Micelio
11001031500020211153301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Camilo Torres Leguizamon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202111533 01 Accionante: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Accionado: SECRETARÍA TÉCNICA DE LA MESA DE VÍCTIMAS DEPARTAMENTAL DE CASANARE – DEFENSORÍA DEL PUEBLO -, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad al existir otros medios judiciales de defensa como el recurso extraordinario de revisión y la adición de la sentencia / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No se configura en el presente asunto porque la demora obedeció a la resolución del impedimento presentado por los Magistrados / COSTAS – Falta de relevancia constitucional por cuanto la parte actora cuestiona aspectos netamente económicos.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Camilo Torres Leguizamón y otros1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, Germán 1 El proceso ingresó para fallo en segunda instancia el 1° de septiembre de 2022.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 2 Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia instauraron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, presentaron las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal): CONCEDER y TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y de la administración de la función pública, de defensa, del debido proceso, de legalidad, de petición, de igualdad ante la ley, de cosa juzgada, de favorabilidad, de la prevalencia del interés general sobre el particular, de participación efectiva de las víctimas, de dignidad humana en garantía del Derecho Internacional Humanitario y demás derechos conexos invocados, consagrados respectivamente en los artículos 13, 2, 209, 228, 229, 29, 23, 150-2, 230, 93, 58, 1, 11, 42 y concordantes de la Constitución Política Nacional de 1991, en concordancia a todo lo expuesto de fondo en la parte motiva del actual escrito.

En congruencia a la anterior declaración de amparo constitucional, a sus Honorables Consejeros, respetuosamente solicitamos se ordene a las entidades y vinculados accionados en lo siguiente: o) Cordialmente a sus Honorables Consejeros Magistrados, solicitamos se decrete y ordene a la Secretaria Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare para que proceda a aplicar y ejecutar de manera inmediata el inicio de la sanción disciplinaria de la Resolución N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, junto a los efectos que acarrea tal acción, esto acorde a la parte motiva del actual texto. p) Respetuosamente, solicitados se sancione y/o se realice las actuaciones pertinentes a que haya lugar para que se corrija y sancione los actos ilegales e irregulares que cometen los agentes que representan a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV – por su conducta permisiva que ya es evidente en varios procedimientos de elección de Mesa de Víctimas en razón a que la misma está convalidando sin más duelo en actos irregulares contra las víctimas del conflicto armado más aún si la misma debe es velar por garantizar por los derechos de las víctimas. q) Respetuosamente, solicitamos a sus Honorables Consejeros, se ordene, se decrete y oficie por su respetable Despacho, para que el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO que de manera inmediata empiece a obedecer y/o acatar el fallo sancionatorio disciplinario de la Resolución 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 3 Casanare, de iniciar tal acatamiento sancionatorio de suspensión en el periodo de los siguientes seis (6) meses, esto acorde a la parte motiva del actual texto. 2.

Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad en lo pertinente del fallo de segunda instancia del proceso judicial N° 2019-00397-05 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare para que se garantice las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 del capítulo I de la demanda de mencionado proceso 2019-00397, y se actué en sus efectos, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 3.

Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad parcial del acta o acto administrativo de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare proferida el 29 de noviembre del año 2021 emitida por la Secretaria Técnica de la misma Mesa – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, en relación al acto irregular de participación, postulación y elección y cargo actual del señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare y a su vez se declare y se decrete los efectos que acarrea tal declaración en todas las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el territorio nacional junto a que las actuaciones son nulas de las que hubiere realizado el sancionado hasta que se resuelva por su señoría sobre lo invocado y se ejecute lo decidido, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente escrito. 4.

Respetuosamente, para la presente acción de tutela, por causa de todo el desgaste judicial y administrativo que se ha ocasionad, solicitamos se proceda a resolver a favor de los accionantes víctimas sobre el derecho indemnizatorio y de costas que regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 2.

Hechos El 8 de octubre de 2019, Camilo Torres Leguizamón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el municipio de Monterrey, la Personería Municipal de Monterrey y la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey para 2019-2021, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la nueva Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, expedido el 9 de septiembre de 2019 por la Personería Municipal de Monterrey – Departamento de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de los integrantes de dicha mesa.

Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar i) una nueva elección de los integrantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado 2019-2021 y ii) la exclusión para esta nueva elección de la organización Monterrey Libre y demás organizaciones que, a su juicio, Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 4 presentaron actas de voluntad organizativa o asociativa fictas para hacer valer su inscripción. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. El Comité de Ética de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, mediante la Resolución 00220102021 de 28 de octubre de 2021, sancionó al señor José Alirio Barrera Pinto, quien integraba la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey.

El 16 de noviembre de 2021, el “Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare”, confirmó la Resolución 00220102021 de 28 de octubre de 2021. El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, identificado con el radicado 85003333001201900397- 04, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del acta de elección e instalación de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey, del 9 de septiembre de 2019. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia; como fundamento de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente: 1. Que el Tribunal Administrativo de Casanare no motivó la razón por la cual no se accedía a la pretensión de la demanda de excluir de la nueva elección a la organización MONTERREY LIBRE y demás organizaciones que hayan presentado actas de voluntad organizativa o asociativa fictas para hacer valer su inscripción, a pesar de que la motivación del fallo de segunda instancia consideraba que la OV MONTERREY LIBRE cometió conductas punibles en relación con el trámite de Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 5 inscripción en el acta de constitución organizativa ficta que dio lugar a la declaración de la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que la sentencia debía resolver sobre esa pretensión. 2.

Que el tribunal ad quem omitió resolver, con motivación ajustada a derecho conforme a los asuntos planteados en la demanda, en relación con la pretensión del numeral 4 del capítulo I de la demanda en el que se pedía compulsar copias en caso de configurarse algún tipo penal de falsedad en las actas de voluntad organizativa u (sic) asociativa presentada por los representantes legales de las diferentes organizaciones de víctimas que participaron de la elección realizada el 9 de septiembre de 2019. 3.

Que el tribunal omitió resolver sobre la condena en costas, gastos y agencias en el proceso de nulidad electoral con radicado N° 2019-00397-05. 4. Que, aunque en la sentencia no se accedió a la pretensión segunda, en la que se pedía ordenar una nueva elección de los integrantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas 2019-2021 del municipio de Monterrey, porque ya se había surtido un nuevo proceso de elección para este organismo participativo, ello no justifica que se hayan negado las demás pretensiones de la demanda, motivo por el cual la sentencia tenía que resolver en aplicación de lo que ordena el artículo 55 y concordantes de la ley 270 de 1996 y demás normas relacionadas del orden jurídico. 5.

Que, a pesar de tener una sanción disciplinaria en su contra, el señor José Alirio Barrera Pinto participó nuevamente de la elección de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare el 29 de noviembre de 2021, sin tener en cuenta que su postulación, inscripción y delegación quedarían invalidadas desde el mismo momento de la vigencia de dicha sanción disciplinaria. 6.

Que la Secretaría Técnica Departamental de Casanare de la Mesa de Víctimas no aplicó ni ejecutó la sanción disciplinaria vigente del 28 de octubre de 2021 que profirió el Comité de Ética -confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el pleno de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare-, lo que permitió que el señor Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 6 José Alirio Barrera Pinto participara de la nueva elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, existiendo una inhabilidad, prohibición o invalidación. 7.

Que la Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare no resolvió las objeciones que surgieron y se invocaron en la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare el 29 de noviembre de 2021 y se extralimitó en sus funciones, al no sujetarse a lo que le ordena el artículo 15 del Protocolo de Participación de las Víctimas – la Resolución 01668 de 2020 de la UARIV. 8.

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, como veedora en asistencia técnica y acompañamiento de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del 29 de noviembre de 2021, convalidó tales irregularidades presentadas sin manifestarse al respecto en sujeción a lo que le ordena la ley. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda de tutela y se ordenó requerir a los actores para que indicaran, con mayor claridad y de manera precisa, los hechos vulneradores y las razones por las cuales consideraban que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión. El señor Camilo Torres Leguizamón, el 11 de enero de 2022, radicó un documento en el cual solicitó a los Magistrados de la Sección Primera de la Corporación que se declararan impedidos2.

El 1 de febrero de 2022, los mencionados Magistrados manifestaron ante la Sala de Conjueces su impedimento, dado que habían conocido de otra demanda de tutela instaurada por el señor Camilo Torres Leguizamón, como consecuencia de 2 Ver Samai, índice 8 anexos 5. Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 7 varias decisiones proferidas en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 850013333001201900397-01.

El 22 de abril de 20223, la Sala de Conjueces declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante auto del 17 de junio de 2022, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y negó la medida provisional. Además, ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al municipio de Monterrey (Casanare), a la Personería Municipal de Monterey, al Consejo Nacional Electoral – CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Miriam Álvarez, Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Ana Aydee Quintero, Luz Marina Velásquez, Germán Augusto Barbosa, José Alirio Barrera Pinto, Luis Olivo Ortega, Diego Andrés Cubillos, Gloria Amparo Rodríguez, Fainory Alfonso Diaz, José Antonio Franco, Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Angela Patricia Alfonso Díaz, Martha Mery Barajas, Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá, Nelson Gómez Espitia, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatan Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra, Angy Karina Rojas, José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmes Gómez, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercedes Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre Caballero, en calidad de terceros con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que la providencia atacada por vía de tutela, no trasgrede los derechos constitucionales invocados por los accionantes, tampoco incurre en un defecto material o sustantivo ni procedimental, de manera que, esta Corporación se atiene a la decisión que adopte el H. Consejo de Estado en la acción de la referencia. 3 De conformidad con las anotaciones en Samai, el auto se notificó el 11 de mayo de 2022.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 8 4.3. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal indicó que, en atención a que la demanda de tutela estaba dirigida en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, no resultaba procedente emitir un concepto. 4.4.

La Defensoría del Pueblo -Regional Casanare- solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en todo momento respetó las garantías de todos los ciudadanos, de las víctimas y de las organizaciones partícipes en las elecciones que se han adelantado ante la Mesa Departamental de víctimas y la Mesa Nacional y su actuación como Secretaría Técnica de aquella, se ha ajustado a la ley. 4.5.

El Consejo Nacional Electoral predicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se presenta por esta entidad ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes. 4.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar su falta de legitimación, porque no tiene competencia para injerir en las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 4.7.

La señora Ana Aydee Quintero, en relación con señor José Alirio Barrera Pinto, señaló que debía ser anulada su elección y proceder con la cancelación definitiva de su representación, elección y participación en todas las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas a nivel municipal, departamental y nacional en congruencia a lo antes motivado en pronunciamiento dentro del presente amparo constitucional de las víctimas.

Los demás intervinientes guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por los actores, de conformidad con los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 9 Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico4, toda vez que solamente se limitaron a indicar que “[…] existe pruebas inequívocas y evidentes de que la organización de víctimas – OV - MONTERREY LIBRE dirigida por su representante legal JOSÉ ALIRIO cometió actos ilegales o irregulares o impropios […]”; sin embargo, no indicaron i) específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados o fueron valorados erróneamente por parte del Tribunal; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración o valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 61.

Por otra parte, los actores señalaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que “[…] en todo proceso judicial a la parte vencida se le condena a pagar los costos (sic), gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio caso que no ocurrió dentro del fallo del proceso judicial N° 2019-00397-05 del medio de control de nulidad electoral, así causándose un detrimento al patrimonio de la(s) víctima(s) que conformaron la parte demandante de referida litis […]”. 62.

Al respecto, la Sala advierte que, frente al reparo expuesto supra, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 63. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que los actores controvierten es que el Tribunal omitió condenar a la “[…] parte vencida […]” dentro del proceso de nulidad electoral objeto de debate a pagar “[…] los costos (sic), gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio […]”. 64.

Para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento. (…). La Sala advierte que, en lo que concierne a la causal de proferir una decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, esto es el recurso extraordinario de revisión5.

(…). 4 Original de la cita: Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00342-00. 5 Original de la cita: Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 10 Por otra parte, la Sala observa que, frente a los reparos propuestos contra la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021- 2023), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los actores cuentan con otro medio de control para cuestionar las presuntas irregularidades que se dieron dentro de la elección e instalación de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021- 2023, realizada el 29 de noviembre de 2021, a saber, el medio de control de nulidad electoral. 74.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien los actores señalaron varios reparos relacionados con que: i) la Defensoría incurrió en irregularidades al expedir “[…] el acto de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del pasado 29 de noviembre de 2021 y omisión o desobediencia o no acatamiento del fallo de la resolución sancionatoria N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en contra del señor JOSE (sic) ALIRIO BARRERA PINTO […]”; ii) la UARIV “[…] cometió irregularidades dentro de la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en la fecha del 29 de noviembre de 2021 […]”; y iii) el señor José Alirio Barrera Pinto, “[…] al rehusar cumplir una resolución sancionatoria participó sin asidero legal en sesiones de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey en la cual se invocó asuntos de interés relacionados con el mismo y éste participó sin ejercerse el debido proceso para que lo hiciera […]”; lo cierto es que los tutelantes pretenden, en términos generales, según se advierte del contenido del escrito de tutela, que se deje sin efectos el Acta de Elección de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023. 75.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, como se advirtió, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, el cual, incluso, se encuentra en trámite, es decir, no ha sido definido por el juez natural de la causa.

En efecto, se observa que a la fecha cursa ante el Tribunal Administrativo de Casanare el proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850012333000202200011-00, M.P. José Antonio Figueroa Burbano, dentro del cual figura i) como demandante, el señor Camilo Torres Leguizamón, ii) como demandado, el señor José Alirio Barrera Pinto y iii) como vinculados, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el Departamento de Casanare; proceso en el marco del cual los actores también hicieron referencia a las presuntas irregularidades que ahora reiteran en la acción de tutela de la referencia y dentro del cual pretendieron lo siguiente: “[…] 1.

Que es nulo parcialmente el acto administrativo que consta en el Acta de postulación, elección e Instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare del Conflicto Armado periodo 2021-2023 del veintinueve (29) de noviembre del año 2021 aprobado, proferido y ejecutado por la Defensoría Regional de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare, con la materialización de actos que se encuentran viciados de legalidad, entre los que se encuentra en objeto de nulidad el cupo Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 11 a proveer y elección irregular que se concedió al señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO actual Coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas referida, en razón a los hechos y motivos expuestos en el presente escrito. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene una nueva elección del integrante delegado de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare periodo 2021-2023 respecto al cupo a proveer, postulación, elección e instalación irregular que se confirió al señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en respectiva participación de Mesa de Víctimas, dentro de la efectividad de los derechos fundamentales de igualdad, del debido proceso, de legalidad, de participación de las víctimas, del interés general del colectivo, y demás derechos consagrados en la Constitución, la ley y mandatos reglamentarios, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 3.

Que se ordene la exclusión del elegido y la cancelación de la elección del delegado de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare siendo para el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO el cual integra la organización de víctimas MONTERREY LIBRE, el cual cometió actos punibles y sanción(es) disciplinaria(s) de los que no se le han hecho efectivos yéndose en contrario al interés del bienestar general y participación efectiva de las víctimas del conflicto armado de Casanare y de Colombia, y en sus efectos se cancele la postulación, elección, instalación y participación dentro de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas de Monterrey Casanare por ser congruente éste acto al Protocolo de Participación de las Víctimas, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 4.

Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y demás entidades pertinentes a que haya lugar para que investiguen y sancionen en caso de configurarse alguna conducta de tipo penal por la actuación irregular y/o ilegal del demandado JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en relación a la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare que culminó el día 29 de noviembre del año 2021 acorde a los demás actos reprochables cometidos, en concordancia a la parte motiva. 5.

Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar, tales como costas y agencias en derecho […]”. (…) la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que el juez constitucional no es el competente para ejecutar sanciones disciplinarias, más aun si se tiene en cuenta que, en el caso sub examine, precisamente uno de los aspectos propuestos ante el juez de la nulidad electoral es la presunta falta de ejecución de dicha sanción, irregularidad que será o no establecida cuando el juez natural de la causa resuelva el proceso mencionado anteriormente.

(…) Finalmente, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por los actores, en la solicitud de amparo de la referencia, no hay lugar a ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado, así como el pago de las costas del proceso, en la medida en que, como se advirtió, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, a lo cual se suma que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable..

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 12 6. La impugnación El señor Camilo Torres Leguizamón impugnó el fallo de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos (trascripción literal): Al observar lo resuelto en el ordinal “SEGUNDO” es evidente que el Consejero Ponente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ resolvió únicamente sobre lo decidido que omitió (pretensión 5° de la demanda) resolver el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso judicial de medio de control de nulidad electoral de radicado N° 85003333001201900397-05 (-01) en relación al fallo de segunda instancia del 18 de noviembre de 2021 de éste litigio dejando claro que no importa el desgaste y recursos que tengan que costear las víctimas para ejercer sus derechos sin que sean resarcidas cuando vencen a su opositor sin embargo es evidente que no resolvió si lo actuado por el Tribunal Administrativo de Casanare en esa sentencia estuvo acorde a la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes como lo es el “acceso a la administración de justicia” y al debido proceso y legalidad respecto a las pretensiones de los numerales 1 y 2 del amparo constitucional tal como fue deprecado en la demanda de tutela de la referencia aunque se debe decidir de fondo sobre todas las planteadas quedando sin resolver sobre la accionada en la numeral 4 de la tutela.

(…). Tampoco la sentencia impugnada motivó de fondo sobre cada uno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en que motivara porque razón no se accedió a la tutela de cada uno de ellos, es decir, si no hay defectos en las providencias solicitadas en control constitucional, el fallo de tutela de la referencia debió motivar porqué motivos las pretensiones de los numerales 3 y 4 de la demanda del proceso de medio de control de nulidad electoral N° 85003333001201900397-05 (-01) se les garantizó el debido acceso a la administración de justicia cuando se negaron puesto que no se tuteló dentro de lo actuado por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

(…) causa extrañeza que el Administrador de Justicia no hubiere impartido justicia ni haya motivado ni resuelto sobre todos los asuntos sometidos y planteados en la acción de tutela, tampoco haber sido obediente al imperio de la ley, esto respecto a la garantía de unos términos procesales constitucionales y a unos indispensables derechos fundamentales accionados porque la acción invocó la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, es lógico que el Consejero Ponente haya actuado sin garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dentro del litigio N°85003333001201900397-05 (-01) porque así ha actuado dentro de la acción de tutela de la referencia debido a que la administración de justicia implica que sea pronta, eficaz, efectiva y diligente dentro de los términos legales que se hayan instaurado para ello, caso que no ocurrió para el caso concreto del amparo deprecado de la referencia. Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 13 A continuación, expresó su inconformidad con el tiempo que tardó en proferirse el fallo impugnado, dado que la demanda fue presentada desde diciembre de 2021, situación que consideró un acto irregular que debía ser objeto de sanción por las entidades competentes pertinentes que por ello la presente se envía al Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que califiquen lo actuado por el Ponente y realice(n) las debidas actuaciones para disciplinarlo.

Además, sostuvo que es procedente y necesario que el Ad Quem del proceso de la referencia declare la nulidad del fallo impugnado en concordancia con lo que ordena los artículos 1, 132, 133 (numeral 2 y concordantes) de la ley 1564 de 2012 acorde a las demás normas concordantes del orden jurídico por razón del A Quo haber retardado un acto propio de sus funciones o pretermitido integralmente la primera instancia el o los Juzgante(s) del amparo de tutela citado en el encabezado.

Como consecuencia, afirmó que en el fallo de tutela debían sustentarse las razones por las cuales el fallo proferido en el medio de control de nulidad electoral no se resolvieron motivadamente las pretensiones de los numerales 3 y 4, a pesar de la evidencia de que se cometió actos ilegales, para lo cual procedió a citar las que, a su juicio, eran la prueba de actuaciones ilícitas por parte del señor José Alirio Barrera Pinto, representante legal de la organización de víctimas Monterrey Libre.

Asimismo, afirmó que debía aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque el accionado José Alirio Barrera Pinto guardó silencio respecto a la demanda de tutela instaurada de la referencia, por lo que para él se presumen ciertos los hechos y asuntos planteados. Como consecuencia de lo anterior, realizó las siguientes peticiones (trascripción de forma literal): 2.

A su(s) señoría(s) Magistrado(s) Consejero(s) del Honorable Consejo de Estado que le sigue en turno, ruego en solicitud se proceda amparar nuestros derechos fundamentales invocados en la demanda de acción de tutela de la referencia tales como: el derecho de acceso a la administración de justicia oportuna, el debido proceso administrativo y judicial en relación a la debida aplicación del Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas y de lo regulado dentro de las actuaciones judiciales, al de seguridad jurídica, al de Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 14 legalidad, al de igualdad ante la ley, al de elegir y ser elegido de manera idónea con la participación oportuna en el periodo elección que se ejerce por materializarse daño inmaterial irremediable e irrecuperable e irreparable, entre otros de los impetrados, y a su vez se acceda a cada una de las pretensiones accionadas, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 3.

A su(s) señoría(s) Magistrado(s) Consejero(s) del Honorable Consejo de Estado, conforme a la petición antes invocada, ruego en solicitud proceda a resolver el recurso interpuesto conforme a los hechos y asuntos planteados en el presente proceso, y a su vez, proceda a revocar y/o declarar la nulidad el fallo impugnado de primera instancia del proceso de la referencia y, como consecuencia, declare la tutela de nuestros DERECHOS FUNDAMENTALES y PRETENSIONES invocadas así como sus efectos que acarrea, en donde se proceda a ordenar y obligar a los (las) accionados (as), para que en el ejercicio de sus deberes, prohibiciones y funciones dispuestos en la ley, la Constitución y el orden jurídico, dentro del término constitucional y legal, el Tribunal Administrativo de Casanare y la Defensoría Regional del Pueblo de Casanare y la UARIV procedan a realizar los actos pertinentes a que haya lugar para que se garantice y proteja los derechos fundamentales y pretensiones deprecadas en el amparo constitucional que nos amerita en la presente, para que a su vez, una persona, siendo el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO, con actos irregulares e ilegales no siga de manera continua vulnerando en burla de los derechos fundamentales del colectivo de las víctimas del conflicto armado de Colombia, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 4.

A su(s) Honorable(s) señoría(s) de la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, respetuosamente solicito vigilancia e intervención dentro del presente proceso de tutela y a su vez se abra investigación disciplinaria contra todos aquellos funcionarios o servidores públicos de sujetos procesales llámese “partes” y/o “director(es)” del proceso que hayan actuado o intervenido irregularmente dentro del proceso judicial de la referencia, acorde a lo expuesto en la parte motiva y a su vez se informe a los accionantes el radicado de tal apertura. 5.

A su(s) Honorable(s) Presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, dentro de sus competencias y funciones separada y armónica, ruego en solicitud proceda a realizar las actuaciones pertinentes y necesarias para que al colectivo de las víctimas del conflicto armado de Colombia se nos respete, garantice y proteja todos nuestros derechos fundamentales y de Derechos Humanos que rigen dentro de nuestro orden jurídico interno y externo, bien sea en coadyuvancia u otras de solicitud sancionatorias entre otras, pues se nos sigue continuamente irrespetando nuestra autonomía, y a su vez se dé traslado a la autoridad competente para lo peticionado de fondo dentro del presente escrito, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 6.

Que la presente también es una petición de fondo que contiene la sustentación de un recurso de impugnación de tutela tal como lo ordena el artículo 13 incluido dentro del artículo 1 de la ley 1755 de 2015 que dice “entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” por tanto, a todas las entidades dirigidas en la presente, respetuosamente solicito se resuelva la petición de fondo, Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 15 detalladamente, completa y de manera satisfactoria, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 7.

A todas las entidades peticionadas en la presente, de quienes no estén actuando contra sus propios intereses, en garantía del artículo 33 de nuestra Carta Magna, respetuosamente solicito se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación por la comisión de posibles delitos de los que tengan conocimiento dentro del proceso judicial de la referencia, en lo pertinente, teniéndose en cuenta que para el señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO se encuentra en curso investigación penal sobre los mismos hechos con la Noticia Criminal N° 851626001183201900091 por FALSEDAD MATERIAL, USO DE DOCUMENTO FALSO, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 16 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 17 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.

Caso concreto Del anterior recuento, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por el señor Torres Leguizamón, tal y como lo consideró la Sección Primera de esta Corporación en el fallo de primera instancia, porque no se cumplen varios de los requisitos generales de procedibilidad en relación con sus pretensiones, como pasa a explicarse. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 18 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 2.1. Pretensiones en contra de la Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare – Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto La Sala observa que la parte actora, en la demanda de tutela, solicitó que se le ordene a la Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare - Defensoría del Pueblo Regional de Casanare que proceda a aplicar y ejecutar la sanción disciplinaria contenida en la Resolución N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética.

Además, solicitaron que se sancione y/o se realicen las actuaciones a que haya lugar para que se corrija y sancione los actos ilegales e irregulares que cometen los agentes que representan a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV – por su conducta permisiva que ya es evidente en varios procedimientos de elección de Mesa de Víctimas.

También, para que el señor José Alirio Barrera Pinto empiece a obedecer y/o acatar el fallo sancionatorio disciplinario de la Resolución 00220102021 del 28 de octubre de 2021. A juicio de la Sala, lo que realmente se busca, es que se deje sin efectos el acta de Elección de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023, en la cual fue elegido nuevamente el señor José Alirio Barrera Pinto, como consecuencia de las omisiones atribuidas a la Mesa Secretaría de Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare - Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y al señor Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 19 Barrera Pinto.

Al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el señor Camilo Torres Leguizamón integra la parte actora en un nuevo proceso de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Casanare, identificado con radicado N° 850012333000202200011-00, precisamente en contra de la elección del señor José Alirio Barrera Pinto para el período 2021-2023; además, fueron vinculados a ese proceso la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el departamento de Casanare; las pretensiones en ese proceso ordinario son exactamente las mismas de esta demanda de tutela en relación con las entidades, el particular y su elección, las cuales se trascriben a continuación de manera literal: […] 1.

Que es nulo parcialmente el acto administrativo que consta en el Acta de postulación, elección e Instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare del Conflicto Armado periodo 2021-2023 del veintinueve (29) de noviembre del año 2021 aprobado, proferido y ejecutado por la Defensoría Regional de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare, con la materialización de actos que se encuentran viciados de legalidad, entre los que se encuentra en objeto de nulidad el cupo a proveer y elección irregular que se concedió al señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO actual Coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas referida, en razón a los hechos y motivos expuestos en el presente escrito. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene una nueva elección del integrante delegado de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare periodo 2021-2023 respecto al cupo a proveer, postulación, elección e instalación irregular que se confirió al señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en respectiva participación de Mesa de Víctimas, dentro de la efectividad de los derechos fundamentales de igualdad, del debido proceso, de legalidad, de participación de las víctimas, del interés general del colectivo, y demás derechos consagrados en la Constitución, la ley y mandatos reglamentarios, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 3.

Que se ordene la exclusión del elegido y la cancelación de la elección del delegado de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare siendo para el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO el cual integra la organización de víctimas MONTERREY LIBRE, el cual cometió actos punibles y sanción(es) disciplinaria(s) de los que no se le han hecho efectivos yéndose en contrario al interés del bienestar general y participación efectiva de las víctimas del conflicto armado de Casanare y de Colombia, y en sus efectos se cancele la postulación, elección, instalación y participación dentro de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas de Monterrey Casanare por ser congruente éste acto al Protocolo de Participación de las Víctimas, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 20 4. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y demás entidades pertinentes a que haya lugar para que investiguen y sancionen en caso de configurarse alguna conducta de tipo penal por la actuación irregular y/o ilegal del demandado JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en relación a la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare que culminó el día 29 de noviembre del año 2021 acorde a los demás actos reprochables cometidos, en concordancia a la parte motiva. 5.

Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar, tales como costas y agencias en derecho (…). Además, la Sala precisa que el juez constitucional no es el competente para ejecutar sanciones disciplinarias, más aún si se tiene en cuenta que, en el caso sub examine, precisamente uno de los aspectos propuestos ante el juez de la nulidad electoral es la supuesta falta de ejecución de dicha sanción, irregularidad que será o no establecida cuando el juez natural de la causa resuelva el proceso mencionado anteriormente.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la solicitud de amparo, en relación con las pretensiones enunciadas, no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, como se advirtió, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, el cual ya se encuentra en trámite, es decir, no ha sido definido por el juez natural de la causa.

Si bien a la demanda de tutela se puede acudir como mecanismo transitorio y se puede aplicar una excepción a la regla de la subsidiariedad, consistente en la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que la parte actora no lo acreditó, toda vez que se limitó a indicar la existencia de una serie de inconformidades en relación con el trámite de elección sin probarlas.

Por tanto, para la Sala esa situación no habilita el estudio de fondo de la tutela promovida por el señor Camilo Torres Leguizamón y otros, dado que, como consecuencia de las de esas inconformidades planteadas en esta demanda de tutela, ya se interpuso una acción de nulidad electoral que, según la página web de la Rama Judicial10, a la fecha se encuentra pendiente de resolver. 10 Consultado el 29 de septiembre de 2022 en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 21 En ese contexto, debe rechazarse por improcedente la solicitud de amparo, en relación con las pretensiones enunciadas, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de decidir ante la autoridad judicial competente, en especial, porque no se acreditó un perjuicio irremediable y, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades, “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”11. 2.2.

Pretensiones en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare 2.2.1. La parte actora, en la demanda de tutela, solicitó que se revoque y/o declare la nulidad en lo pertinente del fallo de segunda instancia del proceso judicial N° 2019-00397-05 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare para que se garantice las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 del capítulo I de la demanda de mencionado proceso 2019-00397.

Lo anterior, bajo el argumento de que se trata de un fallo que carece de motivación y que no resolvió todas las pretensiones de la demanda. Al respecto, no resulta procedente realizar un estudio de fondo, tal y como se advirtió en primera instancia, por cuanto la vía procesal para cuestionar una sentencia como consecuencia de la supuesta falta de motivación o por no haber resuelto alguna de las pretensiones, no es la demanda de tutela.

En efecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 22 subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca).

Además, a través de desarrollo jurisprudencial, esta Corporación ha establecido que, la nulidad originada en la sentencia es una causal, a su vez, para acudir al recurso extraordinario de revisión, así se ha dicho: “[…] El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia12 (…).

“[…] Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso (…).

Asimismo, y en atención a que se cuestiona el hecho de que el tribunal no hubiera resuelto en su integridad las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, los actores tuvieron la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso13; sin embargo, no lo hicieron.

Así las cosas, la Subsección considera que, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare o la posibilidad de haber solicitado la adición de la sentencia sin haberlo hecho, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.2.2.

Adicionalmente, en relación con la falta de motivación ajustada a derecho respecto de la pretensión del numeral 5 del capítulo I de la demanda en la que se 12 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad.

REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 13 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 23 pedía la condena a pagar los costos, gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio caso que no ocurrió dentro del fallo del proceso judicial N° 2019-00397-05, la Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’14 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’15. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional16. 14 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 15 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 16 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 24 Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.

En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’17. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios18 (se destaca).

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En ese sentido, la Sala considera que la inconformidad planteada por los actores respecto de la no condena en costas en el proceso de nulidad electoral gira en torno a un aspecto netamente económico que no involucra la vulneración o afectación de un derecho fundamental, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación, postura que ha sido reiterada por esta Subsección20 (trascripción literal): 17 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 18 T–422 de 2018 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Al respecto, ver los fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-11630- 01, sentencia del 16 de julio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-03066-00, entre otras.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 25 Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.

Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela21.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de reconocimiento de costas y agencias en derecho es improcedente, dado el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 2.3. Pretensión sobre costas en la demanda de tutela Finalmente, la parte actora en su escrito de tutela solicitó por causa de todo el desgaste judicial y administrativo que se ha ocasionado, solicitamos se proceda a resolver a favor de los accionantes víctimas sobre el derecho indemnizatorio y de costas que regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

Al respecto, el artículo 25 establece la potestad de que el juez de ordene -en abstracto- la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso; sin embargo, en el caso sub examine resulta evidente la imposibilidad de acceder a lo pretendido, en atención a que la demanda de tutela no logró, siquiera, superar el estudio de los requisitos generales de procedencia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014-03538-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 26 2.4. Demás peticiones realizadas en la impugnación Finalmente, se tiene que el señor Camilo Torres Leguizamón pidió remitir el presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que califiquen lo actuado por el Ponente y realice(n) las debidas actuaciones para disciplinarlo por la supuesta demora para proferir el fallo de primera instancia. La Sala debe indicar, en primer lugar, que el órgano competente frente a lo pretendido, de conformidad con el artículo 178, numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 312, numeral 1 de la Ley 5 de 1992, es la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; en todo caso, no se encuentran motivos para que, como lo pretende el actor, el proceso deba ser remitido ante dicha instancia por la supuesta mora judicial, ni tampoco puede predicar, en este fallo, su configuración y disponer el amparo de los derechos fundamentales, tales como el debido proceso y/o de acceso a la administración de justicia, pues no hubo tal vulneración. Respecto de la mora judicial la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 27 omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’22.

(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’23. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional.

Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el recuento de la admisión y trámite de primera instancia de esta acción de tutela, se pudo advertir que la explicación para el tiempo que se demoró en proferirse un fallo obedeció a la presentación de un impedimento por parte de los Magistrados que componen la Sección Primera de esta Corporación, como resultado, además, de una petición del propio actor y que debió resolverse de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, y en atención a las diferentes solicitudes efectuadas por el actor en la impugnación y dirigidas a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y otros órganos de control, la Sala advierte que no es ésta la instancia adecuada para ello, pues existen otros medios idóneos a los cuales los actores pueden acudir; además, pretende que se impartan órdenes a entidades que ni siquiera fueron vinculadas en este proceso y sobre las cuales el juez constitucional carece de competencia. 22 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 23 Original de la cita: “Ibídem”.

Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 28 Como resultado del análisis anterior, la Sala advierte que no se incurrió en una falsa motivación o se dejó de resolver alguna de las pretensiones de la demanda de tutela.

Por el contrario, luego de un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción se encontró que no se cumplía con dos de ellos -subsidiariedad y relevancia constitucional-, motivo por el cual el juez se encuentra relevado de realizar un análisis de fondo, como pretende el señor Camilo Torres Leguizamón, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 110010315000202111533 01 Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela 29 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF