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11001031500020240656300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 10554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Demandante: STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO.

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DISCIPLINARIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: La actora cuestionó la providencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso disciplinario que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso una sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por 6 meses, por cuanto, a su juicio esa providencia incurrió en un defecto fáctico.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional, porque el interés de la actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Stella Yaneth Arciniegas Barrera en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y buena nombre consagrados en los artículos 14 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 2 de octubre de 2024 y 10 de noviembre de 2023 proferidas por dichas autoridades, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de julio de 2019, los señores Myriam Díaz y Víctor Manuel Monroy Ramírez contactaron a la abogada Stella Yaneth Arciniegas con el fin de que revisara el tema relacionado con la obtención del título de propiedad que había adquirido su hermana 1 Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela Herminda Monroy Ramírez (QEPD), motivo por el cual, el 29 de julio de 2019, elaboraron un contrato de prestación de servicios en el cual la actora se comprometió a desarrollar las gestiones correspondientes ante la Caja de Vivienda Popular del Distrito de Bogotá. 2) Tras revisar el expediente que se encuentra en la Caja de Vivienda Popular del Distrito de Bogotá, la actora encontró que el proceso de adjudicación de vivienda de la señora Herminda Monroy Ramírez (QEPD) estaba inconcluso por el fallecimiento de la beneficiaria y que la solicitud del señor Víctor Manuel Monroy Ramírez de adquirir dicha vivienda fue negada por no cumplir con el requisito de compartir el domicilio con aquella. 3) Frente a la imposibilidad de cumplir el objeto de contrato en esos términos, el 6 de marzo de 2020, la abogada Arciniegas Barrera se reunió con los señores Víctor Manuel Monroy Ramírez y Myriam Díaz con el objetivo de elaborar una demanda que, no obstante haberla hecho, por la pandemia de Covid-19 y el cierre de los juzgados no le fue posible radicarla. 4) En el mes de julio de 2020, los señores Myriam Díaz y Víctor Manuel Monroy Ramírez presentaron la demanda, pero no le informaron a su apoderada.

Ese proceso le fue asignado al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en el Juzgado 52 de Pequeñas Causas de Bogotá2. 5) Mediante auto de noviembre de 2020, el juzgado referido inadmitió la demanda, motivo por el cual los señores Myriam Díaz y Víctor Manuel Monroy Ramírez presentaron escrito de subsanación, sin contarle la situación a la actora. 6) En auto de 27 de enero de 2021, el juzgado rechazo la demanda civil pues, no se subsanó en debida forma la demanda. 7) El señor Víctor Manuel Monroy Ramírez presentó queja disciplinaria en contra de la señora Stella Yaneth Arciniegas por, presuntamente, haber incumplido sus deberes como profesional del derecho. 2 Proceso con radicación no. 2020-00399-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela 8) Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó una sanción de suspensión del ejercicio profesional por tres (3) años por la falta de diligencia profesional y la falta de lealtad3. 9) Presentó recurso de apelación en el cual precisó que desconocía que sus poderdantes presentaron la demanda y la subsanación, en tanto que nunca se lo comunicaron. 10) En sentencia de 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió suspenderla del ejercicio profesional por el término de 6 meses tras considerar que si bien la abogada no fue la que presentó la demanda y la subsanación, lo cierto es que la profesional del derecho sí dejó de realizar oportunamente las actuaciones en defensa de los intereses de su cliente, porque ni siquiera presentó la demanda oportunamente, pese a que se comprometió a ello en su condición de apoderada judicial.

Fundamentos de la vulneración La actora alegó que las providencias de 10 de noviembre de 2023 y 2 de octubre de 2024 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta que ella no conocía de la presentación de la demanda y la subsanación, pues, fueron los señores Víctor Manuel Monroy Ramírez y Myriam Díaz los que presentaron el libelo inicial y el memorial de subsanación sin habérselo comunicado previamente en su condición de apoderada judicial.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito a los Honorables Magistrados disponer y ordenar a las partes accionadas y a mi favor lo siguiente: 3 Proceso con radicación no. 11001-202-000-2021-01242-01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela Tutelar el derecho al debido proceso y al buen nombre, revisando el proceso disciplinario radicado con el No. 11001250200020210124201 de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, adelantado en mi contra, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de todas las diligencias desarrolladas dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 11001250200020210124201 de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá. Ordenar la revocatoria de la sentencia de 2 de octubre de 2024, aprobada según Acta de Comisión No. 057, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales tutelados, conforme al material probatorio contenido en el proceso disciplinario.

En consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2023, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Decretar que la abogada Stella Yaneth Arciniegas Barrera tiene derecho a su buen nombre y honra.”. Actuación procesal Mediante auto de 2 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como la vinculación de los señores Víctor Manuel Monroy Ramírez y Myriam Díaz Ramírez quienes actuaron en condición de quejoso en el proceso disciplinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, sino que, por el contrario, lo que esta pretende es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, convirtiendo con ello la acción de tutela en una tercera instancia. El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el mecanismo constitucional impetrado no cumple con ninguno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, por lo cual debe ser declarado improcedente. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 27 de septiembre de 2023.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) La parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta sus afirmaciones, según las cuales fueron los señores Víctor Manuel Monroy Ramírez y Myriam Díaz quienes presentaron la subsanación de la demanda y de ello no le informaron, pese a que ella era su apoderada judicial para esos efectos. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela 2) Sin embargo, de entrada la Sala debe aclarar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la sanción de suspenderla del ejercicio profesional por 6 meses no fue con ocasión de la indebida presentación de la demanda o mucho menos por la incorrecta subsanación de la misma, sino que, por el contrario, se debió a que la abogada dejó de realizar oportunamente las actuaciones en defensa de los intereses de su cliente, toda vez que la profesional del derecho asumió un encargo profesional de conformidad con el acto de apoderamiento para el cual debía realizar unas gestiones y presentar una demanda que, si bien presentó, una vez esta fue rechazada se desatendió por completo del mandato4 y no renunció de una vez al mandato que la ligaba con su cliente5, quien pretendió subsanar por cuenta propia la demanda que por competencia había sido remitida a otro juzgado y que, este, a su vez, inadmitió pero que ante las falencias en el memorial que el poderdante presentó motu proprio la rechazó nuevamente. 3) De igual manera, se advierte que el defecto fáctico propuesto por la actora fue propuesto en similares términos en el proceso disciplinario y abordado y resuelto en la providencia de 2 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los siguientes términos: “Por su parte, la disciplinable y su defensora de oficio presentaron recurses de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual plasmaron sus argumentos de defensa, los cuales hacen relación a i) la indebida valoración probatoria, ii) la carencia de dolo en las actuaciones u omisiones enrostradas, iii) la dosímetría de la sanción iv) la prueba solicitada.

Ahora bien, una vez rechaza la demanda el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá la abogada adujo desentenderse del proceso renunciando al encargo profesional una vez le consignó el dinero al quejoso el 29 de diciembre de 2020, relato en el que coincide el señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ, siendo este último quien por cuenta propia propendió por subsanar la demanda (…).

(…). Adujo la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA que no se analizó en debida forma todo el material probatorio del plenario debiéndose indicar que le asiste razón parcialmente. 4 En efecto, la demanda que se presentó fue rechazada inicialmente el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá por falta de competencia por ser un proceso de mínima cuantía, por lo cual se ordenó su reparto entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y en cumplimiento de esa decisión de ese mismo proceso conoció el Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 5 Puesto que solo seis (6) meses después pretendió renunciar devolviéndole el 50% de los honorarios. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela a) De la falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo Como se puede observar del recuento de pruebas antes advertido se tiene certeza de la actuación encomendada a la investigada, la cual incluía todo tipo de trámites que propendieran por la titulación del bien adjudicado en la sucesión de la señora Rosa Herminda Monroy Ramírez (q.e.p.d.) producto de un reasentamiento tramitado ante la Caja de Vivienda Popular, lo cual incluía los trámites administrativos y judiciales, por lo anterior, ante la imposibilidad de obtener un avance en las entidades competentes se radicó la demanda que después de pasar por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá fue inadmitida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 5 de noviembre de 2020, debiendo la apoderada subsanar la misma y de encontrarse impedida para seguir con el encargo profesional renunciar al mismo ante el despacho judicial, sin que hubiese actuado de dicha manera pues no subsanó la demanda ni tampoco renunció al proceso ya radicado, razón por la cual se le endilgó la falta de diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo. b) De la falta a la debida diligencia profesional por demorar la iniciación Ahora bien, la abogada terminó la relación laboral con el quejoso y retornó la mitad de sus honorarios el 29 de diciembre de 2020, hechos relatados no solo por la investigada sino también por el señor VICTOR MANUEL MONROY RAMIREZ, cesando la obligación de interponer nuevamente la demanda con posterioridad a su rechazo, por lo cual no puede endilgársele la omisión de demorar la iniciación de la actuación, pues ya no era su obligación adelantar el trámite, en esa medida de dicha imputación se procederá a absolver a la investigada, dejando a salvo el cargo relacionado con la no subsanación de la demanda pues tenía la obligación de atender el auto proferido el 5 de noviembre de 2020 por el despacho judicial ya que estaba reconocida como la apoderada de la parte demandante y sin embargo no efectuó ningún acto que propendiera por enmendar la demanda para ser admitida. c) De la falta de lealtad con el cliente al no estar capacitada para la interposición de la demanda Por otro lado, respecto a la falta del articulo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007, la cual se le endilgó a la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA por radicar una demanda la cual carecía de los requisitos más elementales para interponerla, debe analizar esta Corporación que efectivamente se tiene que la demanda fue inadmitida pero no por razones de fondo sino de índole más procedimentales, encontrando dentro de estos el envío de la demanda y sus anexos a la entidad CAJA DE VIVIENDA POPULAR, conocer la forma en que obtuvo las direcciones suministradas como lugar de notificación de la entidad demandada, allegar poder en el que se indicara la dirección del correo electrónico de la abogada con la presentación personal del poderdante, acreditar el agotamiento de la conciliación, aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la litis, entre otros, encontrándose que eran asuntos sencillos de cumplir y que no son indicativos correctos de la falta de capacitación de la profesional del derecho, sumado a lo anterior, carece de asidero concluir en grado de certeza la comisión de esta falta cuando la única actuación desplegada por la letrada fue radicar la demanda, la que, según se explicará en el siguiente literal, no procedió a subsanar porque de tal actividad la relevó su cliente, fáctico por el cual esta Corporación procederá a absolver. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela d) De la falta de lealtad con el cliente al no estar capacitada para subsanar la demanda.

A la abogada se le reprochó que luego de ser enlistados los aspectos para a subsanar solo propendió por remediar uno de un total de diez, sin embargo, teniendo en cuenta que del material probatorio se tiene que quienes intentaron subsanar la demanda fueron el señor quejoso VICTOR MANUEL MONROY RAMIREZ y la propietaria del correo myriamdiazramirez@gmail.com, lo cual no era procedente pero no se le puede endilgar a la disciplinable al no haber intervenido en tal proceder pues por lo mismo se le endilgó la falta de diligencia profesional al no subsanar la demanda ya que ella no tuvo nada que ver con el escrito remitido en un intento de subsanar la demanda, el cual fue de autoría del quejoso, por lo cual la Sala procederá a absolver de dicho fáctico formulado en contra de la letrada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA concerniente a no estar capacitada para subsanar la demanda pues solo logró corregir uno de los diez puntos solicitados por el despacho judicial, ya que la falta de conocimiento para subsanar la demanda no recae en la disciplinable, pues las pruebas muestran que fue el mismo quejoso quien procedió a acatar las observaciones hechas por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y esto por cuanto inclusive quienes se enteraron del auto de inadmisión fueron el quejoso y se presume que la esposa ya que el correo con el que se contaba para las comunicaciones era el de ellos no el de la investigada, hechos que dejan una clara evidencia de la necesidad de que los ciudadanos de a pie sean representados por profesionales del derecho que atiendan con celosa diligencia los encargos profesionales, ya que para el señor Víctor MANUEL MONROY RAMIREZ fue imposible subsanar la demanda en debida forma, requiriendo de la colaboración de su abogada que negligentemente se desentendió del proceso.

En consecuencia, no se le puede endilgar su falta de conocimiento en la subsanación hecha pues de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que quien respondió al auto del 5 de noviembre de 2020 fue el quejoso, quien por supuesto no era profesional en derecho y quedó en evidencia cuando solo logró atender uno de los diez puntos a corregir.” 4) Así pues, de conformidad con lo expuesto es preciso destacar que la sanción disciplinaria no estuvo motivada por los errores de subsanación de la demanda que había sido remitida por competencia a otro juzgado y que, por segunda ocasión, no fue admitida porque se probó y así lo reconoció la autoridad judicial accionada que fueron los señores Myriam Díaz y Víctor Manuel Monroy Ramírez, quienes lo hicieron directamente, tal como lo mencionó la sentencia de 2 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los siguientes términos: “De esta manera se acoge parcialmente el argumento expuesto por la investigada, debiendo absolver de los cargos que hacen referencia a demorar la iniciación del encargo profesional pues ya no era obligación de la apoderada volver a interponer la demanda al haber renunciado y segundo por no estar capacitada en relación a la radicación además de la subsanación en debida forma de la demanda del proceso bajo el radicado 2020-00799-00, pues se encontró que con la sola radicación no se puede afirmar la falta de capacitación de la letrada más cuando los aspectos a subsanar eran procedimentales, ahora bien quien subsanó mal la demanda fue el quejoso, siendo él quien atendió el auto inadmisorio de la demanda y por obvias razones no tenían la experiencia para 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela asumir la subsanación de esta, lo cual era coherente con la falta de diligencia endilgada a la letrada pues ella omitió corregir la demanda siendo su obligación por ser la profesional de derecho reconocida como apoderada del señor VICTOR MANUEL MONROY RAMIREZ aclarando entonces que se mantiene únicamente la falta enrostrada por no subsanar la demanda en el encargo profesional que asumió. (…) La dosimetria de la sanción Solicitaron la disciplinable y su defensora de oficio que se analizara la dosimetría de la sanción al considerarse excesiva, al respecto la graduación de la sanción debe acompasarse con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Es así como esta Corporación coincide con los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 contemplados por el a quo a saber i) la trascendencia social de la conducta de la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, pues teniendo en cuenta el rol fundamental que representan los profesionales del derecho dentro de la sociedad al ser quienes permiten el acceso a la justicia, la letrada dejó de realizar oportunamente las actuaciones en defensa de los intereses de su cliente, pero además asumió un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada comportamiento que tiene un impacto en la credibilidad del oficio de todos los ciudadanos, pues refuerza ideas como que los abogados no son diligentes ni se capacitan para asumir los procesos y ii) el perjuicio causado, que se materialice en no permitir que el señor VICTOR MANUEL MONROY RAMIREZ tuviese la oportunidad de que su caso fuera considerado por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá o por quien fuese competente.” 5) En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el curso de proceso de disciplinario a través de los descargos, los recursos de ley y los alegatos de conclusión, los cuales fueron resueltos en la providencia cuestionada, la cual inclusive reconoció expresamente que ella no fue quien presentó la subsanación de la demanda, como se expuso en precedencia. 6) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 7) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Actor: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.