Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11157-00 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias proferidas en un proceso de reparación directa, en el que se pretendió una reparación por la privación de la libertad del demandante principal.
Tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probado el carácter injusto de la detención. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Jair Cubillos Calderón y otros en contra del Juzgado 1 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de noviembre de 2021, José Jair Cubillos Calderón, María Elizabeth López Lozano, Javier Fernando Cubillos López, Valerie Sofía Cubillos Rodríguez, Jair Andrés Cubillos López, Julián Mauricio Cubillos López, Carol Julieth Cubillos Lucuara, María Inés Lozano de López y Evelin Mariana Neme López presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que, en la Sentencia de primera instancia de 10 de septiembre de 2019 y la Sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2021, proferidas dentro del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11157-00 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 proceso de reparación directa No. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01, se desconoció el precedente jurisprudencial. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “De acuerdo con lo manifestado, solicitamos se declare quebrantados los derechos fundamentales arriba indicados y se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de septiembre de 2019 y la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de mayo de 2021, para que se dicte la sentencia que observe el precedente jurisprudencial del contencioso administrativo” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de junio de 2014, la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Jair Cubillos Calderón, por presuntamente hurtar un cargamento de cacao y secuestrar a 2 personas que transportaban la mercancía en un camión. En virtud de dicha medida, José Cubillos permaneció privado de su libertad, desde el 6 de junio hasta el 2 de septiembre de 2014, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “La Picaleña”. 5. 2) El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado en la investigación penal y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del sindicado.
No obstante, el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué, al resolver nuevamente la situación jurídica del investigado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicha medida nunca se materializó. 6. 3) El 18 de febrero de 2015, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del sindicado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado y en concurso heterogéneo sucesivo con secuestro simple.
El abogado defensor presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto el 6 de noviembre de 2015 por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué que precluyó la investigación a favor del procesado. 7. 4) Con ocasión de lo anterior, José Jair Cubillos Calderón y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad del Radicación: 11001-03-15-000-2021-11157-00 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 mencionado y se les condenara al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados. 8. 5) El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones pues consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos en el código procesal penal, ya que se fundamentó en 2 indicios graves de responsabilidad construidos con base en las declaraciones de varios ex integrantes del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y atendió a las finalidades dispuestas en la ley.
De manera que no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad. 9. 6) El 23 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que argumentó que las declaraciones con fundamento en las cuales la fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra de José Cubillos no eran creíbles y nunca se corroboró la información rendida por los supuestos testigos, de modo que la decisión de detención preventiva fue ilegal.
Además, refirió que la actuación de esos testigos no podía configurar la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, pues esa actuación no fue ajena al desarrollo del proceso penal; así como tampoco podría calificarse como una circunstancia imprevisible o irresistible para la fiscalía porque su deber consistía en analizar rigurosamente los elementos probatorios recaudados de acuerdo con el principio de la sana crítica. 10. 7) El 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la Sentencia de primera instancia. Por una parte, consideró que José Cubillos, con su actuar, influyó de manera eficiente en la producción del daño, toda vez que se hizo presente en el lugar donde se encontraban los productos hurtados con el fin de comprarlos, pese a que no se encontraba registrado como comerciante de cacao, lo cual indujo a la fiscalía a considerar que efectivamente estaba involucrado en los hechos investigados.
Por otra parte, consideró que en el caso concreto la medida de aseguramiento era procedente y fue legal, pues se fundamentó en elementos probatorios válidos y resultó necesaria, razonable y proporcional a los fines perseguidos por el Estado. 11. 8) La referida decisión fue notificada a las partes, el 28 de mayo de 2021. 12. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, dado que, en las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, el juzgado y el tribunal exoneraron a las entidades Radicación: 11001-03-15-000-2021-11157-00 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 demandadas de responsabilidad con base en la legalidad de una medida de aseguramiento fundamentada en unas declaraciones que no ofrecían la suficiente credibilidad.
Pese a que no se señaló con precisión la(s) providencia(s) que contenían el precedente presuntamente desconocido, la parte accionante citó en el escrito de tutela las siguientes sentencias con el fin de justificar su solicitud: la Sentencia de 6 de diciembre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-26-000-2004-01384-01 (38.976); la Sentencia de 29 de octubre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001-2331-000-2011-01084-01 (54.147); la Sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 76001-23-31-000-2002-03161-01 (45.083); y la Sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001-2331-000-2009-00403-01 (39.318). 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros2 13. El Juzgado 1 Administrativo de Ibagué rindió informe en el que indicó que la acción de tutela estaba dirigida a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa, ya que los argumentos expuestos evidenciaban una clara inconformidad de la parte demandante respecto al resultado del proceso.
En todo caso, señaló que las consideraciones expuestas en la providencia enjuiciada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado, puesto que el juzgado en todo momento respetó los derechos de los accionantes y la providencia se fundamentó debidamente en el material probatorio recaudado y en el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. 14.
El Tribunal Administrativo de Tolima también rindió informe en el que refirió que la parte actora, con la acción de tutela, pretendía que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el objeto de debate del proceso ordinario. Además, adujo que la motivación contenida en la providencia enjuiciada resultaba suficiente para evidenciar la carencia de fundamento de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo por resultar improcedente en este caso. 15. La Rama Judicial guardó silencio. 2 El 13 de diciembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Juzgado 1 Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Tolima y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11157-00 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 16. Pese a que los accionantes, en su solicitud de amparo, señalaron como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 17. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante por el desconocimiento de las Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 20173; el 29 de octubre de 20184; el 28 de marzo de 20195 y el 30 de noviembre de 20176, respecto a los criterios para exonerar al Estado de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a los demandantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (28/5/2021)8 y la de interposición de la presente acción de tutela (25/11/2021)9. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia 3 Rad. 25000-23-26-000-2004-01384-01 (38.976). 4 Rad. 05001-2331-000-2011-01084-01 (54.147). 5 Rad. 76001-23-31-000-2002-03161-01 (45.083). 6 Rad. 05001-2331-000-2009-00403-01 (39.318). 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 9 Según constancia de recepción y envío de correo electrónico.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11157-00 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 se relacionó con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 19. No obstante, la Sala advierte que, en relación con el desconocimiento del precedente, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional10, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional.
En efecto, en la acción de tutela se reiteraron los argumentos que se habían formulado en el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa11, pese a que ya habían sido abordados por el Tribunal Administrativo de Tolima al resolver dicho recurso12. 10 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 11 En el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, la parte demandante hizo el siguiente reparo: “No se comparte lo anterior, en tanto que la medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ JAIR CUBILLOS CALDERÓN se dio (…) al ser acusado con base en declaraciones realizadas por desmovilizados del bloque Tolima de las AUC, quienes después de desmovilizarse argumentaron haberse reunido con el afectado para cometer hechos delictivos, por tanto, estas afirmaciones no pueden ser causal para ordenar la captura del afectado, por cuanto el entonces acusado al ser capturado expresó a la autoridad no haber tenido vínculos con este grupo al margen de la ley; contrario sensu, en el transcurso del proceso se logró demostrar que las declaraciones rendidas por estos sujetos carecían de credibilidad, significando lo anterior que antes de proceder con la captura debió ser corroborada la información obtenida, puesto que no se puede pretender que un grupo de personas que han actuado en contra de los parámetros normales de la sociedad endilguen responsabilidad delictual a un particular y su sola manifestación sea prueba suficiente para ordenar la captura y su prolongación en el tiempo”.
De manera similar, en la presente acción de tutela, la parte accionante hizo el siguiente reparo: “Las razones que fundamentaron el fallo de primera y de segunda instancia no tienen en cuenta el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, por cuanto se afirma que la medida de aseguramiento contra JOSÉ JAIR CUBILLOS CALDERÓN se tomó con base en los testimonios de milicianos del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, quienes lo señalaron de ser un colaborados de dicha organización.// Lo expresado por estos desconoció lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que no constituye causal de exoneración de responsabilidad de la administración librar medida de aseguramiento de detención preventiva con base en declaraciones de testigos, más aún cuando tales testimonios provienen de milicianos pertenecientes a las AUC, las cuales son de dudosa procedencia y no ofrecían serios motivos de credibilidad (….)”. 12 El Tribunal Administrativo de Ibagué, al resolver el recurso de apelación, consideró: “(…) estima el tribunal que atendiendo a las circunstancias propias del presente caso si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor JOSÉ JAIR CUBILLOS CALDERÓN al momento que se decidió sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, sumado a que se cumplía con las causales de procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento. // A su vez las declaraciones de varios ex miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia que señalaban al señor Cubillos Calderón como colaborados habitual de la organización, a través del transporte y compra de cargamentos robados. // De otra parte, se indicó que la medida de aseguramiento era necesaria, teniendo en cuenta la probabilidad de que el procesado perteneciera a una banda de facinerosos; proporcional, teniendo en cuenta que no existe otra medida de aseguramiento que cumpla los fines y que sea menos gravosa para el procesado; razonable, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la urgencia de proteger a la sociedad. // Por lo expuesto no puede considerarse que la decisión de privarlo de la libertad haya sido una actuación grosera y flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.
En consideración a lo anterior, se concluye que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que con las pruebas recaudadas se podía inferir razonablemente que estaba implicado en los hechos materia de investigación penal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11157-00 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 20.
En síntesis, la parte demandante, tanto en el escrito de tutela como en el proceso ordinario, argumentó que los elementos probatorios a partir de los cuales se estructuraron los indicios de responsabilidad en contra de José Cubillos no eran válidos, pues se trataba de declaraciones falsas e inconsistentes. Asimismo, adujo que la fiscalía incurrió en una indebida valoración de dichos testimonios sin corroborar esa información y al omitir los restantes elementos de prueba que daban cuenta de la inocencia del procesado.
Sin embargo, el tribunal, al resolver el asunto, consideró que la medida de aseguramiento fue legal y cumplió con las exigencias de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que no se podía predicar que la decisión y, por tanto, la privación de la libertad, fuera injusta, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado13. 21.
Adicionalmente, la Sala observa que la parte demandante, en el recurso de apelación, invocó la Sentencia de 6 de diciembre de 201714; la Sentencia de 29 de octubre de 201815; la Sentencia de 28 de marzo de 201916, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para sustentar la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia. 22.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional necesaria para que intervenga el juez de tutela, pues simplemente solicitó que “se aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado con el fin de que no se quebrante el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad, pues al basar decisiones que privan de la libertad a una persona con base en declaraciones de dudosa procedencia no constituye razón jurídica valedera para que se deba soportar esa privación de la libertad”.
En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa. 2.4. Conclusión 23. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 13 Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). 14 Rad. 25000-23-26-000-2004-01384-01 (38.976). 15 Rad. 05001-2331-000-2011-01084-01 (54.147). 16 Rad. 76001-23-31-000-2002-03161-01 (45.083).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11157-00 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por José Jair Cubillos Calderón, María Elizabeth López Lozano, Javier Fernando Cubillos López, Valerie Sofía Cubillos Rodríguez, Jair Andrés Cubillos López, Julián Mauricio Cubillos López, Carol Julieth Cubillos Lucuara, María Inés Lozano de López y Evelin Mariana Neme López, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.