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25000234200020210072401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 6210-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Damaris Guana Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no concedió la solicitud de devolución de dineros percibidos en virtud del reconocimiento pensional.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución GNR No. 018293 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual se reconoció a la parte demandada una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) la devolución de las mesadas pagadas en la Resolución GNR No. 018293; (ii) a la entidad promotora de salud Sanitas E.P.S S.A., el reintegro de los valores pagados por concepto de salud a favor de la demandada y (iii) se condene al pago de las sumas de dineros indexados o los intereses a que haya lugar. 3.

Señaló que no era aplicable el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto la demandada contaba con 723 semanas para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00724-01 (6210-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Damaris Guana Castro Tema Decisión:: Devolución de dineros provenientes de prestaciones periódicas.

Principio de buena fe Confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. No se acreditó mala fe. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00724-01 (6210-2024) Demandante: Colpensiones 2 Contestación de la demanda 4. La demandada no contestó. II. SENTENCIA APELADA 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución GNR No. 018293 del 27 de febrero de 2013, asimismo ordenó la suspensión del pago del reconocimiento pensional, negó las demás pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas. Concluyó que la señora Damaris Guana Castro para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplía con los 15 años de servicios prestados para ser beneficiaria del régimen de transición ni al régimen de prima media con prestación definida, al escoger libremente el régimen de ahorro individual para el que no aplica la transición del sistema general pensional. 6.

Por otra parte, negó la devolución de las mesadas pensionales al no haberse acreditado actos de mala fe por parte de la demandada y, por el contrario, señaló que al contar con un total de 1.408 semanas cotizadas y al cumplir con el requisito de la edad, sí tiene derecho al reconocimiento pensional pero no con las normas del régimen de transición. 7.

En relación con las costas, el a quo consideró que no eran procedentes al no encontrarse acreditada conducta de mala fe por las partes en el trámite de la instancia. III. RECURSO DE APELACIÓN 8. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, quien cuestionó la decisión en lo relacionado con la negativa a ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora Damaris Guana Castro.

Estimó que la mala fe de la demandada se evidenció en el hecho de haber sido advertida sobre la ilegalidad del acto administrativo demandado y, aun así, haberse negado a autorizar su revocatoria. 9. Adicionalmente, afirmó que con la decisión adoptada se pone en riesgo el sistema pensional y se vulnera el principio de sostenibilidad financiera.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10. Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 11. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada no se pronunció frente al recurso. 12. El Ministerio Público rindió concepto en el que sugirió confirmar la sentencia apelada al considerar que, la entidad demandante no aportó pruebas que desvirtuaran la buena Radicación: 25000-23-42-000-2021-00724-01 (6210-2024) Demandante: Colpensiones 3 fe de la demandada en los términos que ha señalado la jurisprudencia, ni sustentó el argumento relativo a la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

V. CONSIDERACIONES Competencia 13. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al negar la devolución de las sumas percibidas por la demandada, a pesar de que la entidad demandante alegó que aquella continuó percibiendo una pensión con pleno conocimiento de que se le había reconocido una prestación a la que no tenía derecho. 15.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis sobre la devolución de dineros provenientes de prestaciones periódicas en el marco del principio constitucional de buena fe, y se analizará el caso concreto. Análisis del problema jurídico 16. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al verificar que Colpensiones no probó la mala fe de la demandada. 17.

El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse al principio de buena fe, el cual se presume en todas las actuaciones ante la administración pública. 18. A su turno, el artículo 164, numeral 1, literal C del CPACA, dispone que no habrá lugar a la recuperación de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe.

La Sección Segunda de esta corporación1 ha precisado que para desvirtuar esta presunción es necesario que la entidad demuestre que el beneficiario incurrió en conductas dolosas, deshonestas o fraudulentas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00724-01 (6210-2024) Demandante: Colpensiones 4 19.

En ese sentido, si el beneficiario actuó razonablemente confiando en la legalidad del acto administrativo que le reconoció la prestación, no es procedente la devolución de los valores percibidos, salvo prueba de su mala fe. 20. En el presente caso, la Sala advierte que para que proceda la devolución de las sumas percibidas por la demandada, no es suficiente con acreditar la ilegalidad del acto, sino que era indispensable demostrar que tales valores se obtuvieron en contravía del principio de buena fe, cuya presunción rige en el ámbito contencioso administrativo.

No obstante, no obra en el expediente pruebas que den cuenta de actuaciones fraudulentas o deshonestas por parte de la señora Damaris Guana Castro. 21. Ahora, si bien Colpensiones sostiene que la demandada debió autorizar la revocatoria del acto administrativo una vez fue advertida sobre su ilegalidad, dicha omisión por sí sola no constituye prueba suficiente para debilitar la presunción de buena fe. 22.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó la devolución de las sumas pagadas a la señora Guana Castro en virtud del acto administrativo nulitado. Condena en costas 23. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 24. En el caso concreto, la Sala advierte que no hay lugar a condena en costas, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante no prosperó, lo cierto es que expuso argumentos que poseen razonabilidad jurídica y constituyen un ejercicio legítimo del derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00724-01 (6210-2024) Demandante: Colpensiones 5 TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.