Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante MUNICIPIO DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA) Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad: la relevancia constitucional por argumentos de instancia adicional y la subsidiariedad. Defecto por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Muerte por ahogamiento en piscina municipal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Municipio de El Colegio, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de marzo de 20221, el Municipio de El Colegio, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE EL COLEGIO al debido proceso y administración de justicia, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con la sentencia del 28 de julio de 2021, que quedó en firme solo hasta el día 27 de septiembre de 2021, fecha en la cual cobró ejecutoria el acto que se resolvió la solicitud de adición y aclaración, dentro del proceso con medio de control de reparación directa instaurada por CLARA INÉS GÓMEZ CASTIBLANCO y otro contra el MUNICIPIO DE EL COLEGIO. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con fecha del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015- 00423-01 instaurado por CLARA INÉS GÓMEZ en contra del MUNICIPIO DE EL COLEGIO y, 3.
En su lugar, ORDENE al Tribunal emitir un nuevo fallo, considerando los derechos fundamentales amparados.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y recibió la radicación número: 753086. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 1 y 2 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. Los señores Clara Inés Gómez Castiblanco y Gilberto Lemus Sánchez promovieron medio de control de reparación directa contra el Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, en razón a la muerte por ahogamiento de Gilberto Lemus Gómez en la piscina municipal, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2013.
En consecuencia, que se condenara a la autoridad al pago de indemnización por los perjuicios de orden inmaterial. Los demandantes alegaron que la piscina no contaba con salvavidas y no prohibía el ingreso de bebidas alcohólicas ni de personas en alto estado de embriaguez. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-36-033-2015-00423-00.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el juez negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, expuso que dentro del expediente no se allegó prueba que acreditara el parentesco entre los señores Clara Inés Gómez Castiblanco, Gerardo Lemus Sánchez y la víctima directa, por lo que no se probó la calidad en la que los demandantes concurrían al proceso.
Agregó que, la demandante no probó que el daño ocasionado fuera atribuible al municipio de El Colegio, dado que (i) el inmueble donde ocurrieron los hechos fue arrendado a una particular, a quien le correspondía cumplir con las normas relativas a la seguridad de las piscinas; y (ii) no se acreditó que el municipio omitiera sus deberes de vigilancia y control establecidos en la Ley 1209 de 2008.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación. 2.3. En sentencia del 28 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primera medida, indicó que estaba acreditada la legitimación en causa de Clara Inés Gómez Castiblanco, pero en calidad de tercera damnificada.
De otra parte, expuso que se acreditó la falla en el servicio de la demandada por la omisión en la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las medidas de seguridad de la piscina municipal, al tenor de lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y de lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado por dicha entidad territorial.
Además, se acreditó, con testimonios, el nexo de causalidad entre la omisión y el daño antijurídico. Sin embargo, disminuyó la condena, en razón a que también se acreditó la concurrencia de culpas, comoquiera que se probó que el occiso ingresó a la piscina, aunque no sabía nadar y en estado avanzado de embriaguez. 2.4. La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 28 de julio de 2021 y el municipio de El Colegio presentó solicitud de adición. Las dos peticiones fueron negadas por la magistrada ponente.
Respecto de la aclaración, indicó que la discusión relativa a la legitimación en causa por activa del señor Gilberto Lemus Sánchez toca el fondo del asunto y no se enmarca en los supuestos de aclaración de la sentencia establecidos por el artículo 285 del CGP. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a la petición de adición, que tenía por objeto que se declarara el porcentaje en el que debía responder un particular (la arrendataria), la magistrada precisó que la condena se surtió frente a la única persona que constituía la parte pasiva de la demanda.
Agregó que la figura de la adición no es procedente para modificar la condena, comoquiera que la contratista no fue vinculada al proceso y, por ende, no podría la Sala de decisión emitir pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad o sobre el porcentaje de su participación en la producción de la lesión causada a la parte actora. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante expuso que el asunto tiene relevancia constitucional en tanto comporta la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que esta vulneración involucra la interpretación de normas de orden constitucional y legal que perjudica a la comunidad en general.
Asimismo, destacó que el pago de la sentencia compromete recursos públicos de carácter inembargable y, en esa medida, afecta el patrimonio público y el interés general. Adicional a lo anterior, expuso que la acción de tutela se radicó en un término razonable dado que el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia fue notificado el 21 de septiembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada, ante la Secretaría de esta Corporación, el 22 de marzo de 2022. 3.2.
De otro lado, la accionante acusó que, al proferir la sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, conforme los argumentos que pasan a exponerse: 3.2.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que solo en los contratos de obra y mantenimiento vial se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones de sus contratistas3 y es en esos casos específicos en que no son oponibles las cláusulas de indemnidad.
Pero el caso sub examine guarda relación con un contrato de arrendamiento, por lo que sí son permitidos los acuerdos de indemnidad. En esa vía agregó que, en virtud de lo pactado por las partes en el contrato, correspondía a la arrendataria cumplir con las normas de seguridad para el uso de piscinas y por los daños ocasionados a terceros, de manera que era la señora Janeth Torres Forero la legitimada en la causa por pasiva para responder por los daños alegados en la demanda.
Frente a la vinculación al proceso de la señora Torres Forero, indicó: “Aun cuando no se llamó en garantía a la arrendataria en virtud de las citadas obligaciones, no era obligación del municipio realizarlo, toda vez que se trató (…) de una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la directa responsable de la piscina era la señora Torres Forero y, en consecuencia, la única llamada a indemnizar por los perjuicios ocasionados por el uso de esta.
En este sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al considerar que el municipio debió llamar en garantía a la arrendataria de la piscina, en tanto que esta figura opera cuando se afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, como en los seguros, sin embargo, en este caso, la directa responsable era la arrendataria de la piscina 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 7 de febrero de 2010. Exp. Rad. 38.382. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por ser la encargada de su administración, por lo cual, si la demandante no vinculó a la causal del daño, el Tribunal no puedo trasladarle dicha responsabilidad al Municipio.”4 Manifestó que, aunque se acreditó que correspondía a la arrendataria responder ante reclamos o condena por daños a terceros, en virtud del contrato que se aportó al proceso, el Tribunal accionado solo condenó al municipio lo que se traduce en un defecto sustantivo que afecta sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.2.2.
Relativo al defecto fáctico, expuso que se concretó en razón a que el Tribunal accionado interpretó indebidamente el contrato de arriendo de bien inmueble (piscina municipal), suscrito entre el municipio de El Colegio y Martha Janeth Torres Forero, el 15 de febrero de 2013. Dijo que la cláusula 18 del contrato no compromete la responsabilidad del arrendador en casos como el que se analiza, pues su real sentido refiere a la supervisión relativa al pago del canon de arrendamiento.
También discutió la decisión de condenar al municipio y absolver a la arrendataria de la piscina, dado que el contrato contenía obligaciones específicas a cargo de ésta en relación con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1209 de 2008. Al respecto, se destaca el siguiente aparte del escrito de tutela: “Incluso, aun cuando se logre determinar que el municipio debía supervisar, vigilar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1209 de 2012 (sic), no es razonable que la arrendataria de la piscina, quien es la persona sobre quien recaía la obligación principal de mantener este bien en óptimas condiciones, no tenga una atribución causal (…).” De otra parte, expuso que el juzgador omitió el análisis y declaración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, pues el señor Gilberto Lemus Gómez estaba en tercer grado de embriaguez, tal como quedó debidamente acreditado en el proceso.
Si la víctima no hubiera estado en tal estado de alicoramiento “muy posiblemente hubiera reaccionado ante el ahogamiento y las consecuencias fatales se habrían evitado.” Dado lo anterior, estima que el tribunal omitió valorar la prueba de la causal eximente de responsabilidad, pero condenó al municipio en virtud de una obligación de supervisión que no está probada en el proceso. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de marzo de 2022, el despacho sustanciador requirió a la apoderada judicial de la parte demandante para que: (i) identificara a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33- 36-033-2015-00423-00, y para qué (ii) allegara los datos de notificación de la señora Martha Janeth Torres Forero. 4.2.
El despacho ponente, en auto del 20 de abril de 2022, admitió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de El Colegio contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y vinculó, en calidad de terceros, a Clara Inés Gómez Castiblanco y Gilberto Lemus Sánchez, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario y a la 4 Página 14 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señora Martha Janeth Torres Forero, quien tiene interés en las resultas de esta acción constitucional. Adicional a lo anterior, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa y para que surtiera la notificación de los terceros. 4.3.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, destacó que los argumentos y pretensiones de la petición de amparo se dirigen contra el fallo de segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en razón a ello, pidió que se le desvinculara de este proceso constitucional. 4.4.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que la sentencia del 28 de julio de 2021 no comporta defecto sustantivo ni defecto fáctico.
Frente a la relevancia constitucional indicó que los argumentos de la tutela son de índole meramente legal y fueron debidamente estudiados y resueltos con suficiencia fáctica y jurídica dentro del proceso de reparación directa con radicación Nro. 2015. Resaltó que la acción de tutela se interpone debido a que el Municipio de El Colegio está en desacuerdo con la decisión de la segunda instancia del proceso y que los asuntos que discuten tienen que ver con cuestiones estrictamente legales que corresponde decidir al juez de la causa en ejercicio de su independencia y autonomía. Relativo al juicio probatorio, dijo que la valoración de los medios de prueba corresponde al juez natural de la causa en ejercicio de su independencia y autonomía, pero dentro de los parámetros que imponen la sana crítica y el deber de motivación de las sentencias.
Advirtió que la Sala de decisión declaró acreditada la responsabilidad extracontractual del Municipio de el Colegio por la muerte de Gilberto Lemus Gómez en la piscina municipal de dicha entidad territorial a partir del análisis razonable, adecuado e idóneo de los medios probatorios introducidos legalmente en el proceso. Agregó que la Sala de decisión “no se apartó de los hechos probados, no incorporó, ni valoró pruebas ilícitas, fue congruente lo probado con lo resuelto, analizó las pruebas conducentes y pertinentes que pretendían acreditar la falla en el servicio atribuida al municipio, tuvo como acreditados, única y exclusivamente, los hechos debidamente probados en el expediente y valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.” De otra parte, aclaró que no era procedente condenar a la arrendataria de la piscina municipal dado que no fue demandada ni vinculada al proceso bajo la figura de intervención de terceros en calidad de garante con fines de repetición. Advirtió que al resolver la segunda instancia del proceso de reparación directa sí se consideró el comportamiento de la víctima y su incidencia en la acusación del daño y fue en razón a ello que se declaró la concurrencia de culpas y libró la responsabilidad del accionante en un 50%.
Finalmente, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial destacó que su motivación en la sentencia no se corresponde con el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pero en respuesta a la inconformidad del accionante planteada en este acápite, dio que, “no se desconoció el precedente judicial aplicable a los eventos de la responsabilidad extracontractual de las entidades por daños ocasionados por sus contratistas, pues precisamente se aclaró que, en el sub-lite, la responsabilidad del municipio de El Colegio no provenía de dicha teoría aplicada principalmente a contratos de obra, sino de la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y contractuales que obraban en cabeza de la entidad territorial y que estructuraron la falla en el servicio atribuible a la misma.
Los primeros, contenidos en la Ley 1209 de 2012 (sic) por el sólo hecho de ser propietaria de la piscina municipal y, los segundos, pactados en el contrato de arrendamiento, donde quedó estipulado el deber de vigilancia, inspección y control de la tutelante respecto del cumplimiento de las medidas de seguridad mínimas que deben existir en las piscinas municipales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, los de relevancia constitucional y subsidiariedad. De superar dicho estudio, se analizará al proferir la sentencia del 28 de julio de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial por supuestamente soslayar el alcance de la cláusula de indemnidad del contrato de arrendamiento, suscrito entre la entidad pública tutelante y la señora Janeth Torres Forero. 4.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto La Sala evidencia que, la acción de tutela se presentó en un término razonable dado que fue radicada el 22 de marzo de 2022 y el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia acusada, se notificó por estado electrónico del 21 de septiembre de 2022; en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos que presuntamente afectan la sentencia de segunda instancia; y contra la sentencia acusada no procede algún recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos.
Ahora, se observa que en lo relativo al defecto fáctico se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, en tanto que su fundamentación no se concreta en una reiteración de los argumentos ya expuestos en el curso del proceso ordinario, sino que deriva de la consideración de que la autoridad judicial de la segunda instancia valoró indebidamente los elementos probatorios y que desconoció hechos que estaban debidamente acreditados en el proceso.
Es de resaltar que el cargo por defecto fáctico se propuso a partir de tres argumentos, de los cuales se destaca el primero, que alude a la indebida interpretación del contrato de arriendo de bien inmueble (piscina municipal), suscrito entre el municipio de El Colegio y Martha Janeth Torres Forero, pues en principio, podría afirmarse que su fundamentación corresponde a la propia de un defecto sustantivo, toda vez que hace referencia a la interpretación de una cláusula contractual, que es ley para las partes del contrato.
Sin embargo, como la sentencia que se cuestiona se profirió en el marco de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, en el que la arrendataria no fue parte, se adelantará el estudio de fondo de este cargo a partir de la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, no solo de dicho documento sino del conjunto de pruebas del proceso.
En cambio, estima que la relevancia constitucional no se encuentra acreditada frente a los cargos por desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, toda vez que los argumentos en que se sustentan ya fueron resueltos por el juez de tutela de la segunda instancia y se observa que la pretensión del actor es procurar un escenario judicial adicional para discutir su desacuerdo con la postura del fallador natural de la causa.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que el cargo por defecto Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sustantivo tampoco supera el requisito general de subsidiariedad, conforme las razones que a continuación se expondrán. Análisis de la relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial 4.1.
La accionante alegó que en la providencia acusada se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que solo en los contratos de obra y mantenimiento vial se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones de sus contratistas, tesis contenida en la sentencia del 7 de febrero de 2010 (Exp. 38.382).
En razón a ello, acusó que en el caso concreto debió considerarse la cláusula 10° del contrato de arrendamiento que liberó la responsabilidad del Municipio de El Colegio y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Vista la providencia accionada, esta Sala observa que este cargo fue analizado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tomó en consideración la tesis expuesta por la accionante, pero la descartó, habida cuenta de que la autoridad municipal también pactó obligaciones de vigilancia e inspección en el mencionado contrato de arrendamiento y porque desconoció las obligaciones contenidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 1209 de 2008.
En palabras de la sentencia objeto de disenso, se lee: “Entonces, si bien es cierto que entre el municipio de El Colegio y la señora Martha Janeth Torres Forero celebraron contrato de arrendamiento de bien inmueble – piscina municipal del cual puede inferirse que, para el momento de los hechos, le correspondía a la contratista cumplir con las medidas de seguridad establecidas en la Ley mencionada, lo cierto es que no se encuentra desvirtuado que las omisiones que estructuran la falla en el servicio en el caso en concreto no sean atribuibles a la contratante.
Aunque la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que sólo en los contratos de obra y de mantenimiento vial se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado de las autoridades contratantes respecto a los hechos, actos y omisiones de sus contratistas y subcontratistas, no siendo oponible cláusulas de indemnidad pactadas entre las partes9, lo probado en el caso en concreto es que dentro del contrato de arrendamiento se pactó una cláusula de vigilancia e inspección que compromete el actuar del municipio de El Colegio, aunado a que son los mismos artículos 8° y 9° de la Ley 1209 de 2012 (sic) los que comprometen la responsabilidad del municipio a título de falla en el servicio por i) determinar que la responsabilidad del cumplimiento de la ley no sólo atañe a quien ostenta la tenencia y explotación del mismo, sino a quien es propietario de la piscina y ii) al imponer en cabeza de las entidades territoriales la labor específica de control y vigilancia del cumplimiento de estas medidas de seguridad.” Es pertinente precisar que la sentencia en comento (Exp 38.382), más que precedente constituye un antecedente relevante para resolver la litis, en razón a que no presenta similitudes fácticas con el caso que se estudia, pero contiene puntos de derecho que pueden ser útiles, en tanto su carácter orientador10.
En todo caso, cierto es que la autoridad judicial accionada sí tomó en consideración la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 38.382) relativa a la oponibilidad de las cláusulas de indemnidad en los contratos de obra y mantenimiento vial, pero al ser estimada en el contexto de las particularidades y pruebas del caso concreto, el juez concluyó que existían 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 7 de febrero de 2010. Exp. Rad. 38.382. 10 Sobre la diferencia entre precedente y antecedente, se puede consultar la sentencia T-102 de 2014 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 otros elementos de juicio relevantes, además de la cláusula 10° del contrato de arrendamiento, que permitían tener por acreditada la responsabilidad del Municipio de El Colegio bajo el título de imputación de falla en el servicio.
Se observa entonces, que la entidad accionante en realidad expone un desacuerdo con el juicio probatorio y si se quiere jurídico que adelantó el Tribunal accionado y que lo que pretende es tomar la acción de tutela como una instancia adicional en la cual pueda exponer su desacuerdo con la valoración de las pruebas del proceso e interpretación de las normas jurídicas aplicables, en especial, de las cláusulas del contrato de arrendamiento, con miras a encontrar apoyo del juez constitucional para que se deje sin efectos la sentencia del 28 de julio de 2021.
Al respecto se estima pertinente recordar que la acción de tutela es un instrumento de procedencia excepcional, creado con el propósito de hacer frente a situaciones en las que las autoridades judiciales incurren en graves falencias que hacen que sus providencias se tornen incompatibles con la Constitución. Ya ha dicho la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, que este mecanismo constitucional, comporta un juicio de validez que no de corrección11, por lo que no es de recibo que se ejerza para procurar una nueva instancia de discusión en asuntos de interpretación normativa. 4.2.
En el acápite de la tutela relativo al defecto sustantivo, la entidad accionante también acusó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que quien tenía la legitimación en causa por pasiva para acudir al proceso, en virtud de contrato de arrendamiento del inmueble donde se encuentra la piscina municipal, era la señora Janeth Torres Forero,en calidad de arrendataria, y que era esta quien debía responder por los daños alegados en la demanda.
Precisó que no correspondía al Municipio llamar en garantía a la señora Janeth Torres Forero, pues ante la omisión de la demandante de relacionarla como parte pasiva del proceso, la consecuencia procesal era que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva. De la lectura del auto del 15 de septiembre de 2021, que resolvió la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandada, esta Sala concluye que el motivo de disenso expuesto en la demanda de tutela ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada y que se toma la acción de tutela como una instancia adicional para procurar un pronunciamiento favorable a la tesis defendida por el Municipio de El Colegio.
Así pues, se tiene que, la petición de adición de la sentencia se fundamentó en el argumento de que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la participación causal de la arrendadora, quien era la principal obligada frente al cumplimiento de la Ley 1209 de 2008 e indicar el porcentaje en que el Municipio y la señora Torres Forero debían responder por la condena, en virtud de la figura de la concausalidad, dispuesta en el artículo 140 del CPACA.
En el auto del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal hizo varias precisiones en relación con el análisis de la alegada responsabilidad de la señora Torres Forero en los hechos discutidos. Veamos: “Para la Subsección la solicitud realizada por el municipio El Colegio también debe desestimarse pues pretende que se analice la responsabilidad extracontractual de la señora Martha Janeth Torres Forero, quien no hizo parte de la parte pasiva del contradictorio, ni fue vinculada al proceso judicial.
Situación que no sólo vulneraría de 11 Corte Constitucional de Colombia. Ver sentencias: T-022/19; T-344/15; T-792 de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 forma flagrante su derecho a la defensa y la contradicción, sino que además no es un asunto que fuera objeto de la Litis del presente proceso, ni sobre el cual se omitió proferir pronunciamiento de fondo.
Recuérdese que en el sub lite correspondía a la Sala establecer la responsabilidad administrativa del municipio demandado, más no de su contratista, por lo que incumbía a la demandada hacer uso de los diferentes mecanismos que le otorgaba el proceso para llamar en garantía a la señora Torres Forero (Art. 225 del CPACA), si lo que pretendía era que se evaluara su incidencia en la producción del daño antijurídico en esta instancia judicial.
Ante su inactividad, corresponde a la misma acudir a otros mecanismos judiciales a efectos de que se debata la responsabilidad de la tercera contratista, como lo es el medio de control de repetición (Art. 142 del CPACA), con el lleno de requisitos y garantías procesales que aseguren la protección de sus derechos fundamentales. No resulta entonces aplicable al caso en concreto lo establecido en el artículo 140 del CPACA en lo concerniente a la estipulación de la proporción por la cual debe responder el particular y la entidad pública involucrada en la causación de un daño antijurídico, como quiera que la contratista no fue vinculada al proceso y, por ende, no podría el Juez contencioso administrativo emitir pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad o sobre el porcentaje de su participación en la producción de la lesión causada a la parte actora.
Se reitera que este asunto será un debate distinto al que aquí tuvo lugar y con ocasión de un nuevo proceso judicial que deberá adelantar la demandada, si a bien lo tiene. Entonces, en lo que respecta al análisis de la responsabilidad y la relación causal de las acciones u omisiones de la contratista, se dejó claro que no se adelantó un estudio específico al respecto, ni menos aún se la condenó según la regla de proporción del artículo 140 del CPACA, porque no hizo parte del proceso.
Ya expuso el juez natural de la causa que emitir una decisión de condena frente a una persona que no participó en la litis desconoce las garantías del debido proceso y la ritualidad propia de los juicios. Ahora, relativo a la discusión de que la responsabilidad por los hechos es solo atribuible a la contratista y que ante la omisión de su vinculación debieron negarse las pretensiones de la demanda por indebida conformación del contradictorio, la autoridad judicial también explicó que el análisis del caso se adelantó en el marco de las obligaciones legales y contractuales en cabeza del Municipio de El Colegio y bajo el título de imputación de falla en el servicio, cuyos presupuestos se hallaron acreditados a la luz de las pruebas del proceso.
Finalmente se indicó que, si el propósito de la demandada era que se analizara la incidencia de la contratista en la producción del daño, atendiendo a este interés, debió llamarla en garantía en el momento procesal oportuno. Dicho esto, es claro que el alegato relativo a la omisión del análisis de responsabilidad de la contratista ya fue analizado y descartado por el Tribunal accionado en el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia. En estas providencias se expusieron las razones que impedían a la autoridad judicial acceder a la petición, cuyo fundamento se circunscribe a una cuestión de garantía del debido proceso, dado que la solicitud no fue presentada en el momento procesal oportuno, conforme lo dispuesto en los artículos 225 y 172 del CPACA Entonces, entrar a fallar de fondo este cargo implicaría: (i) desconocer el requisito de subsidiariedad, porque el llamamiento en garantía no fue propuesto en el momento procesal oportuno, y (ii) aceptar que se tome la tutela como una instancia adicional en la cual puedan revivir las oportunidades probatorias perdidas o robustecer las estrategias jurídicas de las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.3. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, frente a los cargos propuestos por el accionante en el acápite relativo al defecto sustantivo. 5.
Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 5.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia. Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios. 5.3.
En el caso concreto, el cargo por defecto fáctico fue sustentado en tres alegatos: (i) La interpretación indebida del contrato de arriendo de bien inmueble (piscina municipal), suscrito entre el municipio de El Colegio y Martha Janeth Torres Forero, porque la cláusula 18 no tiene el alcance que le otorgó el Tribunal, dado que los deberes de inspección y vigilancia referían solo al cobro del canon.
(ii) La lectura del contrato daba cuenta de que no había lugar a absolver a la arrendataria del bien inmueble, porque era quien debía asegurar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la Ley 1209 de 2008. (iii) La autoridad judicial accionada soslayó el análisis y declaración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, que se probó en el proceso, pues si el señor Gilberto Lemus Gómez no hubiera estado en condición de embriaguez “muy posiblemente hubiera reaccionado ante el ahogamiento y las consecuencias fatales se habrían evitado.” 5.4.
Analizados estos argumentos a la luz de la sentencia del 28 de julio de 2021, esta Sala evidencia que el análisis de las obligaciones del contrato de arrendamiento y, en específico, de la cláusula 18, fue desarrollado en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 providencia acusada a partir de su interpretación literal y en contexto con el marco jurídico pertinente y las pruebas del proceso.
Sobre el particular, el Tribunal accionado, efectuó el siguiente análisis: “1. Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia: […] 1.7. Contrato de arrendamiento de bien inmueble – piscina municipal No. 1, suscrito entre el municipio de El Colegio – Cundinamarca y Martha Janeth Torres Forero el 15 de febrero de 2013, con las siguientes características (fls. 36-41, c. 1): “Fecha de iniciación: Febrero veinte (20) de 2013 Fecha de terminación: Agosto diecinueve (19) de 2013 (…) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS PARTES: (…) B) DEL ARRENDATARIO: 1) Pagar al arrendador en el lugar y término convenido en la cláusula segunda del presente contrato el precio del arrendamiento.
(…)
PARÁGRAFO: El arrendatario deberá cumplir con lo establecido en la Ley 1209 de 2008. OTROSÍ- El arrendatario se compromete a hacer las adecuaciones necesarias que se presenten para el buen funcionamiento de la piscina, además de ello deberá dar el estricto cumplimiento a la Ley 1209 del 14 de julio de 2008 – Ley de piscinas. (…) CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: El arrendatario excluye de cualquier responsabilidad del municipio por hurtos perpetrados en el inmueble arrendado, siniestros causados por los incendios, inundaciones y en general por cualquier hecho que pueda acaecer en el inmueble.
CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: SUPERVISIÓN. La supervisión por parte del presente contrato por parte del ARRENDADOR será ejercida por la Secretaría de Turismo, Deporte y Cultura o quien haga sus veces, quien será competente para coordinar con el ARRENDATARIO todo lo relacionado con el normal desarrollo del mismo, quedando facultado para resolver las cuestiones sobrevinientes y suscribir las certificaciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO: EL ARRENDADOR, a través del funcionario encargado de la supervisión del contrato directamente o por la persona que este delegue, visitará el inmueble arrendado en cualquier tiempo y las veces que éste considere necesarias, para determinar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. […] En el señalado acuerdo de voluntades se estipuló que la contratista daría estricto cumplimiento a la Ley 1209 de 2012 a efectos de la prestación del servicio de piscina y la explotación económica del bien inmueble (cláusula 12°).
También se señaló que el arrendatario excluiría de responsabilidad al municipio por los hurtos causados, los incendios, las inundaciones y los hechos que ocurrieran en el lugar (cláusula 17°). Finalmente, se convino que correspondía al arrendador ejercer la supervisión del contrato a través de la Secretaría de Turismo, Deporte y Cultura, lo que implicaba “visitar el inmueble arrendado en cualquier tiempo y las veces que éste considere necesarias, para determinar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario” (cláusula 18°) (1.7).
El artículo 8 de la Ley 1209 de 2012 “Por medio de la cual se establecen normas de seguridad en las piscinas” estableció que sería responsable del cumplimiento de los mandatos allí contenidos todas las personas, tanto naturales como jurídicas, que ostenten la propiedad de las piscinas o que tengan cualquier tipo de relación jurídica que comporte la tenencia o explotación económica de la piscina.
Ahora bien, encuentra la Sala que las pruebas testimoniales recaudadas son enfáticas en sostener que la piscina municipal de El Colegio no contaba con ninguna de las medidas establecidas en la Ley 1209 de 2012 (1.9 y 1.10) […] Luego, aunque para el a quo no resulta atribuible la omisión en el cumplimiento de la Ley 1209 de 2012 al municipio por “no haberse demostrado la omisión en el deber de vigilancia e inspección”, lo cierto es que a quien le correspondía acreditar que efectivamente había realizado los controles pertinentes en torno a la verificación de dichas medidas de seguridad era a la demandada, al estar obligada a allegar, junto con la contestación de la demanda, todos los medios probatorios que tuviera bajo su poder y que tuvieran relación con el objeto de la litis (Art. 175 del CPACA).
Ello suponía entonces que debía introducir al proceso los informes del supervisor del contrato de arrendamiento que realizaría las visitas al lugar de los hechos y que verificaría el cumplimiento de la Ley. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Máxime cuando, en términos probatorios, la parte demandante estructuró su tesis jurídica en la inexistencia de los protocolos y medidas de seguridad, lo que conlleva a que sea la contraparte la que tenga la carga probatoria de demostrar que dichas negaciones indefinidas sean desvirtuadas dentro del proceso.
Así las cosas, concluye esta Corporación que sí se encuentra probada la falla en el servicio atribuida al municipio de El Colegio consistente en la omisión en sus deberes de inspección y vigilancia en relación con el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la Ley 1209 de 2012 y de cara a las cláusulas del contrato de arrendamiento que había suscrito al ser vinculante para la Sala en sede de reparación directa.
Respecto al nexo de causalidad. La relación causal entre el daño antijurídico ocasionado al demandante y la omisión atribuida a la demandada también se encuentra probada dentro del proceso si se tiene en cuenta que las medidas de seguridad implementadas a través de la Ley 1209 de 2012 precisamente buscan evitar las situaciones que comprometan la vida de los bañistas de la piscina y aseguren la prestación del servicio de forma adecuada y salvaguardando la vida de quienes hacen uso de dicho bien.” 5.5.
La anterior transcripción, permite evidenciar que la autoridad judicial accionada analizó la cláusula 18 del contrato de arrendamiento en contexto con todas las obligaciones contenidas en dicho documento y, además, en conjunto con las demás pruebas del proceso, sin que se observe que haya incurrido en una valoración o interpretación contraevidente del contenido de las cláusulas del contrato o en una valoración arbitraria de las pruebas del proceso.
Como se ve, el contenido de la aludida cláusula 18 en su interpretación literal, no limitaba la supervisión del contrato a la exigencia de pago del canon de arrendamiento, como se sugiere en la acción de tutela, por el contrario, allí se lee que correspondía a la Secretaría de Turismo, Deporte y Cultura o quien haga sus veces, entre otros: (i) “coordinar con el ARRENDATARIO todo lo relacionado con el normal desarrollo del mismo, quedando facultado para resolver las cuestiones sobrevinientes y suscribir las certificaciones a que hubiere lugar”, y (ii) visitar “el inmueble arrendado en cualquier tiempo y las veces que éste considere necesarias, para determinar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.
Así pues, se reitera, en la sentencia no se observa una valoración irrazonable ni aislada de la cláusula 18 del contrato de arrendamiento. Es decir que, los cargos analizados en realidad comportan un desacuerdo con el razonamiento jurídico y probatorio del juez en tanto que fue desfavorable para el Municipio de El Colegio, pero no constituye un real escenario de vulneración ius fundamental. 5.6.
Ahora bien, en relación con la supuesta decisión de absolver de responsabilidad a la arrendataria del bien inmueble donde se encuentra la piscina, la Sala se permite precisar que en la sentencia acusada no se adoptó tal determinación, pues, como antes se evidenció, la arrendataria no fue vinculada al proceso y, en esa medida, la autoridad judicial no analizó su responsabilidad en la muerte del señor Gilberto Lemus Gómez.
El análisis de la responsabilidad por el daño alegado se surtió en aplicación del título de imputación de la falla en el servicio, exclusivamente, frente a quien fue demandado en ese proceso, esto es, el Municipio de El Colegio. En esta medida, la Sección no analizará de fondo el cargo por alegada absolución, dado que esta no existió. Al respecto, se estima importante recordar la parte resolutiva del fallo que es del siguiente tenor: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Gilberto Lemus Sánchez, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE EL COLEGIO por la muerte del señor Gilberto Lemus Gómez en la piscina municipal de la señalada entidad territorial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE EL COLEGIO al reconocimiento y pago a favor de la señora CLARA INÉS GÓMEZ CASTIBLANCO, en calidad de tercera damnificada, la suma correspondiente a SIETE PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (7.5 SMMLV), por concepto de perjuicios morales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” 5.7. De otra parte, tampoco se corresponde con el contenido de la sentencia el alegato relativo a que no se analizó el hecho del tercero como eximente de responsabilidad del Estado. Por el contrario, la sentencia acusada contiene un acápite específico en el que se estudia la materialización en el caso individual del fenómeno de la concurrencia de culpas en el cual se consideró la incidencia de la conducta de la propia víctima en la concreción del daño. Al respecto en la providencia acusada, se indicó: “Ahora bien, aunque se probó la responsabilidad administrativa y extracontractual del municipio de El Colegio por la muerte del señor Lemus Gómez, no puede pasar por alto esta Corporación que la actuación de la víctima directa incidió de forma directa en la ocurrencia del daño pues se encontró suficientemente acreditado dentro del proceso que para el día de la muerte, el occiso se encontraba en tercer (3°) grado de embriaguez, de conformidad con los resultados de análisis toxicológico rendidos por el Laboratorio de Toxicología Forense del Institución Nacional de Medicina Legal donde se advierte que “en la muestra de sangre se encontró una alcoholemia de 227 mg de etanol/100 ml de sangre total” (1.5).
Entonces, es claro que la misma víctima puso en riesgo su vida e integridad personal al ingresar a la piscina municipal en un alto estado de alicoramiento que le impedía valerse por sí mismo y que, como las reglas de la experiencia lo indican, limitaba su capacidad de reacción ante algún tipo de situación de emergencia que requiriera su actuar inmediato y urgente.
De allí que considere esta Subsección que existe concurrencia de culpas entre el municipio de El Colegio y el señor Gilberto Lemus Gómez en la producción del daño antijurídico; el primero, al encontrarse acreditada la omisión que estructura la falla en el servicio que conllevó a que ni siquiera existiera salvavidas en la piscina a efectos de impedir el resultado fatal, y el segundo, al ser un hombre adulto que decidió ingresar a la piscina sin saber nadar y en un alto grado de alicoramiento (1.4 y 1.10).
En virtud de lo anterior, la Sala reducirá el quantum indemnizatorio al 50% como quiera que quedó debidamente acreditada la participación de la víctima directa en la producción del daño antijurídico.” (subraya la Sala) 5.8. Conforme a lo anterior, se reitera, estos últimos cargos analizados se fundamentan en argumentos que no se corresponden con el contenido de la sentencia, como lo son la supuesta absolución de la responsabilidad de la señora Janeth Torres Forero y la omisión de la valoración del comportamiento de la víctima como posible causa del daño, de allí que mal podría hablarse de la configuración de un defecto fáctico, pues no se acreditó un yerro en el juicio de valoración probatoria que expuso el Tribunal accionado en la sentencia del 28 de julio de 2021. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, dado que no superan los requisitos generales de procedibilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00 Demandante: Municipio de El Colegio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 relevancia constitucional y subsidiariedad.
De otra parte, negará la solicitud de amparo propuesta por el accionante en relación con el cargo por defecto fáctico, porque la sentencia da cuenta de la valoración razonable de los medios de prueba por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Municipio de El Colegio en relación con los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Negar la acción de tutela promovida por el Municipio de El Colegio en relación con el cargo por defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO