CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 12 de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00347-00 Referencia: presunto conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Policía Nacional – Inspección delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío Asunto: autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra un oficial de policía. Inexistencia del conflicto.
Abstención de la Sala para decidir. Ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 2023, la señora Leidy Tatiana Galindo Hernández, mediante apoderado judicial3, presentó denuncia ante la Policía Nacional, en contra del oficial de policía Cristian Sebastián Carmenes Botero, por presuntamente incurrir en hechos de corrupción en el ejercicio de sus funciones. 2. La denuncia fue repartida a la Policía Nacional - Inspección delegada Región 3 de Instrucción de Pereira (Risaralda), autoridad que, mediante auto del 31 de marzo de 2023, ordenó el inicio de la investigación disciplinaria4 en contra del señor 1«Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 De acuerdo al formato de recepción de la denuncia de radicado 327224-20230329 del 29 de marzo de 2023, el apoderado de la señora Galindo Hernández, para ese trámite fue el abogado Jesús Antonio González Fuentes. 4 Radicado EE-REGI3-2023-14.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 Carmenes Botero, con fundamento en que se encontraron reunidos los requisitos del artículo 211 de la Ley 1952 de 20195. 3. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 3 de Instrucción de Pereira (Risaralda) formuló pliego de cargos en contra del señor Carmenes Botero, al encontrar que éste, al parecer, incurrió en faltas en su calidad de servidor público como oficial de policía, las cuales le acarrean responsabilidades disciplinarias.
Los cargos formulados consistieron en que, posiblemente el señor Carmenes Botero trasgredió unas conductas tipificadas en el régimen disciplinario policial que, derivaron en el incremento injustificado de su patrimonio, y el de algunos de sus familiares. 4. En el mismo auto de formulación de pliego de cargos, la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 3 de Instrucción de Pereira (Risaralda) remitió el expediente a la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda), la cual, mediante auto del 4 de abril de 2025, avocó el conocimiento del asunto, fijó el procedimiento a seguir6 y dio traslado para descargos. 5.
Según informa la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda), el apoderado judicial7 del señor Carmenes 5 Ley 1952 de 2019 (enero 18).
ARTÍCULO 211. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 6 Juicio ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225ª de la Ley 1952 de 2019, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 225A. FIJACIÓN DEL JUZGAMIENTO A SEGUIR. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6. 7 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente digital del presente trámite, el apoderado del señor Carmenes Botero es el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, especialmente, de conformidad a la copia del poder conferido por el señor Cristian Sebastián Carmenes Botero al señor Daniel Geovany Neira Ríos, presentada el 4 de abril de 2023, ante la Policía Nacional - Inspección delegada Regional 3 de Instrucción de Pereira (Risaralda), entidad que, mediante auto del 4 de mayo de 2023, reconoció personería jurídica para actuar en nombre del señor Carmenes Botero, en la actuación disciplinaria adelantada en su contra, al referido abogado.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 Botero impugnó la competencia de dicha autoridad policial, al considerar que la presunta actuación irregular del referido oficial de policía se originó respecto del reporte de su patrimonio, en consecuencia, la competencia para adelantar la investigación correspondía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como autoridad tributaria. 6.
El 6 de junio de 2025, la Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío realizó visita a la Inspección de Policía Delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda), y conceptuó al viceprocurador general de la Nación analizar la viabilidad de ejercer el poder preferente en varios procesos adelantados por la referida inspección de policía de juzgamiento, entre ellos, el del señor Carmenes Botero de radicado EE-REGI3-2023-14. 7.
El 2 de julio de 2025, el apoderado judicial del señor Carmenes Botero radicó solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el sentido de pedirle a dicha entidad que asumiera la investigación en contra de su representado, con fundamento en que: […] La Policía Nacional está utilizando las atribuciones disciplinarias castrenses para asumir funciones de control de las declaraciones de ren[t]a de personas particulares como EFRAIN CARMENEZ RUIZ y LUZ MARY BOTERO RUA por simplemente ser familiares del Capitán CRISTIAN CARMENES BOTERO.
Por lo que se plantea un conflicto de competencias administrativas a fin de que la investigación con radicado policial EE-REGI3-2025-14 sea asumida por la DIAN [por] ser la realmente competente para adelantar pesquisas […]. 8. El 3 y 11 de julio de 2025, la DIAN informó al apoderado del señor Carmenes Botero que su solicitud sería objeto de estudio a fin de determinar las posibles irregularidades en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, conforme a la normativa vigente para el trámite de denuncias de fiscalización a nivel nacional, y en ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa. 9.
Mediante auto del 4 de julio de 2025, la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda) i) rechazó por improcedente la solicitud de impugnación de competencia impetrada por el apoderado del señor Carmenes Botero, ii) continuó conociendo del asunto y iii) afirmó que no le asiste competencia a la DIAN para conocer de la acción disciplinaria de servidores públicos.
Lo anterior, con fundamento en que, de conformidad al artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta, ya sea de índole penal, tributaria o fiscal, en el entendido de que el comportamiento Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 desplegado por el servidor público puede tener connotaciones y consecuencias que, no son ni excluyentes ni dependientes entre sí. 10.
En auto del 7 de julio de 2025, la Viceprocuraduría General de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente a la Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío respecto del proceso EE-REGI3-2023-14 adelantado por la Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda) en contra del señor Carmenes Botero.
A dicha investigación disciplinaria le fue asignado el radicado IUS E-2025-243113 / IUC D-2025-4027359. Lo anterior, argumentando que, […], los hechos que motivaron la apertura de la actuación disciplinaria, se relacionan con un presunto incremento patrimonial injustificado por parte de un oficial subalterno de la Policía Nacional, cuya conducta presuntamente guarda un nexo causal con actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico.
Situación que reviste especial gravedad institucional, no solo por el tipo de falta atribuida, sino por el rol estratégico del servidor en una dependencia clave para la lucha contra el crimen organizado. La posible instrumentalización de la función pública en favor de intereses criminales constituye una afrenta directa al orden jurídico y un riesgo para la legitimidad del aparato estatal. […]. 11.
Mediante correo electrónico del 8 de julio de 2025, la Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento del Quindío le informó a la Policía Nacional – Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda) que le fue autorizado el ejercicio del poder disciplinario preferente para asumir el conocimiento del proceso disciplinario adelantando en contra del señor Carmenes Botero y, en consecuencia, solicitó que le remitiera el expediente EE-REGI3-2023-14. 12.
El 11 de julio de 2025, la Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento del Quindío avocó conocimiento del proceso disciplinario IUS E-2025- 243113 / IUC D-2025-4027359, seguido en contra del señor Carmenes Botero en su condición de capitán del Departamento de Policía del Quindío. Posteriormente, mediante auto 110 del 14 de julio de 2025, resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del investigado, y seguido a ello, mediante auto del 23 de julio del mismo año, resolvió el recurso de reposición incoado por el apoderado del disciplinado y decretó pruebas. 13.
Mediante escrito recibido el 25 de julio de 2025, el apoderado judicial del señor Cristian Sebastián Carmenes Botero planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un presunto conflicto positivo de competencias administrativas entre la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento, la DIAN, y la Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío, para que determine a cuál de esas autoridades le corresponde adelantar una investigación disciplinaria por presuntas actuaciones irregulares del señor Cristian Sebastián Carmenes Botero, en su calidad de oficial de policía en Armenia (Quindío). 14.
El 4 de agosto de 2025, la Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío emitió auto PRJQ-123, en el que, ordenó remitir el expediente del señor Carmenes Botero a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, por ser la autoridad competente conforme al lugar de ocurrencia de los hechos y la vinculación funcional del investigado8.
Lo anterior, sustentado en que, para la época de los hechos presuntamente disciplinables, el investigado ejercía funciones en Bogotá, y, su traslado a Armenia (Quindío) ocurrió con posterioridad a la configuración de las actuaciones investigadas. Por lo tanto, la competencia territorial inicialmente asumida por ese despacho no se corresponde con el lugar de ocurrencia de los hechos ni con el sitio de prestación del servicio, al momento de los mismos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 322 del 16 de julio de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 18 de julio hasta el 24 de julio de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 16 de julio de 2025, se libraron comunicaciones a la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Procuraduría General de la Nación, al abogado Daniel Geovany Neira Ríos, y, al señor Cristian Carmenes Botero (disciplinado).
En informe secretarial del 25 de julio de 2025 consta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 8 Lo ordenado, en aplicación de los artículos 75 y 75A del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 Mediante auto de mejor proveer del 16 de septiembre de 2025, la consejera ponente solicitó información relevante9 para atender el caso y, de igual forma, se le comunicó dicho asunto a la señora Leidy Tatiana Galindo Hernández (quejosa).
Consta en informe secretarial del 25 de septiembre de 2025, que la DIAN y la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Quindío allegaron información al expediente digital del trámite del presunto conflicto positivo de competencias. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento del Quindío Mediante escrito del 17 de septiembre de 2025, presentó sus consideraciones frente al presunto conflicto positivo puesto a consideración de la Sala de Consulta y Servicio, en la que manifestó lo siguiente: El proceso disciplinario núm. IUS E-2025-243113 / IUC D-2025-4027359, adelantado inicialmente por la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 3 de Instrucción de Pereira (Risaralda), fue asumido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Quindío, en virtud del ejercicio del poder disciplinario preferente, autorizado mediante auto del 7 de julio de 2025, por la Viceprocuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución interna 456 de 2017.
Posteriormente, mediante auto PRJQ-123 del 4 de agosto de 2025, dicha procuraduría regional resolvió remitir el expediente a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, por ser la autoridad competente conforme al lugar de ocurrencia de los hechos y la vinculación funcional del investigado, en aplicación de los artículos 75 y 75A del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. 9 La información y documentos solicitados fueron los siguientes: i) Copia del acto administrativo, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación ejerció el poder preferente respecto de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Cristian Sebastián Carmenes Botero, oficial de policía en Armenia-Quindío. ii) Copia del trámite de la actuación disciplinaria impartida por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Cristian Sebastián Carmenes Botero. iii) Copia de la solicitud o solicitudes radicadas en la DIAN por el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, relacionadas con el caso puesto a consideración de la Sala. iv) Copia del trámite impartido por la DIAN, frente a la solicitud o solicitudes realizadas por el señor Daniel Geovany Neira Ríos. v) Alegatos y consideraciones, por parte de la Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, la Policía Nacional-Inspección delegada Región 3 de Instrucción de Pereira (Risaralda) frente al presunto conflicto positivo de competencia puesto a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Mediante escrito del 24 de septiembre de 2025, expuso que la facultad de la DIAN incluye la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción, atención, servicio, y todos los demás aspectos relacionados con la administración de los impuestos, conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario.
Respecto del caso particular, expresó que el 11 de julio de 2025, el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de dicha dirección le informó al apoderado del señor Carmenes Botero que su denuncia había sido radicada y sería objeto de estudio a fin de determinar las posibles irregularidades que, en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, se estuvieran presentando.
Finalmente, afirmó que la DIAN es competente para conocer aspectos de posibles irregularidades en materia tributaria, relacionadas con las declaraciones tributarias del señor Cristian Sebastián Carmenes Botero. 3. Policía Nacional – Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda) Esta autoridad no emitió alegatos frente al asunto objeto de estudio, sin embargo, mediante auto del 4 de julio de 2025, se pronunció sobre la competencia de la DIAN así: i) rechazó por improcedente la solicitud de impugnación de competencia impetrada por el apoderado del señor Carmenes Botero, ii) continuó conociendo del asunto y iii) afirmó que no le asiste competencia a la DIAN para conocer de la acción disciplinaria de servidores públicos.
IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que: i) una de las autoridades en conflicto asumió competencia al ejercer el poder preferente como más adelante se analizará, y, ii) las autoridades inmiscuidas en el presente trámite no han reclamado ni rechazado la competencia, de forma concurrente, sobre la actuación particular y concreta puesta a consideración de la Sala. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes normativos, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades en conflicto, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: Inicialmente, la Policía Nacional, a través de las inspecciones de instrucción y de juzgamiento Región 3 de Pereira (Risaralda) adelantaron la investigación disciplinaria EE-REGI3-2023-14 en contra del señor Cristian Sebastián Carmenes Botero, en su calidad de oficial de la policía, inclusive hasta la formulación del pliego de cargos.
Posteriormente, en ejercicio del poder preferente, la Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío asumió el conocimiento y continuación de la actuación disciplinaria seguida en contra del señor Carmenes Botero y, actualmente, dicho asunto se encuentra a cargo de la Procuraduría Regional de Bogotá. 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 Respecto del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, la Sala ha dicho11 que este desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, en tanto se trata del ejercicio de su facultad para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública.
Así, se advierte que, si bien inicialmente la Policía Nacional adelantó la investigación en mención, luego, en ejercicio del poder preferente del que trata el artículo 3° de la Ley 1952 de 201912, la Procuraduría General de la Nación decidió continuar con el resto del trámite hasta su finalización frente a lo que no hay reclamo alguno de competencia por parte de la Policía. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado 13 que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
Igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto nunca existió o desaparece, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Así, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se configura un conflicto de competencia administrativa, por cuanto no se cumple el requisito referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia simultáneamente.
Por último, se advierte que la actuación que adelanta la DIAN tiene que ver con las presuntas irregularidades cometidas por el señor Carmenes Botero relacionadas con sus declaraciones tributarias, más no la actuación disciplinaria, respecto de la cual en el presento conflicto se analiza su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicación 11001 03 06 000 2020 00026 00 del 3 de abril de 2020 y 110010306000201700006100 del 18 de julio de 2017. 12 […]. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. 13 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2025-000028-00; 11001-03-06-000-2025-000078-00; 11001-03- 06-000-2024-00467-00;11001-03-06-000-2023-00003-00. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de conflicto de competencias administrativas entre la Policía Nacional – Inspección delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío, por los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria del oficial de policía Cristian Sebastián Carmenes Botero.
SEGUNDO. DEVOLVER, el expediente al abogado Daniel Geovany Neira Ríos, por ser la persona que instauró el presente conflicto.
TERCERO. RECONOCER personería a los señores i) Daniel Geovany Neira Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 1.105.670.628 de Espinal, y T.P. 256.969 del C.S. de la J., apoderado del disciplinado, y ii) Pablo Nelson Rodríguez Silva, identificado con cédula de ciudadanía 5935463 y T.P. 89049 del C.S. de la J., apoderado de la DIAN CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Policía Nacional – Inspección delegada Región 3 de Juzgamiento de Pereira (Risaralda), a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Procuraduría General de la Nación - Regional de Juzgamiento del Quindío, a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, al señor Cristian Sebastián Carmenes Botero, al abogado Daniel Geovany Neira Ríos, al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, y a la señora Leidy Tatiana Galindo Hernández.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00347-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZÁNO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.