CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Demandada: Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “14ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir los autos de 8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023, 17 de octubre de 2023, 26 de octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 080012333000201500122-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, Clímaco Molina Ramos presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con el fin de que se cumpliera la sentencia, de 1.° de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Indicó que, solicitó a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad procesal de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, al considerar que hubo una indebida notificación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y del auto que libró mandamiento de pago; frente a lo cual, el Tribunal, mediante auto de 8 de agosto de 2023, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad. 5.
Señaló que, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 2 de octubre de 2023, resolvió rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto mencionado supra. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_5Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6.
Advirtió que, presentó solicitud de control de legalidad, al considerar que hubo una indebida notificación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y del auto que libró mandamiento de pago; frente a lo cual, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 17 de octubre de 2023, resolvió rechazar por improcedente. 7.
Sostuvo que, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 26 de octubre de 2023, ordenó la entrega y transferencia de los dineros que le fueron embargados a favor de Clímaco Molina Ramos, de conformidad con la decisión judicial que aprobó la liquidación del crédito. 8. Expuso que, presentó recurso de reposición contra el auto de 26 de octubre de 2023, al no estar de acuerdo con la suma de dinero a transferir; frente a lo cual la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, resolvió negar dicho recurso. 9.
Adujo que, presentó solicitud de control de legalidad, al considerar que se debía ordenar la “[…] reliquidación del crédito por cuanto se ordenó liquidar la Prima Especial 30% del Art. 14 de la Ley 4 de 1992, diferencias salariales y prestacionales del 1 de enero de 1993 al 19 de enero de 2014, pero se debe tener en cuenta que se liquida desde el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1998 […]”; frente a lo cual, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 30 de enero de 2024, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de control de legalidad. 10.
Manifestó que, presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2024, respecto de lo cual la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 12 de marzo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR LA REPOSICIÓN SOLICITADA, por el apoderado judicial de la parte ejecutada. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En efecto, a nuestro juicio, las posturas del recurrente no guardan conexión coherente y asimétrica con las decisiones judiciales proferidas dentro del presente proceso y que han sido objeto de insistentes incidentes de control de legalidad y 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recursos, los cuales carecen de una sólida narrativa y sin fundamento jurídico y probatorio, por lo tanto, se observa en forma clara que se viene desconociendo de manera ostensible la fuerza vinculante derivada del precedente judicial que dimana de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA DE CONJUECES. CONJUEZ PONENTE: CARMEN AMAYA DE CASTELLANOS de fecha 2 de septiembre de 2019, en la parte resolutiva punto 8, insc 2 […]”. […] “[…] Fluye diáfano del contexto transcrito no se encuentra glosa y/o constancia alguna de que al hoy ejecutante se le haya cancelado lo referente a la prima especial del 30% consagrada en el Art. 14 de 4 de 1992 […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, se estima pertinente observar que el juez singular o plural no puede revocar a su arbitrio las providencias que haya proferido, ya que sólo puede aclararlas cuando se recurre en reposición o de oficio dentro del término de la ejecutoria.
Además, también puede adicionarlas o corregirlas por errores aritméticos, en todo caso, se trasgreden los derechos fundamentales del Debido Proceso (art. 29 de la Carta Política) y Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 ibidem), en el evento de dejar sin efectos un auto en firme y, sobre todo, que no esté afectado por vicio alguno de nulidad.
En ese orden de ideas, fluye de lo discurrido, que la providencia recurrida se encuentra ceñida conforme a derecho y a la realidad fáctica probatoria, por consiguiente (sic), se negará el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Solicito a esa Honorable Corporación, conceda la medida provisional deprecada en el encabezado del presente escrito.
SEGUNDA: Se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada. TERCERA: En consecuencia, se ordene a los magistrados de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte de la contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se incluyan los pagos realizados al demandante Clímaco Molina Ramos por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y, consecuentemente, (ii) establecer si se realizó el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes. […]”. 12.
Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que3: 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] Consultadas en su integridad las anteriores anotaciones, se encuentran varias inconsistencias que, en suma, han afectado los derechos superiores al debido proceso (en sus manifestaciones de defensa, contradicción y publicidad de las actuaciones judiciales) y acceso a la Administración de justicia de la Rama Judicial, por cuanto: a) Hasta el 21 de mayo de 2024, es decir, no menos de 10 días atrás, se incorporó la totalidad del expediente digitalizado (índice 15) en el aplicativo Samai, de manera que solo desde entonces se le permitió conocer a mi representada, en su integridad, las piezas procesales del expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00, ahora contentivo de la causa ejecutiva promovida por el señor Clímaco Molina Ramos contra la Nación– Rama Judicial. b) No aparece en Samai la petición que formuló el actor para iniciar el proceso ejecutivo «[…] a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada»4 la sentencia declarativa, es decir, no pudo mi representada conocer, sin perjuicio del deber de notificación del auto que decidiera esa solicitud, la existencia de aquella actuación. c) Aunque en el proveído de 1.º de noviembre de 2022, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico anotó que «[…] mediante auto de fecha (13) de septiembre de (2022), […] se consideró procedente antes de proveer sobre el mandamiento ejecutivo, enviar por secretaria, el expediente al contador adscrito al Tribunal […] para que realizara la liquidación de las obligaciones hasta la fecha […]», no aparece incorporada dicha providencia ni el balance practicado (valga decir, en los índices de Samai ni en la carpeta denominada «Incorpora expediente digitalizado» de que trata el índice 15), lo que denota falencias en el registro de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo del que se ha hecho referencia, cuanto más si la actuación inmediatamente anterior data de enero de 2016; por ende, de ninguna manera mi representada tuvo acceso al expediente, desconociendo con ello los derechos constitucionales fundamentales a los que se ha hecho referencia. d) Si bien en el índice 8 aparece el auto que libra mandamiento ejecutivo de 1.º de noviembre de 2022, se echa de menos su notificación a la parte ejecutada.
En tal sentido, en consideración a que la sentencia declarativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho alcanzó su ejecutoria el 5 de marzo de 2020 (así lo anota el Tribunal Administrativo del Atlántico en dicho proveído), al paso que la solicitud de iniciar la ejecución se presentó, al parecer, en septiembre de 2022, se colige que transcurrieron más de 30 meses, lo que impone que el auto de mandamiento de pago debía ser notificado de manera personal, como lo señaló dicha Corporación al disponer su notificación […]”. […] “[…] Empero, no hay evidencia de notificación del auto de mandamiento ejecutivo a la parte compelida, como se ha explicado en demasía en el proceso 08001-23-33- 000-2015-00122 00, lo que da cuenta de la imperiosa necesidad de obtener el amparo deprecado por vía de tutela. […]”. […] “[…] En lo concerniente a la última actuación, el ponente, en auto de 9 de febrero de 2023, se limitó a dar crédito a la liquidación presentada por el ejecutante, que, a su juicio, coincide con la efectuada por la contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico; no obstante, en el expediente digital no figuran las operaciones aritméticas 4 Artículo 306 del CGP, «Ejecución». 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuadas por esa servidora, lo que sugiere que, al parecer, no se tuvieron en cuenta los descuentos que procedían con ocasión de los pagos que ya se han hecho a favor del acreedor, por los rubros que se ordenaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. […] “[…] Por lo expuesto, ante la negativa de verificar las anomalías suscitadas en el proceso, que, por demás, las justifican enrostrándoselas a mi representada, el mecanismo con el que se contaba era la petición de nulidad (17 de julio de 2023), la que fue desatada desfavorablemente por el Tribunal accionado, sin aceptar la evidente omisión de notificar a la ejecutada, para lo cual reprochó, sin más, que la Rama Judicial no se pronunció frente al mandamiento de pago, lo que resulta desconcertante, de acuerdo con lo explicado en líneas previas.
Igual ocurrió con la petición de control de legalidad de 3 de octubre de 2023, a la que el conjuez ponente, con similares argumentos, la decidió rechazándola de plano. […]”. Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los conjueces de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a Clímaco Molina Ramos, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 14.
Los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, el cual fue resuelto, mediante auto de 18 de julio de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado5, en el sentido de declarar fundados los impedimentos mencionados supra.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15. La Sala de Conjueces del Tribunal del Atlántico rindió informe en los siguientes términos: “[…] En el presente caso se observa que el incidentante alega que el demandante no envió copia de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada conforme lo estipula el art. 162 de la Ley 1437 de 2022, es de advertir que esta norma no es adecuada 5 Cfr. Índice núm. 18 de Samai.
Documento denominado “59Auto que resuel_ACaNUR20240287100DEA(.pdf) NroActua 31”. Archivo aportado en medio digital. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial su aplicación al caso su examine, ya que este asunto especial aludido se encuentra reglado en el art. 6, inciso 5, de la ley 2213 de 2022, vigente […]”. […] “[…] El sentido y genuino alcance de la norma transcrita deviene que el demandante no está obligado a enviar copia de la demanda y anexos cuando se trata de un proceso ejecutivo con petición de medidas cautelares, por lo tanto, se considera como un desacierto lo alegado por el incidentante con respecto a esta irregularidad planteada.
Además de lo anterior, es de observar que el apoderado del ejecutante allegó a los autos copia de la certificación de registro de correspondencia, enviada por E-MAIL, mediante la cual se demuestra el envío de la demanda y los anexos, dirigidos a la entidad ejecutada, acorde con el programa SIGOBIUS al correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se plasma en el susodicho certificado que se registró en la fecha 3/24/22, código de documento: EXTDEAJ22- 8781.
En efecto, es prueba suficiente para demostrar él (sic) envío de la demanda y anexos a la ejecutada, no obstante, se enfatiza que el ejecutante no estaba obligado a ello, por lo tanto, resulta infundada la irregularidad invocada como vicio de nulidad. Seguidamente, al examinar los autos se observa que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico.
Sala de Conjueces, mediante proveído primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), profirió mandamiento de pago contra la ejecutada y en la parte resolutiva ordenó las notificaciones a las partes, al Ministerio Público PROCURADOR 15 JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA. Doctor WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO, en su condición de AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ante los Conjueces.
Al revisar el Samai, se evidencia constancias de notificaciones por medio del radicado 08001-23- 33- 000-2015- 00122-00, así lo demuestra el demandante con la copia del correo recibido anexado al memorial que descorre el traslado del incidente de nulidad. […]”. […] “[…] El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Sala de Conjueces, mediante auto de fecha 27 de abril del 2023, reconoció personería jurídica al Doctor José Manuel González Jiménez, como apoderado de la ejecutada, deviene con claridad que éste tenía conocimiento de la actuación judicial, mas (sic) aún, que con anterioridad había intervenido dentro del proceso, ya que presentó objeción a la liquidación del crédito dentro del trámite procesal que consagra el Numeral 2 del art. 446 del C.G.P. y luego, siguiendo el trámite procesal se profirió auto de fecha 09 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente la objeción de la liquidación del crédito formulada por la parte demandada y seguidamente en el punto segundo del susodicho auto se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, lo cual cobró plena ejecutoria y está amparado de la figura de la cosa juzgada. […]”. […] “[…] Del análisis de los proveídos antes transcritos deviene con claridad que los argumentos presentados por el apoderado de la ejecutada, ya fueron resueltos salvaguardando la garantía fundamental de Debido Proceso consagrado en el art.29 C.N y conforme a derecho, además, los memorados (sic) autos cobraron plena ejecutoria y tienen efectos jurídicos vinculantes y definitivo para las partes, por lo tanto, están dotados de un valor jurídico definitivo lo cual se traduce que se prohíbe al Juzgador y a las partes volver a entablar controversia sobre los mismos temas que han sido resueltos mediante las providencias atrás memoradas.
Así las cosas, se considera que se surtieron las etapas procesales y se advierte que se omitió plantear los motivos existentes para su proposición y se configura el fenómeno 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial preclusión las etapas procesales y sobre este tema nos sirve de apoyo lo definido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-429- 1993: M.P.: FABIO MORÓN DÍAZ, sobre este caso fijó la línea jurisprudencial y adoctrinó […]”. […] “[…] Al estudiar detenidamente el libelo de la presente acción de tutela, no se ha determinado de manera imprescindible el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela formulada por la, accionante DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, además, es de observar que los proveídos reseñados de fecha 08 de agosto del 2023 y siguientes, incluido el auto proferido en la fecha 15 de noviembre de 2023, desde luego, al analizar el lapso de tiempo transcurrió un término de más de 6 meses, por lo tanto, no cumplen con el requisito del principio de la inmediatez, es de reiterar que los autos posteriores proferidos por la Sala de Conjueces.
Sala Unitaria, se ha impartido justicia, conforme a derecho, sujeto al imperio de la Ley, acorde a lo proclamado en el art. 230 de la Carta Política, siendo lo anterior así, solicitamos al máximo órgano de cierre de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, que se sirva declarar improcedente la referida acción de tutela. […]”. 16.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla solicitó que concediera el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] De los argumentos presentados por la parte accionante, así como de las piezas procesales que componen el presente trámite constitucional, es posible inferir una eventual vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el debate se contrae a determinar si, como consecuencia de una decisión judicial posiblemente errada, se violó dicha garantía constitucional, y por consiguiente se afectó a la parte en sus derechos a la defensa y a acceder a la administración de justicia, los que, a su vez, conforman el núcleo esencial del debido proceso constitucional.
Se encuentra que el requisito de relevancia constitucional se cumple, en tanto que el accionante no solo invocó como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, sino que presentó de manera amplía y suficiente las razones por las cuales considera que ello es así como consecuencia de las actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal accionado, a partir de la etapa de liquidación del crédito. […]”. […] “[…] Con todo lo anterior es procedente descender al estudio de fondo del presente asunto, esto es, constatar si se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada, a partir del auto de 09 de febrero de 2023, y si como consecuencia de lo anterior, se materializa al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, las que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto procedimental. […]” […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] En primer lugar, la parte accionante adujo que el juzgado erró al no tramitar la objeción del crédito mediante auto de 09 de febrero de 2023 y con posterioridad en el auto que rechazo (sic) el recurso de apelación de 02 de octubre de 2023, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. […]”. 17.
Clímaco Molina Ramos solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Por lo anterior, resulta insólito, sorprendente y una manifiesta contracción (sic) con las evidencias vertidas en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela y de suyo la ejecutada sin justificación razonable alguno pretenda plantear una excepción parcial de pago iniciada desde el momento procesal del acto de la objeción de liquidación del crédito, cuestión que fue desatada en el auto de fecha 9 de febrero de 2023, sin embargo, de manera reiterada y sistemática ha insistido y persistido en desconocer la condena impuesta en la sentencia que sirve de título de recaudo ejecutivo a favor del suscrito, decisión que plenamente ejecutoriada, por lo tanto, considero que es absolutamente impertinente utilizar mecanismos dilatorios y sin fundamento alguno, más aún, así se infiere de las consideraciones de los autos resueltos, cuyas pretensiones han sido rechazados por improcedentes, a mi juicio, ese comportamiento se coloca dentro del campo dilatorio y que se debe evaluar esa conducta por subsumirse en una acción temeraria que viene generando consecuencias económicas e irrogando un perjuicio al Patrimonio Público del Estado.
Ahora bien, la accionante en su escrito de la presente acción de tutela hace referencia a una serie de irregularidades construidas sin fundamento alguno, ya que el juez natural del proceso ejecutivo, ha venido impartiendo justicia en forma imparcial, independiente, sujeto a la constitución y al imperio de la ley, conforme lo consagra el art. 230 de la Constitución Nacional, en ese orden de ideas, se observa que del contexto de los autos enlistados en precedencia dimana sin lugar a duda que la Sala de Conjueces, le ha garantizado a las partes litigantes los derechos fundamentales al Debido Proceso (art 29 C.N) y Acceso a la Administración de Justicia. (art.229 ejusdem), siendo lo anterior así, mal puede pretender la parte accionante que el Juez de tutela se convierta en Juez y parte en el asunto objeto central del litigio que ya se encuentra definido. […]”. […] “[…] De las anteriores reflexiones y teniendo como pilar la jurisprudencia antes memorada, surge sin lugar a dudas, que en el caso de la presente acción de tutela, la accionante no satisface de manera explícita los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial en lo que atañe a la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo tanto, solicito que se declare improcedente la Acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. […]”. 18.
El Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 080012333000201500122- 01. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de inmediatez. 22.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de inmediatez.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala) 31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 33.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala) Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 34. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199126 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199927 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 35.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte 26 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 27 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]28. 36. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez. 37.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho29: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200830, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 42. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir los 32 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial autos de 8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023, 17 de octubre de 2023, 26 de octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 080012333000201500122-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 080012333000201500122-01. Solución del caso concreto 46. Previo a abordar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela, la Sala advierte que la actora cuestiona varias providencias, las cuales, giran en torno a dos reparos, a saber: i) frente a los autos de 8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023, la actora alega que el Tribunal accionado, al rechazar de plano la solicitud de nulidad y rechazar por improcedente la solicitud de control de legalidad, desconoció que en el proceso ejecutivo hubo una indebida notificación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y del auto que libró el mandamiento de pago; y ii) frente a los autos de 26 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de 2024, la actora cuestiona la orden de la entrega y transferencia de los dineros que le fueron embargados dentro del proceso ejecutivo, al considerar que no se realizó una correcta liquidación del crédito.
Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47. Para la Sala, frente a los autos de 26 de octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de 2024, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente33: “[…] En lo concerniente a la última actuación, el ponente, en auto de 9 de febrero de 2023, se limitó a dar crédito a la liquidación presentada por el ejecutante, que, a su juicio, coincide conla efectuada por la contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico; no obstante, en el expediente digital no figuran las operaciones aritméticas efectuadas por esa servidora, lo que sugiere que, al parecer, no se tuvieron en cuenta los descuentos que procedían con ocasión de los pagos que ya se han hecho a favor del acreedor, por los rubros que se ordenaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe anotar que las diferencias no son menores, pues la liquidación del crédito aprobada por $1.656.092.137,03 (cuyo monto es consecuencia de la imposibilidad de cuestionar el mandamiento de pago) excede en más de mil millones de pesos la elaborada por el grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (para entonces de $523.574.956), a la sazón, el órgano técnico y especializado encargado de contabilizar y calcular todas las condenas de las que es objeto la Nación. A guisa de pedagogía, la liquidación que a la fecha corresponde aplicar en la controversia que ahora nos ocupa, conforme con lo establecido minuciosamente por la aludida dependencia, es la que sigue: […]”. 48.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 33 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 49.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 51. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 53. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 54.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 55. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 56.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 57. Por otra parte, frente a los autos de 8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023, respecto de los cuales la actora alega que el Tribunal accionado, al rechazar de plano la solicitud de nulidad y rechazar por improcedente la solicitud de control de legalidad, desconoció que en el proceso ejecutivo hubo una indebida notificación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y del auto que libró el mandamiento de pago; la Sala advierte que, si bien se cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, no sucede lo mismo con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 58.
La Sala advierte que, la acción de tutela no fue presentada en un término razonable, en la medida en que esta se presentó el 4 de junio de 2024, mientras que: i) el auto de 2 de octubre de 202334 (que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de agosto de 2023), se notificó el 4 de octubre de 2023; y ii) el auto de 17 de octubre de 2023 (que rechazó por improcedente la solicitud de control de legalidad), se notificó el 18 de octubre de 2023. 59.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que las providencias objeto de la acción de tutela, a saber, los autos de 8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023, no le hubieran sido notificados en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 60.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201735, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 61. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte 34 Notificado el 4 de octubre de 2023. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 62.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado SERGIO GONZÁLEZ REY JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez Aclara el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.