w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tema: Tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad electoral / defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución / reconocimiento de la personería jurídica de partidos y movimientos políticos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, personalidad jurídica e igualdad, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1 El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la legalidad del formulario E- 26 CAM del 3 de abril del 2022 por medio del cual se declaró la elección de los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Alexandra Vásquez Ochoa como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período 2022–2026, por la Coalición de Colombia Humana y Pacto Histórico. 1.2 El proceso por reparto correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta, dependencia judicial que a través de la sentencia del 19 de enero de 2023 negó las súplicas de la demanda, al no encontrar acreditada la vulneración del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada, en la decisión recurrida, incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por la indebida aplicación del artículo 108 de la carta política, disposición normativa utilizada por la Corte Constitucional para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana contabilizando los votos en las presidenciales como si fueran las elecciones del Congreso, lo que considera que es una interpretación expansiva en la que analiza que se superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica, esto es, el 3 % de los votos emitidos válidamente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, indica que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 316 de 2021, en la cual se destacó que el reconocimiento de la personería jurídica de un partido o movimiento político no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, es decir, las que se dan en la elección presidencial. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar. 2.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 por la cual se negó la nulidad de la elección de EDUARD GIOVANNY SARMIENTO HIDALGO y ALEXANDRA VÁSQUEZ OCHOA como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.
Período constitucional 2022-2026. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 13 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Quinta de esta corporación como accionada y a la Registraduría Nacional del Estado ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Eduard Giovanni Sarmiento Hidalgo, Leider Alexandra Vásquez Ochoa, Néstor Leonardo Rico Rico, Diego Fernando Caicedo Navas, Gloria Liliana Rodríguez Valencia, Oscar Hernán Sánchez León y Julio Roberto Salazar Perdomo como terceros interesados en las resultas del proceso.
Además, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1 La Sección Quinta de esta corporación, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el medio de control de nulidad electoral permitía la adicción de la sentencia en caso de omisión respecto de los argumentos expuestos en la demanda ordinaria.
Por otra parte, indicó que la decisión objeto de censura contiene una interpretación razonable de las normas aplicables para la solución de los problemas jurídicos planteados, así como una valoración integra de las pruebas documentales aportadas al plenario. Así pues, no incurrió en defecto sustantivo en tanto el análisis propuesto se centró en determinar la presunta transgresión del inciso 5.º del artículo 262 constitucional como causal de nulidad del acto electoral cuestionado, por lo que no era procedente acudir a otras normas del ordenamiento jurídico a efectos de resolver dicho alegato, como lo pretende hacer ver el hoy accionante.
Bajo esas consideraciones, insistió en que no se puede entender ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 configurado el defecto alegado en tal sentido, en la medida en que el artículo 108 constitucional no hacía parte del debate expuesto por el accionante, razón por la cual, la sentencia dictada tampoco tiene el alcance frente a dicha norma superior.
En ese sentido, precisó que la condición de partidos con personería jurídica de las colectividades que integraron el “Pacto Histórico” no estuvo en duda, siendo que todo el debate giró en torno al cumplimiento del 15 % establecido por el inciso 5.º del artículo 262 constitucional, aspecto frente al cual se determinó que no era procedente la tesis sostenida por el demandante.
Finalmente, señaló que en la decisión recurrida se presentaron los motivos por las cuales la decisión expuesta en la sentencia SU-316 del 2021 no implicaban un cambio en la interpretación y aplicación del inciso 5.º del artículo 262 constitucional. 4.2. La señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa solicitó se nieguen las pretensiones, al considerar que si bien la acción de tutela procede contra providencias judiciales, lo cierto es que comporta un carácter excepcional y no podría significar una prolongación del debate jurídico, además, porque no se presentó vulneración al artículo 262 de la Constitución Política. 4.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Consejo Nacional Electoral, por medio de la profesional universitaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Sección Quinta de esta corporación, al proferir la sentencia del 19 de enero de 2023, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente1 y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante? 1 Advierte la Sala que en los fundamentos de la acción esta causal específica de procedibilidad se enunció como un defecto fáctico, no obstante, a partir de su sustentación del mismo es posible establecer que se trata de un desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente, el marco teórico de iii) el defecto sustantivo; iv) el desconocimiento del precedente; v) la violación directa de la Constitución y vi) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 19 de enero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2023. 3.1.4.
El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.
En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras 11 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial15.
3.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»16. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»17. 15 Sentencia T-109 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 17 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en contra de la Sección Quinta de esta corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reconocimiento de la personalidad jurídica, con ocasión de la providencia del 19 de enero de 2023 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado n.° 11001-03-28-000-2022- 00094-00.
La parte accionante cuestiona los argumentos que fundamentaron la sentencia acusada, porque sostiene que la autoridad judicial accionada en la decisión recurrida incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por la indebida aplicación del artículo 108 de la carta política, disposición normativa utilizada por la Corte Constitucional para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana contabilizando los votos en las presidenciales como si fuera las elecciones del Congreso, lo que considera que es una interpretación expansiva en la que analiza que se superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica, esto es, el 3 % de los votos emitidos válidamente, además porque hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Incumplió con los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo 262 constitucional la lista de candidatos inscrita a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, en virtud del acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, específicamente, en lo atinente a la acreditación por parte de las colectividades que la integran, de haber obtenido hasta el 15% de los votos obtenidos en la elección inmediatamente anterior en la misma circunscripción? 44.
A efectos de atender lo anterior, es necesario abordar los siguientes subproblemas jurídicos: a) ¿Resultan exigibles los requisitos del inciso 5º del artículo 262 constitucional respecto del movimiento político Colombia Humana, considerando que esta colectividad obtuvo su personería jurídica hasta el año 2021, como consecuencia de una orden judicial? b) ¿Es constitucionalmente viable considerar que la autoridad electoral debió sumar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, al partido Colombia Humana, y con ello determinar si se acreditó el monto mínimo del 15% de votos requerido por la norma?» A partir de ahí, se tiene que los fundamentos de la decisión de 19 de enero de 2023 se circunscribieron a resolver lo planteado en la demanda contentiva del medio de control de nulidad electoral de la siguiente manera: «83.
En estricto sentido, el movimiento político Colombia Humana no participó en una elección anterior en la respectiva circunscripción. 84. Como fue puesto de presente, el movimiento político “Colombia Humana”, nació como tal tras el reconocimiento de la personería jurídica efectuado en la Resolución No. 7417 del 15 de octubre del 2021, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional. 85.
Así las cosas, al momento de la inscripción de los candidatos por la lista de la coalición “Pacto Histórico” en el departamento de Cundinamarca para las elecciones del Congreso de la República de 2018, si bien “Colombia Humana” contaba con el reconocimiento de su personería jurídica, no es procedente considerar que la autoridad electoral debía ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 contabilizar los votos de la elección inmediatamente anterior, en la medida en que no pudo haber participado en la misma, en tanto no existía en estricto sentido. 86.
Desde esta perspectiva, dicho criterio objetivo establecido por la norma no puede ser verificado, en tanto resulta en un imposible desde el punto de vista fáctico y jurídico. 87. Ahora bien, tampoco es acertado considerar que se debía incluir la votación obtenida por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, así dichos sufragios hayan sido aquellos que la Corte Constitucional consideró para efectos de otorgar la personería jurídica al movimiento político “Colombia Humana”, por las siguientes razones: 88.
Las elecciones se llevaron a cabo en diferentes circunscripciones. (…) 98. Bajo esta consideración, es claro que la forma de elección presenta una diferencia sustancial en cuanto hace a la circunscripción electoral en las cuales estas se llevan a cabo, toda vez que, de un lado, la primera tiene como fundamento la sumatoria de todos los votos obtenidos en el territorio colombiano, mientras que la segunda se declara con el soporte del total de votos válidamente depositados en el ente territorial que elige el correspondiente representante. 99.
Así las cosas, conforme a lo dicho, es improcedente contabilizar la votación obtenida a nivel nacional por la coalición “PETRO PRESIDENTE” en el año 2018 a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de una lista que busca un espacio de representación en una corporación pública que se elige al nivel territorial. 101. La tesis del demandante presenta una dificultad práctica en el caso concreto. 102.
De otra parte, en gracia de discusión, de aceptar la postura propuesta en la demanda, lo cierto es que respecto de esta se observa una dificultad práctica para entrar a determinar cuáles serían los votos a tener en cuenta respecto del partido “Colombia Humana” y sumar los mismos con aquellos obtenidos por los demás partidos coaligados. 103.
Recuérdese que los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Ángela María Robledo participaron como fórmula en las elecciones presidenciales del año 2018, bajo la figura de una coalición entre el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el partido político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-. 104. En atención a la forma de participación, se tiene entonces que los votos depositados a favor de dicha opción política se contabilizan al candidato presentado por la coalición, sin que sea posible identificar si los mismos pertenecen a una u otra de las organizaciones que hacen parte del acuerdo.
(…) 107. Así las cosas, en tanto es imposible determinar cuántos votos obtuvo la “Colombia Humana” en las elecciones presidenciales del año 2018, por cuanto los mismos no fueron ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 para dicha colectividad sino para un candidato presentado en coalición para un cargo uninominal, la cual se rige por las reglas propias del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, lo cierto es que se presenta una dificultad práctica a efectos de establecer cuál sería el monto a tener en cuenta para establecer el cumplimiento del requisito del artículo 262 constitucional. 108.
La regla de decisión creada en la sentencia SU-316 del 2021 no varía la forma de interpretación y aplicación de los requisitos del inciso 5º del artículo 262 constitucional. 109. Finalmente, la Sala considera que las razones que fundamentan la sentencia SU-316 del 2021 no implican una variación en la interpretación y aplicación de los requisitos que se determinan por el artículo 262 constitucional para la presentación de candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición. 110.
En primer lugar, es de señalar que las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la referida decisión giraron en torno a la garantía del derecho a la oposición de la opción política derrotada en las elecciones presidenciales, que accede a las curules que por derecho personal consagran el artículo 112 constitucional y el Estatuto de la Oposición (artículo 24 de la Ley 1909 del 2018) y que obtiene un apoyo ciudadano de hasta el 3% de los votos válidamente depositados. 111.
Así las cosas, lo que se observa es que la referida corporación judicial interpretó el artículo 108 Superior -en punto del reconocimiento de la personería jurídica- frente a las nuevas regulaciones constitucionales y legales que consagraron mecanismos para permitir la consolidación de nuevas fuerzas políticas a través del acceso al Congreso de la República a quienes ocuparon el segundo lugar en las elecciones presidenciales y la representatividad de sus votantes.
(…) 113. Si bien es claro que la referida corporación judicial hizo referencia a la necesidad de contar con un factor objetivo que permitiera establecer el apoyo ciudadano, para lo cual, acudió al valor del 3% de los votos válidos de una elección conforme lo señala el artículo 108 de la Constitución, lo cierto es que dicha circunstancia no implica, en sí misma, que la elección presidencial y el ejercicio del derecho personal adquieran la connotación de elecciones parlamentarias o a otro tipo de corporaciones públicas. 114.
El razonamiento efectuado en la sentencia SU-316 del 2021, en todo momento parte de la naturaleza del ejercicio del derecho personal, entendiéndolo como una “elección indirecta” al Congreso de la República que se deriva de la consecuencia de ocupar el segundo lugar en las presidenciales correspondientes y que son “ontológicamente de mandato representativo” de quienes votaron por la fórmula que ocupó el segundo lugar en la contienda, pero en ninguna medida se asimila la misma a la elección de los parlamentarios por la vía ordinaria.
(….) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 116. Conforme con lo dicho, es claro que los alcances de la decisión de la Corte Constitucional no impactan la forma en que se aplica e interpreta el inciso 5º del artículo 262 Superior, en tanto que las razones de decisión de la sentencia SU-316 del 2021, responden a una elección diferente y a las consecuencias propias de la misma.» De las transcripciones antes relacionadas, se advierte que la Sección Quinta de esta corporación negó las súplicas de la demanda, al considerar que el partido político “Colombia Humana” no participó de una elección anterior, en tanto nació tras el reconocimiento de la personería jurídica mediante la Resolución n.° 7417 del 15 de octubre del 2021, en virtud de una orden judicial.
De modo que no era acertado considerar que se debía incluir la votación obtenida por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, así dichos sufragios hubiesen sido aquellos que la Corte Constitucional consideró para efectos de otorgar la personería jurídica de “Colombia Humana”, porque las elecciones se llevaron a cabo en diferentes circunscripciones y era imposible determinar cuántos votos obtuvo dicho movimiento político para aquella época, por cuanto los mismos no fueron para esa colectividad sino para un candidato presentado en coalición para un cargo uninominal, el cual se rige por las reglas propias del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011.
Por otra parte, indicó que las razones que fundamentaron la sentencia SU-316 del 2021 no implicaban una variación en la interpretación y aplicación de los requisitos previstos en el artículo 262 constitucional para la presentación de candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición, en la medida en que en dicha oportunidad, la Corte Constitucional interpretó el artículo 108 constitucional en el contexto de las garantías del derecho a la oposición y el ejercicio del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la República, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 las cuales en efecto correspondían a una elección diferente a la que se regula por el inciso 5º del artículo 262 Superior.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura ninguno de los defectos alegados por el accionante toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, precedente jurisprudencial y las normas aplicables al asunto, estableció que el cargo por infracción de norma superior18 no resultó demostrado en el proceso ordinario, porque la tesis propuesta por el demandante no se ajustaba a los requisitos de la norma constitucional presuntamente desconocida19; además, porque la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-316 del 2021 no impactaba la forma en que se aplicaba e interpretaba el inciso 5º del artículo 262 Superior, porque las razones de decisión respondían a una elección diferente y a las consecuencias propias de la misma.
Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o 18 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 19 Artículo 262 de la Constitución Política ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela procede únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00740-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado