Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Argumentos nuevos. Proceso disciplinario contra abogada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Yovana Marcela Ramírez Suárez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de abril de 20241, la señora Yovana Marcela Ramírez Suárez interpuso acción de tutela, mediante apoderada judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario Nro. 50001-11-02-000-2019-00448-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi hija, lo siguiente.
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental consagrado en el Artículo 25 derecho al trabajo TERCERO: Tutelar el derecho fundamental Artículo 29. debido proceso. CUARTO Tutelar el derecho fundamental Artículo 13. Igualdad ante la ley QUINTO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Meta y la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEXTO: ORDENAR la eliminación del registro de la sanción en los antecedentes disciplinarios y que se informe a los juzgados del país. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEPTIMO: Todos los derechos fundamentales que el juez de tutela pueda observar y que no hayan sido solicitados de manera expresa en virtud del principio ultra y extra petita». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2021 la señora Janeth Ramírez Murcia elevó queja disciplinaria contra la abogada Yovana Marcela Ramírez Suárez porque consideró que aquella no realizó las gestiones para las cuales fue contratada, relacionadas con el reconocimiento de unos contratos realidad con miras a solicitar la pensión de jubilación. Del asunto conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, bajo el radicado Nro. 50001-11-02-000-2019-00448-00. 2.2.
Mediante providencia de 1° de octubre del 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a la tutelante; motivo por el cual la sancionó con la suspensión por el término de 6 meses, por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de esta última normatividad, en grado de culpa.
La autoridad de primera instancia fundamentó su decisión, entre otras razones, en lo siguiente: «la abogada no fue acuciosa frente a la gestión encomendada y se desentendió de su compromiso con la cliente, pues se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, se le otorgó poder para actuar, y según la quejosa y su esposo, se le enviaron los documentos requeridos, pero aún si faltaba algunos, tampoco nunca los requirió para que los allegaran, ya que en las varias oportunidades que hablaban del tema, les hacía creer que ya había interpuesto la demanda y que los trámites eran muy demorados, quedando pues demostrado que incurrió en la falta endilgada prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque incumplió su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, al no presentar las actuaciones judiciales para la cual se le dio poder».
La autoridad judicial agregó que la abogada desconoció la disposición legal establecida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por omitir el deber que la obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, «al dejar de hacer la gestión encomendada, aduciendo como justificación el presunto incumplimiento por parte de su cliente de las obligaciones de suministrar los documentos». 2.3.
La abogada Yovana Marcela Ramírez Suárez interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.4. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia apelada, pues consideró que «no existe evidencia que pruebe cómo la abogada agotó las herramientas a su alcance para asegurarse que la petición de información llegara a su cliente».
E indicó que si aquella se encontraba imposibilitada para obrar, su deber era por lo menos informar la novedad dejando las respectivas constancias. A su vez, precisó que la falta reprochada no alude si la abogada recibió o no la documentación de manera total o parcial, sino al incumplimiento de la gestión encomendada, la cual no fue atendida con la debida diligencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que en el asunto se acreditó «el abandono de la gestión encomendada por parte de la disciplinada, por lo que incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual vulneró a título de culpa el deber de diligencia profesional, frente a la obligación de adelantar las actuaciones necesarias para obtener el reconocimiento del contrato realidad, según acuerdo de mayo de 2017, mientras permaneció su condición de mandataria (…) Durante este lapso mantuvo en vilo su expectativa de avanzar en el reconocimiento del contrato realidad, con miras a disfrutar de su pensión de jubilación, sin avance alguno». 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico. Censuró que en el proceso disciplinario no se demostró un grado de certeza sobre la existencia de la conducta. Por el contrario, en la primera instancia, por ejemplo, la conclusión a la que se arribó se basó en afirmaciones como las siguientes: «al parecer contaba con la documentación» o «todo da a entender que la abogada tenía refundida la carpeta».
La parte actora se cuestionó lo siguiente: «¿Cuál es la prueba que le da a la jueza la certeza que la abogada Yovana Marcela Ramírez contaba con la documentación? (…) ¿cuál es la prueba que le da a la jueza la certeza para darle a entender que la abogada tenía refundida la carpeta de la clienta?». Aseguró que en el proceso no se probó que la abogada omitió requerir la información a su poderdante.
De hecho, sostuvo que lo que allí sí se acreditó es que aquella sostuvo comunicaciones solicitando dicha documentación. Por consiguiente, concluyó que «Los dos despachos con lo único que contaban era con las afirmaciones tanto de la quejosa y su esposo como de la disciplinada y en vez de hacer uso del principio pro diciplinado (sic) decidieron dar valor probatorio a las afirmaciones poco convincentes, inconsistentes, contradictorios de la quejosa y su esposo». 3.2.
Otros cargos: la parte actora explicó que en Colombia el derecho disciplinario para los servidores públicos y para los de elección popular es de rango administrativo y no judicial. Esto significa que aquellos tienen derecho a una etapa instructiva independiente del juzgamiento en primera y segunda instancia y tienen el derecho a acudir ante jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control o al control automático de legalidad para los de elección popular.
Sin embargo, aseguró que a los servidores de la Rama Judicial y a los abogados se les da un trato distinto, puesto que en los procesos disciplinarios adelantados contra estos últimos no existe separación entre las etapas de instrucción y juzgamiento. Por lo tanto, afirmó que se presenta una violación al debido proceso por la falta de separación de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario adelantado.
De otra parte, manifestó que en su caso se vulneró el principio de congruencia, puesto que en primera instancia se le reprochó la conducta por el verbo rector de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional»; mientras que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó «un estudió (sic) de un verbo rector totalmente diferente al que fue objeto de imputación y juzgamiento, determinando un juicio de adecuación distinto endilgando el “abandono”».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, tal circunstancia no solo transgrede el principio de congruencia, sino también el derecho a la defensa pues no tuvo la oportunidad de defenderse por esta conducta.
Añadió que el fallador de segunda instancia no tenía la competencia para hacer variación de la conducta. Adujo que tal vulneración fue advertida por dos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quienes salvaron voto, justamente, porque consideraron que se sancionó a la disciplinada bajo un verbo rector que no se adecuaba al comportamiento y que se abordó de manera incorrecta un juicio de adecuación en la imputación al concluir que se debió imputar la conducta de «demorar» y no «abandonar».
En criterio de la demandante, las divergencias sobre el verbo rector denotan que en el caso no existió conducta reprochable, pues con la sola firma del contrato de prestación de servicios este no puede ejecutarse; el poderdante debe entregar la documentación para identificar quién va a demandar y las pruebas necesarias. Finalmente, sostuvo que la acción disciplinaria prescribió, puesto que entre mayo de 2017, fecha de suscripción del contrato, y mayo de 2022 no se había proferido, notificado y quedado en firme decisión que resolviera de fondo el asunto. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 4 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Yovana Marcela Ramírez Suárez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta; se vinculó a la abogada Yaneth Ramírez Murcia, quien interpuso la queja; se reconoció a la abogada Carmen Vanessa Rodríguez Valentierra como apoderada judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitió el expediente disciplinario objeto de la controversia. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la parte actora está empleando la tutela para exponer los mismos postulados que fueron objeto de análisis en segunda instancia, lo cual denota utiliza dicho mecanismo como si fuera un recurso más de instancia. Sostuvo que, contrario a lo mencionado por la tutelante, analizó tanto individual y de manera conjunta el material probatorio obrante en el expediente, de lo cual se pudo concluir que la investigada trasgredió su deber de diligencia. Por ese motivo se confirmó la sanción impuesta en la primera instancia. Y precisó que el reproche jamás giró en torno a si aquella recibió la documentación o no, sino al deber que le asistía de no abandonar la gestión encomendada.
De otra parte, manifestó que mediante la tutela la accionante introdujo una serie de argumentos no expuestos en debate judicial, tal como los cargos relacionados con la vulneración de la garantía de imparcialidad por falta de separación de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario; con la violación al principio de congruencia por haberse empleado, en primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, el verbo rector dejar de hacer, mientras que en segunda se adecuó el verbo a abandonar; y con la prescripción. En todo caso sobre dichos cargos, puntualmente el relacionado con la falta de separación de instrucción y juzgamiento, mencionó que la Corte Constitucional ya estableció que el hecho de que de un mismo funcionario tenga competencias de instrucción y de juzgamiento respecto de comportamientos desplegados por abogados en ejercicio de su profesión no implica la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, ni tampoco la afectación al derecho de igualdad.
Respecto al cargo sobre la falta de congruencia, sostuvo que el verbo rector aludido por la tutelante «dejar de hacer» fue empleado en primera instancia en el marco teórico o acápite general en el cual se explicó la noción de falta a la indiligencia, previo abordar el análisis del caso en concreto. Por ende, sostuvo que «de las consideraciones plasmadas por el a quo en la sentencia recurrida, podía extraerse con meridiana claridad que se reprochaba el abandono del asunto encomendado».
Por lo tanto, aseguró que la primera instancia concluyó que sí se incurrió en la falta de diligencia, debido al abandono y desentendimiento de su compromiso contractual, durante 2 años y 18 días, inactividad que no podía justificarse. Por último, en lo concerniente al cargo sobre la prescripción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que en razón a que la falta a la diligencia profesional se dio en la modalidad de abandono, se entendía que esta era de carácter permanente.
Por lo anterior, como la inactividad se prolongó durante 2 años y 8 meses, esto es desde 2017 a junio de 2019, para el 22 de noviembre de 2024, fecha de la decisión de segunda instancia, no había operado el fenómeno extintivo, pues no habían transcurrido los 5 años dispuestos en el ordenamiento jurídico. Agregó que la tutela no es la oportunidad de solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si en el caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la providencia de 22 de noviembre de 2023, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado Nro. 50001-11-02-000-2019-00448-00/01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela, entonces, verificar 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis del caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso disciplinario, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad procesal, la parte actora argumentó que la decisión de primera instancia se fundamentó en afirmaciones subjetivas de la quejosa y su esposo, carentes de pruebas que acreditaran lo mencionado.
Así lo expresó la abogada Yovana Marcela Ramírez Suárez en el recurso de apelación mencionado: «Es evidente que el fallo de primera instancia se basó en meras suposiciones y en apreciaciones totalmente subjetivas (…) Genera profundo malestar la afirmación "todo da a entender", frase completamente subjetiva carente de prueba alguna. Cualquiera sanción que se pretenda imponer a la investigada tiene que estar basada en pruebas y no en simples pareceres o suposiciones del agente investigador (…) No encontramos explicación al comportamiento del a quo quien ante las evidentes afirmaciones falaces de la quejosa no hace mención alguna a éstas, los pasó inadvertidas y peor aún dio por cierto todo el dicho mentiroso de la quejosa a pesar de que hay prueba en contrario.
Dio por válido los argumentos poco convincentes, inconsistentes, contradictorios de la quejosa y su esposo». Por su parte en el escrito de tutela, la accionante alegó «Los dos despachos con lo único que contaban era con las afirmaciones tanto de la quejosa y su esposo como de la disciplinada y en vez de hacer uso del principio pro diciplinado (sic) decidieron dar valor probatorio a las afirmaciones poco convincentes, inconsistentes, contradictorios de la quejosa y su esposo».
En similar sentido, sostuvo en la demanda de tutela que «en primera instancia la juez no demuestra en su escrito un grado de certeza probatorio que le otorgue convicción sobre la existencia de la conducta, este decide dar valor probatorio a la quejosa y a su esposo y de acuerdo con sus propios argumentos para no creerle a la disciplinada son tales como: “al parecer contaba con la documentación”, o “todo da a entender que la abogada tenía refundida la carpeta”» Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el proceso disciplinario son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico.
De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos sobre la ausencia de pruebas que acreditaran la conducta ya fueron objeto de debate en el proceso disciplinario. Así se desprende del contenido de la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Para esta superioridad es clara, la suscripción del contrato de servicios profesionales en mayo de 2017, del cual surgieron obligaciones entre las partes, de las cuales se resaltarán las siguientes: -.
La apoderada se comprometió a “adelantar todas las gestiones legales necesarias ante las autoridades competentes (…)” para atender el objeto del contrato. -. La poderdante se obligó según la cláusula 2 a: 1) “Suministrar oportunamente todos los datos y documentos que sean necesarios a fin de llevar a cabo el objeto del presente contrato” y 3) Mantener actualizados los datos de ubicación (dirección, teléfono, celular y/o correo electrónico) a fin de que la APODERADA pueda rendir informes de su gestión profesional.
Dicho lo anterior, la disciplinada asumió el compromiso de adelantar la gestión profesional, de conformidad con el estatuto deontológico del abogado, con celosa diligencia, categoría axiológica enfocada a garantizar el cuidado y observancia de las necesidades para atender el mandato y resolver las contingencias presentadas en el desarrollo del mismo, máxime teniendo en cuenta que su cliente no tenía conocimientos jurídicos, de allí la importancia de su orientación experta.
De ese modo, es menester destacar que la falta enrostrada no reprocha si recibió o no la documentación de manera total o parcial, sino el incumplimiento de la gestión encomendada, el cual no fue atendido con celosa diligencia. Se ampara la togada en la no entrega de los contratos de prestación de servicios que pretendían ser reconocidos como una relación laboral y, por tanto, arribó en su lógica a la conclusión que no iniciaría el proceso.
Empero, no era válido dicho proceder, por cuanto el mismo contrato preveía como tarea a cargo de la cliente, allegar de manera oportuna la información, pero no se definió un lapso específico, luego del cual la apoderada estuviera facultada para abandonar su obligación. De otro lado, refirió que solo la llamó en febrero de 2019, previo a la terminación del vínculo contractual y devolución de la documentación. Sin embargo, no se acreditó que existiera alguna restricción o imposibilidad de comunicarse de manera directa con su mandante, no siendo una carga exclusiva de la poderdante, especialmente si existía una dificultad para dar cumplimiento a la actuación encomendada.
Frente al particular, se excusó refiriendo el requerimiento efectuado al señor Baquero, sin indicar la fecha, o brindar algún elemento de soporte más allá de su dicho. Esta solicitud es negada tajantemente por su interlocutor, quien incluso indicó no haber recibido ni siquiera un correo electrónico, enfatizando el interés en las resultas del proceso y por tanto, hubieran enviado lo solicitado.
Es decir, no existe evidencia que pruebe cómo la abogada agotó las herramientas a su alcance para asegurarse que la petición de información llegara a su cliente. Desde mayo de 2017 hasta junio de 2019, fecha en la cual devolvió los documentos remitidos por su cliente, se mantuvo vigente su obligación profesional. En tal caso, ante una imposibilidad de obrar, le era exigible adelantar las labores pertinentes para informar la novedad, sin necesidad de ser reiterativa, pero si eficiente frente a los canales escogidos a fin de garantizar que la información llegara a la interesada, dejando las respectivas constancias, máxime cuando incluso estaba facultada para renunciar al encargo.
Solo de esta manera se podía entender el cumplimiento de sus obligaciones con la exigencia, cuidado y calidad requeridos en virtud del mandato. No obstante, ningunas (sic) de estas circunstancias fueron acreditadas dentro del plenario. En síntesis, para esta Corporación está debidamente sustentado, en la prueba legalmente recaudada dentro del plenario, el abandono de la gestión encomendada por parte de la disciplinada, por lo que incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual vulneró a título de culpa el deber de diligencia profesional, frente a la obligación de adelantar las actuaciones necesarias para obtener el reconocimiento del contrato realidad, según acuerdo de mayo de 2017, mientras permaneció su condición de mandataria, esto es hasta que su cliente rescindió el mismo alegando “que no se cumplió con el objetivo de lograr la pensión de jubilación”, y generó la devolución de los documentos en 17 de junio de 2019.
Durante este lapso mantuvo en vilo su expectativa de avanzar en el reconocimiento del contrato realidad, con miras a disfrutar de su pensión de jubilación, sin avance alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, se comparten los argumentos expuestos por el a quo frente a la responsabilidad de la disciplinable.
Por lo expuesto, esta Judicatura confirmará íntegramente la sentencia apelada» (Negrillas propias). Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia del 22 de noviembre de 2023 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico ya fueron desestimados por el juez natural.
De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 5.2. A su vez, la Sala encuentra que los otros cargos expuestos por la parte actora relacionados con (i) la falta de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, (ii) la transgresión al principio de congruencia disciplinaria y (iii) la prescripción de la acción disciplinaria no fueron planteados por la tutelante en el curso del proceso disciplinario.
Lo anterior denota que la accionante está empleando la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida.
Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8.
Por ende, se considera que frente a los cargos antes mencionados no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora está empleando la tutela para adicionar argumentos no expuestos oportunamente ante el juez natural. 5.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que la accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, primero, porque el reproche sobre el defecto fáctico expuesto en el escrito de tutela es una reproducción de los cargos presentados en el proceso disciplinario; y segundo, porque la tutela se empleó como mecanismo para adicionar o completar argumentos no expuestos ante el juez natural.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Yovana Marcela Ramírez Suárez, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Yovana Marcela Ramírez Suárez, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2024-01511-00 Demandante: Yovana Marcela Ramírez Suárez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador