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17001233300020180062301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-02-06

Radicación interna: 679 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Joaquin Garcia Betancur·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00623-01 (0679-2020) Demandante (s): José Joaquín García Betancur Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión: Acepta desistimiento del recurso de apelación de la sentencia Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Mediante escrito del 25 de noviembre de 20201, la apoderada de la parte demandante desistió del recurso de apelación. Así las cosas, mediante auto del 23 de julio de 2024, se corrió traslado a la parte demandada del desistimiento, quien guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: 1 Visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos. Así las cosas, ante la manifestación clara de la apoderada judicial de la parte demandante, quien se encuentra debidamente facultada para ello, se aceptará el mismo.

Aunado a ello y por lo expuesto anteriormente, no habrá lugar a condena en costas y expensas. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor José Joaquín García Betancur, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.