Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 (0369-2019) Demandante: SANDRA INÉS ROZO BARRAGAN Demandada: CONTRALORÍA DE BOGOTA Tema: Declaración de insubsistencia de nombramiento de servidor de libre nombramiento y remoción – Desviación de Poder Ley 1437 de 2011- Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la señora SANDRA INÉS ROZO BARRAGAN contra la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Sandra Inés Rozo Barragán, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 1746 del 11 de junio de 2015, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04, de la Dirección de Reacción Inmediata, de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C. 2.1.2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ejercía al momento del retiro, sin solución de continuidad, o a uno de igual o superior categoría al que ocupaba. 2.1.3 Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicita Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se condene a pagar a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C, todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reincorporada, monto que deberá ser indexado. 2.1.4 Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA. 2.2.
Hechos En la demanda se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 La demandante fue nombrada a través de Resolución No. 750 de 28 de marzo de 2012 en el cargo de asesor Código 105, Grado 01 del despacho del Contralor de Bogotá D.C, tomando posesión el 9 de abril de 2012, tal como consta en acta 156-2012, cargo que desempeñó hasta el 4 de septiembre del mismo año, cuando le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución 1956. 2.2.2 Mediante Resolución 1957 del 4 de septiembre de 2012, el Contralor de Bogotá D.C nombró a la señora ROZO BARRAGAN en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 03 de la Dirección Sector Control Urbano de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C, del cual tomó posesión como se evidencia en acta No. 305-2012. 2.2.3 El 23 de enero de 2013 por medio de Resolución No. 264 el Contralor de Bogotá D.C nombró a la señora ROZO BARRAGAN en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04 de la Dirección Sector Integración Social de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C, del cual tomó posesión a través de acta No. 810 -2013. 2.2.4 La Dirección Técnica de Talento Humano realizó el proceso de entrevista psicológica y técnica para la determinación de competencias de la demandante para el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04 de la Dirección Sector Integración Social, el Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual arrojó un puntaje de 89 puntos catalogado como sobresaliente y del que se emite el 24 de enero de 2013 un informe en el que “ afloran elogios al desempeño..” 2.2.5 La señora Sandra Inés Rozo Barragán fue trasladada de la Dirección Sector Integración Social a la Dirección de Reacción Inmediata, por Resolución No. 2502 del 24 de septiembre de 2014, posesionándose mediante Acta No. 500-2014. 2.2.6 Mediante Resolución No. 2640 del 14 de octubre de 2014 el Contralor de Bogotá D.C, encargó a la demandante de la Dirección Sector Integración Social por los días 14 de octubre y 1 de noviembre de 2014. 2.2.7 El día 10 de junio de 2015, la señora ROZO BARRAGÁN presentó renuncia al cargo que ocupaba. 2.2.8 Pese a la renuncia presentada se expide la Resolución 1746 del 11 de junio de 2015 declarando insubsistente el nombramiento efectuado en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04 de la Dirección de Reacción Inmediata, acto administrativo comunicado el 12 de junio de 2015, mediante oficio con radicación No. 3-2015-11632. 2.2.9 Por medio de oficio radicado con número 2-2015-12147 del 19 de junio de 2015, el Director de Talento Humano le comunicó a la demandante que no era posible darle trámite a la renuncia, toda vez que, su nombramiento había sido declarado insubsistente. 2.2.10 Tanto la Directora de Talento Humano como la Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Contraloría de Bogotá dan cuenta que la señora Rozo Barragán no tiene antecedentes disciplinarios. 2.2.11.
Al momento de su retiro la demandante presentó informe de gestión en el que presenta los logros obtenidos en ejercicio del control fiscal “ evidenciando resultados exitosos.” Igualmente, la Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 calificación del plan de acción de los años de 2012 al 2014 da en su mayoría como satisfactoria y aceptable como se constata en oficio No. 2-2015-20689 del 15 de octubre de 2015. 2.2.12 La decisión del Contralor de Bogotá D.C está fundada en motivos “personales e interés políticos” pues, la demandante es hermana de la esposa del Gobernador de Cundinamarca, investigado por su participación en el carrusel de la contratación d e Bogotá, vínculo que conocía el nominador. 2.1.13 La declaratoria de insubsistencia es está precedida del allanamiento realizado por la Fiscalía General de la Nación a la residencia y oficina del Gobernador como lo demuestran los reportes de prensa mencionados1, siendo “ evidente” el nexo temporal entre las decisiones de la Fiscalía y la declaratoria de insubsistencia. 2.3.
Concepto de la violación La apoderada del demandante consideró como normas vulneradas: - Artículos 1, 2, 13, 25, 53,125 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004. - Acuerdo 519 de 2012 del Concejo de Bogotá. - Artículo 3 del CPACA. Como concepto de violación señala el de (i) Infracción de las normas en que debía fundarse y (ii) Desviación de poder.
Infracción de las normas en que debía fundarse. Manifiesta que la Contraloría desconoció el régimen de empleo público y la satisfacción del interés general, y su accionar responde a móviles personales o políticos que no tienen injerencia en el servicio público. 1 11 de mayo de 2015 Semana, Espectador, RCN radio, Pulzo y 12 de mayo de 2015 en el Tiempo., entre otros.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, afirma que el cargo era de libre nombramiento y remoción teniendo altos niveles de responsabilidad y que la permanencia en el cargo solo podía verse ligado a lo s “ niveles desempeño y cumplimiento del deber “ Por otra parte, señala que no se encuentra justificada la declaratoria de insubsistencia considerando que, la demandante cumplía satisfactoriamente las funciones asignadas y su gestión mostraba resultados óptimos.
Desviación de poder. Argumenta que se configura desviación de poder debido a que, la decisión de declaratoria de insubsistencia se hizo con fines ajenos al buen servicio público y que mas bien, el motivo del retiro obedece a móviles personales e intereses políticos. Destaca que la demandante durante su trayectoria en la entidad (i) tuvo constantes ascensos (ii) obtuvo un puntaje sobresaliente en la entrevista psicología y técnica realizada para proveer el cargo (iii) muestra los logros obtenidos y los resultados exitosos en el informe que presentó al momento del retiro del cargo (iv) no registra antecedentes disciplinarios (v) obtuvo mayoritariamente calificación satisfactoria y aceptable en los planes de acción de los años del 2012 al 2014.
Con ello demuestra que la decisión de insubsistencia no esta fundada en el mejoramiento del servicio sino por el contrario, en motivos personales y políticos, dado que, es hermana de la esposa del Gobernador de Cundinamarca investigado por el carrusel de contratación de Bogotá. Y considera que es “palmario” el nexo temporal entre los allanamientos realizados por la Fiscalía General de la Nación ( 11 de mayo de 2015) 2 con la declaratoria de insubsistencia ( 11 de junio de 2015). 2 Según la demandante evidenciados por los reportes de prensa.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, aduce como prueba del móvil personal y político de la decisión del Contralor, que obtuvo como respuesta a la presentación de la renuncia, la declaratoria de insubsistencia y que, no existía una planeación de la decisión de la administración, toda vez que, no se encontraba preparado el reemplazo del cargo asignándole de manera temporal las funciones a un asesor que era subordinado de la Directora. 2.4 Solicitud de medida cautelar Se solicitó junto con la demanda se decrete como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada mediante auto del 17 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 34 2.5.
Contestación de la demanda La Contraloría de Bogotá D.C, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 5, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente a la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto acusado, afirma que la demandante no señala cuales son los fundamentos de la interpretación errada o indebida o la falta de aplicación de las normas citadas en el momento de expedir el acto.
Argumenta además que, el cargo que ostentaba la señora Rozo era de libre nombramiento y remoción; y para su provisión y remoción opera la facultad discrecional que el Decreto ley 1421 de 1993 le confiere al Contralor sin requerir motivación. Señala que tampoco es acertado que se pretenda crear un fuero de estabilidad por los resultados y el desempeño que obtuvo la demandante en ejercicio del cargo, situaciones que no enervan la facultad discrecional del nominador. 3 Folios 10 al 13 del Cuaderno de Medida Cautelar 4 Folios 10 al 13 del Cuaderno de Medida Cautelar 5 Folios 130 al 147 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con el cargo de desviación de poder manifiesta que el demandante no aportó pruebas que lleven al convencimiento al Juzgador sobre su ocurrencia. Aduce que el cargo que desempeñaba la demandante implicaba un cierto grado de confianza dentro de la administración, credibilidad y entendimiento entre empleador y empleado, elementos para el ejercicio de un buen servicio, condiciones que desaparecieron como lo acepta la actora, tanto que renunció a su cargo.
Afirma que la facultad discrecional del nominador no se ve enervada por la renuncia previa de la señora ROZO al igual que, la ausencia de procesos y sanciones disciplinarias no le crean una estabilidad en el cargo. Considera que no se puede alegar una falta de planeación por el hecho de que el cargo fuera recibido por un asesor porque no solamente tenía las calidades para ejercerlo sino que, ya había sido encargado varias veces del mismo.
Por último, resalta que las noticias periodísticas no pueden ser medios de prueba por no ser conducentes ni idóneas para probar los supuestos de hecho ni demuestran la supuesta desviación de poder con la que actuó el Contralor. 2.6. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del art. 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda y la sala no encuentra la necesidad de pronunciamiento de oficio.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. 6 Folios 170 al 174 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El litigio fue fijado en los siguientes términos: « Determinar si hay lugar a la declaratoria nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia si la demandante tiene derecho a que: (i) Se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento del retiro y (ii) se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del retiro, de conformidad con la normativa regula dora de la materia y los hechos que resulten debidament e probados » 2.7.
La sentencia apelada 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 19 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: El cargo de la demandante es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo de insubsistencia no necesita ser motivado, pues corresponde al ejercicio de la facultad discrecionalidad del nominador.
Se presume que el acto de retiro “ obedece a la necesidad de mejoramiento del servicio” Respecto a la desviación de poder, manifiesta que debe probarse por quien lo alega, desvirtuando la presunción de legalidad del acto. En el caso sub examine no se allegó “ prueba fehaciente” de que con la decisión se haya desmejorado el servicio publico o que obedezca a un acto de retaliación o persecución, pues si bien es cierto, reposan las notas periodísticas en el expediente, las mismas no guardan relación directa con la declaratoria de insubsistencia. Afirma finalmente que, el acreditar un buen desempeño no impide el retiro de la entidad, puesto que, cumplir con los deberes y observar una buena conducta no son obstáculo para que la entidad nominadora ejerza la facultad discrecional.
Respecto a que al momento de declaratoria de insubsistencia no 7 Folios 243 a 250 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 existiera quien la reemplaza no tiene relación con la decisión discrecional de la administración pues el Contralor se encuentra facultado para conformar libremente su equipo de trabajo con personas de confianza. 2.8.
Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante apeló8 la anterior decisión, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Sostiene que el Tribunal desconoció “las conclusiones que se derivan del material probatorio“ que reposa en el expediente y se aparta del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado frente a la declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción. Además, manifiesta que el estudio que se hace es parcial, por cuanto, no se analizan los vicios de infracción normativa y falsa motivación (o desviación de poder) planteados en la demanda.
Cabe anotar que la demandante no planteó el cargo de falsa motivación. Como fundamentos del recurso reitera los argumentos del libelo demandatorio. 2.9. Alegatos de conclusión El apoderado del demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La entidad demandada insistió en los argumentos de su escrito de contestación El Ministerio Público guardó silencio. 8 Folios 256 a 261 del Expediente Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución 1746 del 11 de junio de 2015, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04, de la Dirección de Reacción Inmediata, de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C, por haberse expedido (i) infringiendo las normas en las que debía fundarse o (ii) con desviación de poder. 3.4.
Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Actos administrativos de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El artículo 137 del CPCA establece como causales de nulidad de los actos administrativos, las siguientes: “ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” ( subraya fuera de texto) La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado señala que esta norma contempla como causales de nulidad de los actos administrativos, vicios formales y materiales.
Para constatar los vicios formales se requiere de la confrontación del acto administrativo con el ordenamiento jurídico ( criterio objetivo) y por el contrario, en los materiales, es necesario comprobar las circunstancias de hecho, (criterio subjetivo) es decir, se deriva de los comportamientos de la administración. 11 Dentro de los vicios formales se encuentra la infracción de las normas en que deberían fundarse, este vicio se presenta de conformidad con la doctrina cuando “ la declaratoria de la voluntad de la Administración contraría una norma del orden jurídico al que esta sometido.”12 Y dentro de los materiales se halla la expedición con desviación del poder.
El literal a) y el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 determina que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es discrecional y no requiere motivación 13. 11 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo; Sección Segunda,Subsección A Expediente 25000 23 25 000 2011 00521 01 (2593-13) 12 Juan Angel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 11 Edición, pág. 371 13 Ley 909 de 2004 Art 41 “PARÁGRAFO 2o.
(…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El Decreto reglamentario 648 de 2017 por su parte, prescribe: “ART. 2.2.11.1.2.
De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. (…)” En el caso de empleados de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, la discrecionalidad del nominador adquiere una mayor relevancia, dado que, por tener estos empleos funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos,14 son múltiples las razones de buen servicio que pueden originar el acto y resulta razonable que el nominador pueda disponer libremente de su provisión y retiro sin ser necesario expresar los motivos de la decisión. El Consejo de Estado así lo ha sostenido: “La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio publico a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente 14 Decreto 1785 de 2014 art. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2o, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”15 (Subraya fuera de texto) Empero, no quiere ello decir que por ser una facultad discrecional ésta no tenga que ejercerse observando unos límites, así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección al sostener: “En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado 16 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Asimismo, la Subsección ha sostenido 17 que la facultad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el acto de 15 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, 18 de febrero de 2021, Radicación (0417-19).
Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Velez 16 Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente T-3.215.182. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Expediente No. 76001 -23-31- 000-2010-01828-01(1615-16), M.P: William Hernández Gómez.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa.
Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad».” 18 ( negrilla fuera de texto) Por otra parte, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el acto de insubsistencia discrecional no está sometido a procedimiento previo alguno, por cuanto, las disposiciones de l a primera parte del Código no se aplican para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, el vicio material de la desviación del poder puede presentarse aun en los actos discrecionales, éste ha sido definido por la Corte Constitucional como: “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin in currir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia.” (Subraya fuera de texto) A su vez, esta Corporación ha sostenido 19: «[…] A su turno, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 15 de noviembre de 2018, Expediente No. 05001 -23-33- 000-2013-01754-01 ( 4450-2015) M.P. William Hernández Gómez. 19 Ibídem.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la admini stración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse 20.
“ Cuando se invoca este vicio es al interesado a quien corresponde la carga de demostrar que el acto administrativo tuvo una intención diferente al buen servicio o a las finalidades previstas en las normas que debían aplicarse, así lo ha establecido esta Corporación: “Sin embargo es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió́ el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma” 21.
( Subraya fuera de texto) 3.5 Análisis del caso concreto. En el caso sub lite está demostrado lo siguiente: - El 23 de enero de 2013 por medio de Resolución No. 264 el Contralor de Bogotá D.C nombró a la señora SANDRA INÉS ROZO BARRAGAN en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04 de la Dirección Sector Integración Social de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C, del cual tomó posesión el 25 de enero del mimo año a través de acta No. 810-201322. - Mediante Resolución No. 2502 del 24 de septiembre de 2014, fue trasladada de la Dirección Sector Integración Social a la Dirección de Reacción Inmediata, posesionándose mediante Acta No. 500-2014.23 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.
Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 23 de febrero de 2011. Expediente 170012331000200301412 02(0734 -10) 22 Folios 14 y 17 del Expediente. 23 Folios 26 y 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - El día 10 de junio de 2015, por medio de oficio Radicado con No. 1-2015-12254, la señora ROZO BARRAGÁN presenta renuncia al cargo de Directora de Reacción Inmediata a partir del 1 de julio de 2015. 24 - A través de Resolución número 1746 del 11 de junio de 2015, el Contralor de Bogotá D.C declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04 de la Dirección de Reacción Inmediata. - El Director Técnico de Talento Humano, por medio de oficio radicado con el No. 2-2015-12147 del 19 de junio, le comunicó a la demandante que no daba trámite a la renuncia presentada, en razón a que, su nombramiento fue declarado insubsistente. - El resultado de entrevista psicológica y técnica de la actora fue sobresaliente obteniendo un puntaje de 89 sobre 100. - Durante su vinculación con la Contraloría ocupó diferentes cargos: Asesor de la Dirección Sector Control Urbano y Director Técnico de (i) Dirección Sector Control Urbano (ii) Dirección Sector Integración Social y de la (iii) Dirección Reacción Inmediata. - Se encuentra certificado por la Directora de Talento Humano que no posee antecedentes disciplinarios en la hoja de vida y por la Jefe de Asuntos Disciplinarios que no posee investigaciones o sanciones disciplinarias en esa oficina. - Los resultados de los planes de acción correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 tienen un resultado en su mayoría satisfactorio. 3.5.1 Infracción normativa.
La parte demandante enuncia una serie de normas constitucionales y legales vulneradas afirmando que con el acto de retiro se desconoce la estabilidad del empleo público y los principios de la función pública, como sustento de tal aseveración, hace referencia 24 Folio 35 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a los móviles personales y políticos que se tuvieron en cuenta en la expedición del acto y a que la permanencia en el cargo va ligada al buen desempeño y cumplimiento del deber del titular.
Pues bien, como la acusación no se refiere a un vicio eminentemente formal, en el que se pueda constatar simplemente la vulneración del acto de insubsistencia con la norma superior, sino que se trata de un vicio material, que depende del comportamiento de la administración, se efectuará el análisis respectivo en el acápite de desviación del poder. 3.5.2 Desviación de poder.
Argumenta la demandante que el acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción se expidió basándose en motivos personales o políticos y no con el fin de mejorar el servicio público configurándose la causal de nulidad del desvío de poder. 3.5.2.1 Naturaleza del Cargo. Ahora bien, lo primero que se debe establecer es la naturaleza del cargo que ocupaba la demandante y para ello, se debe determinar el régimen aplicable a los servidores públicos de la Contraloría de Bogotá. Las Contralorías Territoriales tiene un régimen especial de carrera administrativa de origen constitucional, en virtud de los artículos 268 numeral 10 y 272, régimen que fue creado con el Decreto ley 409 de 2020 en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el acto legislativo 04 de 2019 al Presidente de la República.
Así las cosas, para la fecha de retiro de nombramiento y retiro de la actora (2014 y 2015) la Contraloría de Bogotá no tenia un régimen especial, razón por la cual le es aplicable el régimen general de los servidores públicos en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 que establece: Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “PARÁGRAFO 2o.
Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Subraya fuera de texto) En el caso sub lite, el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04 de la Dirección de Reacción Inmediata de la Contraloría de Bogotá D.C, que ejercía la señora ROZO BARRAGAN está catalogado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el numeral 2 literal a) del articulo 5 de la Ley 909 de 2004 por corresponder a un cargo de “a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices “ A su vez, el Decreto 758 de 2005, “ por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 ” dispone: “ARTÍCULO 4o.
NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
(…)” ( Subraya fuera de texto) “ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: (…) 009 Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo…” Por otra parte, el acuerdo 519 de 2012 expedido por el Concejo de Bogotá “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría de Bogotá D.C., se modifica su estructura orgánica e interna, se fijan las funciones de sus dependencias, se modifica su planta de personal y se ajustan el Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sistema de nomenclatura y los grados de la escala salarial de la planta de personal y se dictan otras disposiciones.” establece: “ARTÍCULO 14.- Objetivo de las Direcciones de adscripción inmediata a los despachos superiores.
Es objetivo de las Direcciones cuya adscripción es inmediata a los despachos superiores, contribuir a la formulación de políticas, conceptuar y apoyar los asuntos relacionados con su actividad y servir de instancia de coordinación en estos propósitos u otros específicos. También podrán tales direcciones según el caso, avocar las competencias que la Ley les establece en forma especial, elaborar o revisar proyectos de norma, resoluciones o circulares relacionados con su objeto, cuando así lo indiquen las disposiciones específicas a ellas aplicables.
En todo caso, las direcciones de adscripción inmediata a los despachos son dependencias de apoyo directo en la conducción y orientación institucional.” ( Subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión es que la naturaleza del cargo de Director Técnico Código 009, Grado 04 de la Dirección de Reacción Inmediata de la Contraloría de Bogotá D.C, que ejercía la señora ROZO BARRAGAN es de libre nombramiento y remoción. Establecido lo anterior, se abordará el análisis probatorio, frente a cada uno de los temas que sustentan el cargo de desviación de poder no sin antes advertir que, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere “prerrogativa de permanencia”25 o fuero de estabilidad al empleado que lo ocupa, por tanto, el nominador puede ejercer la facultad discrecional de remoción, bajo la presunción legal que se expide con el fin de mejorar el servicio público, presunción que admite prueba en contrario.
Al respecto el Consejo de Estado sostiene: “La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo 25 Ver entre otras, sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García;
Sentencia 28 de octubre de 2021, Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000-23-42-000-2015-03311-01(3373-19) Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia” 26. 3.5.2.1 Desempeño del cargo y cumplimiento del deber.
La demanda manifiesta que no encuentra justificación en la declaratoria de insubsistencia debido a que, la señora ROZO BARRAGAN tuvo (i) un cumplimiento satisfactorio de las funciones asignadas obteniendo resultados óptimos en su gestión (ii) constantes ascensos (iii) no registra antecedentes o sanciones disciplinarias (iv) cuenta con calificaciones satisfactorias y aceptables a sus planes de acción y por lo tanto, resulta evidente que la decisión de retiro del cargo del Contralor de Bogotá D.C no encuentra asidero en el mejoramiento del servicio público.
Pese a que los hechos narrados con anterioridad se encuentran probados en el expediente, esta Corporación ha sostenido que el buen desempeño y la idoneidad del empleado no constituye un impedimento para que el nominador ejerza su facultad discrecional de remoción del cargo, toda vez que, el cumplimiento de las funciones y deberes es exigible a todo servidor público y m ás aun a “los altos directivos” que dada su condición deben demostrar un mayor compromiso e involucra una gran responsabilidad.
Ello no impide que existan otros motivos de buen servicio que hagan aconsejable el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción. El Consejo de Estado dijo: 26 Sentencia de 23 de febrero de 2011, sección segunda, subsección B, expediente 17001-23-31-000-2003-01412-02 (734-2010), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 “El hecho de que el demandante atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo.
Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.” 27 3.5.2.2 Presentación de renuncia y falta de planeación de la decisión. Sustenta la demanda como móviles diferentes al buen servicio que (i) no se tuviera en cuenta la renuncia que previamente a la declaratoria de insubsistencia había presentado la señora SANDRA INÉS ROZO BARRAGAN y (ii) la falta de planeación de la decisión, que se demuestra al encargarse de manera temporal a un asesor que había sido subordinado de la Directora, sin contar para la fecha con su reemplazo.
Por el contrario, para el apoderado de la demandada, la renuncia presentada es prueba de que había desaparecido la “confianza mutua y entendimiento”. El ejercicio de la facultad discrecional del nominador no se ve limitada por ninguna de las dos circunstancias alegadas. Esta Sala en casos similares ha sostenido que “ El hecho de que la declaratoria de insubsistencia se hubiese anticipado al pronunciamiento con respecto a la renuncia presentada en nada afecta la legalidad del acto acusado.”28 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,28 de octubre de 202 1, Expediente 05001-23-33-000-2016-01773-01(3710-18) 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de marzo de 2009, Expediente 25000 - 23-25-000-2001-03044-01(1438-07) Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por otra parte, frente a la falta de planeación de la decisión aducida por la demandante, por el hecho de que toda vez que, no se encontraba preparado el reemplazo del cargo asignándole de manera temporal las funciones a un asesor que era subordinado de la Directora, vale decir que del acervo probatorio que reposa en el expediente, aparece demostrado que el asesor que fue encargado, el señor LUIS YOBANY ROBLES RUBIANO, tiene las (i) calidades profesionales para ocupar el cargo 29 toda vez que, es profesional del derecho, especializado en Gestión Pública y Comercio Internacional, y las (ii) competencias requeridas ubicándose en un grado sobresaliente con un puntaje de 84 puntos en la entrevista técnica que mide las competencias comunes y las laborales por lo cual al tenor del artículo 24 de la ley 909 de 2004 cumplía los requisitos exigidos para ser encargado.
Además, el señor ROBLES había sido encargado con anterioridad del cargo de Director Técnico de la Dirección de Reacción Inmediata mediante Resoluciones 0473 del 13 de febrero de 2013 y 1425 de 15 de mayo de 2015 30, este último en la ausencia temporal por vacaciones de la demandante. El encargo temporal es una situación administrativa de creación legal que le permite a la administración sortear las dificultades que se puedan presentar en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado.
Y es normal que si se trata de una vacancia definitiva se acuda a este mecanismo en forma legítima mientras se hace el nombramiento definitivo y se posesiona el nominado, sin que pueda entenderse como una falta de planeación de la entidad indicativa de desviación de poder. Así las cosas, la Sala comparte la posición del Tribunal cuando afirma que no tiene incidencia con la decisión discrecional, por cuanto, no se demostró, como le corresponde a la demandante, que esto redundara en la buena prestación del servicio. 29 Folio 148 al 152 30 Folios 165 y 166 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3.5.2.3.
Motivación política. Considera la actora que el motivo de su retiro por parte del Contralor de Bogotá D.C es consecuencia de las decisiones que antecedieron la declaratoria de insubsistencia, adoptadas por la Fiscalía General de la Nación respecto al Gobernador de Cundinamarca investigado por su presunta participación en el carrusel de la contratación de Bogotá, debido a que la señora ROZO BARRAGAN era su cuñada.
Para probar el nexo existente entre su retiro y las acc iones de la Fiscalía reposan en el expediente varios reportes de prensa31 en los que se registra las investigaciones y los allanamientos realizados por ese ente de control, lo cual no demuestra la conexión de los hechos informados por las noticias con el motivo de su retiro. Ninguna otra prueba presenta la accionante de ese supuesto nexo causal, luego son atendibles las razones aducidas por la demandada sobre la situación de falta de entendimiento que se presentaba entre la accionante y el nominador, que incluso llevó a la decisión de la actora de presentar renuncia de su cargo.
Esta Corporación frente a la relación de confianza que debe existir entre el nominador y el empleado ha sostenido: “Así las cosas, resulta incuestionable negar la injerencia que tiene el factor de la confianza en las relaciones nominador empleado en el ámbito del servicio público, el cual se refleja sin duda en la satisfactoria prestación del mismo” 32 En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que tal como lo consideró el Tribunal, de la evidencia aportada no se puede colegir que se configuró el vicio de desviación de poder esgrimido y tampoco se logró demostrar que el acto administrativo acusado es contrario a derecho. 31 Folios 182 al 220.
( El Espectador, El Tiempo, Semana, RCN Radio) 32 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Expediente 25000 -23-25-000- 2010-00052-02(0974-14) Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 4.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 33, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 34 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso,35 puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. 33 Artículo 361 del Código General del Proceso. 34 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. 35 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…).” Radicado: 25000-23-42-000-2016-01412-01 Número interno: 0319-2019 Demandante: Sandra Inés Rozo Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE