Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 68001-23-33-000-2020-00698-01 Solicitante: CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ DUARTE Diputada acusada: CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO Tesis: No hay lugar a declarar la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades a un diputado cuando se le endilga que celebró un contrato de prestación de servicios con una entidad pública en interés propio, pero no se demostró que ello hubiera ocurrido dentro del año anterior a la elección. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó la desinvestidura de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño como diputada de la asamblea departamental de Santander, período constitucional 2020- 2023.
Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Carlos Augusto González Duarte presentó demanda de pérdida de investidura en contra de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, elegida diputada del departamento de Santander, para el período constitucional 2020-2023, y para ello invocó la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, así como el numeral 6 del artículo 48 ibídem, y el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El actor informó que el 27 de julio de 2019 la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño se inscribió en la lista del Partido Conservador Colombiano como candidata a la asamblea departamental de Santander, período 2020 – 2023; que el 27 de octubre 2019 resultó elegida y tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2020.
Explicó que la mencionada señora estaba inhabilitada para ser elegida como diputada de la asamblea del citado departamento, porque el día 30 de agosto de 2018 suscribió el contrato de prestación de servicios nro. 11913-2 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el cual tuvo como objeto brindar apoyo a la gestión que contribuya a desarrollar los procesos de convocatoria y 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Expediente igualmente compartido por One Drive. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 logísticos asociados a la formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental del departamento de Santander 2018-2028, cuyas actas de entrega fueron firmadas, la de inicio el 30 de agosto de 2018; la segunda de pago parcial el 30 de octubre de 2018; la tercera de pago parcial el 31 de octubre de 2018; la cuarta de pago parcial el 26 de diciembre de 2018, y en la misma fecha del 26 de diciembre de 2018 se firmó el acta número cinco de recibo definitivo, así como el acta número seis de liquidación. Consideró que la acusada violó el régimen de inhabilidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, “ya que suscribió el contrato de prestación de servicios No. 11913—02 (…) el día 30 de agosto de 2018; y fijando el día 29 de noviembre de 2018, como fecha para el cumplimiento del objeto contractual, teniendo en cuenta que el plazo estipulado fue de 3 meses”. 2.- Contestación de la diputada acusada La señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud y se opuso a las pretensiones2.
Manifestó que no estaban reunidos los requisitos fácticos y jurídicos para la prosperidad del medio de control, ni el actor acreditó el factor subjetivo exigido por el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, ya que no hizo mención alguna acerca de si la conducta fue realizada a título de dolo o de culpa grave. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Expediente igualmente compartido por One Drive. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que sí suscribió el contrato nro. 1193-02, pero ello no le impedía aspirar a la curul de diputada del departamento de Santander.
Aseguró también que la inhabilidad invocada por la parte solicitante no fue prevista como causal de pérdida de investidura, pues ésta solo procede por la violación del régimen de incompatibilidades, con lo cual el actor pretende hacer una interpretación extensiva de disposiciones que son taxativas y excluyentes. Argumentó que no es cierto que con la suscripción del referido contrato haya infringido el régimen de inhabilidades, puesto que el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 1871 de 2017 excluyó de forma exclusiva para los diputados la incompatibilidad cuando los contratos se suscriben con entidades de otros órdenes diferentes al departamento; por lo tanto, no se configura la inhabilidad cuando, como en este caso, el contrato se suscribe con una entidad del orden nacional, como son las corporaciones autónomas regionales.
Propuso como excepciones las de “indebida acción” aduciendo que, “de la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por el demandante, se concluye que las pretensiones son de carácter electoral porque solicita la anulación de la credencial que le confiere la calidad de diputada (…)”; “uso arbitrario de normas de interpretación restringida”, que fundamentó en que la parte actora pretende interpretar extensivamente las normas referentes a la pérdida de investidura a su conveniencia, lo cual no es válido jurídicamente, y la de “extemporaneidad de la causal invocada”, puesto que el respectivo contrato fue celebrado el 30 de agosto de 2018 y las elecciones se realizaron el 27 de octubre de 2019, Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por lo tanto, la inhabilidad no se produjo dentro del año anterior a la elección. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 27 de octubre de 2020, denegó la desinvestidura de la diputada acusada3.
Señaló que analizaría si para que se configurara la causal de inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos que diera lugar a la pérdida de investidura debía “atenderse la fecha de la inscripción del candidato y la de ejecución del contrato, o si por el contrario, resulta determinante para efectos de incurrir en dicha causal, la fecha de suscripción del mismo”.
Explicó que, con base en lo previsto por el artículo 48 de la Ley 617 y la jurisprudencia de esta Corporación4, “se advierte con suficiente claridad que la trasgresión del régimen de inhabilidades confluye con una causal de pérdida de investidura a voces de lo establecido en el numeral 4º el (sic) artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en consonancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 48 de la misma ley”.
Refiriéndose a la causal de inhabilidad invocada en el caso concreto, concluyó que está demostrado que la señora Ramírez Carreño fue 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01. Expediente igualmente compartido por One Drive. 4 Para ello citó, entre otras, la sentencia del 28 de julio de 2002 en el expediente con nro. de radicación 7177.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y la proferida el 24 de agosto de 2006. Expediente radicación nro. 2005-1477. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elegida el 27 de octubre de 2019 como diputada del departamento de Santander y que suscribió el 30 de agosto de 2018 el contrato de prestación de servicios nro. 11913-02 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
No obstante, “(…) acorde con las pruebas relacionadas, esta Corporación concluye que en el presente caso no está probado el supuesto de hecho que exige el (sic) 33 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, para que se estructure la inhabilidad alegada en la demandada, cual es, la suscripción del contrato por parte de la elegida diputada dentro del año anterior a la elección, como quiera que los elementos de juicio ofrecen claridad suficiente en que el Contrato No. 11913-02 en que se funda la petición de pérdida de investidura, fue suscrito por la demandada el 30 de agosto de 2018, fecha que se encuentra fuera del período inhabilitante de esta causal, que como se dijo, corresponde al comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019”.
(destacado original). 4.- El recurso de apelación interpuesto por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada, con fundamento en lo siguiente5: Alegó que el a quo “solo revisa la fecha en que la Diputada realiza el contrato 30 de agosto de 2018 y no mira las Sentencias Unificadas de la 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Expediente igualmente compartido por One Drive. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el factor temporal y se niega a profundizar el calendario electoral, donde no se toma el tiempo de inscripción del candidato”.
Solicitó que se tengan en cuenta las actas de inicio, las actas de pagos parciales, así como las fechas y los períodos en la forma que se ejecutó el contrato nro. 11913-02, puesto que se firmó el 30 de agosto de 2018, con acta de inicio en la misma fecha, pero las actas de pagos parciales son del 30 de octubre de 2018 (acta nro. 2), 31 de octubre de 2018 (acta nro. 3) y 26 de diciembre de 2018 (acta nro. 4), y comoquiera que las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, “tenía que haber renunciado al contrato de prestación de servicios un año antes de la elección”.
Citó la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado6, afirmando que allí se hizo una revisión sobre la interpretación que las distintas autoridades han hecho frente al alcance del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-625 de 2015, e indicó “si analizamos lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 (…), también explicó con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección”. 6 Expediente radicación nro. 2015-00051.
C.P. Alberto Yepes. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El recurrente también se apoyó en las sentencias proferidas por esta Corporación el 26 de marzo de 20157; el 15 de febrero de 20118; 16 de noviembre de 20119; 20 de febrero de 201210; 10 de julio de 201211 y 21 de agosto de 201212, para indicar que la inhabilidad se cuenta a partir de la inscripción de la candidatura y no de la elección. Expuso que, habida cuenta que el 27 de julio de 2019 la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño se inscribió en la lista del partido conservador como candidata a la asamblea del departamento de Santander para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y que el contrato se ejecutó con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga hasta el 29 de noviembre de 2018, se configuró la inhabilidad invocada.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta el calendario electoral y las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones, y que la señora Ramírez Carreño realizó el contrato y lo ejecutó dentro de dicho calendario, con lo cual obtuvo ventajas sobre los demás aspirantes, puesto que lo ejecutó durante toda la campaña electoral “donde influenció desde ese contrato para aprovecharse y conseguir votos en toda la influencia de la CDMB”.
Cuestionó también el argumento esbozado en la contestación por el apoderado de la acusada, en el sentido que la entidad contratante es del orden nacional, y para ello solicitó se tenga en cuenta que la 7 Expediente nro. 11001 0328 000 2014 00034 00. 8 Expediente nro. 11001 0315 000 2010 01055 00 (PI). 9 Expediente nro. 11001 0315 000 2011 00 515 00 (PI). 10 Expediente nro. 11001 0328 000 2010 00063 00. 11 Expediente nro. 11001 0328 000 2010 00098 00. 12 Expediente nro. 001 0315 000 2011 00254 00.
Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga está integrada por municipios que se encuentran dentro de la jurisdicción del departamento de Santander y en el resultado de los escrutinios de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral, se puede probar el número de votos que obtuvo la señora Ramírez Carreño en el departamento.
Puntualizó “sigo considerando que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño se aprovechó de dicha ventaja sobre los demás aspirantes a ser diputados, puesto que el calendario electoral así lo refleja. Por esta razón enuncio las dos tesis: la del Tribunal Administrativo de Santander y la de la Sección Quinta del Consejo de Estado donde demuestro que mi demanda está acorde con lo enunciado en las unificaciones de esta Sala” e insistió en que el período de la inhabilidad comienza desde la fecha de la inscripción como candidato hasta el día de las elecciones, solicitando en concreto, que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. El recurso de apelación fue concedido por auto del 24 de noviembre de 202013. 5.- Trámite de segunda 5.1.
El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 16 de diciembre de 202014 y, por auto del 2 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación15. 13 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01. Expediente igualmente compartido por One Drive. 14 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.2. Por auto del 3 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto16. 5.2.1.
El apoderado de la diputada acusada descorrió el traslado en oportunidad y manifestó lo siguiente17: Que el actor insiste en que la señora Ramírez Carreño violó el régimen de inhabilidades por haber celebrado un contrato con la CDMB y de manera errónea afirma que este acto se suscribió dentro del año anterior a la elección. Que al efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 consagra para todos los efectos legales que se entenderá que la inhabilidad se configura solo si el contrato es celebrado en el respectivo departamento como ente administrativo y sus entidades descentralizadas, y, debido a que la CDMB es una entidad del orden nacional, no se configura la inhabilidad advertida.
Así mismo, aseveró que tampoco se configura el factor temporal, puesto que, entre la suscripción del contrato y la fecha de las elecciones, transcurrieron más de 14 meses. Adicionalmente manifestó que, aunque el a quo no hizo un análisis de la tesis de la defensa en el sentido que también hay ausencia del factor territorial, pues consideró suficiente la ausencia del factor temporal para 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01. 17 Visto en el índice 18de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desestimar las pretensiones, no puede pasarse por alto que la CDMB es del orden nacional y para que se configure cualquiera de las inhabilidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 los negocios jurídicos o conductas cometidas por el diputado deben haberse realizado con una entidad descentralizada del respectivo departamento, motivos por los que solicitó se confirme el fallo de primera instancia. 5.2.2.
El solicitante de la pérdida de investidura insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación18, considerando que la sentencia recurrida solo revisó las fechas en que la diputada celebró el respectivo contrato y que debió revisar la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de junio de 2016, en la que se precisó que, por el factor temporal, la inhabilidad comienza a correr desde el día de la inscripción del candidato, no desde la elección. Afirmó también que el apoderado de la acusada manifiesta que la CDMB es del orden nacional lo que es totalmente equivocado, ya que dicha Corporación fue creada por el Acuerdo nro. 038 del 31 de agosto de 1965 por el concejo municipal de Bucaramanga, con domicilio en la misma ciudad, y cuyo patrimonio está compuesto por los bienes, rentas y auxilios de la Nación, el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga y sus entidades que la conforman.
Adujo “es preciso manifestar que la demandada realizó un contrato con la CDMB (ente público territorial de Santander) el día 30 de agosto de 2018 y lo ejecutó hasta el mes de noviembre y lo liquidó el mes de 18 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Expediente igualmente compartido por One Drive. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 diciembre de 2018, cuando ya estaba en campaña política, logrando conseguir los votos necesarios para su elección dentro del período de inhabilidad, 12 meses anteriores a la inscripción como lo establece la unificación de sentencias en la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto al FACTOR TEMPORAL.
Es evidente que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, se aprovecha de su ventaja con los demás candidatos y sigue ejecutando su contrato de prestación de servicios con entidad del Estado (…)”. 5.2.3. El señor agente del Ministerio Público rindió concepto en oportunidad19, en el cual, luego de referirse a la demanda, a la contestación de la diputada, a la sentencia de primera instancia, a los argumentos de la apelación, a las disposiciones invocadas como infringidas y a lo que ha dicho la jurisprudencia sobre su alcance, consideró que no es de recibo la posición del actor, según la cual, para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617, debe tenerse en cuenta la fecha de actos posteriores a la suscripción del contrato, pues, de acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, deben considerarse las diligencias tendientes a conseguir el negocio jurídico o la suscripción del contrato y no actividades posteriores a tal evento20, y que en este caso la inhabilidad se circunscribe a la participación en la celebración del respectivo contrato. 19 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Expediente igualmente compartido por One Drive. 20 Consejo de Estado, sentencia del 18 de octubre de 2012, Rad.: 85001-23- 31-0002011-00207-01. Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI) (11001-03- 15-000-20182445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) (acumulados). Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Concluyó: “como en el sub judice el contrato 11913-02, suscrito con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se celebró el 30 de agosto de 2018 y, ateniéndonos a los precisos términos normativos, la fecha de la elección de la demandada como diputada del Departamento de Santander ocurrió el 27 de octubre de 2019, no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el alcance de la inhabilidad debe ser interpretado en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la limitación al ejercicio de un derecho político”.
(negrillas originales). Por las razones señaladas, solicitó en defensa del interés general, el orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y los derechos fundamentales, se confirme la sentencia de primera instancia. El expediente ingresó a despacho para fallo el 15 de junio de 202121. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el 21 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Expediente igualmente compartido por One Drive. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200022, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones24. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño fue elegida diputada del departamento de Santander, para el período constitucional 2020- 2023, el actor aportó copia del formulario E-6 AS25, donde consta que se declararon electos como diputados de dicho departamento, para el citado período, entre otros, a la señora Ramírez Carreño. Igualmente, allegó copia del acta nro. 001 del 1 de enero de 2020 de la asamblea departamental de Santander en la que consta que en la fecha tomaron posesión del cargo los diputados electos, entre ellos, la acusada26. 22 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 25 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01.
Expediente igualmente compartido por One Drive. 26Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 06800 23 33 000 2020 00698 01. Expediente igualmente compartido por One Drive. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo tanto, la diputada acusada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados Con las pruebas obrantes en el proceso se acredita lo siguiente27: 3.1.
El solicitante anexó copia del formulario E- 6 AS diligenciado el 27 de julio de 2019, en donde consta la solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos de partidos o movimientos políticos con personería jurídica del Consejo Nacional Electoral, asamblea por el departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, en donde figuran, entre otros, la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño por el Partido Conservador Colombiano. 3.2.
De igual manera aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales nro. 11913-02 del 30 de agosto de 2018 celebrado entre el representante legal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como entidad contratante y la contratista Claudia Lucía Ramírez Carreño. 3.3. El acta de inicio del contrato se suscribió por parte de la Jefe Oficina Gestión Social y Ambiental, en calidad de supervisora del contrato y la contratista Claudia Lucía Ramírez Carreño, allí se indicó: “[…]
PRIMERO: Fijar el día 30 de agosto de 2018 como fecha de iniciación del Contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 11913-02 suscrito entre Claudia Lucía Ramírez Carreño y la CDMB. 27 Ibidem. Pruebas aportadas por la parte solicitante en el escrito inicial. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: Fijar el día 29 de Noviembre del 2018, como fecha para el cumplimiento del objeto contractual, teniendo en cuenta que el plazo estipulado es de 3 Meses. […]”.
(mayúsculas y negrillas originales) 3.4. El acta de liquidación definitiva del contrato de prestación de servicios profesionales nro. 11913-02 se firmó el 26 de diciembre de 2018 por parte de la Jefe Oficina Gestión Social y Ambiental, supervisora del contrato, y la contratista Claudia Lucía Ramírez Carreño; allí se indicó: “[…] ACUERDAN La Corporación declara recibido y liquidado el contrato No. 11913- 2, suscrito para Contratar La Prestación De Servicios De Apoyo A La Gestión Que Contribuya A Desarrollar Los Procesos De Convocatoria Y Logísticos Asociados a la Formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental del Departamento de Santander 2018- 2028 (Fases I, II, II (sic), IV), Jurisdicción Cdmb, Posibilitando El Fortalecimiento de los Diferentes Componentes De la Educación Ambiental Propuestos En el Proyecto 14 del PAC 2016- 2019. […]”.
(mayúsculas y negrillas originales) 4. Análisis de la Sala Se le endilga a la diputada acusada estar incursa en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “Artículo 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (…) 4.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo departamento".
De igual manera, el solicitante invocó lo establecido por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que prevé: “ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley (…)”. Por último, citó lo previsto por el inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 201128 que reza: “ARTICULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. (…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política (…)”. 28 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Aunque no se trata de un punto de la alzada, la Sala recuerda que esta Corporación, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que, pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, ello no quiere decir que haya sido suprimida, ya que el numeral sexto previó la pérdida de investidura “(…) por las demás causales expresamente previstas en la ley (…)”29, por lo tanto, hay lugar a descender al examen de la causal de inhabilidad invocada.
Del contenido de la disposición citada como infringida en el caso, esto es, la señalada en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se desprende que los elementos que deben estar reunidos para la configuración de la causal son los siguientes: (i) La condición de diputado, (ii) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, (iii) que se haga dentro del año anterior a la elección, y (iv) que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 29 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente radicación. 7177. Reiterada en sentencia del 13 de marzo de 2013.
C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación 68001-23-31-000-2011-00967-01 (PI). Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2016-00731-01 (PI). Sección Primera. Sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 05001-23-33-000-2020-00302-01 (PI).
Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Examinados dichos elementos, se tiene: 4.2.1. La calidad de diputada, está acreditado que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño fue elegida diputada del departamento de Santander, para el período constitucional 2020 - 2023. 4.2.2.
Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. Refiriéndose a esta causal la Corporación ha distinguido30: “[…] 82. Establecida la intención del constituyente en la consagración de esta causal, es necesario estudiar el concepto de gestión de negocios y de celebración de contratos.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo31 ha sostenido: “(…) en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”. Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. […].” En el caso concreto se comprueba lo siguiente: Las partes están de acuerdo y está probado que el 30 de agosto de 2018 se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales nro. 30 Así lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de octubre de 2019 al referirse a la causal de inhabilidad para ser congresista establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.
C.P. Alberto Montaña Plata. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00 (PI). Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 11913-02 entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como entidad contratante y la contratista Claudia Lucía Ramírez Carreño, en el que consta que se rigió por lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 201532, del cual se destaca: “[…] Naturaleza jurídica entidad contratante: La CDMB es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por los Municipios de Bucaramanga, California, Charta, Floridablanca, Girón, Lebrija, Matanza, Piedecuesta, Playón, Rionegro, Suratá, Tona y Vetas dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (Art 23 y 33 Ley 99 de 1993).
OBJETO CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN QUE CONTRIBUYA A DESARROLLAR LOS PROCESOS DE CONVOCATORIA Y LOGÍSTICOS ASOCIADOS A LA FORMULACIÓN DEL PLAN DECENAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER 2018-2028 (FASES I, II, II (sic), IV) JURISDICCIÓN CDMB; POSIBILITANDO EL FORTALECIMIENTO DE LOS DIFERENTES COMPONENTES DE LA EDUCACION AMBIENTAL PROPUESTOS EN EL PROYECTO 14 DEL PAC 2016- 2019.
(…) FORMA DE PAGO TRES PAGOS MENSUALES POR UN VALOR DE DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.200.000) M/CTE. Plazo: TRES (03) MESES contados a partir de la suscripción del acta de inicio. No obstante, el presente contrato bajo ninguna circunstancia podrá sobrepasar el 31 de diciembre de 2018, por cuanto fue planificado para iniciar y terminar en la presente vigencia fiscal.
Si por alguna circunstancia el proceso contractual o la suscripción del acta de inicio se tarda más de lo estimado, se 32 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Planeación Nacional”. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 entenderá que el plazo del contrato termina el 31 de diciembre de 2018. […]".
(mayúsculas y negrillas originales) Conforme con lo anterior, se acredita que la señora Ramírez Carreño celebró el contrato el 30 de agosto de 2018 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el cual se rigió por las disposiciones del estatuto de contratación estatal y en interés propio, puesto que fue quien lo suscribió; por ende, era la persona que debía ejecutar las labores de manera directa y recibir la contraprestación pactada. 4.2.2.
Haber celebrado el contrato durante el año anterior a la elección como diputada En relación con este elemento el recurrente formuló dos reparos: el primero tiene que ver con que, (i) en su criterio, la causal debe computarse desde la fecha de inscripción como candidata y no desde la elección de la acusada; para ello se apoyó en la sentencia de unificación proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación, y (ii) el segundo está relacionado con que, para el cómputo del período inhabilitante, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecución del contrato, así como la de finalización, y no solo la de suscripción. En cuanto al primer reproche, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, puesto que la causal endilgada, esto es, el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 610 de 2000, establece de manera precisa desde cuando opera la inhabilidad al prever: “Quien dentro del año anterior a la elección haya (…)”.
Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De modo que el legislador en la causal invocada dispuso con claridad que la inhabilidad se cuenta a partir de la elección y no desde la inscripción, como lo aduce el recurrente.
Adicionalmente, se tiene que el apelante sustentó el precitado argumento en la sentencia de unificación proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación; sin embargo, las reglas que allí fueron fijadas no son aplicables a este asunto, porque lo que se pretendía era que fuera declarada la nulidad de la elección de una gobernadora por violación del régimen de inhabilidades con fundamento en el numeral 7 de los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, mientras que lo que acá se discute es el régimen de inhabilidades de los diputados y la causal de desinvestidura es la prevista en el numeral 4 del artículo 33 ibídem.
Al efecto, esta Sección ha señalado que la mencionada sentencia de unificación está dirigida exclusivamente a los alcaldes y gobernadores, pero no a los diputados, por lo que no resulta aplicable en este evento, así lo indicó, entre otras, en las providencias proferidas el 20 de noviembre de 202033 y el 18 de junio de 202134. El recurrente también argumentó que la inhabilidad cuenta a partir de la inscripción de la candidatura con fundamento en las sentencias proferidas el 26 de marzo de 201535, el 15 de febrero de 201136; el 16 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de noviembre de 2020 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 70 001 23 33 000 2019 - 00306- 01. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de junio de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 23 001 23 33 000 2020- 00406- 01. 35 Expediente nro. 11001 0328 000 2014 00034 00. 36 Expediente nro. 11001 0315 000 2010 01055 00 (PI).
Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de noviembre de 201137; el 20 de febrero de 201238; el 10 de julio de 201239 y el 21 de agosto de 201240, pero dichas providencias se refieren a la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, la de tener vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, causal que difiere de la aquí tratada.
En ese sentido, como la causal de desinvestidura aquí debatida determinó desde cuándo opera la inhabilidad, esto es, a partir de la elección, no hay lugar a que se dé una interpretación distinta a la norma. Sobre el particular, la Sala recuerda que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, dadas las consecuencias que conlleva la prosperidad de una acción de esta naturaleza, ya que constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos41, lo que implica que, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, para su prosperidad deban estar taxativamente señaladas en la ley.
El segundo reproche está relacionado con que, para el cómputo del período inhabilitante, debía tenerse en cuenta la fecha de ejecución del contrato, así como la de finalización, y no solo la de suscripción. 37 Expediente nro. 11001 0315 000 2011 00 515 00 (PI). 38 Expediente nro. 11001 0328 000 2010 00063 00. 39 Expediente nro. 11001 0328 000 2010 00098 00. 40 Expediente nro. 001 0315 000 2011 00254 00. 41 Corte Constitucional.
Sentencia C-254 A del 29 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La Sala, para resolver este punto, estima pertinente traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia del 26 de noviembre de 2009 por la Sección Primera de esta Corporación, en un asunto similar al que aquí se debate, puesto que lo allí pretendido era que se decretara la desinvestidura de un diputado con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y se analizó si la ejecución y la fecha de finalización del contrato encuadraban en los supuestos de hecho de la misma42: “[…] Probado como está, que la violación al régimen de inhabilidades de los diputados es causal de pérdida de investidura y que los contratos de prestación de servicios que el demandado celebró con entidades públicas del departamento para el cual fue elegido y para ejecutarse en el mismo, se suscribieron antes de comenzar el periodo inhabilitante, el problema jurídico a resolver se circunscribe a dilucidar si la ejecución y cumplimiento de dichos contratos durante dicho periodo, esto es, entre el 28 de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2007, debe considerarse como causal de pérdida de investidura.
Para el efecto entonces, es importante esclarecer que una cosa es la celebración de un contrato estatal y otra su ejecución. Sobre el particular la Sala Plena de esta Corporación ha precisado que para efectos de la inhabilidad debe tomarse como referencia el momento de celebración del contrato y no su ejecución. Ha dicho la Sala Plena: “De las normas transcritas se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales.
Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y "abiertamente distinta". Así, la gestión debe ser 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de noviembre de 2009.
C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 73001 23 31 000 2009 00281 01 (PI). Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal.
Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha43.
Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros44. 43 Sentencia del 13 de marzo de 1996. expediente AC-3311.
Sentencia del 15 de julio de 2004. expediente 3379. Sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 3451. Sentencia del 9 de septiembre de 2005. expediente 3671. Sentencia del 30 de septiembre de 2005, expediente 3656. Sentencia del 10 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3174, 3175 Y 3180. Sentencia del 11 de noviembre de 2005. expedientes acumulados 3177,3176,3178,3183.3184 y 3238. 44 Pueden consultarse, entre otras. las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908.
De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146.1148 y 1149; del 21 de abril de 1995. expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995. expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995. expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001. expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001. expediente 2651: del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 10 de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003. expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Son numerosas las sentencias del Consejo de Estado que han hecho esta diferencia y que han considerado que no se configura la inhabilidad por contrato suscrito antes del período inhabilitante ni por su ejecución o cumplimiento durante el mismo, pero que además han aclarado en qué consiste la gestión de negocios como causal de inhabilidad.
En sentencia del 14 de noviembre de 2008, Rad. 73001-23-31-000 2007-00710-01, M.P. Dra María Nohemí Hernández Pinzón, la Sección Quinta resume su criterio en relación con la causal que se analiza. Consideró dicha providencia: “(…) 5.1.- Alcance jurídico de los actos poscontractuales o de ejecución del contrato frente a la intervención en gestión de negocios como factor inhabilitante Una de las hipótesis constitutivas de la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dice que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital "Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal en interés propio o de terceros, ", la cual gravita en torno a un concepto de reciente consagración como es la Gestión de Negocios, cuyo contenido y alcance es necesario precisar.
Esa expresión se gobierna por el verbo rector Gestionar que se define como "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, 45, de modo que la gestión de negocios, como factor inhabilitante y referido a los contratos invocados por la parte demandante, está relacionado con todas aquellas diligencias que adelanten las personas, en beneficio propio o de un tercero y dentro del año anterior a la elección, con el fin de materializar con la administración pública local un negocio, sin importar que llegue o no a concretarse, pues lo que se juzga en estas situaciones es la gestión misma y no su resultado. expediente 3934.
De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S- 245.bbbbbbbbbbb 45 Diccionario de la Real Academia Española Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Ahora, esa gestión no tiene solamente una comprensión circunstancial y espacial sino también cronológica o temporal, ya que está referida a un momento determinado.
Si lo que restringe el ordenamiento jurídico con la inhabilidad es la intervención en la gestión de un negocio, entendido como las diligencias conducentes al logro de un fin con la administración municipal, no hay duda que si ese fin se ha logrado con antelación al período inhabilitante, por ejemplo mediante la suscripción del contrato respectivo, lo que sobrevenga al mismo ya no podrá calificarse como gestión debido a que el fin propuesto se ha conseguido y porque de lo que se ocupa el interesado es de la ejecución o de cualquier otra actuación referida a la fase poscontractual […]”.
(subrayas y negrillas en la providencia) Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sección en pronunciamientos como el siguiente: "Ahora bien, Según el Diccionario de la Lengua Española por gestionar debe entenderse "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera", lo cual necesariamente debe distinguirse de la celebración del contrato o de su ejecución, puesto que una vez suscrito el contrato estatal su ejecución no puede tomarse como soporte para la gestión de negocios, ya que no emplearía el legislador dos expresiones diversas para significar lo mismo; por tanto, la gestión de negocios corresponden a todas aquellas actividades desplegadas para sí o para un tercero, con el propósito de obtener un beneficio, sin importar si el beneficio se obtiene o no”46.
(negrillas originales) Una razón adicional para considerar que la ejecución de los contratos estatales no puede tomarse para configurar la intervención en gestión de negocios está por el estatuto de la contratación estatal. En efecto, la Ley 80 del 28 de octubre de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", distingue perfectamente como fases de la contratación pública la celebración, la ejecución y la liquidación. Así por ejemplo, de la celebración se habla en los artículos 2, 5, 7, 8, 11, 24, 25 y 38; de la ejecución en los artículos 3, 4, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 21;
Y de la liquidación en los artículos 16, 18, 24, 45, 56, 60, 61, 70 Y 71. Por lo mismo, no es admisible que una 46 Sentencia del 29 de julio de 2004. Expediente: 17001 23 31 000 2003 01555 01. Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 actuación de la fase poscontractual como es la ejecución, se tome como si fuera de la fase precontractual como es la gestión misma del contrato que pueda llevarse a cabo ante la administración local, ya que para el legislador son separables e inconfundibles.
Se desatienden los principios de la capacidad electoral y pro libertatis o pro homine, si para fijar el alcance de la expresión gestión de negocios el operador jurídico acude a una interpretación extensiva, como la efectuada por el Tribunal A-quo, con la finalidad de hacer pasar por gestión de negocios unas actuaciones poscontractuales relativas a la ejecución o a la liquidación de un contrato estatal, cuando lo sancionado por el legislador es la participación que el demandado haya tenido en la fase precontractual, que es donde se produce la gestión. […]”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al apelante, por los motivos que pasan a explicarse: (i) La causal alegada es la prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser elegido diputado quien haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, sin que en los supuestos de hecho de la norma se aluda a la ejecución o liquidación del contrato, de modo que, lo relevante para la configuración de la causal es la fecha de suscripción. (ii) La causal invocada también se refiere a que no podrá ser elegido diputado la persona que haya intervenido en la gestión de negocios ante las entidades públicas del nivel departamental, sin que la ejecución y la liquidación del contrato encuadren dentro de este supuesto porque, como se indicó en la providencia citada, la gestión de negocios implica adelantar diligencias en beneficio propio o de un tercero con el fin de materializar con la administración pública local un negocio sin importar Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 que llegue a concretarse, mientras que la ejecución y liquidación del contrato constituyen etapas posteriores a la celebración del mismo.
(iii) En ese sentido, la fecha de ejecución y liquidación del contrato no es relevante para la configuración de la causal, sino la suscripción; y, comoquiera que en este caso el lapso en el que se extendía la inhabilidad se produjo del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, fecha en la cual fue elegida la diputada acusada, y el contrato se celebró el 30 de agosto de 2018, se desprende que este elemento no se acredita y le asiste razón al a quo, en la medida que el contrato no se celebró dentro del período inhabilitante.
De contera, dado que no se demostró que la señora Ramírez Carreño haya celebrado el referido contrato dentro de los 12 meses anteriores a la elección como diputada del departamento de Santander, la Sala queda relevada de examinar los demás requisitos para la configuración del elemento objetivo, sin que tampoco sea necesario descender al examen del elemento subjetivo de la conducta.
En consecuencia será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la Radicación: 68001 23 33 000 2020 00698 01 Solicitante: Carlos Augusto González Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 pérdida de investidura de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, diputada del departamento de Santander, período constitucional 2020- 2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado