CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Número único de radicación: 50001-23-33-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Demandados: JAHIR ALBERTO BEDOYA SÁNCHEZ, DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZANO, ELDON MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS EDUARDO MOSQUERA ACOSTA, NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, JORGE WILSON PAVA SERRATO, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, LEIDY VIVIANA SUÁREZ UNDA, HÉCTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS y JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ.
Asunto: Resuelve sobre pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO Los apoderados de la parte demandada, en los escritos por medio de los cuales descorrieron el traslado del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por el a quo, solicitan1 tener como pruebas y decretar en esta instancia, las siguientes: - DE LA APODERADA DE LOS DIPUTADOS JAHIR ALBERTO BEDOYA SÁNCHEZ, DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZANO, LUIS EDUARDO MOSQUERA ACOSTA, 1 Visible en Los folios 763, 764 y en el índice núm. 18 del expediente.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ 2 NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, JORGE WILSON PAVA SERRATO, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, LEIDY VIVIANA SUÁREZ UNDA, HÉCTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS y JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ “[…] PETICIÓN DE DECRETO DE PRUEBAS Que se tengan como pruebas las allegadas en la contestación de la presente demanda las cuales evidencian desde octubre del 2021 a febrero de 16 de 2023 que el señor JHON JAIRO ESCOBAR no registraba inhabilidad para participar en la convocatoria de elección de contralor departamental del Guainía ni para posesionarse.
Como quiera que ha sido confirmada en segunda instancia el fallo que anuló la elección del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR y como consecuencia de ello a partir mes de marzo de 2023 aparece registrada la inhabilidad del señor JHON JAIRO ESCOBAR que no le permite ejercer cargos públicos, solicito muy respetuosamente decrete como prueba el que se oficie a la oficina encargada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que certifique desde qué fecha se registró la inhabilidad del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR y cuál fue la autoridad competente que solicitó el registro de la inhabilidad que actualmente aparece al descargar el certificado de antecedentes de señor JHON JAIRO ESCOBAR, lo anterior de conformidad con el artículo 212 del CPACA, esto con el fin de que se no se dé lugar a dudas o mal interpretación del acervo probatorio que aunque el señor apelante no allego dicho certificado de antecedentes al impetrar el recurso de apelación porque no había registro alguno de inhabilidad en los certificados cuando sus señoría lo haga por cuenta suya encontrará que hasta este mes si aparece registrada inhabilidad […]”. - DEL APODERADO DEL DIPUTADO ELDON MARTÍNEZ GUERRERO “[…] IV.
PRUEBAS En la oportunidad procesal contemplada en el numeral 3 del artículo 14 de la ley 1881 de 2018, solicito ante esta dignidad señores consejeros, atender las siguientes. 1. Las que obran en el expediente del proceso. Donde se evidencia que para la fecha de los hechos y hasta finalizar el Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ 3 año 2022, que el señor JOHN JAIRO ESCOBAR no estaba registrado con alguna inhabilidad. 2.
Derecho de petición elevado ante la Procuraduría General de la Nación con fecha del 06 de marzo de 2023 bajo radicado E-2023- 133954. En la cual se solicita información de la fecha en la cual se registró por el grupo SIRI la inhabilidad del señor JOHN JAIRO ESCOBAR. Nota: petición que a día de hoy en la cual doy contestación al recurso de apelación, no he recibido respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación y pasado de términos. 3.
El E 24 de las elecciones regionales a la Asamblea Departamental del Guainía año 2019. En la cual se evidencia que el Demandante JOHN FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ para ese entonces era candidato a la asamblea, hecho que denota el interés del demandante en la demanda, y muestra la mala fe de este. DE OFICIO. 1. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que le indique a este Despacho la fecha exacta en la que el grupo SIRI reportó la inhabilidad del señor JOHN JAIRO ESCOBAR y qué entidad solicitó el reporte […]”.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 14, numeral 4, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ 4 Por su parte, el artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ 5 PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Precisado lo anterior, el Despacho se pronunciará en primer lugar frente a las pruebas solicitadas por la apoderada de los diputados JAHIR ALBERTO BEDOYA SÁNCHEZ, DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZANO, LUIS EDUARDO MOSQUERA ACOSTA, NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, JORGE WILSON PAVA SERRATO, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, LEIDY VIVIANA SUÁREZ UNDA, HÉCTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS y JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ.
En cuanto a la solicitud de que “se tengan como pruebas las allegadas en la contestación de la presente demanda”, el Despacho advierte que las mismas se tuvieron como pruebas por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 30 de noviembre de 2022 y en la audiencia de pruebas celebrada el 14 y 15 de diciembre de la misma anualidad.
De ahí que no haya necesidad de tenerlas nuevamente como prueba en esta instancia. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de requerir a la Procuraduría General de la Nación para que certifique “desde qué fecha se registró Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ 6 la inhabilidad del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR y cuál fue la autoridad competente que solicitó el registro de la inhabilidad que actualmente aparece al descargar el certificado de antecedentes de señor JHON JAIRO ESCOBAR”, el Despacho considera que esta prueba además de ser inconducente, innecesaria e irrelevante, en el expediente ya obran otros documentos que acreditan la fecha a partir de la cual el referido señor se encontraba inhabilitado, entre ellos, el fallo de primera instancia proferido en el proceso de nulidad electoral en el que, a su vez, se hace alusión expresa a las providencias dictadas en el proceso penal en el que se condenó a dicho ciudadano y que dieron lugar a su inhabilidad.
Igualmente, es preciso advertir que en el expediente obran certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación con anterioridad a la elección del Contralor Departamental del Guainía, que dan cuenta de la información que la parte demandada pretende acreditar con la prueba requerida, lo cual hace que su decreto sea innecesario.
Ahora, frente a las pruebas solicitadas por el apoderado del diputado ELDON MARTÍNEZ GUERRERO en el numeral 1 del acápite de pruebas del escrito por medio del cual descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Despacho Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ 7 reitera que no hay necesidad de tenerlas nuevamente como prueba en esta instancia, dado que las mismas se tuvieron como tales por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 30 de noviembre de 2022 y en la audiencia de pruebas celebrada el 14 y 15 de diciembre de ese año. Respecto de la solicitud de tener como prueba el derecho de petición que radicó ante la Procuraduría General de la Nación, requiriendo “información de la fecha en la cual se registró por el grupo SIRI la inhabilidad del señor JOHN JAIRO ESCOBAR” y de “Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que le indique a este Despacho la fecha exacta en la que el grupo SIRI reporto la inhabilidad del señor JOHN JAIRO ESCOBAR y que entidad solicito el reporte”, se reiteran los argumentos expuestos en líneas anteriores en los que se indica que dichos documentos son inconducentes e irrelevantes para la resolución del problema jurídico objeto de estudio.
Finalmente, en cuanto a tener como prueba el E 24 de las elecciones regionales a la Asamblea Departamental del Guainía año 2019, el cual fue aportado con el escrito mediante el cual el apoderado del diputado ELDON MARTÍNEZ GUERRERO descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Despacho Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ 8 encuentra que dicho documento ya obra en el expediente a folios 27 a 32 del archivo digital núm. 06, visible en el núm. 2 en el aplicativo de gestión judicial SAMAI y fue debidamente decretado como prueba en primera instancia. Teniendo en cuenta lo precedente, es evidente que en el presente caso no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para tener o decretar pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por los apoderados de los diputados del departamento del Guainía, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00236-01 Actor: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ 9 (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera