Radicación: 11001 03 25 000 2021 00627 00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00627 00 (3138-2021)1 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Recurso de reposición. Prima especial de servicios.
Artículo 269 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 1. Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte solicitante en contra del auto del 10 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES 2. La señora Lida Jeannette Méndez Peña solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018). 3. Como fundamento en lo anterior solicitó que se le «[…] restablezca la Prima Especial como un agregado al salario, tal como lo dispuso el H. Consejo de Estado en la regla jurisprudencial sentada a través de la sentencia de unificación aludida en punto precedente. […] Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a mi mandante, el 30% del salario básico adicional a éste, en forma permanente y mes por mes, a partir del 4 de julio del 2012 y hasta la fecha de su retiro.» 4.
El conocimiento de la extensión de jurisprudencia correspondió a la Sala de Conjueces, en donde el conjuez sustanciador, el 28 de febrero de 20232, la admitió y ordenó correr traslado a la entidad demandada, asimismo, el 7 de noviembre del mismo año3, corrió traslado para alegar de conclusión. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020210062700110 0103 2 Admisión visible en el índice 28 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Traslado visible en el índice 34 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicación: 11001 03 25 000 2021 00627 00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. A través de decisión de 17 de marzo de 20254, el Conjuez ponente ordenó remitir el expediente para el conocimiento de la Sección Segunda de la corporación, al considerar que la modificación en la composición de esta Sala desplazaba su competencia en consideración al artículo 116 del CPACA.
Auto objeto de recurso5 6. En auto de 10 de octubre de 2025 este Despacho avocó el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó dejar sin efectos los autos de 28 de febrero y 7 de noviembre de 2023, mediante los cuales se admitió y corrió traslado de la solicitud, respectivamente, y procedió a rechazar la solicitud de extensión, por cuanto la sentencia invocada no cumple con los requisitos de ley para ser considerada de unificación jurisprudencial.
Recurso de reposición 6 7. Inconforme con la decisión, la solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Como fundamento, argumentó que los conjueces asumen los mismos deberes y atribuciones de los magistrados y explicó que la ampliación del número de los conjueces en determinadas secciones del Consejo de Estado obedeció a la necesidad de tramitar los procesos represados ante los impedimentos manifestados por los titulares, así, precisó que la Corporación avaló la legalidad de esta conformación para salvaguardar la validez de las actuaciones y dar estricto cumplimiento al mandato legal y al Acuerdo 088 de 2019, toda vez que reconoció y aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por dicha colegiatura en providencias posteriores, por lo que la decisión invocada se ajusta a la legalidad al enmarcase dentro de las normas en que ellos se fundaron.
CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 8. El artículo 242 del CPACA, dispone que el recurso de reposición procede «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso determina que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […]. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 9.
En el caso de la referencia, el auto objetado fue notificado, conforme al artículo 205 del CPACA, el 31 de octubre de 2025, y el escrito del recurso de reposición fue presentado el 4 de noviembre del mismo año, por lo que se entiende que fue 4 Actuación visible en el índice 51 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 Actuación visible en el índice 55 del expediente digital disponible en SAMAI. 6 Escrito visible en el índice 60 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicación: 11001 03 25 000 2021 00627 00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentado en tiempo. 10. Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado durante un término de tres (3) días a partir del 12 de noviembre de 20257; sin embargo, no hubo manifestación alguna.
Solución del caso en concreto 11. En primer lugar, la solicitante afirma que el auto del 10 de octubre de 2025 es contrario a derecho, por cuanto la conformación de los conjueces que dictaron la sentencia de 15 de diciembre de 2020 es de carácter legal y por tanto resulta viable para cobrar los efectos jurídicos hoy pretendidos. 12.
No obstante, la providencia atacada explicó que, en virtud del artículo 207 del CPACA, se realizó el control de legalidad y se saneó la actuación procesal con el objetivo de prevenir un defecto que obstaculizara una decisión de fondo y se precisó que el artículo 102 del CPACA determina de forma clara que uno de los requisitos esenciales de la solicitud de extensión de la jurisprudencia recae en la aplicación de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
Por consiguiente, la decisión recordó que el artículo 269, el cual describe el trámite de la solicitud, ordena que «La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. […] 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.» 13.
Con fundamento en lo expuesto, el análisis del auto impugnado advirtió que la providencia invocada fue adoptada por 15 conjueces, situación que excede el máximo de 6 magistrados, o un número equivalente de conjueces, previsto por la ley para integrar la Sección Segunda de esta Corporación al momento de proferir la sentencia cuya extensión se solicita. 14.
En atención al criterio orgánico, para conferir efectos unificadores a una providencia expedida por la Sección Segunda de esta Corporación, resulta indispensable que la adopción de la decisión ocurra en sesión conjunta de sus Subsecciones. Lo anterior, de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, el cual establece que esta Sección está compuesta por dos Subsecciones, A y B, integradas por tres magistrados cada una.
Por lo tanto, para la adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, imperativo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 7 Actuación visible en el índice 78 del expediente digital disponible en SAMAI. Radicación: 11001 03 25 000 2021 00627 00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
La configuración de la Sala de Sección tiene reserva legal8, toda vez que el artículo 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias, y en su literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. 16.
Así las cosas, cualquier sentencia que se profiera con el propósito de unificar la jurisprudencia debe contar con la participación de un máximo de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contraviene las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado.
En ese entendido, y dado que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para resolver un caso concreto, les son exigibles los mismos deberes, atribuciones y responsabilidades propios de los magistrados que remplazan, conclusión que se desprende de los artículos 61 de la citada ley y 115 del CPACA, motivo por el cual, al tomar una decisión con fines de unificación, debían ceñirse a la normatividad invocada. 17.
Por lo tanto, ante decisiones de esta naturaleza, la Sala resalta que es imperativo el cumplimiento de las reglas procesales previstas en los artículos 236 de la Constitución Política9, 36 de la Ley 270 de 199610, 126 y 128 del CPACA11, así como en los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019. 18. En consecuencia, si bien en oportunidades anteriores se reconoció la mencionada providencia como sentencia de unificación, lo cierto es que la observancia de las normas procesales no constituye un mero formalismo; por el 8 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023.
También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025. Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016). 9 «Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 10 «Artículo 36. De la sala de lo contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 11 «Artículo 126.
Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. / Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta […]». Radicación: 11001 03 25 000 2021 00627 00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contrario, hace parte integral de la garantía constitucional del debido proceso.
Su cumplimiento riguroso asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el correcto funcionamiento del sistema y, por consiguiente, el juez tiene la obligación ineludible de verificar el acatamiento del trámite legal en todas las etapas del proceso. Bajo esa óptica, la sentencia invocada carece de carácter unificatorio, sin que esta conclusión comprometa la validez de la providencia, sus efectos sobre el caso concreto ni su connotación como precedente judicial ordinario. 19.
Finalmente, el artículo 102 del CPACA establece que «[…] La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]». Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia, la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.
Por lo tanto, al analizar las particularidades del caso concreto y con el objeto de salvaguardar el derecho que le asiste al peticionario, no es viable contabilizar los fenómenos de caducidad o prescripción mientras el trámite extraordinario se encuentre en curso. 20. Ahora bien, toda vez que la parte actora interpuso el recurso de súplica de manera subsidiaria, la Sala lo concederá y ordenará remitir la actuación a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto del 10 de octubre de 2025, por medio del cual se dejó sin efectos lo actuado y se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONCEDER ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de estado el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 10 de octubre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/