Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Pérdida de capacidad laboral.
Indemnización y reubicación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Orlando Rodríguez Burgos, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta de la Junta Médica Laboral 323 del 3 de junio de 2014 y; ii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar TML 14-0441 MDNSG-YLM-41.1. del 10 de febrero de 1 Folios 3 al 30 2 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos 2015, que revocó la primera mencionada.
Como pretensión subsidiaria pidió declarar la nulidad del segundo acto administrativo referido y, en consecuencia, la firmeza del señalado en el numeral primero. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer i) que la patología que padece es el síndrome de colon irritable y es de origen profesional; ii) que la pérdida de capacidad laboral es consecuencia de la enfermedad referida y conforme al Decreto 094 de 1989 dentro del grado medio o máximo de calificación; iii) la indemnización prevista en la norma enunciada; iv) conceder la reubicación laboral en virtud de la patología sufrida; y v) condenar a la demandada al pago de las costas y gastos judiciales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El día 12 de marzo de 2001, el señor Rodríguez Burgos ingresó a la Escuela de Formación Policial (Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de Manizales, Caldas), para lo cual se le practicaron los exámenes médicos especializados de control, cuyos resultados fueron óptimos para ingresar a la Policía Nacional. ii) Desde el 28 de agosto de 2002 fue asignado al Departamento de Policía de Boyacá, en donde prestó sus servicios en el sitio denominado La Rusia, con alta presencia armada de grupos al margen de la ley.
Desde el año 2003 hizo parte del grupo de operativos contraguerrilla y estuvo presente en distintos enfrentamientos con grupos al margen de la ley. El 29 de julio de 2003 inició comisiones por el Norte de Boyacá (Páramo de Guinas, Soatá, Sativa Norte, San Mateo, Socha, Espino, entre otros) en dichos lugares consumía raciones de campaña, aguas no tratadas, enlatados, comidas a deshoras, circunstancias que dieron origen a episodios constantes de diarrea que eran tratados por el enfermero de combate. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos iii) El 9 de agosto de 2004 fue trasladado al departamento de Antioquia, en el cual, como integrante del grupo contraguerrilla, ejerció labores de erradicación de cultivos ilícitos en distintos municipios y veredas, tales como Santafé de Antioquia, Urabá, Suroeste Antioqueño, Urrao, Betulia, etc. iv) Desde el año 2008, labora en la SIJIN del Departamento de Caldas y se desempeña como investigador de homicidios y el único perito en topografía judicial en el laboratorio regional de criminalística, lo que implica que deba desplazarse a realizar inspecciones técnicas a cadáveres y al lugar de los hechos. v) Durante la prestación del servicio en los departamentos de Boyacá y Antioquia, debido a las continuas misiones, el consumo de alimentos no era el adecuado para su salud, pues los consumía en horarios diferentes, con agua no tratada y enlatados.
Todos estos desajustes alimenticios le produjeron problemas de salud estomacales que le ocasionaron episodios constantes de diarrea, agravados por el estrés y la sobrecarga laboral. Los especialistas en gastroenterología lo diagnosticaron con la enfermedad denominada «Síndrome de Colon Irritable con Diarrea Crónica» e indicaron que la patología es de origen profesional, en los conceptos médicos de fechas 20 de marzo, 8 y 31 de julio de 2014.
Así mismo, ha estado incapacitado por más de 17 meses. vi) El 3 de junio de 2014 se le realizó valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, cuyo resultado quedó consignado en el Acta 323 de dicha fecha y en el que se calificó con una pérdida de capacidad laboral del 28%, sin tener en cuenta los conceptos emitidos por los especialistas en gastroenterología. vii) El 23 julio de 2014 se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que revisara la calificación inicial consignada en el acta descrita en el numeral anterior. viii) El 10 de febrero de 2015 dicho tribunal expidió el Acta TML 14-0441 MDNG- 4 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos TML-41.1, mediante la cual revocó el acta del 3 de junio y determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del cero por ciento (0%).
Tal calificación ignoró no solo la condición de enfermedad profesional sino los criterios para determinar un porcentaje acorde a la patología. Además, el actor está siendo sometido a un tratamiento psiquiátrico como consecuencia de las secuelas dejadas por la prestación del servicio en zonas de combate y por las secuelas de la enfermedad que padece, ya que incluso ha sido objeto de acoso por parte de sus compañeros de trabajo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se señalaron los artículos 2, 3, 13, 23, 29, 58 de la constitución política de 1991; 15, 17, 21, 71, 75, 84 del Decreto 94 de 1989; 30 del Decreto 1796 de 2000; 1 del Decreto 1477 de 2014 y su anexo técnico k 58.0. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La negativa de la demandada a reconocer la enfermedad que padece y determinar una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (0%), vulnera los principios constitucionales de la dignidad humana y solidaridad y los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y al trabajo del demandante, pues desconoce su historia laboral y que la patología es causada en razón del servicio, debido a los problemas alimenticios que tuvo que padecer y las dificultades psicológicas ocasionadas por el estrés en el ejercicio de sus funciones.
Dicha actuación impidió al señor Rodríguez Burgos trabajar en condiciones dignas y acordes con su estado de salud. ii) La entidad, al realizar la valoración clínica del señor Rodríguez Burgos, no tuvo en cuenta su historia clínica y los diagnósticos que contiene, como lo ordena el artículo 71 del Decreto 094 de 1989. Por el contrario, emitió el dictamen basado en un examen médico básico y sin auscultar la enfermedad que padece.
De igual manera, desconoció que el citado artículo 71 contempla las enfermedades en el 5 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos sistema digestivo como causa de la disminución de la capacidad laboral y que su graduación no debe ser con la mínima gravedad sino en el grado máximo, por tratarse de una patología crónica, acorde con el mandato de los artículos 72, 73, 74, 75 y 84 ibidem. iii) La entidad, al desconocer que la patología padecida por el señor Rodríguez Burgos es de origen laboral, ignoró las circunstancias profesionales que la causaron, tales como el estrés vivido dentro del conflicto armado y las condiciones de la alimentación deficiente o sin salubridad.
Esto contrarió el Decreto 1796 de 2000 y su Decreto Reglamentario 1477 de 2014, que definen el concepto de enfermedad laboral y los agentes psicosociales que influyen en ella, específicamente para las padecidas en el aparato digestivo. También impidió que el demandante accediera a la indemnización a que tiene derecho por disposición del artículo 37 del primer decreto referido y a la reubicación laboral. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional—, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor con fundamento en los siguientes argumentos:2 i) De conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones tomadas por las juntas médicas militares son irrevocables y, por tanto, a la Policía Nacional solo le corresponde cumplirla. ii) La valoración médica al demandante fue hecha por autoridades médicas laborales idóneas y arrojó como resultado que era apto para el servicio y que su sintomatología podía ser tratada con medicamentos, por lo que no cumple los parámetros para ser considerado una persona con disminución de la capacidad psicofísica, en los términos de la sentencia C-381 de 2005, y tampoco con los del Decreto 094 de 1989 para asignar otra calificación a la enfermedad y acceder a la 2 Folios 234 a 251. 6 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos indemnización. Citó el texto del acta de la Junta Médica Militar para reforzar este argumento. iii) El señor Rodríguez Burgos no ha sufrido perjuicios como consecuencia de la actuación de la Policía Nacional.
Por el contrario, ha recibido su salario de forma cumplida, sus vacaciones, el subsidio de vivienda y fue llamado a curso de ascenso en el año 2016 y ascendido al grado de subintendente. De igual manera, no existe prueba que indique que la prestación del servicio es un causante de estrés que agrava su enfermedad, como se alega en la demanda y, en contra de lo afirmado en esta, las labores que cumple son como topógrafo en oficinas y no hace trabajo de campo.
Todas estas razones desmienten que se haya vulnerado su dignidad, el principio de solidaridad y su derecho a un trabajo digno. Finalmente, propuso la excepción previa de «indebida representación frente a la pretensión de nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral» según la cual, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía debió ser vinculado al proceso, dado que fue la que expidió el acto administrativo demandado y por pertenecer a la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa, conforme a la estructura de esta entidad fijada en el Decreto 1512 de 2002 y en la Resolución 821 de 1998.
También planteó la excepción denominada «ineptitud sustancial de la demanda», fundamentada en que no existen cargos concretos contra los actos administrativos demandados sustentados en pruebas científicas. Así mismo, reiteró que la entidad no es la que emitió dichos actos administrativos. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes 7 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos consideraciones:3 i) Las actas de calificación de invalidez emitidas en primera y segunda instancia en sede administrativa se basaron en los conceptos de los especialistas que previamente atendieron al demandante, específicamente la especialidad de gastroenterología, la historia médico laboral y el examen psicofísico, por lo que acataron el mandato del artículo 21 del Decreto 094 de 1989, dado que los dictámenes de dichas instituciones deben estar fundamentados en tales exámenes. ii) Si bien la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional difiere al determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante con el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues lo tasa en un 28% mientras el segundo lo fija en un 0% y cataloga la enfermedad del señor Rodríguez Burgos como común, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, al emitir su diagnóstico, dio la razón a este último al señalar que aunque la enfermedad tiene origen profesional no genera pérdida de la capacidad laboral.
Por lo anterior, la parte demandante no logró demostrar de qué manera o porqué la enfermedad que padece le generó un porcentaje de incapacidad distinto al que fue otorgado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que también es compartido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; o que se encontrara errado en relación con las normas que regulan el asunto. iii) La pretensión subsidiaria, atinente a que se deje en firme la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral de Policía, no es de recibo, dado que no se encuentra acorde con las valoraciones que realizaron tanto el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ni con el informe técnico que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, sin que se aportara alguna prueba que permitiera concluir que la calificación del 28% que contiene es la acertada. 3 Folios 346 al 357 8 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del señor Oscar Orlando Rodríguez Burgos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 i) Durante el trámite del proceso se probó que el demandante padece una enfermedad de origen profesional con los diagnósticos emitidos por los especialistas en gastroenterología del 20 de marzo de 2014 y el 31 de julio del mismo año. Dichos conceptos no fueron desvirtuados, pues la nutricionista citada dentro del trámite fue clara en señalar que sus comentarios no los hacia desde el punto de vista médico, sino nutricional.
Así las cosas, la enfermedad profesional que padece el señor Rodríguez Burgos ameritaba una calificación de pérdida de capacidad laboral en los términos del Decreto 094 de 1989. ii) La actuación de la demandada vulneró los principios constitucionales de la dignidad humana y solidaridad, al negarse a reconocer la enfermedad que padece y al determinar una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (0%), pues desconoce su historia laboral, que la patología es causada en el servicio, debido a los problemas alimenticios, al estrés en el ejercicio de sus funciones y a que la entidad no lo ha ubicado en un sitio en el que pueda desempeñarse sin afectar su salud.
Además, porque le niega los derechos prestacionales a que tiene derecho por estar enfermo. iii) La entidad ignoró que la patología padecida por el señor Rodríguez Burgos es de origen laboral, causada por el estrés vivido dentro del conflicto armado y por las condiciones de la alimentación deficiente e insalubres, como lo advirtieron los gastroenterólogos.
Tal actuación vulneró los Decretos 1796 de 2000 y 1477 de 4 Folios 359 al 367 9 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos 2014, que definen el concepto de enfermedad laboral y los agentes psicosociales que influyen en ella, específicamente para las padecidas en el aparato digestivo. iv) Reiteró lo dicho en la demanda, según lo cual la entidad al realizar la valoración clínica del señor Rodríguez Burgos no tuvo en cuenta su historia clínica y los diagnósticos que contiene, como lo ordena el artículo 21 del Decreto 094 de 1989.
Por el contrario, emitió el dictamen basado en un examen médico básico y sin auscultar la enfermedad que padece. De igual manera, reiteró que la demandada desconoció que el artículo 71 ibidem contempla las enfermedades en el sistema digestivo como causa de la disminución de la capacidad laboral y que su graduación no debe ser con la mínima gravedad sino máxima, por tratarse de una patología crónica, acorde con el mandato de los artículos 72, 73, 74, 75 y 84 ejusdem. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio en etapa procesal.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones Cuestión previa La Sala advierte que, por auto del 6 de septiembre de 2018, se declaró fundado el impedimento que manifestó el consejero William Hernández Gómez, para conocer 5 Constancia secretarial de paso a despacho para fallo (folio 377). 6 Ibidem. 10 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos del asunto de la referencia y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.7 2.1.
El problema jurídico De conformidad con lo decidido por el a quo y atendiendo los argumentos esgrimidos por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a establecer si la calificación de pérdida de capacidad laboral dada al señor Rodríguez Burgos por parte de la entidad demandada cumple con los mandatos del Decreto 094 de 1989, al tratarse de una enfermedad de origen profesional, y si le asiste el derecho a la reubicación laboral y a la indemnización de que tratan los artículos 87 ibidem y 37 del Decreto 1796 de 2000. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Evaluación de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. El Decreto 1796 de 20008 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. Dicha norma en el artículo 2.° definió la capacidad sicofísica como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico» que deben reunir los servidores públicos referidos para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
Dichas aptitudes la deben valorar con criterios laborales y de salud ocupacional las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de Policía. 7 Ver SAMAI, radicado 17001-23-33-000-2015-00312-01, número interno: 1351-2016 8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 11 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos La capacidad sicofísica se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
El primero se predica de quien puede desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o de policía. El segundo hace alusión a aquella persona que, aunque presenta una lesión o enfermedad, mediante un tratamiento recupera toda su capacidad para el cumplimiento de tal labor. El tercer concepto, por su parte, advierte que no es apto para la función militar o de policía «quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones».9 El artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 dispone que las autoridades médico laborales para efectuar la valoración sicofísica de los miembros de la fuerza pública son la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las funciones que les compete son las siguientes: Artículo 15.
Junta Médico-laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […] Artículo 21.
Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. […] [Negritas de la Sala].
De esta manera, a la Junta Médico-Laboral Militar le corresponde en primera instancia, entre otras cosas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública y, además, decidir sobre su incapacidad 9 Artículo 3.° Decreto 1796 de 2000. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos sicofísica y aptitud para el servicio, función en la que puede, de acuerdo con el ordinal 3.° del artículo 15 citado «recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite».
Al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía le compete, por su parte, decidir sobre las impugnaciones que se hagan respecto de las decisiones que tome la junta médica referida en el párrafo anterior. Ahora bien, los miembros de la Policía Nacional a los que se les dictamine por parte de las autoridades médicas antes referidas la disminución de la capacidad sicofísica tienen el derecho a recibir una indemnización por el deterioro en su salud, según lo contemplado en el Decreto 1796 de 2000 y en el Decreto 094 de 1989.
En efecto, el primer decreto mencionado en su artículo 37 reguló el derecho aludido, en los siguientes términos: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
A su vez, en el artículo 24 dispuso como una obligación del comandante o jefe respectivo del policía lesionado informar si la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; o si se produjo en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Igualmente, indicó la norma en su último inciso que «en todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección». 13 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos El Decreto 1796 de 2000 remitió al Decreto 094 de 1989 para efectos de aplicar el procedimiento y criterios a tener en cuenta al momento de tasar la indemnización a que se refiere su artículo 37.
Así lo consagró en el artículo 48 en los siguientes términos: Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. [Negritas de la Sala].
El Decreto 094 de 198910 al que remite la norma citada, adoptó, en el artículo 87, las tablas para la calificación de las incapacidades, con base en los índices de lesión y la edad del uniformado lesionado. Así mismo, dicho artículo fijó la manera de establecer la indemnización en meses de sueldo, el cual varía en caso de que la lesión o enfermedad hubiese sido causada o no en razón del servicio, la época en que fue calificada, los haberes devengados por el afectado y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, según el concepto que para tal efecto fije la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía o el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.2.2.
Garantía de la estabilidad reforzada en el empleo y el derecho a la reubicación. La disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública es causal de retiro del servicio, de acuerdo con lo regulado en el numeral 3.° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 10 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 14 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos Ahora, aunque la norma enunciada regula el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública en las circunstancias anotadas, el artículo 59 ibidem establece que podrán permanecer en el servicio «aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción». [Se resalta].
La garantía aludida cumple con postulados constitucionales y las normas internacionales que protegen la estabilidad laboral de las personas con disminución de su capacidad sicofísica y que deben ser atendidos por las autoridades. En efecto, previo a la expedición de la Constitución Política de 1991 el Estado colombiano aprobó, a través de la Ley 82 de 1988, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas».
El convenio define en el artículo 1.° a las personas inválidas como «toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quedan substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental…». Dicha norma señala que el propósito de la readaptación profesional «es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo».
Por su parte, el artículo 4.° ibidem indica la igualdad de oportunidades como principio aplicable por quienes suscribieron el Convenio entre los trabajadores inválidos y los que no lo son, de modo que se respete «la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos». La norma fue desarrollada por el Decreto 2177 de 1989, el cual dispuso en el artículo 3.° que «En ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar».
Posteriormente, el Estado Colombiano a través de la Ley 762 de 2002 aprobó la «Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de 15 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos Discriminación contra las Personas con Discapacidad suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)».
El propósito de la norma es, conforme su artículo 3.°, «la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad». A su vez define, en el literal a) del artículo 1.°, la discriminación de esta población como «toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales».
Colombia, como Estado que aprobó el Convenio aludido, al hacerlo se comprometió a adoptar las medidas legislativas necesarias para evitar la discriminación de la población en situación de discapacidad en los diversos ámbitos, entre ellos el laboral.11 Lo anterior guarda consonancia con lo contemplado en la Constitución Política de 1991 que en los artículos 13, 47 y 54 protege los derechos de la población con discapacidad e impone obligaciones al Estado y la sociedad para su protección. Así, el artículo 13 señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y que al Estado le compete garantizar la igualdad real y efectiva con políticas públicas en favor de grupos discriminados y, añade, que este «protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
A su turno, el artículo 47 ibidem dispone que «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales 11 Ver sentencia C-401 de 2002, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 16 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran».
En el artículo 54 ibidem también ordena, como obligación del Estado, la de «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud». Las normas constitucionales imponen la obligación al Estado de proteger a las personas que por su condición de salud o la disminución de la capacidad laboral se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, por lo que lo faculta a decretar políticas y normas que los diferencien de manera positiva con el fin de eliminar las situaciones discriminatorias y, por ende, la afectación de su derecho a la igualdad.12 En el ámbito laboral, se expidió la Ley 361 de 1997,13 norma que estableció en el artículo 22 que « El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas en situación de discapacidad, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas en situación de discapacidad que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación».
La debilidad manifiesta en la que se encuentran las personas en situación de discapacidad les otorga un derecho especial a mantener sus trabajos y no quedar desamparados, la llamada «estabilidad laboral reforzada». En virtud de ella es obligación del Estado, por así ordenarlo los artículos 47, 53 y 54 Constitucionales, garantizar su permanencia en el empleo, sin que su condición sicofísica pueda ser 12 «Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares.
Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)». Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones» 17 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos causal de despido, salvo que esta genere una completa incompatibilidad con el empleo desempeñado.14 De esta manera, la desvinculación de un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad solo procede cuando no pueda desempeñar la labor para la cual fue contratado; sin embargo, ello no significa que se aprueba su retiro de forma automática, dado que la estabilidad reforzada también conlleva la obligación para el empleador de velar por su reubicación en un empleo en el que pueda, con las habilidades, destrezas y conocimiento que posee, desarrollar otras funciones.
Así lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los siguientes términos: Igualmente, la protección laboral reforzada de quien sufre una discapacidad se concreta en la obligación del empleador de procurar su reubicación laboral, de modo que el trabajador tenga la posibilidad de conservar su empleo y progresar en el mismo.
En este sentido, el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988 prescribe que los Estados deben formular una política nacional destinada a asegurar que existan medidas adecuadas sobre readaptación profesional y promoción del empleo de las personas en situación de discapacidad. En este mismo sentido, la Ley 1346 de 2009 que aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece en el artículo 27 como principio general, el derecho de las personas con discapacidad a tener un empleo que les permita procurarse su sustento y la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas que adquieran una discapacidad mientras tienen un empleo.
Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.15 [Resalta la Sala]. 14 En la sentencia C-531 de 2000 magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis se manifestó: «En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.
Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1.° de diciembre de 2016.
Radicado: 68001-23-31-000-2010-00220-01(2122-13). Consejero ponente: César Palomino Cortés. 18 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos Para el caso de los miembros de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de los artículos 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000,16 que contemplaron como causal de retiro de los policías la disminución de su capacidad sicofísica, concluyó que la norma era constitucional «en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción».
En la sentencia se expresó lo siguiente: Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo.
Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables.
En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.17 [Negritas fuera del texto original]. 16 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».
La sentencia es la C-381 de 2005. 17 Sentencia C-381 de 2005, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. También se puede consultar la sentencia T-362 de 2012. 19 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos De acuerdo con la posición jurisprudencial, la sola situación de discapacidad no avala el retiro del servicio de un servidor público, pues es menester que se analice qué otras labores puede desempeñar dentro de la entidad y buscar su reubicación. La autoridad encargada de hacer ese análisis, conforme el artículo 59 del decreto 1791 de 200018 citado en la providencia, no es otra que la junta médico laboral quien es la encargada, en el dictamen que rinda de recomendar o no la reubicación. Ahora bien, esta Sección, en sede de tutela, protegió el derecho fundamental a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de un soldado profesional que fue retirado del servicio debido a la disminución en su capacidad sicofísica sin que la autoridad encargada de estudiar su reubicación emitiera el concepto sobre este punto.
En esa ocasión, la Sala consideró lo siguiente: Frente a esto, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el dictamen médico realizado fue concluyente en señalar que no procedía la reubicación laboral con base en los hallazgos médicos y la formación del señor Gómez Medina, esta Sala de Subsección conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no encuentra que el Ejército Nacional haya revisado si el accionante podía desarrollar labores de instrucción, esto, atendiendo a que la información que brinda el Tribunal Médico Laboral es un concepto sobre el cual la institución tiene la facultad de hacer un estudio posterior con el fin de garantizar plenamente los derechos de una persona que ha sido víctima de una lesión por causa y razón del servicio.
En ese sentido, retirar del servicio a un soldado profesional que perdió el 17.64% de su capacidad laboral y fue declarado no apto para la actividad militar sin haber estudiado antes la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad.
Si bien es cierto que la reubicación no opera de forma automática, esta debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo. […] Ahora, si bien en el acta del Tribunal Médico Laboral no se sugiere la reubicación laboral por la limitación funcional que padece para poder desempeñar labores administrativas, de oficina o de mantenimiento, en el mismo dictamen se señala que sí puede desempeñar labores de instrucción o docencia, pero que no califica a las mismas por insuficiencia de estudios o experiencia. 18 «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 20 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos En este escenario, siguiendo lo señalado en la jurisprudencia, le correspondía al Ejército Nacional, tener en cuenta la situación particular del accionante y valorar las habilidades, aptitudes y capacidades para reubicarlo en dichas áreas y, si es del caso, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos superiores de protección a personas en situación de discapacidad […]19 [Negritas fuera de texto].
La Corte Constitucional, por su parte, en relación con el retiro de los soldados profesionales, con ocasión de su disminución de la capacidad sicofísica, determinó que la calificación de «no apto» no es razón suficiente para tomar tal decisión, dado que es obligación de la entidad procurar su reubicación. Así discurrió: (iii) El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, no quiere decir que esté imposibilitado para desarrollar otras labores dentro de la institución castrense.
(iv) Previo a dar aplicación a las normas sobre causales de retiro del servicio de los soldados profesionales, le corresponde a la correspondiente fuerza, valorar las condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efecto de determinar su puede ser reubicado a otro cargo. (v) Para que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo: le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del uniformado.
(vi) Cuando el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución de su capacidad laboral sin evaluarse la posibilidad de ser reubicados en otras funciones, lo procedente es inaplicar esta disposición con base en el artículo 4º de la Constitución. 44.
Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de institución militar.20 De lo expuesto, es dable concluir que la situación de pérdida de capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública y, en general, de un servidor público, no es 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03784-00(AC). Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2018, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 21 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos razón suficiente para retirarlo del servicio.
Es deber de la Junta Médica Laboral, para el caso de los Policías, definir si el uniformado, de acuerdo con sus habilidades, destrezas y capacidades puede ser reubicado en otro cargo o en otras funciones, de suerte que su estado de salud le permita desempeñarlas en condiciones de igualdad y con dignidad. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 31 de agosto de 2002, el demandante ingresó como patrullero de la Policía Nacional y en la actualidad se desempeña como subintendente.21 A este cargo ascendió luego de participar en el curso de ascenso con el diplomado en «Mando, dirección, liderazgo y actualización jurídica» culminado el 22 de marzo de 2016, conforme lo informa el jefe del Grupo de Talento Humano de la institución.22 ii) Según la historia clínica del señor Rodríguez Burgos, aportada al proceso, tenida en cuenta por la entidad, este ha presentado la siguiente patología:23 - Historia clínica del 18 de julio de 2013 suscrita por el especialista en gastroenterología Mario Santacoloma Osorio:24 Motivo de consulta: refiere que con la medicación mejora la diarrea 2/3 deposiciones día si no consume las medicaciones hasta 8 deposiciones al día no en la noche, en el momento total restricción a leche y sus derivados.
(…) Otros diagnósticos Conducta: se continúa manejo médico con restricción total de lácteos dieta libre de gluten se envía a nutrición en vista de la poca respuesta y a que continúa perdiendo peso. Solicito videocápsula endoscópica más biopsias de intestino delgado por 21 Folios 266 y 267. (Mayúsculas del texto original) 22 Hoja de servicios allegada al proceso (folio 269). 23 Folios 47 a 69. 24 Folio 51 22 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos enteroscopia, se diligencia CTC se ordena loperamida + trimebutina + lansoprazol control con resultados - Historia clínica del 31 de julio de 2013 firmada por el mismo especialista:25 Motivo de consulta: paciente conocido por la especialidad trae resultado de la enteroscopia agosto/2013: mínimos cambios de edema en duodeno y yeyuno proximal anatomía patológica: duodenitis aguda congestión vascular del yeyuno (proximal medio distal).
Ahora 6-7 deposiciones al día liquidas sin sangre + cólico abdominal ninguna mejoría con la medicación (loperamida 5 tab al día + trimebutina 200 mg a3 al día + lansoprazol 30 mg al día actualmente dieta con restricción total de lácteos y harinas. (…) Otros diagnósticos. Conducta: se hará tratamiento de prueba con doxiciclina 100 mg 2 al día cianocobalamina AMP IM cada semana ácido fólico 5mg al día lansoprazol 30 mg al día control clínico en 3 meses.
Este paciente tiene una restricción total en su alimentación, que al presentar cambios en su dieta aumenta los síntomas y dificulta el manejo médico. Por tal motivo se prescribe que en su labor no haya dificultad para observar las recomendaciones dietéticas que son la base para el éxito de su tratamiento. se sugiere restringir las comisiones fuera de la ciudad para facilitarle al enfermo su tratamiento. - Historia clínica del 8 de julio de 2014 firmada por el especialista en gastroenterología Alberto Ángel Pinzón:26 Motivo de consulta Enfermedad actual: paciente activo en la policía que ha tenido cargos en la institución que generan mucho stress y desde hace unos 7 años comenzó a presentar diarreas que se manejaron inicialmente como enfermedades parasitarias e infeccionas del intestino ya que tenía que tomar aguas no tratadas en los trabajos de campo. estas diarreas se fueron haciendo más recurrentes y en los 2 últimos años permanentes, y de difícil control lo que ha hecho difícil la ejecución de su trabajo en especial el trabajo por fuera de oficinas, el trabajo rural o viajando.
Se ha estudiado con todos los recursos para buscar una causa orgánica a las diarreas como colitis ulcerativas, enfermedad de Crohn tumores neuroendocrinos etc., saliendo todos los estudios normales, con lo que se ha concluido que el paciente presenta diarrea funcional por síndrome de intestino irritable variedad diarrea de difícil control. 25 Folio 49 26 Folio 48 23 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos El paciente se controla mejor cuando está incapacitado o cuando permanece en labores de oficina en Manizales, además de los medicamentos que se han formulado antidiarreicos.
(…) Diagnóstico Conducta: la patología es una enfermedad crónica que se mejora parcialmente con medicamentos y el control del estrés laboral es muy importante porque es un factor de recaída relevante. esta diarrea crónica si no se controla y se deja que persista le puede generar trastornos nutricionales importantes con deficiencias de vitaminas, electrolitos, desnutrición. Por este factor de estrés laboral que se ha detectado como generador de las recaídas se puede considerar como una enfermedad profesional, caso en el cual se deben tomar medidas de reubicación laboral o similares para que el paciente esté mejor y se pueda controlar el proceso. - Historia clínica del 31 de julio de 2014 firmada por el gastroenterólogo Mario Santacoloma Osorio:27 Motivo de consulta: conocido por la especialidad desde hace 2 años con cuadro de diarrea crónica, con múltiples estudios sin precisar patología orgánica, sin embargo, su patología se ha hecho invalidante con menoscao (sic) en la calidad de vida y pérdida de peso.
Se ha constatado que el estrés y los cambios constantes en la alimentación inherentes a su trabajo empeoran el cuadro clínico y aumentan sus síntomas (diarrea). Otros diagnósticos Consulta: (…) Se trata entonces de una enf. crónica de tipo laboral donde incide en forma importante el estrés laboral para perpetuar y empeorarla por tal motivo el estrés laboral que se ha detectado como uno de los factores importantes en su génesis debe tratar de controlarse. es así que se sugiere una reubicación laboral con el objetivo de controlar uno de los factores desencadenantes y agravantes de la enfermedad.
El señor Rodríguez Burgos a lo largo de tratamiento continúa presentado los síntomas resaltados en las historias clínicas anteriores. Así se evidencia en las historias clínicas del 25 de noviembre de 2013,28 del 2014 —28 de abril,29 26 de 27 Folio 49 28 Folio 52 29 Folio 53 24 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos mayo,30 14 de julio,31 8 de septiembre,32 6 de octubre,33 27 de octubre,34 24 de noviembre,35 22 de diciembre36— y del 19 de enero, 16 de febrero y 16 de marzo de 2015,37 suscritas por el gastroenterólogo Alberto Ángel Pinzón. iii) El 3 de junio de 2014 el demandante fue valorado por la Junta Médica Laboral de Policía, para lo cual tuvo en consideración su historial médico, incluido el relacionado por la especialidad de gastroenterología. La junta concluyó lo siguiente:38 VI.
CONCLUSIONES A. Antecedentes -lesiones -afecciones- secuelas A1. SINDROME DEL INTESTINO IRRITABLE TIPO DIARREA. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO por artículo 68ª, REUBICACIÓN LABORAL SÍ Labores administrativas. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: veintiocho punto cero por ciento 28.0% Total: veintiocho punto cero por ciento 28.0% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo.
Se trata de accidente común. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094/1989 modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A1. NUMERAL 8-062 LITERAL a 10 PUNTOS.39 iv) El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por Acta TML14-0441 MDNSG-TML-41.1, decidió:40 V. Consideraciones 30 Folio 54 31 Folio 55 32 Folio 59 33 Folio 60 34 Folio 61 35 Folio 62 36 Folio 63 37 Folios 64, 65 y 66, respectivamente 38 Folios 252 al 254. 39 Mayúsculas del texto original 40 Folios 40 a 44. 25 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor IT Rodríguez Burgos Orlando, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 323 del 3 de junio de 2014 realizada en la ciudad de Manizales, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de esta con su estado médico laboral actual, se realiza acto médico, se examina paciente, se revisan antecedentes médicos, laborales, la documentación aportada por el calificado, concepto del especialista, así como la Junta Médica Laboral objeto de la presente reclamación y se evidencia: 1.
Respecto al síndrome de intestino irritable tipo diarrea, se pudo evidenciar que esta es una morbilidad de manejo médico la cual no ha repercutido sobre la condición general del calificado pues presenta un índice de masa corporal de 23.89, contemplado como normal dentro de la literatura médica mundial, es decir que no hay una alteración en la fisiología intestinal que comprometa la condición general del calificado ni estado nutricional; sumado a lo anterior es pertinente añadir que el síndrome de colon irritable no se encuentra contemplado como indemnizable dentro del Decreto 094 de 1989 y por consiguiente es improcedente la asignación de índice alguno, razón por la cual estos serán revocados y no se otorgará numeral por no existir una secuela alguna que así lo amerite. 2.
En cuanto a la solicitud de cambiar la imputabilidad asignada por la primera instancia al síndrome de intestino irritable tipo diarrea se despacha de forma negativa, toda vez que no reposa en el expediente médico laboral ni es aportado por el calificado respectivo informativo administrativo por lesiones que especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita concadenar su lesión como consecuencia de actos del servicio.
También se pudo concluir, una vez revisada de manera detallada la literatura médica mundial, que la enfermedad en cuestión es de carácter multifactorial en la cual existen factores genéticos, dietarios e incluso rasgos de personalidad que hacen manifiesta la aparición del síndrome de colon irritable, no encontrándose un nexo directo de causalidad entre las actividades realizadas por el calificado en su ámbito laboral con la aparición de la enfermedad.
Por consiguiente, se ratifica lo asignado por la junta médico laboral que concluye que es en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, se trata de una enfermedad de origen común. 3. Es perentorio añadir, que las únicas autoridades médico laborales competentes para hacer pronunciamientos acerca de la aptitud, la reubicación laboral y el origen de las lesiones son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, razones por las cuales el concepto de los médicos especialistas interconsultados se remite de manera exclusiva a determinar los diagnósticos que afectan al calificado, las secuelas que estás generen y su pronóstico, no siendo factible para el caso en cuestión la afirmaciones a los respectos (sic) anteriores contenidos en los conceptos proferidos por los especialistas en gastroenterología. 4.
Respecto a la aptitud, esta instancia considera procedente modificar la otorgada por la Junta Médica ya que no se encentra causales de no aptitud y por consiguiente se declara APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL.41 5. En lo referente a la reubicación laboral, esta no es procedente por ser declarado apto. 41 Mayúsculas del texto original 26 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos En virtud de las razones anteriores, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que el demandante padece el Síndrome de Intestino Irritable tipo diarrea de manejo médico y que dicha enfermedad no le conlleva ningún tipo de pérdida de capacidad laboral, por lo que es apto para la actividad policial.42 Como consecuencia de lo anterior, tasó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en un cero por ciento (0%).
En cuanto a la imputabilidad de la enfermedad indicó, de conformidad con los artículos 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, que se causó «en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común». Finalmente, determinó que, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094 de 1989 «No hay lugar a fijar índices de lesión».43 v) El 20 de abril de 2016, el jefe seccional de investigación criminal de la Policía Nacional seccional Caldas certificó que el demandante cumplía labores de topógrafo judicial dentro de la institución. Según el documento citado las funciones de este cargo son las siguientes:44 Actividades: -Realizar Fijaciones Topográficas en Inspección a lugares -Realizar Fijación topografía en casos de Minería Ilegal -Realizar Fijaciones topografías en diligencias de extinción de dominio -Prestación de servicios de acuerdo a las necesidades de la Seccional de Investigación Criminal. -Asistencia Juicios orales. -Recopilar a través del archivo de casos y hechos sucedidos con el fin de identificar archivo y riesgos físicos de casos conocidos.
Patrones de conducta y/o móviles -Elaborar los gráficos solicitados en las diligencias judiciales reconstrucción de hechos, planos aportados para la investigación, inspección judicial y levantamiento de cadáveres. -Realizar la descripción gráfica y textual del lugar donde ocurrió un hecho punible. -Elaborar los gráficos solicitados en las diligencias judiciales realizadas por los grupos operativos.
Es de anotar que dicho funcionario salió excusado del servicio por problemas salud, el 25/11/2013 hasta el 29/09/2015; y de septiembre a diciembre del 2015, este realizaba, reconstrucciones de los hechos, inspección a lugares, apoyo al grupo de actos argentes, asistía a juicios orales en todo el eje cafetero y apoyaba diferentes servicios de acuerdo a las necesidades de la Seccional… 42 Folios 43 y 44 43 Folio 44 44 Folios 274 y 275. 27 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos No obstante, existe otro certificado emitido el 20 de octubre de 201645 por el jefe del grupo de talento humano en el que se indica que el demandante se desempeña como perito del Grupo de Investigación Criminalística de la Policía Metropolitana de Manizales.
Las funciones asignadas a este empleo, de acuerdo al certificado aludido, son las siguientes: 1. Recibir elementos materiales probatorios evidencias físicas de acuerdo a la normativa vigente. 2. Analizar los elementos materiales probatorio y evidencias físicas recibidos conforme a procedimiento específico de las disciplinas y a lo establecido por la normativa vigente. 3.
Realizar la toma de muestras indubitadas requeridas para la emisión de periciales, de acuerdo a la normativa vigente, acuerdo a la normativa vigente. 4. Emitir dictámenes periciales o concepto conceptos técnicos solicitados por la autoridad competente, conforme a los procedimientos establecidos, avances técnico- científicos y la normativa vigente. 5.
Desarrollar el procedimiento hallazgo, recolección y embalaje de los elementos materiales probatorios y evidencia física de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. vi) El 30 de marzo de 2017, por orden del a quo, la Junta Médica Regional de Calificación de Pérdida de Invalidez de Caldas emitió el Dictamen Pericial 990546 en el que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante.
Esta prueba fue decretada mediante auto del 27 de julio de 201647 con el fin de determinar el origen de la enfermedad, el nivel de complejidad y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de conformidad con el Decreto 094 de 1989. Así mismo, para que se indicara si la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al emitir el dictamen lo hicieron de la manera correcta y si las conclusiones a las que llegaron sobre el origen de la enfermedad estaban soportadas clínicamente y se ajustaron a los estándares previstos en el Decreto 094 de 1989.
Se pidió también que, si la nueva calificación difería, se explicaran las razones científicas de ello. 45 Folios 2 y 3 del cuaderno 3 de pruebas. 46 Folio 12 y 13 del cuaderno 2 de pruebas. 47 Folio 291, anverso y reverso 28 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos La junta aludida, luego de examinar los antecedentes médicos y el aspecto físico del señor Rodríguez Burgos, llegó a las siguientes conclusiones: Diagnóstico motivo de calificación Síndrome de colon irritable con diarrea (…) Conclusiones Para la calificación se tuvo en cuenta los conceptos actualizados de los médicos tratantes aportados en el expediente: *Posterior a la revisión de los doscientos aportados en el expediente y valoración del paciente, se encentran los fundamentos de hecho suficientes para dar respuesta a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Caldas, ya que la institución Policía Nacional, ha dado respuesta parcial a los requerimientos realizados por esta junta. *Para la calificación se tuvo en cuenta el fundamento de hecho aplicable a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. * El porcentaje es acorde a la patología presentada. *El origen de la enfermedad, se puede evidencia que el paciente presenta una patología del sistema digestivo debidamente estudiada, descartándose origen orgánico de la misma, encontrándose fuerte asociación con el desempeño de sus funciones, por lo cual consideramos que el origen es laboral.
No se determinó el % de PCL por no ser solicitado. Origen. Enfermedad profesional. A solicitud del Tribunal Administrativo de Caldas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas completó el dictamen y respondió lo siguiente:48 AL PRIMER INTERROGANTE: La estimación y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor OSCAR ORLANDO RODRIGUEZ BURGOS identificado (…) de conformidad con el estándar previsto en el Decreto 094 de 1989.
RESPUESTA: No difiere el porcentaje fijado por esta JUNTA, al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor (…) que podría fijarse teniendo en cuenta los parámetros del Decreto 094 de 1989. (Recuérdese el que el porcentaje es único y lo que difiere es el manual a aplicar). 48 Folios 14 y 15. (Mayúsculas del texto original) 29 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos AL SEGUNDO INTERROGANTE: En caso de que este nuevo porcentaje difiera del que había sido asignado por parte de la Juta Medica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía exponga las razones científicas de ello.
RESPUESTA: Al no presentarse cambio en el porcentaje estimado o fijado por la JUNTA, no hay razones para sustentar. vii) El 11 de octubre de 2017,49 en la audiencia de pruebas, se recibió el testimonio de la nutricionista dietista Marcela Saavedra Rojas, quien trabaja para la Policía Nacional y atendió al demandante por remisión de la especialidad de gastroenterología el día 22 de julio de 2013.
La declarante señaló que el señor Rodríguez Burgos fue remitido para que se le asignara una dieta libre de gluten. Advirtió que en el momento de la remisión padecía una diarrea crónica y que con el tratamiento médico durante el día hacía en promedio 2 o 3 deposiciones diarreicas y sin el tratamiento alcanzaba hasta 8 deposiciones de este tipo en el día. Explicó que lo remitieron porque los médicos tratantes consideran que la causa podría ser una absorción indebida del gluten.
Narró que hizo un análisis de sus costumbres alimenticias, toma de peso y talla, para determinar si estaba bajo de peso o normal. Para el caso del demandante advirtió que el índice de masa corporal era de 23 y un peso de 63 kilogramos, lo que está en el rango de normal. Señaló que la patología que presenta el demandante sí le permite trabajar en la Policía Nacional, aunque aclaró que su concepto se limitaba a aspectos netamente nutricionales y a que tiene la masa corporal normal y añadió que desde la parte médica el criterio es diferente, sin explicar porqué. Igualmente, agregó que si el señor Rodríguez Burgos es estricto en llevar una dieta libre de gluten podría existir una «disminución» de la sintomatología. Negó que la causa de la enfermedad hubiese sido el consumo de alimentos descompuestos o agua contaminada, puesto que el síndrome de mala absorción (explicó que es el déficit de encimas que impiden absorber componentes de algunos alimentos) no tiene este origen. 49 Folios 330 y 331 30 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos Al preguntársele sobre la afectación en el diario vivir del paciente por la enfermedad que padece, indicó que desde el punto de vista de masa corporal podría hacerlo, pero que lo advierte sin tener en cuenta otro tipo de factores como la incomodidad que pueda sufrir, debilidad por la diarrea y aspectos de carácter psicológico.
Manifestó, desde el punto de vista nutricional, que con una dieta adecuada el paciente podría tener una vida normal. Solo lo atendió una vez. viii) El 3 de marzo de 2022, esta corporación, al considerar que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no era claro en cuanto a si el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante difería o no del fijado por las autoridades médicas militares y de policía y, además, en lo tocante a la posibilidad de la reubicación laboral, ordenó a dicha autoridad que: a) estableciera con precisión el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del señor Rodríguez Burgos y las razones que llevaron a determinarlo; y b) rindiera concepto sobre la posibilidad de la reubicación laboral.50 La junta mencionada en la respuesta51 señaló que la pérdida de capacidad laboral del demandante equivalía al 28%.
A dicha conclusión llegó al aplicar el literal h) grupo 8. Aparato Digestivo del artículo 71 del Decreto 094 de 1989 que contempla dentro de los grupos de afecciones que producen disminución de la capacidad laboral el aparato digestivo, en concordancia con el artículo 84 que cataloga las lesiones o afecciones en el intestino grueso como parte de este, del cual tomó el grado mínimo (10).
Seguidamente, aplicó la tabla para la fijación de índices del artículo 87 del decreto aludido, y concluyó lo siguiente:52 Por lo cual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es 28%, acorde con el asignado por el Tribunal de Medicina Laboral de Sanidad de la Policía Nacional. En relación a la reubicación laboral: No se cuenta con los fundamentos de hecho que permitan realizarlo, pues es función del área de SST de la empresa o institución de 50 Folios 378 al 380 51 Samai, índices 21 y 24 52 CD anexo al expediente. 31 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos realizar a nivel interior de la misma, el análisis de la matriz de identificación de Peligros y Riesgos, en conjunto con el manual de Funciones, para determinarlo.
En cuanto a la pérdida de capacidad laboral: De acuerdo a los fundamentos del hecho aportados en el expediente se determina la PCL de acuerdo al Decreto Ley 094 de 1989, Articulo 71, Grupo 8. * INTESTINO GRUESO: Lesiones o afecciones crónicas del intestino grueso con repercusión sobre el estado general: a) Grado mínimo 10% * * En relación a la reubicación laboral: No se cuenta con los fundamentos de hecho que permitan realizarlo, pues es función del área de SST de la empresa o institución de realizar a nivel interior de la misma, el análisis de la matriz de identificación de Peligros y Riesgos, en conjunto con el manual de Funciones, para determinarlo. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto En el presente caso, de conformidad con lo decidido por el a quo y los argumentos del recurso de apelación, para resolver el problema jurídico planteado se debe determinar i) si dentro del proceso se logró probar que la enfermedad que padece el demandante es de origen profesional; ii) si da lugar a una calificación de pérdida de capacidad laboral en los términos de los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 84 del Decreto 094 de 1989; y iii) si ello le otorga el derecho a la reubicación y a la indemnización de que trata el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000. 2.4.1.
Existencia y origen de la enfermedad Está probado que el señor Rodríguez Burgos padece la enfermedad denominada «Síndrome de colon irritable con diarrea» catalogada en la historia clínica como «diarrea crónica» y para la fecha de dicho documento, el padecimiento completaba 7 años de antigüedad. En cuanto al origen, los especialistas en gastroenterología que lo trataron señalaron que la causa de la enfermedad es profesional, potenciada por factores de estrés en el trabajo, ya que no encontraron causas orgánicas de la misma, según la historia referida de los días 8 y 31 de julio de 2014.
No obstante, tanto la Junta Médica Laboral de Policía, en el Acta del 3 de junio de 2014, como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el Acta del 10 de febrero de 2015, concluyeron que la patología es de origen común, por la 32 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos ausencia del informativo administrativo por lesiones que diera cuenta de que se produjo como consecuencia de actos del servicio y porque la enfermedad puede tener múltiples causas, entre ellas genéticas, dietarias e incluso rasgos de personalidad.
La conclusión a la que llegaron las autoridades médicas referidas contrasta con el Dictamen Pericial 9905 del 30 de marzo de 2017 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, dado que para esta institución la enfermedad no tiene un origen orgánico y, al ser así, afirmó que esta encuentra «fuerte asociación con el desempeño de sus funciones», por lo que la calificó como laboral.
La Sala dará credibilidad al último concepto citado, habida cuenta de que la inferencia a la que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas coincide con los conceptos emitidos por los especialistas en gastroenterología expertos en la patología que afecta al señor Rodríguez Burgos y que, además del examen físico practicado a este, sirvieron de base para emitir el dictamen, tal como consta en el acta referida.
Asimismo, porque el simple hecho de que no exista el informe de lesiones a los que aluden las autoridades médicas militares y de policía, no puede ser una razón válida para descartar que la enfermedad pueda tener origen en situaciones de índole laboral, pues la conclusión contrapuesta debe ser sustentada en criterios médicos debidamente documentados, lo que no sucede en el presente caso, en tanto los conceptos emitidos por los expertos en gastroenterología y la evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas dan cuenta de la inexistencia de una causa orgánica y no existe un criterio médico que los refute.
También se dará credibilidad al dictamen de la junta mencionada, puesto que fue proferido dentro del proceso y sometido a contradicción por la demandada, sin que pudiera desvirtuarse científicamente su contenido. Sobre el particular, conviene precisar que ha sido criterio de esta corporación preferir los dictámenes periciales médicos practicados dentro del proceso por las razones anteriores, postura que 33 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos asumirá la sala en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha manifestado en relación con este punto lo siguiente:53 Sobre este aspecto, se resalta que las autoridades judiciales pueden solicitar la intervención como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aun cuando la persona objeto de calificación sea beneficiaria del régimen especial de la Fuerza Pública, pues así lo prevé el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1352 de 201354, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, que señala: “PARÁGRAFO.
Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos”. Así mismo, el Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2011 (reiterando la sentencia del 17 de septiembre de 1990), estimó que “debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos en el proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez” 55. [Negritas de la Sala].56 Así las cosas, para la Sala la enfermedad que padece el señor Rodríguez Burgos es de origen profesional potencializada por el estrés laboral al que ha sido sometido y sin que se advierta una causa orgánica de la misma, tal como lo concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, sin que fuera desvirtuada de forma científica su apreciación. 2.4.2.
Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante En lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, la Sala encuentra que el dictamen rendido por la Junta Médica Laboral de Policía el 3 de junio de 2014 en el que determinó que debido a su patología digestiva perdió la capacidad laboral en un 28%, fue avalado por la Junta Regional de Calificación 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Radicado: 13001-23-31-000-2004-01246-01(1717-11). Consejero ponente: César Palomino Cortés. 54 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 56 Cursiva del texto original 34 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos de Invalidez de Caldas en el Dictamen Pericial 9905 del 30 de marzo de 2017, dado que llegó a igual conclusión. Ambos dictámenes, que coincidieron en la existencia de la enfermedad mas no en su origen, como se explicó con antelación, hallaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la siguiente manera: ➢ Se fundamentaron en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989 en su literal (h) grupo (8)57 que contempla las lesiones que se sufren los miembros de la Policía Nacional en el aparato digestivo dentro de las patologías que producen su disminución de la capacidad laboral. ➢ Los dos conceptos médicos aplicaron el artículo 84 ibidem que relaciona las lesiones en el aparato digestivo que causan pérdida de capacidad laboral y su grado (mínimo, medio, máximo).
Así, consideraron que por la patología del demandante correspondía aplicar la lesión descrita en el numeral 8-062 de la norma que hace alusión a «Lesiones o afecciones crónicas del intestino grueso con repercusión sobre el estado general» y menciona en su índice de lesión mínimo (10). ➢ Las dos autoridades con los datos anteriores aplicaron la tabla del artículo 87 ibidem y hallaron la pérdida de capacidad laboral del 28%.
Para la Sala, la forma en que se calculó la pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez Burgos, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que coincide con la de la Junta Médica Laboral de Policía, fue la adecuada, habida cuenta de que siguió el procedimiento que para dichos efectos contempla el 57 Artículo 71.
Grupos que contemplan lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral. Establécese los siguientes grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, susceptibles de ser valorados en índices lesionales: (…) h) Grupo 8. Aparato digestivo. 35 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos Decreto 094 de 1989 en sus artículos 71 a 87, normas a las que el artículo 48 del Decreto 1796 de 2000 remite para estos asuntos.
En efecto, dicha normativa contempla las enfermedades digestivas, específicamente las patologías crónicas del intestino, como causantes de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Policía Nacional (artículo 71 y 84 numeral 8-062). Así mismo, los criterios de graduación de la disminución de la capacidad de trabajo aplicados se consagran en los artículos 72 a 75 ibidem (mínimo, medio, máximo).
Igualmente, al aplicarse la tabla A del artículo 87 que define la evaluación de la capacidad laboral se tuvo en cuenta el índice de pérdida fijado (10) y la edad del uniformado, variables que son las que deben conjugarse, según la tabla aludida y que se cita a continuación: PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INDICES / EDADES 65 Y MÁS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 39 30 A 34 25 A 29 21 A 24 HASTA 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 4. 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 5 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0 7 13.0 13.5 14.0 14.5 15.0 15.5 16.0 17.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 16.5 17.0 17.5 18.0 18.5 19.5 20.5 21.5 22.5 24.0 9 19.0 20.0 20.5 21.0 21.5 22.0 23.0 24.0 25.0 26.0 27.5 10 23.5 […] 24.0 24.5 25.0 25.5 26.0 27.0 28.0 29.0 30.0 31.5 36 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos La Sala nuevamente acoge la conclusión a la que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez Burgos, fijado en un 28%, y que coincide con el primer dictamen rendido por la Junta Junta Médica Laboral de Policía el 3 de junio de 2014, dado que fue proferido dentro del proceso y sometido a contradicción por la demandada y no fue desvirtuado.
Además, en este punto no se tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0441 MDNSG-TML-41.1 del 10 de febrero de 2015, pues en este se parte del supuesto de que la patología que padece el demandante no afecta su condición de salud general al no presentarse desnutrición ni pérdida de peso58 y que, por tanto, no es procedente la determinación de la pérdida de capacidad laboral.
A juicio de la Sala, esta aseveración desconoce la historia clínica del señor Rodríguez Burgos, toda vez que existen conceptos médicos claros que indican que la enfermedad afecta sus labores diarias (ordinarias y laborales), en tanto que le es imposible controlar los síntomas de la diarrea y con medicamentos solo se contiene la cantidad de esta, pero no se elimina su aparición. En efecto, en la historia cínica del 31 de julio de 2014 se advierte que las deposiciones diarreicas diarias que presenta el demandante como efectos de la enfermedad que padece pueden variar entre «6-7 deposiciones al día» y se sugiere como clave para el tratamiento «que en su labor no haya dificultad para observar las recomendaciones dietéticas» y, además, se solicita «restringir las comisiones fuera de la ciudad».
Así mismo, en la historia clínica del 8 de julio del mismo año se indica que no se halló causa orgánica de la enfermedad y que esta «es una 58 Dice el dictamen «Respecto al síndrome de intestino irritable tipo diarrea, se pudo evidenciar que esta es una morbilidad de manejo médico la cual no ha repercutido sobre la condición general del calificado pues presenta un índice de masa corporal de 23.89, contemplado como normal dentro de la literatura médica mundial, es decir que no hay una alteración en la fisiología intestinal que comprometa la condición general del calificado ni estado nutricional (…)». 37 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos enfermedad crónica que se mejora parcialmente con medicamentos y el control del estrés laboral».
Esto significa que la afectación física y psicológica del señor Rodríguez Burgos va mucho más allá de la simple pérdida de peso para efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral. Este último aspecto se corrobora con la declaración de la nutricionista dietista Marcela Saavedra quien advirtió que, si bien desde el punto de vista nutricional podía llevarse una vida medianamente normal, por lograrse una disminución de los síntomas con una dieta adecuada, no podría decirse lo mismo desde el lado médico o psicológico.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que escapa a la lógica el pensar que una enfermedad como la padecida por el demandante, que diariamente lo somete a episodios de diarrea en cualquier momento del día y en cualquier lugar, sin que pueda ser controlada del todo, no afecta el desempeño de sus labores como miembro de la Policía Nacional.
Si bien sus índices de peso y nutrición pueden estar en perfecto estado debido al tratamiento seguido, ello no implica que su desempeño en el diario vivir no pueda verse alterado y, por consiguiente, el servicio, pues la enfermedad es crónica y solo se controla parcialmente. Este último criterio sin duda está conforme con el dictamen emitido en primera instancia por la Junta Médica Laboral de Policía el 3 de junio de 2014 y luego corroborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en lo que respecta a la pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez Burgos fijado en un 28%, que sin duda atendieron en mejor medida los conceptos médicos contemplados en la historia clínica del demandante.
Además, la Sala advierte, frente a la afirmación hecha por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el dictamen emitido según la cual, «el síndrome de colon irritable no se encuentra contemplado como indemnizable dentro del Decreto 094 de 1989 y por consiguiente es improcedente la asignación de índice 38 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos alguno» para justificar la no determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez Burgos, que no recoge lo consignado en dicha norma.
En efecto, tal como se expuso, las enfermedades digestivas, entre ellas las crónicas del intestino, sí se encuentran incluidas dentro de aquellas que dan lugar a la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con los artículos 71 y 84 numeral 8-062 ibidem, y así lo reconoció tanto la Junta Médica Laboral de Policía como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por lo que la aseveración del tribunal aludido es errada.
Por todo lo anterior, la Sala desestima lo consignado en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0441 MDNSG-TML-41.1 del 10 de febrero de 2015 y da plena credibilidad a lo consignado en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en lo que respecta a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante.
Así las cosas, queda probado que el señor Rodríguez Burgos perdió la capacidad laboral en un 28% debido a la patología digestiva que padece. 2.4.3. Reubicación del demandante por su pérdida de capacidad laboral La reubicación del señor Rodríguez Burgos, por así disponerlo los artículos 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, correspondía determinarla a la Junta Médica Laboral de Policía o al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según fuera en primera o segunda instancia. Dicha reubicación procedía aunque fuera declarado no apto para el servicio, siempre que sus capacidades pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, conforme los mandatos de la Ley 361 de 1997, de los artículos 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000 y de la sentencia C-381 de 2005 que interpretó la última norma, así como de los tratados internacionales 39 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos expuestos con anterioridad en esta providencia, relativos a la estabilidad reforzada de las personas con alguna pérdida de capacidad laboral.
En el presente caso, la Junta Médica Laboral de Policía, el 3 de junio de 2014, luego de haber fijado en un 28% la pérdida de capacidad laboral del demandante, señaló que era no apto para el servicio, pero recomendó reubicarlo en labores de tipo administrativo. No obstante, este dictamen fue revocado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual declaró apto al demandante y no determinó pérdida de capacidad laboral alguna, por lo que no consideró necesario referirse a la reubicación. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en el dictamen que rindió no determinó la aptitud o no del demandante para continuar en el servicio y tampoco se pronunció sobre la posibilidad de la reubicación. Al respecto manifestó que «No se cuenta con los fundamentos de hecho que permitan realizarlo, pues es función del área de SST de la empresa o institución de realizar a nivel interior de la misma, el análisis de la matriz de identificación de Peligros y Riesgos, en conjunto con el manual de Funciones, para determinarlo».
Como se advierte, actualmente no existe un dictamen que dé cuenta de la aptitud del señor Rodríguez Burgos para seguir prestando el servicio como policía y tampoco que indique la procedencia o no de su reubicación. Pese a ello, para la Sala está claro que el demandante sí puede seguir trabajando dentro de la Policía Nacional, dado que continúa desempeñando sus funciones y solo en uno de los dictámenes fue declarado no apto y aun así se dispuso su reubicación en labores administrativas, lo que da a entender que puede cumplir tareas de este tipo.
Adicional a lo anterior, su capacidad para asumir otros roles dentro de la institución policial también se ve reflejada en el ascenso del que fue objeto desde el 22 de marzo de 2016 como subintendente, fecha posterior a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar al presente proceso. En dicho cargo cumple funciones de perito del Grupo de Investigación 40 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos Criminalística de la policía Metropolitana de Manizales (topógrafo judicial), conforme con las certificaciones emitidas por el jefe del grupo de talento humano aportadas al proceso.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que las funciones antedichas se las asignaron al demandante sin tener en consideración que perdió su capacidad laboral en un 28%, pues hasta la expedición de esta sentencia el acta médica vigente es la del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que lo declaró apto y sin pérdida de capacidad laboral.
No obstante, esta situación quedó desvirtuada con el Dictamen Pericial 9905 del 30 de marzo de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que concordó con el inicialmente proferido por la Junta Médica Laboral de Policía del 3 de junio de 2014, por lo que el demandante debe ser tratado en adelante como una persona que perdió parte de su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad crónica de su sistema digestivo.
Al ser así, para la Sala es claro que las funciones del señor Rodríguez Burgos ameritan una revisión por parte de la entidad demandada, de suerte que se pueda establecer si está en capacidad de cumplirlas tal como están establecidas en los manuales de funciones que reposan en el proceso o si se requiere un cambio de estas o su reubicación en otro rol dentro de la institución en atención a su especial situación médica.
Comoquiera que la Sala no es autoridad médica para determinar qué funciones está en capacidad de cumplir el demandante con ocasión de su enfermedad y ante la ausencia de tal pronunciamiento por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la decisión en este sentido debe ser tomada por las áreas de manejo de personal de la Policía Nacional en colaboración con la Junta Médica Laboral de Policía, a quien compete esta función por así disponerlo los artículos 59 del Decreto 1791 de 2000 y 15 del 1796 de 2000.
Cabe precisar que las referidas dependencias deben tener en consideración la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez Burgos del 28%, 41 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la dificultad que conlleva para el diario vivir de este la enfermedad que padece.
Quiere decir, que la entidad deberá procurar que la funciones que se asignen al señor Rodríguez Burgos no atenten contra su dignidad y su bienestar psicológico o físico, de suerte que debe impedir que se vea sometido a situaciones que impidan llevar con decoro los síntomas de su patología, verbi gracia, comisiones constantes que le impidan llevar adecuadamente su dieta o lo alejen de los servicios sanitarios, etc.
Así mismo, se instará a la entidad demandada a que, en caso de presentarse burlas o comentarios despectivos en contra del señor Rodríguez Burgos por parte de sus compañeros, que hagan alusión a su estado de salud en el sistema digestivo, como los que relata en el texto de la demanda, tome los correctivos disciplinarios necesarios a efectos de evitar que la dignidad del demandante se vea afectada.
No atender estos requerimientos y actuar como en un principio lo hizo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que no tomó medidas para ayudarle al uniformado a cumplir sus deberes y a sobrellevar con dignidad su enfermedad, representaría sin duda la vulneración de todos los derechos expuestos en esta sentencia que amparan a una persona de especial protección constitucional como lo es el señor Rodríguez Burgos debido a su estado vulnerable de salud. 2.4.4.
Indemnización del demandante por su pérdida de capacidad laboral Habida cuenta de que está acreditado que el señor Rodríguez Burgos padece una enfermedad crónica, que dicha patología es de origen laboral y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 28%, la Sala encuentra que le asiste el derecho a recibir la indemnización de que trata el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.
Dicha indemnización debe calcularse conforme al literal (b) de la norma mencionada, esto es, teniendo en cuenta que la enfermedad se causó en el servicio, por causa y razón de este, es decir, es una enfermedad profesional. Así mismo, le asiste el derecho a que en la liquidación se dé aplicación, por remisión del artículo 42 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos 48 ibidem, a la tabla (c) contemplada en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, que definió la manera de establecer la indemnización en meses de sueldo cuando la causa de la patología es profesional.
Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, del 6 de junio de 2019 dentro del proceso promovido por el señor Oscar Orlando Rodríguez Burgos en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y, en su lugar, se declarará la nulidad del Acta de la Junta Médica Laboral 323 del 3 de junio de 2014 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar TML 14-0441 MDNSG-YLM-41.1 del 10 de febrero de 2015.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada: i) Revisar, a través de su Área de Talento Humano, en colaboración con la Junta Médica Laboral de Policía, las funciones que en la actualidad cumple el demandante y determinar, de acuerdo con su condición médica y su pérdida de capacidad laboral, fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, si puede seguir cumpliéndolas sin alterar su dignidad y su bienestar psicológico o físico, esto es, sin ser sometido a situaciones que impidan llevar con decoro los síntomas de su patología, verbi gracia, el traslado constante fuera de las oficinas o alejado de condiciones alimenticias e higiénicas adecuadas.
Para la determinación de las funciones deberá realizar el análisis de la matriz de identificación de peligros y riesgos que dicha junta en el dictamen pericial indicó que es necesario hacer para tal fin. En caso de ser necesario, la entidad deberá reubicar al señor Rodríguez Burgos dentro de la institución policial en un área en la que pueda desempeñar funciones acordes con sus capacidades y la patología que padece, para que pueda sobrellevarla con dignidad y sin ser sometido a situaciones que lo impidan. ii) Pagar al demandante la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral de que trata el literal b) del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, esto es, teniendo en 43 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos cuenta que la enfermedad es de origen profesional.
La liquidación deberá ser calculada conforme a la tabla (c) contemplada en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 que definieron la manera de establecer la indemnización en meses de sueldo cuando la patología es causada por causa o razón del servicio. Los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA con la utilización de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA. Se denegarán las demás pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declare que la patología que padece el demandante es de origen profesional y se encuentra dentro del grado medio o máximo de calificación, aspecto que no compete declarar a esta autoridad judicial, sino a las juntas médicas que actuaron dentro del proceso; en tal sentido, más que una pretensión se trata de pruebas conducentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y su causa. 2.6.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,59 la Sala condenará en costas de ambas 59 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 44 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos instancias a la parte demandada, por cuanto la sentencia será revocada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de junio de 2019 dentro del proceso promovido por el señor Oscar Orlando Rodríguez Burgos en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar, Segundo. Declarar la nulidad del Acta de la Junta Médica Laboral 323 del 3 de junio de 2014 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar TML 14-0441 MDNSG-YLM-41.1 del 10 de febrero de 2015. Tercero. Ordenar, a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, lo siguiente: i) Revisar, a través de su área de talento humano en colaboración con la Junta Médica Laboral de Policía, las funciones que en la actualidad cumple el señor Oscar Orlando Rodríguez Burgos y determinar, de acuerdo con su condición médica y su pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y el respectivo análisis de la matriz de identificación de peligros y riesgos que esta autoridad en el dictamen pericial indicó debe hacerse para tal fin, si puede seguir cumpliéndolas sin alterar su dignidad y su bienestar psicológico o físico, esto es, sin ser sometido a situaciones que impidan llevar con decoro los síntomas de su patología, verbi gracia, el traslado constante fuera de las oficinas o alejado de condiciones alimenticias e higiénicas adecuadas. 45 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos En caso de ser necesario, la entidad deberá reubicar al señor Rodríguez Burgos dentro de la institución policial en un área en la que pueda desempeñar funciones acordes con sus capacidades y la patología que padece, para que pueda sobrellevarla con dignidad y sin ser sometido a situaciones que lo impidan. ii) Pagar al demandante la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral de que trata el literal b) del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, esto es, teniendo en cuenta que la enfermedad es de origen profesional.
La liquidación deberá ser calculada conforme a la tabla (c) contemplada en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 que definieron la manera de establecer la indemnización en meses de sueldo cuando la patología es ocasionada por causa o razón del servicio. Los valores que resulten en favor de la demandante se deberán actualizar conforme con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 187 del CPACA).
Cuarto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Caldas. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con impedimento Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.