Radicado: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA (VEJUCA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Petición judicial. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición “en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano y al debido proceso administrativo en [el] trámite de solicitud de los ciudadanos y además [el] ejercicio democrático participativo de las veedurías”, que considera vulnerados con la tardanza en dar respuesta a la solicitud de 8 de abril de 2022, dirigida a que se fijara fecha y hora para “la segunda audiencia” dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Beatriz Comas Rangel contra el municipio de San Fernando, Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 23 de mayo de 2022, la señora Ana Beatriz Comas Rangel radicó ante la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial (Vejuca) una solicitud de acompañamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Fernando, Bolívar, radicado bajo el No. 13001- 23-33-000-2019-00563-00, que cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto no se había fijado fecha para “segunda audiencia de conciliación inicial” y la autoridad demandada había incurrido en mora en el cumplimiento del requerimiento realizado en el proceso, en torno a la remisión de las pruebas documentales decretadas.
Relató que el 8 de junio de 2022, remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar la queja de la usuaria para que procediera a darle una respuesta sobre la inconformidad y le garantizara los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Informó que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido 48 días y el Tribunal Administrativo de Bolívar no había dado respuesta a la solicitud formulada ni a la demandante, ni a la veeduría ciudadana. 2.
Fundamentos de la acción La Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición “en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano y al debido proceso administrativo en [el] trámite de solicitud de los ciudadanos y además [el] ejercicio democrático participativo de las veedurías”, que considera vulnerados con la tardanza en dar respuesta al escrito remitido el 8 de junio de 2022 en el que se pone en conocimiento la queja presentada por la ciudadana Ana Beatriz Comas Rangel por la mora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el municipio de San Fernando, Bolívar. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela, el actor formuló la siguiente petición: “AMPARAR mis derechos fundamentales de LA PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y CIUDADANO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE LOS CIUDADANOS Y ADEMÁS EJERCICIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURÍAS. 2.
ORDENA R al MAGISTRADO JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que de manera inmediata diga que trámite le dio a la solicitud presentada por nuestra organización con fecha 8 de junio de 2022 y que recoge la inconformidad por presuntos actos irregulares o mora procesal. 3. VINCULAR a ANA BEATRIZ COMAS RANGEL, para que hagan su intervención dentro del trámite de la ACCION DE TUTELA, teniendo en cuenta que tienen interés en este tema. 4.
PREVENIR al ACCIONADO para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimento de nuestra CONSTITUCION POLITICA y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro apara[to] judicial y carga laboral innecesaria de nuestros operadores de justicia, pues, es un desgaste colocar una ACCION DE TUTELA para que se dé respuesta a una petición. 5.
Cualquier otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada al no responder la petición que respetuosamente se le ha formulado”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la parte actora aportó certificado de inscripción de veedurías expedida por el personero distrital de Cartagena de 30 de noviembre de 2018. 5.
Trámite procesal Por auto de 3 de agosto de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la señora Ana Beatriz Comas Rangel, como tercera interesada en el resultado del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 84398 a 34405 de 5 de agosto de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El Magistrado Sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001-23-33-000-2019-00563-00 rindió informe sobre el estado actual del proceso y manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar informó al despacho sobre el memorial radicado por la señora Ana Beatriz Comas Rangel en el que solicitó que se admitiera como coadyuvante de la demandante a la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), la cual fue resuelta por auto de 17 de noviembre de 2021 que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial y se rechazó la solicitud de coadyuvancia al encontrar que a la organización no le asiste un interés directo en el resultado del proceso.
De acuerdo con ello, precisó que la actora no es parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el 24 de febrero de 2022 se celebró la audiencia inicial en la que, conforme con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se decretó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, las cuales fueron pedidas al ente territorial demandado mediante oficio No. 0419-JPVG-D007 de 11 de marzo de 2022.
Señaló que a la fecha de la contestación de la acción de tutela, la Secretaría General y de Gobierno del municipio de San Fernando Bolívar no habían remitido los documentos requeridos desde el 11 de marzo de 2022 y tampoco se evidenció alguna gestión por parte de la demandante para el recaudo de las mismas de conformidad con lo establecido en el numeral 8, artículo 78 del Código General del Proceso.
Afirmó que por auto de 4 de agosto de 2022, se resolvió lo siguiente: “(i) negar la solicitud de fijar fecha de audiencia de pruebas, pues la misma se celebró el 24 de febrero de 2022; (ii) requerir a la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de San Fernando (Bolívar)”. Adujo que de esta manera se dio el debido impulso al proceso.
En ese escenario, aseveró que las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha adelantado dentro de plazos razonables y atendiendo las múltiples solicitudes formuladas por la parte demandante. Al respecto, solicitó que se analice el reproche sobre la mora judicial teniendo en cuenta que existe otro mecanismo para reprochar la presunta tardanza en las actuaciones judiciales, esto es, el trámite de la vigilancia administrativa.
Mencionó que no tiene conocimiento de la solicitud de la parte demandante a la que hace referencia la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA). En todo caso, adujo que “la presunta tardanza que reprocha el libelista 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: unionjuridicaysocial@hotmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; dianaseco@hotmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actualmente se encuentra superada, pues la providencia que resuelve sobre la insistencia en la celebración de una audiencia que se llevó a cabo hace más de 5 meses, fue notificada por estado electrónico No. 122” el 9 de agosto de 2022.
Con todo, manifestó que el señor Erick José Urueta Benavides, quien actúa en representación de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), presentó otra acción de tutela por los mismos hechos que fue decidida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado No 11001031500020210753500. De acuerdo con ello, señaló que se configura temeridad. 6.2.
La señora Ana Beatriz Comas Rangel, vinculada como tercera con interés guardó silencio pese que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela2. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), está legitimada en la causa por activa para cuestionar la supuesta omisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales de petición “en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano y al debido proceso administrativo en [el] trámite de solicitud de los ciudadanos y además [el] ejercicio democrático participativo de las veedurías”, porque supuestamente no dio alcance a la queja presentada por la ciudadana Ana Beatriz Comas por el inconformismo con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Fernando, Bolívar, ya que no había fijado fecha para “la segunda audiencia de conciliación”, la cual fue remitida por esa organización el 8 de junio de 2022. 3.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. 2 Al correo electrónico dianaseco@hotmail.com. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”3. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar4, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.
No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 3 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de petición “en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano y al debido proceso administrativo en trámite de solicitud de los ciudadanos y además [el] ejercicio democrático participativo de las veedurías”, que considera vulnerados porque supuestamente no dio alcance a la queja presentada por la ciudadana Ana Beatriz Comas por el inconformismo con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Fernando, Bolívar ya que no había fijado fecha para “la segunda audiencia de conciliación” y el ente territorial demandado incurrió en mora en la entrega de las pruebas documentales que le fueron requeridas, la cual fue remitida por esa organización el 8 de junio de 2022. 4.2.
El Magistrado a cargo del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la presente acción de tutela, adujo que “la presunta tardanza que reprocha el libelista actualmente se encuentra superada, pues la providencia que resuelve sobre la insistencia en la celebración de una audiencia que se llevó a cabo hace más de 5 meses, fue notificada por estado electrónico No. 122” el 9 de agosto de 2022.
Asimismo, informó que por auto de 17 de noviembre de 2021 que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, se rechazó la solicitud de coadyuvancia solicitada por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) al encontrar que a la organización no le asiste un interés directo en el resultado del proceso. De acuerdo con ello, precisó que la actora no es parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.
En efecto, se observa que el 23 de mayo de 2022 la señora Ana Beatriz Comas Rangel radicó un escrito en la Veeduría Rama Judicial de Cartagena “VEJUCA” en el que solicita a esta organización que coadyuve la demanda y brinde un acompañamiento en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Fernando, Bolívar, radicado bajo el No 13-001-23-33-000-2019-00563-00, en el que ella funge como demandante, teniendo en cuenta que no se había fijado fecha para “segunda audiencia” y que el ente territorial demandado no había dado respuesta al requerimiento de las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial.
El 8 de junio de 2022, la Veeduría Rama Judicial de Cartagena “VEJUCA” remitió el citado escrito al Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de correo electrónico en cuyo asunto anunció “traslado de queja usuario del despacho del Magistrado”. En esa ocasión expresó la siguiente solicitud: “sírvase tomar atenta nota de la queja e inconformidad del usuario y proceder a dar respuesta, teniendo en cuenta que se nos pone en conocimiento para nuestra intervención”.
(Negrilla fuera del texto) 4.4. En el asunto objeto de estudio, se observa que la demandante no promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni fue admitida como coadyuvante de la parte demandante, pues en efecto por auto de 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la solicitud de coadyuvancia formulada por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “De conformidad con lo anterior, se desprende con claridad que las solicitudes de intervención de terceros como coadyuvantes en las demandas de nulidad y restablecimiento, solo pueden ser admitidas cuando el tercero interviniente, posea interés directo en el proceso.
Adicionalmente, pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos. Tal es el caso de los coadyuvantes; respecto de ellos, y en aplicación del principio de integración normativa, es preciso resaltar que aunque el CPACA no alude directamente a una clasificación, al acudirse a las disposiciones del CGP, estos establecen que los litisconsortes facultativos y los intervinientes excluyentes, pueden tener su propia pretensión, formular en demanda de manera independiente. 7.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, como requisito esencial para presentarse ante los procesos de nulidad y restablecimiento como coadyuvante, este debe tener un interés directo del proceso o de las resultas del mismo; sin embargo, evidencia el Despacho que en relación con la veeduría VEJUCA, no surge un vínculo de beneficio o afectación en razón de sus funciones. 8.
En esa misma línea, no se acreditó en la solicitud de coadyuvancia una relación sustancial entre los argumentos de la demanda y la vinculada, pues en el evento en que se declarase la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acusado y se reconociera como restablecimiento del derecho la pensión de sobreviviente en favor de la señora Ana Beatriz Comas Rangel, la única entidad llamada a responder por dicha decisión sería el Municipio de San Fernando (Bolívar)”.
Además, debe tenerse en cuenta que la solicitud de que se fije fecha y hora para “segunda audiencia” fue solicitada por la directa interesada, la señora Ana Beatriz Comas Rangel. Por lo tanto, al no estar legitimada la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, para presentar solicitud de que se fije fecha y hora para “segunda audiencia”, tampoco le asiste un interés legítimo sobre las actuaciones y decisiones que adopten en el mismo.
Ahora bien, la veeduría actora adujo que está legitimada para promover la presente acción constitucional como quiera que “el Articulo 18 de le Ley 850 de 2003 establece que las peticiones efectuadas por la Veedurías son de obligatoria respuesta, además es claro y la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido que el derecho de petición y demás solicitudes que la ley reconoce a las veedurías ciudadanas, tiene un mayor alcance que el que ejercen las personas particulares, por lo que están en la capacidad de obtener mayor información que los ciudadanos individualmente considerados y mayores respuestas frente a sus solicitudes”.
Al respecto, la Sala considera necesario precisar que la legitimación en la causa por activa, en este caso, no se desvirtúa en razón a los derechos fundamentales que pueda reclamar la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena - VEJUCA-, en nombre propio o en representación de los ciudadanos de un municipio, sino en el interés que le asiste en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, como se anotó, no intervino dentro del mismo como parte o tercero, lo que se evidencia del material probatorio aportado al expediente de tutela.
Por las razones expuestas, al comprobarse que a la precitada Veeduría no le asiste un interés legítimo para acudir a este mecanismo de protección constitucional con el fin de cuestionar que no se hubiese fijado fecha y hora para la “segunda audiencia”, por cuanto no ha intervenido en el trámite del medio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04085-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala concluye que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO