Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada por la Sala que declaró la responsabilidad de la Policía por la omisión de protección de Luis Francisco Cuéllar Carvajal cuando desempeñaba el cargo de gobernador del Caquetá. No obstante, no comparto algunos de los razonamientos realizados en la providencia que conllevaron en esa conclusión. En el análisis probatorio, la sentencia indica que la Policía no allegó al proceso los estudios realizados a la víctima sobre el riesgo al que estaba expuesta, por lo que “dicha conducta procesal debe ser valorada como un indicio grave de responsabilidad en su contra”.
La sentencia, pese a recurrir a esta figura, no explicó de manera clara cuál era el hecho indicador ni el hecho indicado, así como tampoco expuso cuál fue el razonamiento que permitió construir ese indicio. Un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.
Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante.1 En la sentencia se señaló que la entidad no aportó los mencionados estudios de riesgo y, a partir de ese hecho, de manera confusa, se concluyó que las medidas no fueron adecuadas.
En mi criterio, si el hecho generador consistía en que la parte actora omitió aportar el estudio de riesgo, el hecho indicado, a lo sumo, consistiría en que la entidad no lo realizó o, de haberlo realizado, fue defectuoso o incompleto, pero, en ningún caso, la ausencia de dicha prueba conllevaría a la conclusión a la que llegó la Sala, por tratarse de asuntos distintos.
La conducta de la parte demandada al omitir aportar los estudios de riesgo realizados a la víctima no configura un indicio de responsabilidad, sino una 1 Respecto a la estructura del indicio ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 25000-23-26-000-2005-02594-01 (41.780); sentencia de 12 de febrero de 2021, expediente 25000-23-26-000-2009-00946-01 (45.462), entre otras. 2 de 2 falencia probatoria que no necesariamente permite concluir que se configuró la responsabilidad y, en todo caso, no imposibilita que el juez realice una valoración de los restantes elementos probatorios.
El análisis de las medidas adoptadas por la Policía podía realizarse aun sin contar con un estudio de riesgo, en atención a las denuncias y solicitudes puestas en conocimiento de las autoridades por parte de la víctima. Por eso, en mi criterio, los argumentos que fundamentaban la responsabilidad de la demandada consistían en que la entidad no efectuó un estudio de seguridad en el área cercana a la residencia de la víctima y, pese a las reiteradas denuncias e intensificación del riesgo, no reforzó las medidas que había adoptado, lo cual se encontraba suficientemente probado en el expediente.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado