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11001031500020250602700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-25

Radicación interna: 9541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Humberto Gil Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: CARLOS HUMBERTO GIL GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: la acción de tutela cuestionó la providencia que en segunda instancia rechazó la demanda que el actor presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la nulidad del acto que lo desvinculó de la entidad.

El actor invocó la configuración de un exceso ritual manifiesto y de un desconocimiento del precedente judicial, respecto de los cuales la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional por plantearse discusiones que ya se tramitaron en el proceso ordinario. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada1 por el señor Carlos Humberto Gil Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2025 (índice 00002 en SAMAI) el señor Carlos Humberto Gil Giraldo presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial. 1 Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2025 (índice 0001 en SAMAI).

Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Carlos Humberto Gil Giraldo se vinculó en provisionalidad, en el cargo de registrador municipal en la Registraduría Municipal de Frontino (Antioquia), mediante nombramientos sucesivos que luego eran prorrogados desde el 9 de marzo de 2015 y hasta el 8 de marzo de 2020. 2) Mediante la Resolución No. 558 del 30 de agosto de 2019 fue nombrado por última vez en provisionalidad y en dicho acto se estableció que el término del nombramiento sería de seis (6) meses. 3) Mediante el Oficio No. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, la Registraduría le solicito al demandante la entrega de su puesto, comunicándole que a partir del 8 de marzo del mismo año finalizaba el plazo dispuesto para su nombramiento en provisionalidad. 4) El 1 de febrero de 2021, presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución No. 558 que lo nombró en provisionalidad y el Oficio No. DDA-TH-1001-19-03 que lo desvinculó del servicio. 5) El 28 de junio de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictó sentencia en la que negó las pretensiones del medio de control con fundamento en que con respecto a la acción incoada por el demandante había operado el fenómeno de la caducidad, debido a que la Resolución No. 558 del 30 de agosto de 2019 fue notificada por lo menos desde la fecha de su posesión (09 de septiembre de 2019), por lo que ya habían vencido con creces los 4 meses para demandarla y el Oficio No. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020 le fue notificado el 5 de marzo de 2020, de modo que, descontando el periodo de suspensión de términos con ocasión de la pandemia por el COVID19, el término estuvo en suspenso entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo que, para el 22 de octubre de 2020 cuando la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había perdido también la oportunidad para demandar, en tanto esta venció el 20 de octubre de 2020. 6) La anterior decisión fue apelada por la parte actora quien señaló que el acto enjuiciable era el Oficio No. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, el cual le fue notificado el 6 de marzo siguiente, de modo que la oportunidad para demandar Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela vencía en un primer momento, el 9 de julio de 2020, sin embargo, al sumar los tres (3) meses y catorce (14) días de suspensión de términos (debido a la pandemia decretada mediante los Acuerdos CSJANT20-80 de 12 de julio de 2020 y CSJANT20-87 de 30 de julio de 2020) tenía hasta el 23 de octubre de 2020 para demandar, motivo por el cual como presentó la solicitud de conciliación el 22 de octubre de 2020 la demanda fue oportuna. 7) El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 15 de septiembre de 2025 en la que confirmó el fallo de primera instancia bajo el entendido que el oficio enjuiciado no era un acto demandable y que la decisión definitiva que debía cuestionar en sede judicial el actor era la Resolución No. 558 del 30 de agosto de 2019, por cuanto fue esta la que dispuso que su nombramiento solo se prorrogaría sería por seis (6) meses, de ahí que si estaba en desacuerdo con esa determinación debió cuestionar dicho acto, no el oficio, teniendo en cuenta que este último era un acto de mera comunicación de “lo que obvia e indiscutiblemente ya conocía y sabía de antemano”. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor señaló que, en la providencia proferida por el tribunal, se incurrió en un exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial en los siguientes términos: 1) Con respecto a la configuración del exceso ritual manifiesto alegó que, en primer lugar, el tribunal hizo una errónea calificación del acto de desvinculación toda vez que: “(…) Un acto administrativo no se define por su nombre, sino por su capacidad de producir efectos jurídicos.

El Oficio DDA-TH- 1001-19-03 no fue un acto preparatorio, sino la manifestación unilateral y definitiva de la voluntad de la administración de extinguir una relación laboral” (Archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) Y, en segundo lugar, adujo que exigirle al ciudadano que demande su acto de nombramiento mientras se encontraba en el ejercicio de su cargo supone la creación de una barrera insuperable de acceso a la justicia. 2) Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegó que se desconocieron las sentencias T-221/2014, SU-917/2015 y SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional y las providencias del 12 de marzo de 2020 – radicación 11001- 03-15-000-2019-05310-00, 1 de septiembre de 2017- radicación 73001-23-33-000- 2012-00231-01, 7 de octubre de 2004 - radicación 25000-23-26-000-1999-02241- Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela 01, 19 de febrero de 2018 – radicación 66001-23-33-000-2014-00408-01, 24 de julio de 2008 – radicación 25000232500020010853401, 8 de junio de 2023 radicación 180012331000201100222-02, 19 de septiembre de 2019 – radicación 18001-23-31- 000-2013-00006-01 y del 25 de enero de 2018 radicación 11001-03-25-000-2017- 00433-00 del Consejo de Estado y afirmó que no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de esta Corporación según la cual comunicaciones, oficios o cartas que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público son actos demandables que deben estar debida y expresamente motivados, contrario a lo que ocurrió en este caso pues su desvinculación careció por completo de la mínima motivación. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “a. TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante, CARLOS HUMBERTO GIL GIRALDO, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre las formas. b. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, dentro del proceso con radicado No. 05001333301920210003801. c. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión que, en un término perentorio y no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que se abstenga de incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en su lugar, proceda a realizar un análisis de fondo sobre las pretensiones de la demanda, reconociendo que el Oficio DDA-TH-1001- 19-03 es un acto administrativo definitivo y susceptible de control judicial. d. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión que debe de tener en cuenta EL PRECEDENTE JUDICIAL.

La línea jurisprudencial consolidada del honorable Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Dicha corporación ha sostenido de forma reiterada que las comunicaciones, oficios o cartas que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público son, en efecto, actos administrativos definitivos y particulares, plenamente demandables, pues definen de manera concluyente la situación jurídica del funcionario. e. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión que, proceda a realizar un análisis de fondo sobre el término de la caducidad y que se tome hasta la fecha de solicitud de audiencia de conciliación, 21 de octubre de 2020 y NO el 13 de enero f. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión que, proceda a realizar un análisis de fondo sobre las actuaciones de los apoderados de la parte demandada.

Analizar todo el material probatorio que aparece en la carpeta administrativa, se comprueba la falta de diligencia y cuidado de la parte demandada y hasta raya con la mala fe, el hecho de enviar de manera extemporánea tanto la contestación de la demanda como los alegatos y no asiste a la audiencia de conciliación, lo anterior con el fin de los honorables magistrados analicen de fondo la hipotética condena en costas. de 2020 como lo Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela tomaron los Magistrados del Tribunal.”.

(Archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación de procesal Mediante auto del 29 de septiembre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó al titular del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al registrador nacional del Estado Civil, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 0009 del aplicativo SAMAI) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se acredita en el caso la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende emplear este mecanismo como una tercera instancia, pues, en torno a la caducidad, ya se surtieron los debates correspondientes en el proceso ordinario; a su vez, argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, restringido y extraordinario y solo puede operar cuando se encuentra un ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial sin que pueda emplearse como un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni desautorizar a los jueces del proceso ordinario.

A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil (índice 00010 del aplicativo SAMAI) manifestó no tener competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que estas son de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso y por ese motivo solicita ser desvinculada. Por su parte el Juzgado 19 Administrativo de Medellín (índice 00013 del aplicativo SAMAI) exclusivamente remitió a esta corporación copia digital del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 15 de septiembre de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión de declarar probada la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1 La solicitud de desvinculación La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó en su informe ser desvinculada del asunto, no obstante la Sala no accederá a dicha solicitud porque esa autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dado que fungió como parte demandada en el proceso ordinario en el que se expidió la providencia objeto de censura, por lo cual su llamado al proceso era necesario en aras de proteger su derecho de defensa y debido proceso, pues la decisión que eventualmente se dicte podría afectar sus derechos.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no se use para debatir asuntos que hayan sido discutidos en el trámite del proceso ordinario, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la mera discrepancia que el actor tenga frente al criterio de los jueces naturales. 2) En el presente caso, el señor Carlos Humberto Gil Giraldo reclamó la configuración de un defecto procedimental por un supuesto exceso ritual manifiesto y un supuesto desconocimiento del precedente ante la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre dos aspectos, principalmente; i) la calificación que hizo el tribunal accionado del Oficio No. DDA-TH- 1001-19-03 como acto de mera comunicación o de trámite y ii) la responsabilidad que le atribuyó de demandar su propio acto de nombramiento. 3) Sobre el primer punto, el accionante reprochó que en la sentencia se desconoció la naturaleza del oficio referido, ya que este tuvo como objeto extinguir la relación laboral; sobre el segundo, advirtió que exigirle demandar su propio acto de nombramiento suponía una vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia. 4) Para esta Sala, los reparos del actor relacionados con la naturaleza del oficio o la identificación del acto que debía ser enjuiciado carecen de una clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, toda vez que se trata de la misma discusión que el accionante ha pretendido ventilar a lo largo de todo el proceso ordinario; en efecto, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión y la apelación, el actor ha pretendido proponer el mismo debate dirigido a demostrar que el oficio referido constituía un acto susceptible de ser demandado y que con su desvinculación se buscaba perseguir un fin contrario al mejoramiento del servicio. 5) El juez de la primera instancia hizo el análisis correspondiente de la demanda y sus pretensiones y precisó que el término para demandar ante la jurisdicción con respecto a la Resolución 558 estuvo comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 al 10 de enero de 2020. 6) Al analizar la caducidad del segundo acto, el juez también refirió que la oportunidad para demandarlo estaba comprendida entre el 16 de marzo de 2020 al 20 de octubre de 2020, incluyendo la suspensión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, sin embargo, Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela la solicitud de conciliación fue presentada por el actor por fuera de ese término, esto es, el 22 de octubre del mismo año, de modo que la demanda estaba caducada frente a ambos actos administrativos. 7) En el escrito de apelación, el señor Carlos Humberto Gil Giraldo nuevamente esgrimió los mismos argumentos expuestos en el escrito de la demanda en los siguientes términos: “ (…) es el oficio N° DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020 el acto que definitivamente puso término a la relación laboral y definió la situación jurídica del demandante y, por ende, demandable ante esta jurisdicción; y, si bien se acusó también la Resolución N° 754 del 558 de agosto 30 de 2019 –acto de nombramiento- que estableció la duración del nombramiento en seis (6) meses, admitir la aplicación de la caducidad frente a dicho acto, vulneraría, entre otros derechos, el de acceso a la administración de justicia, ello en el entendido de que el demandante se vería obligado a demandar el acto administrativo que lo nombró durante la vigencia de la relación laboral, situación que, en la práctica, se le dificultaría al empleado, máxime cuando su relación laboral venía prorrogándose en el tiempo, a través de nombramientos sucesivos desde el año 2015 hasta el año 2019 (13 Contratos firmados sucesivamente), situación que le generaba cierta confianza de continuidad en el cargo.” 8) En el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia también se refirió sobre el particular y ratificó parcialmente lo dispuesto por el juez de la primera instancia, en tanto declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el entendido que el acto enjuiciable era la Resolución No. 558 del 30 de agosto de 2019. 9) Específicamente, en lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó que con la providencia judicial atacada la demandada desconoció el precedente contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación2, las cuales, a su juicio, constituyen una “línea jurisprudencial” según la cual las comunicaciones, oficios o cartas son actos definitivos que pueden ser demandados3, de modo que el incumplimiento del deber de motivación de tales actos conlleva a su ilegalidad. 2 2 i)Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 29 de abril de 2015.

Radicado No 11001-03- 15-000-2014-04126-00. ii) Sección Primera. Sentencia del 12 de marzo de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 11001-03-15-000-2019-05310-00 iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 1 de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-00231-01 (2087-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, 7 de octubre de 2004, radicación 25000- 23-26-000-1999-02241-01(27272), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez v) Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 de febrero de 2018, expediente 66001-23-33- 000-2014-00408-01(2510-17), C. P. César Palomino Cortés vi) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05), C. P. Jesús María Lemos Bustamante vii) Consejo de Estado, Sección Primera, 8 de junio de 2023, radicación 180012331000201100222-02, M.P: Hernando Sánchez Sánchez viii) Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de julio de 2007, expediente 33.918, C.P: Enrique Gil Botero, y ix) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017- 00433-00 M.P. Dr. William Hernández Gómez. 3 De acuerdo con el accionante el Oficio No. DDA-TH-1001-19-03.

Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela 10) Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza del oficio de desvinculación y su carácter de actor definitivo o de trámite, como fue explicado anteriormente, constituye un aspecto que fue debidamente abordado en el trámite del proceso ordinario, punto sobre el que el demandante formuló reparos tanto en el escrito de la demanda como en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, oportunidades en las cuales alegó que ese acto carecía de motivación. 11) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que, en lo concerniente al exceso ritual manifiesto y al desconocimiento del precedente judicial, la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada, a pesar de que tal desacuerdo atañe a una discusión de mera legalidad y por demás reiterativa que ya fue decidida en sede ordinaria y que resulta insuficiente para sustentar la relevancia constitucional. 12) Es así que resulta evidente que el accionante pretende traer a la acción de tutela asuntos que ya fueron discutidos y valorados por los jueces de la primera y segunda instancia en el curso del proceso ordinario, proceso en el cual se declaró probada la caducidad con respecto a los actos demandados. 13) La controversia planteada por esta vía constitucional está relacionada con una discusión que ya fue sometida a la decisión de las autoridades judiciales competentes, sin que sea viable que el juez constitucional, en virtud de su competencia, pueda inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de afrentar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 14) Por motivo de las razones expuestas se declarará la improcedencia del exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del precedente judicial alegados.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Humberto Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

Expediente:11001-03-15-000-2025-06027-00 Demandante: Carlos Humberto Gil Giraldo Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.