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68001233300020240001401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 677 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Tania Lizeth Bautista Peñaloza, Yolanda Romero Trujillo, Vidal Martinez Segura·Demandado: Claudia Cecilia Hernandez Villamizar

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) 68001-23-33-000-2024-00046-00 68001-23-33-000-2024-00005-00 Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros1 Demandado: Claudia Cecilia Hernández Villamizar, concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Temas: Recurso de reposición AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto del 28 de abril de 2025, a través del cual se rechazaron unas pruebas. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Yolanda Romero Trujillo, Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Vidal Martínez Segura, todos actuando en nombre propio, presentaron demandas2 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 contra el acto de elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024 – 2027. 2.

En síntesis, las censuras se centran en que la demandada no pudo ser elegida en el cargo cuestionado, en tanto que de conformidad con el artículo 27, numeral 5. ° de la Ley 1475 de 2011, no pudo financiar su propia campaña, como en efecto sucedió, al cursar un proceso penal dentro del radicado 680016008828201600155, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal (C.P.)), dentro del cual se le formuló 1 Yolanda Romero Trujillo (Rad 68001-23-33-000-2024-00014-01), Tania Lizeth Bautista Peñaloza (Rad 68001-23-33-000-2024-00046-00) y Vidal Martínez Segura (Rad 68001-23-33-000-2024-00005-00). 2 Id. nota al pie 1. 3 En adelante CPACA.

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputación y acusación. 3.

Lo anterior conduce a que con la expedición del acto impugnado, se hubiera violado la norma en comento y amerita decretar su nulidad. 1.2. Trámite procesal 4. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de fallo del 30 de julio de 2024, decretó la nulidad de la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, como concejal de Floridablanca con fundamento en que la transgresión del artículo 27, numeral 5. ° de la Ley 1475 de 2011 implicó una infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado. 5.

Contra la providencia mencionada, la demandada y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos el 27 de septiembre de 2024. 1.3. Decisión recurrida 6. Con auto del 28 de abril de 2025, el despacho sustanciador rechazó unas solicitudes probatorias presentadas por la demandante Yolanda Romero Trujillo, en calidad de demandante y por el apoderado de la demandada, debido a que los documentos allegados en los índices 204, 235, 256 y 377 de SAMAI fueron presentados por fuera de los plazos fijados por el artículo 212 del CPACA8, es decir, después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación (3 de octubre de 2024) contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander. 7.

Además, otras documentales son piezas procesales de este expediente. 1.4. Recurso de reposición 8. Inconforme con la decisión de rechazar las pruebas documentales, el apoderado de la demandada pretende que se haga un control de legalidad y se deje sin efecto el auto del 28 de abril de 2025, con sustento en que aquel no presentó una petición probatoria, sino unas solicitudes de unificación de sentencia y la aplicación de la jurisprudencia anunciada, y para sustentar su dicho, allegó 4 Apoderado de la demandada. 5 Apoderado de la demandada. 6 Demandante Yolanda Romero Trujillo. 7 Apoderado de la demandada. 8 ARTÍCULO 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…).

Énfasis fuera del texto. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unas providencias del Tribunal Administrativo de Santander y unos conceptos del Ministerio Público, que no pueden considerarse como pruebas, al no referirse a los hechos sobre los que versa el litigio fijado en la primera instancia. 9.

Sostuvo que en caso de que no sea procedente la garantía procesal invocada, pretende que el asunto se tramite como un recurso de reposición contra esa decisión. 1.5. Traslado 10. En el término del traslado, la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.6. Competencia 11. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 39 y 24210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.

Es de aclarar que en virtud del artículo 207 del CPACA, no se evidencia algún vicio que pueda acarrear nulidad, en tanto que se ha garantizado el debido proceso a las partes y lo que se evidencia con el argumento presentado por la parte demandada es un reproche concreto frente al proveído del 28 de abril de 2025, mediante el cual se negó unas solicitudes probatorias, sin que ello apunte a alguna irregularidad procesal. 13.

En vista a lo anterior, se entenderá que el memorial presentado por el apoderado de la demandada es un recurso de reposición contra ese auto. 1.7. Oportunidad 14. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, 9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 10 ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable por remisión del artículo 29611 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 15.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 16. En este caso, la decisión atacada fue proferida el 28 de abril de 2025 y notificada por estado al siguiente día, esto es, el 29 abril del año en curso, mientras que el recurso se radicó el 2 de mayo del mismo año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 1.8.

Problema jurídico 17. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el decreto de unas pruebas documentales, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 28 de abril de 2025. 18. Para el efecto, se deberá establecer si los documentos allegados en los índices 2012, 2313, 2514 y 3715 de SAMAI no son catalogados como pruebas, al no tener relación sobre los hechos sobre los que versa el litigio fijado en la primera 11 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 12 Apoderado de la demandada. 13 Apoderado de la demandada. 14 Demandante Yolanda Romero Trujillo. 15 Apoderado de la demandada. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia. Además, que hacen parte de unas solicitudes de unificación de sentencia y de jurisprudencia anunciada. 1.9.

Caso concreto 19. Según se tiene, el apoderado de la demandada solicitó16 que dicte una sentencia de unificación y allegó los siguientes documentos: - Conceptos del 24 de enero y 26 de febrero de 2024, rendidos por la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos, en los procesos 68001-23-33-000-2024-00049-00, 68001-23-33-000-2024-00042-00. - Concepto del 11 de septiembre de 2024, expedido por la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el radicado 68001-23-33-000- 2024-00031-00. - Conceptos del 30 de enero, 11 de junio, 23 de julio y 8 de agosto de 2024, dados por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, en los radicados 68001-23-33-000-2024-00003-00, 68001-23-33-000-2024- 00005-00, 68001-23-33-000-2024-00021-00 y 68001-23-33-000-2024- 00014-00. - Autos del 5, 16 y 23 de febrero, 4, 12 y 14 de marzo, 25 de abril y 18 de julio de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los expedientes 68001-23-33-000-2024-00021-00, 68001-23-33-000- 2024-00016-00, 68001-23-33-000-2024-00031-00, 68001-23-33-000-2024- 00003-00, 68001-23-33-000-2024-00049-00, 68001-23-33-000-2024- 00046-00, 68001-23-33-000-2024-00044-00, 68001-23-33-000-2024- 00036-00 y 68001-23-33-000-2024-00001-00. - Auto del 12 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente 68001-23-33-000-2024-00046-00. - Sentencias del 12 y 30 de julio, 9 de agosto de 2024, expedidas por el Tribunal Administrativo de Santander, en las causas 68001-23-33-000- 2024-00021-00, 68001-23-33-000-2024-00014-00 (con salvamento de voto), 68001-23-33-000-2024-00016-00. - Providencias del 12 de julio y 13 de diciembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, en los procesos 68001-23-33-000- 2024-00031-00 y 68001-23-33-000-2024-00868-00. 20.

De otra parte, la demandada pretende17 que, al resolver su caso, se dicte una sentencia en la que se aplique la figura de jurisprudencia anunciada y allegó lo siguiente: 16 Índices de SAMAI 20 y 23. 17 Índice de SAMAI 37. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Conceptos del 24 de enero y 26 de febrero de 2024, rendidos por la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos, en los procesos 68001-23-33-000-2024-00049-00, 68001-23-33-000-2024-00042-00. - Concepto del 11 de septiembre de 2024, expedido por la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el radicado 68001-23-33-000- 2024-00031-00. - Conceptos del 23 de julio y 8 de agosto de 2024, dados por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, en los radicados 68001-23-33- 000-2024-00021-00 y 68001-23-33-000-2024-00014-00. - Autos del 5 de febrero, 6 de marzo, 25 de abril de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los expedientes, 68001-23- 33-000-2024-00031-00, 68001-23-33-000-2024-00042-00, 68001-23-33- 000-2024-00014-00 - Sentencias del 18 julio, 9 de agosto de 2024 y 13 de diciembre de 2024 expedidas por el Tribunal Administrativo de Santander, en las causas 68001-23-33-000-2024-00001-00, 68001-23-33-000-2024-00016-00 y 68001-23-33-000-2024-00868-00. - Salvamento de voto de sentencia en el proceso 68001-23-33-000-2024- 00014-00, tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander. 21.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 167 del Código General del Proceso establece la carga probatoria de las partes y define los casos en los cuales no se aplica esta regla, que corresponde a los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, al requerir prueba para ello. 22. En este sentido, las providencias que no hagan parte del proceso que se estudia y los conceptos que rinda el Ministerio Público, son medios de prueba, en tanto que no están dentro de esa excepción. 23.

Por el contrario, son considerados documentos a la luz del artículo 24318 del CGP, sin que deban tener algún tipo condicionamiento para tener tal condición, como lo argumentó el recurrente, al entender que no tienen relación con la fijación del litigio, en la medida que la norma no hace esa esa distinción. 18 Distintas clases de documentos.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Así las cosas, las solicitudes probatorias presentadas y que fueron resueltas por el auto del 28 de abril de 2025 son extemporáneas. 25.

Por lo expuesto, el despacho decide no reponer el auto del 28 de abril de 2025 y, en atención a lo expuesto, se confirmará la providencia mencionada. 26. Por último, en todo caso, al momento de resolver las peticiones relacionadas con la expedición de una sentencia de unificación y la aplicación de la jurisprudencia anunciada, y de cumplir con los requisitos de procedibilidad, se hará una consulta al aplicativo de SAMAI, con los radicados reseñados para constatar el dicho de los solicitantes.

En consecuencia, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 28 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.