CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001334205020230028901 (6417-2024) Solicitante: Manuel Fernando Ubaque Velásquez Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia dictada por el consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), a través de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
ANTECEDENTES El recurso extraordinario de unificación. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que dicha providencia contrariaba lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Lo anterior, por cuanto el juez de primera instancia y el tribunal administrativo dictaron los fallos correspondientes basados en una sentencia de unificación que no le era aplicable a su situación específica, toda vez que aquella regulaba asuntos de «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que su caso era el de un soldado profesional que fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, sin haber sido soldado voluntario.
Aduce que, lo que reclama es la aplicación del derecho fundamental a la igualdad por cuanto, el demandante realiza la misma labor que los soldados que fueron voluntarios; sin embargo, reciben un salario inferior, teniendo en cuenta que a aquel se le paga un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%; mientras que a quienes fueron voluntarios se les paga el mismo salario mínimo mensual vigente pero incrementado en un 60%.
En ese sentido, considera que las sentencias proferidas en el trámite del proceso ordinario que negaron las pretensiones aplicaron una sentencia que no regía su caso, esto es, la dictada el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado; además, no resolvieron la solicitud de aplicar el principio de igual trabajo, igual salario. Auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Mediante el auto del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia considerando que “en el presente asunto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 258 del CPCA que señala «(h)abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en tanto no se acreditó la forma en la cual la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B del 27 de septiembre de 2024 modificó, inobservó o alteró el alcance de las reglas jurisprudenciales precitadas al momento de resolver el caso concreto del demandante”.
Adicionalmente, se concluyó que “en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural”.
Esta decisión fue notificada por medios electrónicos el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Recurso de reposición en subsidio súplica El diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado del señor Manuel Fernando Ubaque Velásquez presentó recurso de reposición en subsidio súplica contra el auto del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Como sustento de su recurso, el recurrente expuso que la sentencia de unificación en que se basó el Tribunal reconoció un reajuste salarial del 20% solamente para los soldados voluntarios, pero no reguló a quienes, como el demandante, no fueron voluntarios, luego lo que se hizo fue contradecir lo ordenado por el Consejo de Estado; aplicando aquella sentencia de unificación a unos sujetos que no fueron sus destinatarios. 1.4.
Auto que resuelve recurso de reposición Por medio de auto del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el despacho del consejero ponente resolvió el recurso de reposición confirmando el auto recurrido. Como sustento de su decisión precisó que “el demandante no señala argumentos de fondo con los que pretenda demostrar la forma en que el tribunal se contrarió y opuso con respecto a la sentencia de unificación, de tal forma que, el despacho no encuentra premisas con las que se pueda resolver el caso objeto de estudio”.
Insistió en que el demandante no demostró la contradicción que tuvo el Tribunal respecto de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016; adicionalmente, precisó que dicha providencia no fue el fundamento jurídico del tribunal, aquella no fue aplicada ni citada en la sentencia recurrida; advirtiendo que, el señor Manuel Fernando Ubaque Velásquez se desempeñó como soldado profesional, sin la novedad de ser soldado voluntario.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, numerales 2 y 3 y literal d), del CPACA, según los cuales el trámite y decisión de los recursos de súplica corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. Normativa aplicable.
Procedencia y oportunidad del recurso Teniendo en cuenta la fecha en que se presentó el recurso de súplica (19 de febrero de 2025), se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021, según su entrada en vigencia y transición normativa. En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó a su vez el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el recurso de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: “(…)3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…)”. El presente asunto se trata de un recurso extraordinario que fue rechazado. Dado que el auto recurrido fue proferido durante el trámite de un recurso extraordinario y su contenido, se insiste, fue el rechazo del mismo, es claro que el recurso de súplica resulta procedente conforme a la norma citada en precedencia. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso de súplica el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona.
En el presente asunto se tiene que: (i) el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue proferido el 12 de diciembre de 2024; (ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos el 18 de febrero de 2025; ante lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA se entiende notificada dos días después, esto es, el 20 de febrero de 2025 y (iii) el recurso de reposición en subsidio de súplica fue interpuesto el mismo 19 de febrero de 2025.
Por consiguiente, la impugnación fue interpuesta de forma oportuna. El recurso extraordinario de unificación. Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
Caso concreto En el presente asunto, la parte recurrente interpuso recurso de reposición en subsidio súplica contra el auto del 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente, bajo el argumentando que sí hubo contradicción en la decisión del Tribunal Administrativo en el fallo de segunda instancia, pues aplicó las reglas de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 a un caso totalmente distinto al que fue analizado en el referido fallo unificador.
Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2025 el magistrado ponente resolvió confirmar la decisión adoptada en el auto del 12 de diciembre de 2024 y concedió el recurso de súplica. Como ya se expuso, la inconformidad del recurrente se centra en que el Tribunal si bien no modificó formalmente las reglas establecidas en la sentencia de unificación, sí incurrió en una contradicción al aplicar los parámetros allí fijados a un supuesto fáctico distinto al que fue objeto del fallo unificador.
Según su argumento, esa presunta aplicación extensiva de la sentencia de unificación da viabilidad al recurso extraordinario incoado. Así, sostiene que no se trata de reabrir el debate jurídico, sino de verificar si dicha aplicación a hechos distintos configura o no una contradicción, lo que a su juicio sí ocurre en el presente caso y justifica la intervención del juez a través del recurso extraordinario propuesto.
Para la Sala, dicho argumento -según el cual el Tribunal habría aplicado indebidamente la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016 a hechos no contemplados por ella- no genera la prosperidad o viabilidad del recurso extraordinario incoado. En efecto, conforme lo establece el artículo 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede exclusivamente cuando se acredite que la sentencia impugnada contrarió o se opuso a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Esa exigencia no se satisface con una simple mención o referencia a un precedente, ni con una interpretación jurídica adversa a los intereses del recurrente. Para la Sala la solicitud incoada no cumple con los requisitos legales, específicamente el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, en el entendido que no hay unidad temática entre el fallo cuestionado y la providencia de unificación que se cita como infringidas.
En este caso, revisada la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, no se observa que la decisión se haya basado en la sentencia de unificación dictada el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado; tal como lo manifestó el consejero ponente en la providencia que resolvió el recurso de reposición. En este caso, no se advierte que el Tribunal haya desconocido, tergiversado o aplicado erradamente la jurisprudencia unificada; como tampoco se observa que el recurrente haya expuesto de manera precisa como aquella sentencia fue contrariada por el Tribunal, limitándose a exponer argumentos de inconformidad en contra la decisión que se tomó en sede ordinaria y la cual negó las pretensiones incoadas.
Por lo anterior, es claro que el recurso extraordinario promovido no tiene sustento jurídico, lo que se presenta es una inconformidad con el resultado del fallo, más no una vulneración del precedente. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión objeto de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el consejero sustanciador Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motivada de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.