una expectativa de vida de 44.2 años Ingreso de la lesionada: $ 908.526 el cual, con el descuento del 83.20% el monto corresponde a $755.893.
Adicional a la reducción del 50% de la participación en la producción del daño del conductor del vehículo, el monto corresponde a $377.946 Expectativa de vida total de la víctima: 30 años (360 meses) Período consolidado: 135 meses Período futuro: 225 meses (1+i) n -1 S = VA ------------- i (1.004867)135 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S= $71’909.249. - Indemnización futura Por el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 225 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867) n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867) n (1.004867)225 - 1 S = VA -------------------------- 0.004867 (1.004867)225 S = $51’612.055 Total, indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: ciento veinte tres millones quinientos veintiún mil trescientos cinco pesos ($123’521.305) Daño Emergente Se observa que, si bien la parte actora en el recurso de apelación solicitó el reconocimiento de los rubros deprecados en la demanda consistentes en el pago de tres auxiliares de enfermería, pañales desechables, sondas plásticas y elementos de aseo para la señora Elma Parra Pineda, lo cierto es que al proceso no se aportó medio probatorio que acredite dichos gastos, motivo por el cual esta pretensión será denegada.
Perjuicios morales La Sala modificará las indemnizaciones reconocidas por este prejuicio en favor de los demandantes, pues las mismas, si bien se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos, se disminuyeron en un 50% por la supuesta configuración de la concurrencia de culpas y, en esta oportunidad se hará una disminución del 50% conforme a las consideraciones previamente plasmadas.
Por lo tanto, se ordenará indemnizar a los demandantes, de la siguiente manera: Indemnización de perjuicios por daño a la salud La parte actora pidió que se reconociera en favor de la señora Elma Parra Pineda, el reconocimiento del “daño a la vida de relación” por un monto equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
De la misma manera, se modificará la indemnización determinada por el a quo, para en su lugar, reconocer la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la lesionada, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. 5. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandada, pues ello obedece a un factor objetivo.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, debido a que se accedió a las pretensiones de la demanda.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Agencias en derecho. En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo.
Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
Se trata de un proceso en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, se observa que la entidad actuó de manera oportuna en las audiencias del proceso, intervino en las mismas para su defensa y presentó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…) Artículo 5—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la entidad demandada y a favor de los demandantes en ambas instancias, la suma equivalente al 0.2% de las pretensiones, esto es $3´086.212. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia apelada, esta es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de junio de 2016, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial del municipio de Villavicencio, por las lesiones causadas a la señora Elma Parra Pineda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE al municipio de Villavicencio a pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización de perjuicios morales:
TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Villavicencio, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Elma Parra Pineda, la suma de ciento veinte tres millones quinientos veintiún mil trescientos cinco pesos ($123’521.305)
CUARTO: CONDÉNASE al municipio de Villavicencio, por concepto de indemnización de daño a la salud, a favor de la señora Elma Parra Pineda, la suma equivalente en pesos a 50 cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: CONDÉNASE en costas, las cuales estarán a cargo de la demandada y a favor de la demandante, por la suma equivalente al 0.2% de las pretensiones, esto es, $3´086.212 SEXTO: NiÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF