Micelio
05001233300020210123601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 6657-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Mario De Jesus Londoño Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 (6657-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Mario de Jesús Londoño Montoya Tema: Subrogación pensional Decisión: Confirmar la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 045 de 24 de febrero de 2004 que ordenó pagarle al señor Mario de Jesús Londoño Montoya «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Mario de Jesús Villegas Puerta a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 045 de 24 de febrero de 2004, desde «[…] el 22 de diciembre de 2003 1 Con ponencia de la magistrada Nelly Acosta Prada 2 Archivo 01 demanda contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponde a $254.350.468, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme». 4.

Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. 6.

Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. 7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Mario de Jesús Londoño Montoya su pensión de jubilación a través de la Resolución 016278 de 12 de diciembre de 2003 en cuantía mensual de $2.929.177, a partir del 22 de diciembre de 2003 sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 8.

A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Villegas Puerta a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 481 de 9 de octubre de 2003, emitió el bono pensional y consignó la suma de $369.781.000 al Instituto de Seguros Sociales. 9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad. 10.

Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 045 de 24 de febrero de 2004, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Mario de Jesús Londoño Montoya el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, por valor de $673.013 a partir del 23 de diciembre de 2003 y $716.691 a partir del 1. ° de enero de 2004. 11.

La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable. Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia. 13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado. 14.

La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996. 16.

En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 17.

Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones. 18.

Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio. 19.

Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de la parte demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993- o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993-, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse. 20.

Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado. 2.2. Contestación de la demanda 21. El señor Mario de Jesús Londoño Montoya3, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. 22.

Según lo indicó, la Universidad de Antioquia comenzó a efectuar cotizaciones con las respectivas deducciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues a pesar que éste entró a regir el 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales, el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994, obligando a todos sus servidores, entre los cuales se encontraba el señor Mario de Jesús Londoño Montoya a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. 23.

Sostuvo que la Universidad no trasladó efectivamente estos aportes al ISS como administradora de pensiones elegida el 30 de junio de 1995, aportes que fueron realizados por el señor Mario de Jesús Londoño Montoya desde el 1. ° de enero de 1994, sobre la base de todo lo devengado, incluyendo las prestaciones sociales, tal como lo estableció el artículo 2. ° de la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994.

Al contrario, la Universidad conservó este dinero en sus arcas, para sustentar el encargo fiduciario, con base en el cual se ha venido pagando la subrogación a los pensionados. 24. Adicional a lo anterior explicó que la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo 3 Archivo 41Contestación contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 devengado con base en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 045 de 24 de febrero de 2024. 25.

Estimó que debe mantenerse la legalidad del acto demandado comoquiera que plasma derechos de carácter prestacional, se encuentra ajustado a la ley y la Constitución Política, por lo que se presume su legalidad, está en firme y produce efectos jurídicos referidos a un derecho de carácter prestacional para el pensionado demandado, quien goza de protección especial constitucional toda vez que cuenta con más de 70 años y lleva percibiendo esa mesada pensional, por más de 18 años, con lo cual, de accederse a las pretensiones de la demanda se estaría afectando el ingreso que le permite garantizar su mínimo vital móvil, que lleva percibiendo de buena fe. 26.

Propuso las excepciones de: «indebida integración del litisconsorcio», «temeridad», «justo título y buena fe por parte del demandado», «lactución del funcionario conforme a las exigencias de la Ley», «firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la resolución administrativa demandada », «inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto demandado», «presunción de legalidad», «incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante el acto administrativo demandado», «prescripción», «imposibilidad de condena en costas», y « excepción genérica », 2.3.

Medida cautelar 27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 045 de 24 de febrero de 2024, que fue concedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 15 de marzo de 20224. 28.La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior, sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo en auto de 12 de abril de 2023.5 2.4.

Sentencia de primera instancia6 29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 30. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 4 Archivo “43 Auto” contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 5 Archivo “50Auto” contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 6 Archivo “57SentenciaPrimeraInstancia” contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 1993, los Decretos de 1993, los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994, 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas. 31.

Indicó que la Universidad de Antioquia, afilió a sus empleados al Sistema General de Pensiones cuando éste entró en vigencia, y en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 constituyó un fondo para el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad de aquellos que a 31 de diciembre de 1996 reunieran los requisitos para gozar de la pensión de vejez. 32.

Señaló que el señor Londoño Montoya no se encontraba amparado por los supuestos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996 para considerar que le asistía la obligación de pagar parte de una obligación pensional, nació el 29 de marzo de 1948 y fue vinculado al sistema general de pensiones a partir del 1.° de julio de 1995 33.

En ese orden, estimó que la Resolución 045 del 24 de febrero de 2004, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar. 34.

Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, el acto acusado resultaba ilegal, razón por la cual declaró su nulidad. 35. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución acusada. 36.

Finalmente condenó en costas al demandado por resultar la parte vencida en el proceso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP. 2.5. Recurso de apelación. 2.5.1. La parte demandada7, a través de apoderado judicial,señaló en primer lugar, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” dispuso que las acciones administrativas y contencioso administrativas encaminadas a controvertir las pensiones reconocidas deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su 7 Ibidem archivo «012 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf».

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reconocimiento, so pena de que se les aplique la caducidad a partir de la vigencia de la citada ley, incluso para aquellas demandas que se encuentren en curso. 37.

Indicó que la demandante reconoció, mediante la Resolución Administrativa 045 del 24 de febrero de 2004, el pago de una prestación económica de carácter pensional, denominada subrogación frente a la cual, que es objeto de la presente demanda, sin embargo, de conformidad con la norma expuesta, en el presente asunto operó la caducidad, pues la demanda fue instaurada más de 20 años después del reconocimiento pensional. 38.

De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Sala declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control. 39.Señaló que la Universidad de Antioquia sí tenía competencia para el reconocimiento pensional del demandado, pues en carácter de Fondo de Previsión Social, simplemente subrogó una obligación legal que debía ser cumplida por otra entidad pública; radicando en su cabeza, la competencia para efectuar el pago de la subrogación al conservar en su patrimonio los aportes sobre las primas de servicios, de navidad y de vacaciones de sus trabajadores subrogados, pues si dichos aportes se hubiesen efectivamente destinado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la entidad demandante hubiese perdido toda competencia en el pago aquí discutido. 40.Estimó que, aunque puede considerarse que la obligación de liquidar la pensión con el promedio de todo lo devengado de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, es exclusiva de la administradora de pensiones, la Universidad de Antioquia entendió en la Resolución 12094 de 1999, y la Resolución 2 de 1979 mediante la cual se creó como Fondo de Previsión Social, que era una obligación compartida, lo que los llevó al pleno convencimiento de que era deber de la Universidad de Antioquia asumir este pago, mientras la entidad de seguridad social lo hacía. 41.

Sostuvo que la Universidad de Antioquia no se equivocó al velar por el bienestar de sus trabajadores, hoy pensionados del ISS (Colpensiones) pues, así como lo indicó en la Resolución Administrativa 045 del 24 de febrero de 2004, lo interpretó el Consejo de Estado en sus reiterativos fallos por más de 25 años, al señalar “que a los beneficiarios de Ley 33 de 1985, debe liquidarse la pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios”, imponiendo como obligación correlativa a las entidades públicas pagar los aportes por los factores no tenidos en cuenta, y a las entidades administradoras del régimen de prima media recibir los mismos, procediendo a la liquidación de las mesadas. 42.Bajo las anteriores consideraciones, solicitó a la Sala, de manera subsidiaria declarar la legalidad de la Resolución 045 del 24 de febrero de 2004.

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6. Trámite en segunda instancia 43. A través de auto de 22 de agosto de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 44.

Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 45. El apoderado del Ministerio Público a través de memorial de 9 de septiembre de 20259 rindió concepto y solicitó a la sala confirmar la decisión de instancia argumentando que en el presente asunto no hay lugar a declarar la caducidad solicitada, pues la Ley 2381 de 2024 no es aplicable al caso y, además, porque la entrada en vigencia misma se encuentra suspendida como consecuencia de lo señalado por la Corte Constitucional en auto 841 de 17 de junio de 2025. 46.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 47. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problemas Jurídicos. 48. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 49.

Si no hay lugar a declarar la caducidad, la Sala verificará si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Mario de Jesús Londoño, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para 8 Índice 15 de Samai. 9 Índice 21 de Samai. 10«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 3.3.

Fondo del asunto. 3.3.1. Primer problema jurídico. ¿En este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 50.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 51.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 52. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 53.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto). 54.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias.

La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 55. Ahora bien, es de precisar que la Corte Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, bajo el expediente con radicado D-15.989, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política de 1991 respecto del trámite legislativo para la aprobación de la norma.

En virtud de lo anterior, mediante auto 841 del 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Plena de dicha corporación se resolvió, entre otras órdenes, según el ordinal quinto de dicha providencia: «[…] SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. […]». 56. En consecuencia, no es procedente analizar si en este caso es aplicable el supuesto normativo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 como lo solicita el apelante, dado que en la actualidad la vigencia de citada norma se encuentra en suspenso, con inclusión del artículo 86 sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para asuntos de reconocimientos pensionales, ello hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la exequibilidad o no de dicha ley.

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Londoño Montoya, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 3.3.2.1.

Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 57. De conformidad con lo señalado por el artículo 7511 del Decreto 1848 de 196912, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 58.

A través de la expedición de la Ley 100 de 199313 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos14. 59. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199415, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República16. 60.

A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199417 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: 11 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 12 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 13 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 14 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 15 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 16 Ver artículo 1 del decreto citado. 17 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 61. Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199518 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 62. Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

Esto en los siguientes términos: «ARTICULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las 18 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.

Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 63. Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199619 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

(Negrillas fuera de texto). 64. El citado decreto estableció en su artículo 4. ° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas.

Estos son: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 19 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994.

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.

El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.

El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.

El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]».

(Negrilla de la Sala). 65. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios definidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional.

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.3.2.2 Caso concreto 66. En el sub-lite se encuentra demostrado lo siguiente: • A través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 199920, la Universidad de Antioquia decidió «[s]ubrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».

En su artículo segundo el citado acto dispuso: «En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.». • Por medio de la Resolución Administrativa 16628 del 11 de julio de 1999, se reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo del mismo año21. • El señor Mario de Jesús Londoño Montoya nació el 29 de marzo de 1948 según da cuenta la copia de la cédula de cédula de ciudadanía aportada al proceso22. • Según el acta de posesión de 16 de octubre de 1972, el señor Londoño Montoya tomo posesión del cargo de miembro del personal docente adscrito al departamento de física de la facultad de ciencias y humanidades de la Universidad de Antioquia, al cual fue nombrado por el Consejo Directivo de la Universidad y que inició labores el 26 de septiembre de 1972.23 • De acuerdo con el acta de posesión de 18 de septiembre de 1975, el señor Londoño Montoya tomo posesión del cargo de miembro del personal docente adscrito al departamento de física de la facultad de ciencias y humanidades de la Universidad de Antioquia, al cual fue nombrado mediante Resolución 96 de 22 de agosto de 1975 y que inició labores el 18 de agosto de 1975.24 20 Archivo 04 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 21 Archivo 05 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 22 Carpeta 1 archivo 3 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 23 Carpeta 1 archivo 3 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 24 Carpeta 1 archivo 3 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • Resolución 016278 de 12 de diciembre de 200325, dictada por el Instituto de Seguros Sociales por la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandado, se reportaron los siguientes tiempos de servicios: Universidad de Antioquia 26 de septiembre de 1972 17 de agosto de 1975 Universidad de Antioquia 18 de agosto de 1975 20 de agosto de 1995 • Así mismo, el cuadro de análisis de tiempos de servicio para la emisión del bono pensional tipo b realizado por la Universidad de Antioquia se tiene que estos fueron los periodos laborados por el demandado antes de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales en julio de 1995. 26 • Lo anterior da cuenta de los siguientes periodos laborados: Universidad de Antioquia 26 de septiembre de 1972 17 de agosto de 1975 2 años, 10 meses y 20 días Universidad de Antioquia 18 de agosto de 1975 20 de agosto de 1995 20 años y 2 días. 67.

Como se aprecia, el demandado antes del 30 de junio de 1995 laboró en total 22 años, 9 meses y 2 días, y, en total, hasta el 20 de agosto de 1995 laboro por 22 años, 10 meses y 22 días. • Según la Resolución 016278 de 12 de diciembre de 200327 el demandado fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el mes de julio de 1995 y le reconoció la pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía mensual de $2.929.177 a partir del 22 de diciembre de 2003.

Esto, sin indicar los factores salariales que se tuvieron en cuanta para tales efectos de conformidad con las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985. • De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 045 de 24 de febrero de 2024 28 ordenó pagarle temporalmente al señor Londoño Montoya el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dijo, no reconoció el ISS, por la no inclusión de las primas de navidad, 25 Carpeta 1 archivo 3 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 26 Carpeta 1 archivo 3 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 27 Carpeta 1 archivo 3 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 28 Carpeta 1 archivo 1 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 vacaciones y servicios; esto en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación. • Finalmente, a través de la Resolución Rectoral 35823 de 17 de octubre de 201229, la Universidad de Antioquia decidió derogar la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. 3.3.2.3.

Análisis de la Sala 68. Las pruebas allegadas demuestran que el señor Londoño Montoya cumplió la edad pensional (55 años exigidos en la Ley 33 de 1985) el 29 de marzo de 2003 y a 31 de diciembre de 1996 contaba con 48 años. 69. Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo. 70.

Si bien el señor Londoño Montoya para 30 de junio de 1995 contaba con de 22 años, 9 meses y 2 días, la norma exige al docente no estar afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, evento que no se cumple en el sub lite comoquiera que, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde julio de 1995, como señaló la Universidad de Antioquia en la Resolución 481 de 9 de octubre de 2003 “por la cual se emite y autoriza el pago de un bono pensional” 30y el ISS en la Resolución 016278 de 23 diciembre de 2003 a través de la cual reconoció la pensión del demandado. 71.

Las pruebas allegadas demuestran que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor Mario de Jesús Londoño Montoya un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 045 de 24 de febrero de 2004, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que, en su condición de servidor público de la Universidad de Antioquia, fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en julio de 1995. 29 Archivo 06 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 30 Carpeta 1 archivo 3 contenido en el índice 40 de Samai- Expediente 05001233300020210123600 Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 72.

En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, que finalmente, reconoció la citada prestación a través de la Resolución016278 de 23 diciembre de 2003, por lo que, era dicha entidad ante quien debió la pensionada reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, por lo que no era plausible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que ejercía una obligación del ISS.

Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad de la resolución demandada. 73. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.4. De la condena en costas en segunda instancia 74. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 75. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 365 del CGP, que dispone dicha condena al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 76.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Universidad de Antioquia en contra del señor Mario de Jesús Londoño Montoya, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.

Rad icad o: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 N úme r o i nter no: 6657-2024 De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.