Micelio
15001233300020160087601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-08-26

Radicación interna: 66116 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66116) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – ausencia de prueba de la culpa grave.

Síntesis del caso: se suprimió un cargo de la empresa de licores de Boyacá en el cual se encontraba un funcionario, quien solicitó al gobernador el reintegro y el gobernador no contestó, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. El funcionario inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó al ente territorial que asumió la condena.

Ahora se pretende que el demandado le devuelva lo que tuvo que pagar. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2016, el apoderado del Departamento de Boyacá interpuso acción de repetición2 en contra del señor Oscar Eduardo Riaño Alonso.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.- Que se declare Civil y Extracontractualmente responsable al Señor OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO en su condición de ex - Gobernador de Boyacá, por haber actuado Culposamente, en razón a que, mediante oficio de fecha 12 de Diciembre de 2001 la demandante solicito su reincorporación argumentando su amplia experiencia, formación profesional y su incapacidad física, no obstante, la administración guardó silencio administrativo negativo conducta que dio lugar a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2003- 923, tramitado en Primera Instancia en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento de Boyacá y en segunda instancia Tribunal Administrativo Sala de Descongestión MP Patricia Salamanca Gallo. 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) 2 Folios 2 - 15 del cuaderno 1.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66116) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condena al señor OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO a pagar al Departamento de Boyacá la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($376.115.439,oo) de conformidad con la respectiva cuenta de cobro que se incorpora. […]” 2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) La señora Martha Lizbeth Mateus Ayala era empleada de la Industria Licorera de Boyacá y su cargo fue suprimido mediante el Acuerdo No. 26 de 19 de diciembre de 2002 y el Acuerdo No. 499 de 20 de diciembre de 2002, asimismo, mediante Decreto No. 1688 de 30 de noviembre de 2001, el gobernador de Boyacá ordenó la supresión de la Industria Licorera de Boyacá; por lo anterior, le presentó al gobernador encargado una petición de reincorporación debido a su “incapacidad física” la cual no fue contestada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 4. 2) La señora Mateus presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones que ordenaron la supresión de la empresa licorera, de su cargo y en contra del acto administrativo presunto, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja en Sentencia de 30 de noviembre de 2011.

En esa decisión declaró la existencia del acto ficto pero declaró la falta de legitimación pasiva del Departamento de Boyacá y se inhibió frente a los demás actos administrativos. 5. 3) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió, mediante Sentencia de 2 de julio de 2013, confirmar lo relativo a la existencia del acto administrativo presunto, pero decretó su nulidad y ordenó al Departamento de Boyacá reintegrar a la demandante y al pago de la indemnización correspondiente.

Con fundamento en la anterior decisión, el Departamento de Boyacá pagó la suma de $376.115.439. 6. Como fundamentos de la demanda, el apoderado consideró que el demandado “desconoció el ordenamiento constitucional, violación que se materializó cuando se suprimió el empleo y se desconoció la garantía de estabilidad reforzada de la demandante por ser discapacitada”.

Sostuvo que se demostró la culpa grave del demandado toda vez que permitió que se configurara el silencio administrativo negativo y como fundamentos de derecho trascribió los artículos 6 y 90 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El señor Óscar Eduardo Riaño Alonso contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones.

Para el efecto, hizo referencia al periodo durante el cual el demandado fue gobernador encargado, esto es, entre el 10 de septiembre de 2001 y el 6 de agosto de 2002 y destacó que, en la sentencia de primera 3 Folios 351 - 370 del C.2 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66116) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la falta de legitimación pasiva del departamento.

Además, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de requisito de culpa grave”, “falta de legitimación por pasiva” y “la innominada” y, aportó y solicitó unas pruebas. 1.3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas 8. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 15 de febrero de 20184, en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad.

En la misma audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial ya que las partes no tenían ánimo conciliatorio, decidió que las excepciones propuestas debían decidirse en la sentencia, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación de esta y decretó algunas de las pruebas solicitadas. Además, fijó el litigio, así (se trascribe): “ - Si debe ser condenado el señor Oscar Eduardo Riaño Alonso a restituir al Departamento de Boyacá, la suma pagada por este en favor de la señora Martha Lisbeth Mateus como producto de la condena que le fuera impuesta mediante la sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por este Tribunal Administrativo, o si, por el contrario, el demandado debe ser exonerado por no haber actuado de manera dolosa o gravemente culposa en la causación del daño que originó el pago de la indemnización a cargo del departamento. - Si en el presente caso se reúnen los elementos constitutivos de la repetición consagrados en el artículo 90 de la C.P. y en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y si el comportamiento del demandado fue el que generó la condena contra el Departamento de Boyacá.” 9.

El 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas5 en la que se reiteró la fijación del litigio, incorporó las pruebas decretadas y aportadas al expediente y se practicaron unos testimonios. 1.4. Sentencia de primera instancia 10. La Sentencia de 27 de noviembre de 20196, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, sostuvo que, aunque se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición, afirmó que no se configuro el elemento subjetivo. Explicó que se demostró que no se configuró el silencio administrativo negativo que llevo a la condena, pues el gobernador remitió la petición de la señora Mateus al funcionario competente para resolverla. 1.5.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 11. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia7, para lo cual trascribió los artículos 4 y 6 de la Ley 678 de 2001, relativos al deber que tienen las autoridades de ejercer la acción de repetición y las presunciones de 4 Folios 380 a 382 del C.2. 5 Folios 431 – 432 y 443 – 444 del C.2. 6 Folios 459 – 477 del Cuaderno principal. 7 Folios 480 – 485 del cuaderno principal.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66116) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 culpa grave, respectivamente y, afirmó que la conducta del demandado (se trascribe) “se estructura en la mencionada causa toda vez que con la omisión de la petición acusado y que fue objeto de nulidad, desconoció el ordenamiento constitucional”.

Además, trascribió un aparte de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho para acreditar la culpa grave, trascribió una jurisprudencia de esta Corporación sobre el concepto de la acción de repetición y trascribió el artículo 90 constitucional y concluyó la condena fue consecuencia del silencio administrativo negativo en que incurrió el demandado. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 12. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente8, puesto que la sentencia de reparación directa en la que se condenó a la demandante quedó en firme el 23 de julio de 20139, el pago se hizo de forma parcial, de la siguiente manera: los días 16 y 17 de octubre de 2014 y el 24 de febrero de 201610, es decir, los pagos de los días 16 y 17 de octubre fueron dentro del término establecido para que las entidades estatales paguen las sentencias judiciales, sin embargo, el pago hecho el 24 de febrero de 2016 se realizó por fuera de dicho término11.

Así, la Sala contará desde el 24 de febrero de 2015, día en el cual terminó el plazo que tenía la entidad para realizar el pago y, la demanda se interpuso el 14 de octubre de 201612. 13. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, la entidad no cumplió con la carga de identificar el evento de la norma que resultaba aplicable al caso concreto, para que el demandado pudiera ejercer su derecho defensa y contradicción frente a esa presunción concreta, pues se limitó a trascribir el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y a afirmar que el demandado actuó con culpa grave.

Así, la Sala analizará el elemento subjetivo por fuera de las presunciones. 8 El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 9 Constancia secretarial a folio 109 del C.1. 10 Copias de consignaciones a folios 87 – 89 del C.1. 11Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 12 Folio 15 del C.1.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66116) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 14.

En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial13, así como la calidad de agente estatal del demandado14 y el pago15 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en el la conducta de la demandada. Así, confirmará la decisión apelada de negar las pretensiones, porque no se acreditó que el señor Oscar Eduardo Riaño Alonso actuó con culpa grave cuando se ocnfiguró el silencio administrativo negativo.

Además, la Sala destaca que, aunque la demandante en los fundamentos de la demanda hizo alusión a la decisión de suprimir la licorera, lo cierto es que se trató de una mención aislada y encaminada a destacar que debido a esa supresión la señora Mateus presentó la solicitud de reubicación, mas no se trató de un cargo en contra del demandado, de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda. 2.2.

Elemento subjetivo 15. La Sala insiste que, si bien el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena y, en este caso, deberían aplicarse las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia, la entidad demandante no cumplió con la carga de identificar la presunción como lo ha establecido esta Sala16.

Al respecto, la demanda se limitó a hacer referencia a un artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 16. Así, en la demanda no se refiere a ninguna de las presunciones que la norma contempla. Lo que lleva a inferir que, no solo no se alegó ninguna de las presunciones, sino que, en general, se hizo referencia a la Ley 678 de 2001, sin más; así, existe falta de determinación absoluta en relación con las presunciones que resultaban, en principio, aplicables.

Por lo anterior, no es posible aplicar las presunciones de la Ley 678 de 2001, toda vez que, es deber de la parte demandante identificar y argumentar la presunción que consideró configurada, con el fin de garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 17. Ante la imposibilidad de aplicar las presunciones se estudiará el elemento subjetivo por fuera de ellas.

En ese orden, analizará si la conducta del demandado constituyó culpa grave, de conformidad con los argumentos de la demanda. 18. En relación con las sentencias de nulidad y restablecimiento, se destaca que no pueden ser prueba del elemento subjetivo, porque no aplican las presunciones pero además porque no son oponibles a la demandada, 13 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja (folios 22 - 58 del C1) y Sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad y se ordenó el restablecimiento del derecho, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 59 - 79 del C1) 14 Certificación de nombramiento y funciones expedida por la entidad, según la cual fue nombrado Gobernador encargado desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 6 de agosto de 2002 (41 – 42 del C4) 15 Copias de consignaciones a folios 87 – 89 del C.1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 58724, Sentencia de 2 de junio de 2021.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66116) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 quien no fue parte en ese proceso y, en esa medida, no pudo ejercer su derecho de defensa.

Además, de las mismas no se desprende un reproche directo de la conducta del demandado. 19. De las demás pruebas aportadas al proceso se evidencias los siguientes hechos probados: el 30 de noviembre de 2001 el Gobernador de Boyacá ordenó liquidar la Licorera de Boyacá y a los empleos públicos de esta17, el 28 de febrero del 2002 se reglamentó ese decreto y se determinó que el sucesor de las obligaciones de la licorera era el Departamento de Boyacá18. 20.

El 26 de diciembre de 2002 se notificó a la señora Martha Lizbeth Mateus Ayala de la supresión del cargo que venía desempeñando y que “podrá optar por percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargos equivalentes […]”19. Por lo anterior, la señora Mateus Ayala presentó una petición el 12 de diciembre de 2001 al demandado – entonces Gobernador encargado – en la que solicitó la reubicación en otro cargo, con fundamento en que era una persona “limitada física”20.

Esa petición, fue remitida por parte del asesor de la Gobernación de Boyacá al Gerente de la industria licorera de Boyacá en liquidación, mediante oficio AG-018 de 28 de enero de 200221, en el que se manifestó que “le sugiero respetuosamente, sea incluida en la Planta Transitoria y a la vez se inicie el trámite de pensión ante las entidades competentes”. 21.

Además, se demostró que la señora Mateus Ayala presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que, en primera instancia22, se declaró la existencia del silencio administrativo negativo, se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Departamento de Boyacá, se inhibió para conocer de la legalidad de los decretos demandados y negó las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia el tribunal confirmó la existencia del silencio administrativo negativo, pero revocó en todo lo demás la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto ficto negativo y ordenó reintegrar a la demandante y pagar la indemnización correspondiente. 22. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que la entidad demandante no acreditó la culpa grave, toda vez que no se acreditó que el demandado hubiera sido el responsable de que se configurara el acto administrativo ficto negativo que, posteriormente, fue anulado. 17 Resolución 1688 de 30 de noviembre de 2001 (folios 18 22 del C4) 18 Decreto 453 de 28 de febrero de 2002 (folios 23 – 39 del C.4) 19 Oficio 12-069 de 26 de diciembre de 2002 (folios 65 – 66 del C.4) 20 Folio 95 del C.4. 21 Folio 94 del C.4. 22 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja (folios 22 - 58 del C1) y Sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad y se ordenó el restablecimiento del derecho, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 59 - 79 del C1) Radicado: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66116) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 23.

Respecto del trámite de la petición elevada por la señora Mateus Ayala se demostró que se cumplió con el trámite establecido en el Decreto 1123 de 17 de diciembre de 1998 “por el cual se reglamenta el trámite del Derecho de Petición, quejas y reclamos en el Departamento de Boyacá”23, según el cual las “quejas que involucren a algún servidor del Departamento, institutos descentralizados, empresas industriales y comerciales del Estado, serán remitidas a la entidad respectiva …”24.

En efecto, así se realizó con esa petición presentada por la señora Mateus Ayala, la cual mediante el oficio AG-018 de 28 de enero de 2002, fue enviada al gerente de la industria licorera de Boyacá en liquidación. 24. Destaca la Sala que, si bien ese oficio remisorio no lo suscribió el demandado, sino un asesor de la gobernación, eso tampoco implica un desconocimiento del procedimiento que debía llevarse a cabo, toda vez que el mismo Decreto 1123 de 1998, en el artículo 9 establecía que “una vez recibida cualquier petición … la Oficina de Correspondencia o quien haga sus veces, las remitirá de forma inmediata a la Secretaría Privada de la Gobernación o a quien haga sus veces” y, en el artículo 10 se estableció que “se delega en los secretarios de despacho la tramitación y respuesta oportuna de todo derecho de petición” quien podía “subdelegar el trámite y sustanciación de la respectiva respuesta”.

Así, el reenvío que se realizó mediante el oficio AG-018 de 28 de enero de 2002 cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1123 de 1998 sobre el trámite de las peticiones presentadas a la Gobernación de Boyacá. 25. Por lo anterior, la Sala concluye que el demandado no actuó con culpa grave mientras se desempeñó como Gobernador encargado porque su despacho, recibió la petición y la remitió al competente.

Además, él podía delegar la respuesta y trámite en sus secretarios de despacho, quienes, a su vez, podían delegarla en los asesores, como en efecto sucedió: se demostró que, justamente, uno de sus asesores remitió al funcionario competente – gerente de la licorera de Boyacá en liquidación – para que reubicara en la planta transitoria de la entidad a Martha Lizbeth Mateus Ayala.

Luego, queda desvirtuado lo alegado en la demanda respecto de que el demandado “permitió que se configurara el silencio administrativo negativo”, pues la petición se remitió al funcionario competente para que fuera este quien se pronunciara de fondo. 2.3. Condena en costas 26. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en 23 Folios 6 – 18 del C.4 24 Numeral 4 del artículo 6 del decreto 1123 de 17 de diciembre de 1998. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66116) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 27. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el numeral 1 del artículo 5 estableció que, para la segunda instancia de procesos declarativos se condenará entre 1 y 6 smlmv. La Sala, en virtud de la actuación del apoderado del demandado en segunda instancia, quien no descorrió el término para alegar de conclusión, considera razonable tasar las agencias en derecho en 1 smlmv. 28.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR las agencias en derecho en 1 smlmv, en favor del señor Oscar Eduardo Riaño Alonso. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado